Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Instituto Nacional De La Vivienda Para Los Trabajadores .
Demandado: Juez Segundo De Primera Instancia De Lo Civil Del Segundo Distrito Judicial En El Estado, Con Residencia En Reynosa .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1049/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Incidental fue promovido por Instituto Nacional De La Vivienda Para Los Trabajadores en contra de Juez Segundo De Primera Instancia De Lo Civil Del Segundo Distrito Judicial En El Estado, Con Residencia En Reynosa en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 17 de Abril del 2023 y cuenta con 8 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Actor: Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores .
Demandado: Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado, con residencia en Reynosa y Otros..
Reynosa, Tamaulipas, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.****************************************Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya interpuesto recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil veintitrés; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que la sentencia constitucional que sobreseyó, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales procedentes.****************************************Por tanto, archívese el juicio de amparo en que se actúa, como asunto totalmente concluido.****************************************En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 20, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al haberse sobreseído.****************************************Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo.****************************************Por otra parte, el incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo, es susceptible de destrucción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, del citado acuerdo general, dado que se negó la suspensión definitiva de los actos reclamados.****************************************Con fundamento en el artículo 20, fracción IV, del Acuerdo en comento, tanto el expediente principal como el cuaderno incidental deberán conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha.****************************************Una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir los expedientes, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación.****************************************Háganse las anotaciones pertinentes en el sistema integral de seguimiento de expedientes, incluyendo la de la destrucción respectiva, conforme al artículo 22 del Acuerdo General de trato.****************************************Finalmente, resulta innecesaria la retención de las documentales que remitió la autoridad responsable Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Quinto Distrito Judicial en el Estado con residencia en esta ciudad, en apoyo a su informe justificado, tomando en consideración que en párrafos que anteceden, causó ejecutoria la sentencia constitucional emitida en autos, y se ordenó el archivo definitivo del presente asunto; por tanto, devuélvanse dichas constancias a la citada responsable.****************************************Notifíquese. ****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Luis Roberto Pérez Franco, Secretario que autoriza y da fe.
Actor: Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores .
Demandado: Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado, con residencia en Reynosa .
R E S U E L V E: Único. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Samuel Hernández Cruz, apoderado legal de la moral quejosa Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables, por los razonamientos expuestos en el considerando cuarto de este fallo constitucional. Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma el licenciado Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, hoy veintisiete de julio de dos mil veintitrés, fecha en la que lo permitieron las labores del juzgado, ante el licenciada Nora Hilda
Actor: Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores .
Demandado: Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado, con residencia en Reynosa .
Reynosa, Tamaulipas, cinco de junio de dos mil veintitrés. Téngase por recibido el escrito signado por Juan Alberto Vicencio Vite, autorizado de la parte quejosa, por medio del cual comunica que mediante escrito solicitó al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), diversa información con el fin de ofrecerla como prueba documental en el presente juicio, sin embargo, le fue informado que esa información no es proporcionada a particulares, a menos que sea solicitada por alguna autoridad judicial en ejercicio de sus funciones; por lo cual solicita se gire oficio dicho instituto a fin de que rinda su informe de autoridad, contestando los puntos que menciona en el ocurso de cuenta. Por tanto, previo realizar pronunciamiento respecto a la admisión de dicha probanza, es conveniente precisar el contenido del numeral 121 de la Ley de Amparo, el cual versa lo siguiente: "Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días. Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación. Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes." Ahora, precisado lo anterior, si bien es cierto que el citado numeral señala que los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que las partes le soliciten, también es cierto que, en caso de no ser así, dicho numeral faculta a este órgano jurisdiccional para que requiera a la autoridad contumaz, siempre y cuando la parte interesada haya acreditado haber realizado la solicitud correspondiente; situación que en el presente caso no acontece, toda vez que la parte quejosa no acreditó haber realizado la solicitud correspondiente. En consecuencia, no ha lugar a admitir el informe de autoridad, por los motivos antes expuestos. Sirve de apoyo lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en la tesis IV.1o.C.33 K, que dice: "PRUEBA "DOCUMENTAL VÍA INFORME" EN EL AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO NO PUEDE SOLICITARLA CON LA SIMPLE MANIFESTACIÓN DEL OFERENTE, SI CORRESPONDE A ÉSTE LA OBLIGACIÓN DE GESTIONAR Y REQUERIRLA DIRECTAMENTE A LA AUTORIDAD, Y SÓLO EN CASO DE NEGATIVA INTERVENIR PARA QUE SE LE EXPIDA. El artículo 152, párrafo primero, de la Ley de Amparo dispone que los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad las copias o documentos que las partes del juicio de garantías les soliciten para ofrecerlos como prueba en la audiencia constitucional y en caso de negativa serán requeridos por el Juez de Distrito. En esa tesitura, si en el juicio de garantías una de las partes ofrece como prueba la "documental vía informe" de determinada autoridad, al margen de su denominación, dicha probanza constituye una prueba documental al tener como objetivo obtener información, pues de qué otra manera tendría que rendirse por la autoridad a quien se le solicita para hacer constar su existencia o inexistencia y, en su caso, otorgar la copia que avale su contenido. Consecuentemente, el Juez de Distrito no puede solicitar a la autoridad el informe pretendido con la simple manifestación del oferente, ya que al juzgador no le corresponde procurar las pruebas de las partes, sino que a éstas les incumbe la obligación de gestionar y requerir directamente ante la autoridad la información respectiva y sólo en caso de negativa el juzgador de amparo puede intervenir para que se le otorgue en aras de respetar el espíritu del citado precepto." Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Miriam del Rosario Morales Morales, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores .
Demandado: Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado, con residencia en Reynosa .
Reynosa, Tamaulipas, once de mayo de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Quinto Distrito Judicial en el Estado con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales las constancias que anexó a su informe; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Dada la voluminosidad de las constancias que anexa a su informe con justificación, se ordena formar legajo de pruebas registrado como tomo I, a fin de obtener mejor manejo del presente expediente, mismas que se ponen a la vista de las partes en la secretaría correspondiente En vista de lo anterior, a fin de no dejar en estado de indefensión a las partes; es decir, para que se impongan de dicho informe y así estén en aptitud de preparar y ofrecer las pruebas que estimen pertinentes y no transgredir normas procesales, se difiere anticipadamente la audiencia constitucional señalada para las once horas con quince minutos del veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, y en su lugar se fijan las DIEZ HORAS CON TRIENTA MINUTOS DEL VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL VIENTITRÉS, para su verificativo.
Actor: Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores .
Demandado: Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado, con residencia en Reynosa .
Ténganse por recibido y agréguese a los autos el escrito signado por Rolando Moreno Lucio; en atención a su contenido, se le tiene apersonándose al presente juicio, con el carácter de tercero interesado, y señalando como domicilio el que indica, y autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los licenciados Ángel López Martínez y Juan Alberto Vicencio Vite, quienes cuentan con su cédula profesional debidamente registrada en el sistema computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y en términos del 27 de la ley de la materia, a la persona que indica, por así haberlo solicitado. En atención a su solicitud, consistente en que se le autorice consultar el expediente electrónico, presentar promociones y que las subsecuentes notificaciones se realicen en la vía electrónica; en consecuencia, dígasele que dicha consulta la podrá hacer en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, autorizando para su consulta al compareciente, toda vez que es quien corresponde el nombre de usuario "Albertovicencio", registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada será en términos de los artículos 77, 78, 87, 93 y 94 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, publicado el nueve de diciembre de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Asimismo, se ordena que las subsecuentes notificaciones de carácter personal dentro del presente juicio de amparo, se realicen en la vía electrónica, por así solicitarlo en compareciente, en términos del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo; tómense nota del correo electrónico que proporciona para los efectos legales conducentes. Respecto a la documental que adjunta y los alegatos que ofrece, con fundamento en los artículos 119, 123 y 124 de la ley en cita, relaciónense en la etapa correspondiente de la audiencia constitucional, sin perjuicio de que sean tomadas en consideración al momento de resolver el presente asunto, y por lo que hace a las causales de improcedencia que refiere, serán analizadas en la sentencia constitucional que en su momento de dicte. Ahora, por lo que respecta la prueba consistente en el informe de autoridad que debe solicitarse al área de recursos humanos apoderado legal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para que la misma rinda la información que refiere en su escrito de cuenta, previo a proveer sobre la misma, es es conveniente precisar el contenido del numeral 121 de la Ley de Amparo, el cual versa lo siguiente: "Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al órgano jurisdiccional que requiera a los omisos y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días. Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al Ministerio Público de la Federación. Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las partes." Ahora, precisado lo anterior, si bien es cierto que el citado numeral señala que los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que las partes le soliciten, también es cierto que, en caso de no ser así, dicho numeral faculta a este órgano jurisdiccional para que requiera a la autoridad contumaz, siempre y cuando la parte interesada haya acreditado haber realizado la solicitud correspondiente; situación que en el presente caso no acontece, toda vez que la parte oferente no acreditó haber realizado la solicitud correspondiente. En consecuencia, no ha lugar a admitir el informe de autoridad, por los motivos antes expuestos.
Actor: Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores .
Demandado: Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado, con residencia en Reynosa .
:::REPUBLICACIÓN::: Reynosa, Tamaulipas, catorce de abril de dos mil veintitrés.****************************************Vista la demanda de amparo promovida por ********************, quien se ostenta como apoderado legal del ********************, personalidad que se le reconoce en términos del instrumento notarial que para tal efecto adjunta en copia certificada, contra actos del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, y otra autoridad; por tanto, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA, la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 1049/2023-IV, por ser el ordinal progresivo que le correspondió; tramítese por separado el incidente de suspensión que se solicita.****************************************Se señalan las ONCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. [...] De conformidad con el artículo 5°, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como tercero interesado a ********************, quien tiene su domicilio ubicado en calle ********************, número ********************, del fraccionamiento ***, en esta ciudad. [...] ****************************************Notifíquese.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Julio César Cruz García, Secretario que autoriza y da fe.
Actor: Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores .
Demandado: Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado, con residencia en Reynosa .
SE CELEBRA AUDIENCIA INCIDENTAL Y SE EMITE RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CUYO RESOLUTIVO DICE: ÚNICO. Se niega la suspensión definitiva al ********************, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables indicadas en el considerando segundo, por los motivos expuestos en tercer considerativo de esta resolución. Notifíquese. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Julio César Cruz García, Secretario que autoriza y da fe.
Actor: Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores .
Demandado: Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado, con residencia en Reynosa .
Reynosa, Tamaulipas, catorce de abril de dos mil veintitrés.****************************************Vistas las copias de la demanda de amparo, como se ordena en el auto dictado en esta misma fecha en el expediente principal, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 1049/2023-IV, promovido por ********************, apoderado legal del ********************, contra actos de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, y otra autoridad.****************************************Se señalan las NUEVE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo la audiencia incidental.**************************************** [...] En esa virtud, con fundamento en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario, se niega la suspensión provisional al quejoso para los efectos que la solicita, esto es, que se suspenda el emplazamiento al juicio sumario civil sobre prescripción ********************, así como toda y cada una de las actuaciones realizadas en dicho juicio, toda vez que a tales actos les reviste el carácter de consumados; por tanto, resulta improcedente conceder la medida suspensional solicitada, pues de concederla, equivaldría a darle efectos restitutorios, que son propios de la sentencia constitucional que se pronuncie en el juicio principal del que emana el presente incidente de suspensión, cuando no debe tener otros que los suspensivos. [...] ****************************************Notifíquese.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Julio César Cruz García, Secretario que autoriza y da fe.
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información