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Instituto Tecnológico Superior De Acatlán Osorio | Junta Exp: 250/2015

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Instituto Tecnológico Superior De Acatlán De Osorio
Demandado: Junta Especial Número 3 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 250/2015 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Instituto Tecnológico Superior De Acatlán De Osorio en contra de Junta Especial Número 3 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 08 de Mayo del 2015 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 250/2015

  • 19 de Mayo del 2015

    Puebla, Puebla, dieciocho de mayo de dos mil quince. Toda vez que de la certificación secretarial de cuenta se desprende que transcurrió el término establecido por el artículo 104 de la Ley de Amparo, sin que el Instituto Tecnológico Superior de Acatlán de Osorio, por conducto del Encargado del Despacho de la Dirección General Vicente de Jesús Martínez Flores, haya interpuesto recurso de reclamación en contra del proveído de treinta de abril de dos mil quince, por el que se desechó la demanda de amparo; por tanto, se declara que ha causado estado; archívese este asunto y tomando en consideración que el mismo no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción en su momento oportuno.

  • 08 de Mayo del 2015

    Puebla, Puebla, treinta de abril de dos mil quince. Téngase por recibido el oficio del Secretario del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Puebla, al que adjunta copia certificada de diversas constancias que integran el juicio de amparo indirecto 1728/2013-I de su índice, de las que se advierte la demanda de amparo promovida por el Instituto Tecnológico Superior de Acatlán de Osorio, por conducto del Encargado del Despacho de la Dirección General Vicente de Jesús Martínez Flores, en contra del laudo de uno de agosto de dos mil trece, además de diversos actos que ya se analizaron en la vía indirecta; y anexos; se ordena registrarla con el número 250/2015 en el libro de gobierno, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. DESECHAMIENTO En la especie, se advierte de oficio, que se actualiza una causal de improcedencia consistente en que el ejercicio de la acción de amparo directo es extemporánea. En efecto, en la especie se actualiza el motivo de improcedencia contemplado en la fracción XIV, del artículo 61, de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa no presentó su escrito de garantías dentro del término previsto en el numeral 17, del mismo ordenamiento. Los preceptos invocados establecen: "Artículo 61. El juicio de Amparo es improcedente: (.) XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. (.)." "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo." De acuerdo con los anteriores preceptos se colige que el término para la presentación de la demanda de amparo es de quince días hábiles, salvo las excepciones contenidas en las fracciones transcritas, cuyas hipótesis extraordinarias no se actualizan en el presente asunto, porque no se reclama una norma general autoaplicativa, ni un procedimiento de extradición, tampoco se trata de una sentencia definitiva de condena de pena privativa de la libertad, ni se afectan derechos agrarios, tampoco el acto reclamado implica peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos en el artículo 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; sino que el acto reclamado constituye un laudo dictado en el juicio laboral. También cabe precisar, que los plazos a que se refiere el numeral 17, de la Ley de Amparo, se computan a partir de distintos supuestos, conforme lo dispuesto en el indicado precepto 18, de la aludida ley, que son: a) Desde el día siguiente a aquél en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación practicada al quejoso respecto del acto reclamado; b) A partir del día siguiente a aquél en que el inconforme haya tenido conocimiento del acto, o bien, c) Desde el día siguiente a aquél en que el peticionario se hubiese ostentado sabedor del acto reclamado o de su ejecución; d) Lo anterior con excepción del supuesto previsto en la fracción I, del artículo 17, de la Ley de Amparo, pues en ese caso se computará a partir del día de la entrada en vigor de la norma general autoaplicativa. Precisado lo anterior, para corroborar la actualización del motivo de improcedencia invocado, es menester destacar que en el caso que nos ocupa, el laudo reclamado dictado el uno de agosto de dos mil trece, en el expediente laboral D-3/819/2011, del índice de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, fue notificado por lista el veintisiete de agosto del dos mil trece, como se advierte de la constancia de notificación respectiva; por lo que dicha notificación surtió sus efectos el día en que se practicó, de conformidad con la fracción I, del artículo 747, de la citada Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, en la especie, es menester acudir a la primera hipótesis jurídica enunciada en párrafos anteriores, esto es, la reseñada en el inciso a), tocante a que la demanda de amparo debe ejercerse dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación realizada al quejoso del laudo reclamado. Por tanto, el término de quince días previsto en el precepto 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el término para la presentación de la demanda empezó a correr del veintiocho de agosto al diecisiete de septiembre de dos mil trece, descontando los días treinta y uno de agosto, uno, siete, ocho, catorce y quince de septiembre de esa anualidad, por haber sido sábados y domingos, así como el dieciséis de septiembre por ser considerado inhábil; de ahí que si el escrito respectivo fue presentado el veintiuno de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, entonces, ya había transcurrido en exceso el plazo de quince días para su presentación, siendo evidente que de la fecha en que surtió efectos la notificación del laudo combatido a aquélla en que se exhibió la demanda de amparo, transcurrieron más de los quince días que señala el numeral 17 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales para interponerlo. De donde se sigue que, si la parte quejosa no ejerció dentro del término legal la acción de amparo, es evidente que consintió tácitamente el acto reclamado y las consecuencias que del mismo derivan, lo que da lugar a que se actualice la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61, de la Ley de Amparo. Cabe indicar que aun cuando la parte quejosa combatió en la vía indirecta entre otras cosas el emplazamiento practicado en el juicio laboral de origen, ostentándose como tercero extraño por equiparación, lo cierto es que en ejecutoria de diez de abril de dos mil quince, dictada en el amparo en revisión 26/2015, del índice de este órgano colegiado, confirmó la decisión de sobreseer en el juicio, ya que el quejoso no tenía tal carácter y la presentación de su demanda de amparo indirecto también resultó extemporánea como en el caso también acontece. En tales condiciones, es claro que en la especie se actualiza en forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del diverso 61 de la ley en cita; y, en consecuencia, se desecha por extemporánea la demanda que se promueve. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES DEL TRABAJADOR Como lo solicita la parte quejosa se le tiene por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en su escrito de demanda. Así mismo, se tiene por autorizada en términos de la parte final del segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo, a la persona que menciona en su escrito de demanda.

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