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Insttuto Mexicano Del Seguro Social . | Junta Especial Número Exp: 25/2022

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Insttuto Mexicano Del Seguro Social .
Demandado: Junta Especial Número 33 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 25/2022 en Materia Laboral y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Insttuto Mexicano Del Seguro Social en contra de Junta Especial Número 33 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 21 de Enero del 2022 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 25/2022

  • 23 de Febrero del 2022

    Puebla, Puebla, veintidós de febrero de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, mediante el cual acusa recibo del cuaderno incidental de origen. Ahora bien, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar; consecuentemente, archívese. Por tanto, tomando en consideración que el presente toca no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción en su momento.

  • 17 de Febrero del 2022

    Puebla, Puebla, dieciséis de febrero de dos mil veintidós. Se desprende que ha transcurrido el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo, para que la parte recurrente interpusiera reclamación en contra del auto de veinte de enero del año en curso, por el que se desechó el presente recurso de revisión; sin que lo haya hecho. Consecuentemente dicho proveído ha causado estado. En tales condiciones, devuélvanse los autos del incidente de suspensión al Juzgado de Distrito de origen; asimismo solicítese el acuse de recibo correspondiente.

  • 21 de Enero del 2022

    Puebla, Puebla, veinte de enero de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio sin número del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, mediante el cual remite el escrito de presentación y de agravios del recurso de revisión interpuesto por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su representante legal Claudia Alejandra Olvera Juárez, dentro del incidente de suspensión relativo al amparo indirecto 1830/2021. PRECISIÓN DE LOS AUTOS RECURRIDOS Antes de acordar lo que en derecho corresponde, conviene acotar lo que la parte recurrente señala textualmente en su escrito de agravios: Que en mi carácter de quejoso dentro del juicio de garantías que se cita al rubro y encontrándome dentro del término legal, con fundamento en los artículos 81 fracción I, 84, 86, y demás relativos aplicables de la Ley de Amparo, vengo a promover recurso de revisión, en contra de la ilegal resolución y/o acuerdos emitidos por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo de Juicios Federales, respecto del amparo indirecto 1830/2021, del índice del citado Juzgado, acuerdo de fecha 25 de noviembre de 2021, y publicado el 26 de noviembre de 2021, así como el acuerdo de fecha 02 de diciembre de 2021 emitido por la autoridad responsable que me fue notificado por la citada autoridad en fecha 07 de diciembre de 2021, por considerar que dicha resolución y/o acuerdos no se encuentran dictados conforme a derecho, acompañando al presente, el escrito de expresión de agravios correspondiente, misma que fue notificada a mi mandante el 07 de diciembre de 021 (sic); manifestando para tal efecto: Fuente de Agravio 1.- Motivo de la revisión: lo es la ilegal resolución y/o acuerdos señalados emitidos por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo de Juicios Federales, acuerdo de fecha 25 de noviembre de 2021, y publicado el 26 de noviembre de 2021, así como el acuerdo de fecha 02 de diciembre de 2021 emitido por la autoridad responsable que me fue notificado por la citada autoridad en fecha 07 de diciembre de 2021. De lo anterior transcripción, concatenado con las constancias que integran el incidente de suspensión del que deriva el presente recurso y que se corroboran a través del Sistema Integran de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte claramente que lo que reclama el recurrente es el auto de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno emitido en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto 1830/2021 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, que negó y concedió la suspensión definitiva; así como el acuerdo de dos de diciembre del mismo año, dictado por la autoridad responsable, esto es la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, en el juicio laboral 189/2016, en cumplimiento a esa suspensión provisional. DESECHAMIENTO DEL RECURSO Con fundamento en los artículos 81 y 97 de la Ley de Amparo y 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, debe desecharse el presente recurso de revisión respecto de los dos actos que señala como recurridos. Esto es así, pues por un lado lo se pretende a través de este recurso es impugnar el acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno emitido por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, mediante el cual se resolvió lo relativo a la suspensión provisional; sin embargo, esa hipótesis no se encuentra contemplada en el artículo 81 sino en el 97, fracción I, inciso b) de la Ley de Amparo, es decir que dicho proveído debió combatirse a través del recurso de queja y no como lo propone el recurrente mediante el recurso de revisión. Luego, a efecto de dar certeza jurídica al gobernado, es importante destacar el contenido del citado numeral 97 de la ley de la materia, que prevé las hipótesis de procedencia del recurso de queja: Artículo 97. El recurso de queja procede: I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado; e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios; g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo. (.)". Por otra parte, en cuanto a la procedencia del recurso de revisión, el artículo 81 de la Ley de amparo dispone: Artículo 81. Procede el recurso de revisión: I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental; b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente; c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos; d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia. II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. (.). De lo anterior, se advierte que el medio de impugnación que ahora se propone resulta improcedente, ya que el aludido auto de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, por el que se negó y concedió la suspensión provisional, no encuadra en ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, que incluso invoca como fundamento de su petición la parte recurrente. Luego entonces, es de concluir que tal acto debe combatirse a través del recurso de queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 97, fracción I, inciso b) de la ley de la materia. Por otro lado, respecto al auto de dos de diciembre de dos mil veintiuno emitido por la autoridad responsable, Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, emitido en cumplimiento al mencionado auto de veinticinco de noviembre del mismo año, mediante el cual se resolvió sobre la suspensión provisional, también resulta improcedente. Ello en atención a que el artículo 81 de la ley de la materia, en tratándose de amparo indirecto, no existe alguna hipótesis que establezca que el recurso de revisión procesa en contra de acuerdos emitidos por la autoridad responsable como el que se describe; de ahí que también deba desecharse este medio de impugnación, por lo que respecta al auto de dos de diciembre de dos mil veintiuno emitido por la autoridad responsable. En las relatadas condiciones, de conformidad con lo dispuesto por los preceptos 91, de la Ley de Amparo, así como el 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, lo procedente es DESECHAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su representante Claudia Alejandra Olvera Juárez, en contra del acuerdo veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno emitido por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto 1830/2021. Asimismo, SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto en contra del acuerdo de dos de diciembre de dos mil veintiuno emitido por la autoridad responsable en el juicio laboral 189/2016. A lo arribado, cobra aplicación por identidad de razón la Jurisprudencia 2./J. 60/2017 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, libro 43, junio 2017, tomo II, materia común, décima época, página 1312, que dice: RECURSOS EN EL AMPARO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA REENCAUZAR LA VÍA. No existe base legal para sostener que cuando el recurso interpuesto no fuera el indicado deba reencauzarse la vía y admitirse el que resulte procedente, porque la Ley de Amparo establece con claridad la procedencia y el trámite que debe darse a los recursos de revisión y de queja; por ello, si el recurrente expresamente interpone el de revisión contra el auto que desechó su demanda de amparo, la actuación del Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso debe limitarse a determinar sobre su procedencia, admitiéndolo o desechándolo, según corresponda, sin que pueda reencauzar la vía y tramitar un recurso distinto. Este proceder no vulnera el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado de presentar el recurso efectivo. Además, se precisa que no existe error o duda en la interposición de un recurso de revisión, pues así se evidenció la voluntad del recurrente, con lo manifestado en su escrito de agravios, máxime que fundamenta su interposición en los artículos 81, fracción I, 84 y 86 de la Ley de Amparo. DOMICILIO Y AUTORIZADOS PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Se tiene como domicilio para recibir notificaciones el que indica en su demanda de amparo. Por lo que respecta a las personas que señala, téngaseles como autorizadas en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo, toda vez que fueron nombrados únicamente para recibir notificaciones e imponerse de autos. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO.- Se desecha el recurso de revisión interpuesto por el Instituto Mexicano del Seguro Social a través de su representante legal Claudia Alejandra Olvera Juárez, en contra de los acuerdos de de veinticinco de noviembre y dos de diciembre de dos mil veintiuno, emitidos por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula y la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, respectivamente. Notifíquese mediante oficio al Juzgado de Distrito y personalmente a la parte recurrente.

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