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Irma Liseth Urias Duarte Y Otros.. | Delegado Local De Oficina Exp: 3335/2022

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Irma Liseth Urias Duarte Y Otros..
Demandado: Delegado Local De Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 3335/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Irma Liseth Urias Duarte Y Otro en contra de Delegado Local De Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 12 de Diciembre del 2022 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 3335/2022

  • 23 de Diciembre del 2022

    Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio INM/ORTAM/ORLREY/DAJ/3020/2022, signado por la responsable Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad, mediante el cual en cumplimiento a lo requerido en autos, remite copia certificada de los oficios de salida de la estación migratoria otorgados a los quejosos ********************, mismas que, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas como pruebas documentales****************************************Ahora bien, de las constancias que remite la autoridad responsable, este órgano de control constitucional estima que con las mismas, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al diverso numeral 62 de le ley de la materia; por tanto, en el presente juicio de amparo resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados por la parte quejosa, por actualizarse la causal en comento.****************************************En efecto, el artículo y fracción en cita, textualmente establecen:****************************************"61. El juicio de amparo es improcedente:********************.********************XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;********************."****************************************Sentado lo anterior, tenemos que las partes quejosas reclaman primordialmente la detención que como personas extranjeras ejecutan en su contra la responsable y como consecuencia, diversos actos relacionados con dicha detención.****************************************Dentro de ese contexto, tenemos que la responsable anexó a su informe de cuenta, copias certificadas del oficio de salida de la estación migratoria otorgado a los quejosos ********************, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de la que se advierte que el doce de diciembre de dos mil veintidós, el Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración de Reynosa, Tamaulipas, dio salida de la estación migratoria a los referidos quejosos.****************************************De lo antes expuesto, es claro que el estado de incertidumbre en que se encontraban los quejosos hasta antes de la presentación de la demanda ha desaparecido, ya que como se dijo, quedaron en libertad y, por ende, la detención que reclaman en este juicio como acto primordial, ha cesado, habida cuenta que ello ocurrió con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo.****************************************En tales condiciones, lo procedente es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, en relación con el 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado como principal (detención).****************************************En consecuencia, se ordena cancelar la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes en el juicio. ****************************************En mérito de lo anterior y en cumplimento a lo ordenado en auto inicial, con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara la firmeza del presente proveído.****************************************Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario.****************************************Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido.****************************************En consecuencia, de conformidad con el punto 7.4, del capítulo 7, del Manual relativo al Acuerdo indicado en el párrafo anterior, el presente asunto es susceptible de depuración, dado que se concedió la suspensión de oficio y de plano; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo.****************************************Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contados a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente, conservando la demanda, las resoluciones recurridas, la sentencia que puso fin al juicio, la resolución que otorga autoridad de cosa juzgada, el proveído en que se acuerde el archivo y los documentos que resulten indispensables, en su caso. Terminado el proceso de depuración solicítese la transferencia correspondiente.****************************************Finalmente, háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes.****************************************Notifíquese personalmente.****************************************

  • 19 de Diciembre del 2022

    REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE Por tanto, con fundamento en el artículo 126, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, requiérase a la responsable, Instituto Nacional de Migración, Oficina de Representación, con sede en esta ciudad, para que dentro del plazo improrrogable de veinticuatro horas, haga del conocimiento de este juzgado si con motivo de la suspensión de plano que le fue concedida a los directos quejosos ********************, en auto de diez de diciembre del presente año, los mismos ya fueron puestos en libertad y, de ser así, remita copias certificadas de las constancias con las que acredite su dicho. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el plazo legal concedido, o de no informar el motivo que se lo impida, se le impondrá una multa equivalente a cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259, de la Ley de Amparo.

  • 14 de Diciembre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, trece de diciembre de dos mil veintidós. Vista la diligencia de ratificación que antecede, se advierte que las partes quejosas ********************en el momento de la notificación del auto de diez de diciembre de dos mil veintidós, manifestaron su deseo de ratificar la demanda promovida en su favor; por tanto, se les tienen por ratificando la demanda de amparo de referencia. Admisión Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA promovida contra actos del Delegado Local de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración con sede en esta ciudad y otras autoridades; sin tramitarse incidente de suspensión, en virtud de que el diez de diciembre de dos mil veintidós, se concedió la suspensión de plano de los actos reclamados. Se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTISÉIS MINUTOS DEL ONCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Tercero Interesado Dada la naturaleza de los actos reclamados, se desprende que no existe tercero interesado en este juicio de amparo, por no encontrarse persona alguna en el supuesto previsto por el artículo 5, fracción III, de la ley de la materia, salvo que durante la tramitación de este juicio se desprenda lo contrario. Intervención a la Agente del Ministerio Público de la Federación Adscrita Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, o en su caso, podría ser recogida en la secretaría correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo.

  • 12 de Diciembre del 2022

    Reynosa, Tamaulipas, diez de diciembre de dos mil veintidós. Vista la demanda de amparo promovida por Arturo Omar Gamboa Barrera, en favor de los quejosos Irma Liseth Urías Duarte, Jefferson Esaú Cáceres Calderón, Antonia Tomasa Brizuela Orellana, Alma Corina Hernández de Duarte y Erika Jeaneth Aguirre González, contra actos del Delegado Local de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración con sede en esta ciudad y otras autoridades; en consecuencia, con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV, 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 3335/2022-6M, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). DESECHAMIENTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113, en relación con el 61, fracción X, ambos de la Ley de Amparo, se desecha la demanda de amparo, únicamente respecto a las quejosas Alma Corina Hernández de Duarte y Erika Jeaneth Aguirre González, por encontrar en ella motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En efecto, el artículo citado en segundo término, dispone: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: . X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; ." En efecto, del examen en su integridad de la demanda de amparo, se desprende que Alma Corina Hernández de Duarte y Erika Jeaneth Aguirre González, promovieron amparo indirecto contra el del Delegado Local de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración con sede en esta ciudad y otras autoridades, reclamando como actos primordiales, la privación de la libertad, así como deportación. Luego, de la certificación que antecede, se observa que el juicio de amparo 3294/2022, del índice de este Juzgado, fue promovido por Alma Corina Hernández de Duarte y Erika Jeaneth Aguirre González, el ocho de diciembre del año en curso, en la que reclama actos privativos de libertad, así como deportación. Lo anteriormente expuesto, denota que en la especie se actualiza la causa de improcedencia señalada, toda vez que el presente juicio de amparo se promueve contra actos que serán materia de análisis en el diverso controvertido 3294/2022, del índice de este Juzgado, que se encuentra pendiente de resolver, el cual se promovió por las mismas quejosas, contra los mismos actos y que por la experiencia se tiene conocimiento se atribuyen a la autoridad responsable dependiente del Instituto Nacional de Migración; hecho que resulta ser notorio y que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que lo procedente es desechar la presente demanda de amparo, únicamente por cuanto hace a las quejosas Alma Corina Hernández de Duarte y Erika Jeaneth Aguirre González, en términos de lo preceptuado por el artículo 113, en relación con el 61, fracción X, ambos de la Ley de Amparo. Es aplicable, la tesis 235, consultable en la página 193, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que es del tenor siguiente: "IMPROCEDENCIA POR RECLAMARSE EL ACTO EN DOS AMPAROS. Si en un amparo se reclama el mismo acto reclamado en otro juicio, es claro que en el caso concurre la causa de improcedencia, respecto de ese acto, de acuerdo con la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo, sin que obste para ello la circunstancia de que en los juicios se reclamen actos de ejecución distintos, porque esta diferencia implica solamente que el sobreseimiento es infundado respecto de los actos de ejecución." Así como la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, pública en el Semanario Judicial de la Federación, 205-216, Primera Parte, página 142, materia común, que dice: "LITISPENDENCIA Y COSA JUZGADA, IMPROCEDENCIAS DEL JUICIO DE AMPARO POR. EN SU CONFIGURACIÓN NO INFLUYEN LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ALEGADAS EN LAS DOS DEMANDAS DE GARANTÍAS. Debe sobreseerse en los autos del juicio constitucional de acuerdo con lo que se ordena en el texto de los artículos 73, fracciones III o IV (según corresponda), y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando los actos reclamados sean materia de un diverso juicio de garantías promovido por la misma quejosa y en contra de las mismas autoridades, independientemente de las violaciones constitucionales alegadas, cuestión que no influye en la configuración de estas causales de improcedencia." De igual forma, es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia XIX.1°. J/6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, que aparece publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, octubre de 1998, página 997, cuyo rubro y texto dicen lo siguiente: "IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE. PARA QUE OPERE DEBE SER PATENTE, CLARA E INOBJETABLE. Conforme al artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito ante todo debe examinar el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechar de plano, pero cuando la causal de improcedencia aducida por el a quo no es patente, clara e inobjetable, sino que simplemente se desecha porque a su juicio no existe violación de garantías, fundándose en los motivos y razones que, en su caso, podrían servir para negar la protección constitucional solicitada es inconcuso que tal manera de proceder no es lógica, ni jurídica, porque son precisamente esos temas sobre los que versar el estudio de fondo con vista del informe justificado y de las pruebas aportadas por las partes, por lo que en casos como el de la especie lo procedente es revocar el auto recurrido y ordenar que se admita a trámite la demanda." SUSPENSIÓN DE PLANO Ahora, de la demanda se advierte que los directos quejosos Irma Liseth Urías Duarte, Jefferson Esaú Cáceres Calderón y Antonia Tomasa Brizuela Orellana, se encuentran en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración de esta localidad, privada de su libertad, solicitando el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano. Tomando en consideración que la detención de las personas migrantes es de carácter excepcional, por lo que en su caso debe existir proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad, y dado que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito, el efecto de la suspensión será la libertad, consecuentemente procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados para los siguientes efectos: I. Se otorgue la inmediata libertad, sin garantía económica alguna dada su calidad migratoria, a la parte quejosa Irma Liseth Urías Duarte, Jefferson Esaú Cáceres Calderón, y Antonia Tomasa Brizuela Orellana. II. Cesen de inmediato los actos de detención, incomunicación, deportación, aseguramiento y alojamiento, generados por la autoridad responsable. III. Permita que la parte quejosa pueda comunicarse de inmediato con quien estime conveniente y además de ello se le permita usar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación. IV. Se le brinde la atención médica que, en su caso, requiera respecto de algún problema de salud que presente, para lo cual, las autoridades responsables deberán remitir copia certificada de las constancias con las que acrediten haberla otorgado. EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN - La presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. - La parte quejosa puede circular libremente en esta localidad, pero no podrá hacerlo por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el citado artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, establecerá domicilio o lugar en el que permanecerá momentáneamente. - La suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si la autoridad migratoria informa que la parte quejosa no inició el trámite para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrá ser detenida por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA Se faculta al Actuario Judicial adscrito para que se constituya en las instalaciones que refiere la parte promovente se encuentra retenida la parte quejosa, y dé fe de las condiciones físicas en que se encuentra; asimismo, en el acto de la notificación del presente auto, la requiera para que manifieste si ratifica o no la demanda de amparo presentada en su favor, o lo haga por escrito en el término de tres días, apercibida que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se proveerá lo procedente en derecho. Ahora, SE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE para efecto de que PROPORCIONE AL ACTUARIO JUDICIAL DE LA ADSCRIPCIÓN, TODAS LAS FACILIDADES NECESARIAS PARA QUE LLEVE A CABO EL DESAHOGO DE LAS DILIGENCIAS ENCOMENDADAS EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE; dicho en otras palabras, dada la naturaleza de los actos reclamados deberán atender al funcionario judicial de MANERA INMEDIATA, entrevistarlo con la parte quejosa en el menor tiempo posible, y si el fedatario judicial lo estima necesario, según sea el caso, deberá darle el acceso al inmueble para que busque y vocee a la parte quejosa. Se reserva fijar hora y fecha para el verificativo de la audiencia constitucional y pedir informe justificado a la autoridad responsable hasta que la demanda de mérito sea ratificada. REQUERIMIENTO A LA PARTE QUEJOSA Por otra parte, debe señalarse que la práctica y experiencia en los asuntos de migración lleva a prever que el acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente a la fecha de presentación de la demanda al haber actuado ya la autoridad responsable en dejar en libertad al impetrante en el procedimiento migratorio, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento del juicio de amparo. La experiencia también lleva a sostener que el sobreseimiento por cesación de efectos o inexistencia del acto no serán recurridos, lo cual es obvio, pues la parte quejosa habrá sido restituida anticipadamente en el goce de la garantía que estimó violada y por ello el sobreseimiento en esos términos no le causa afectación. En tales condiciones, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, solicítese a la parte quejosa informe a este juzgado dentro del término de tres días, legalmente computado, si estaría conforme o no con cualquiera de las siguientes determinaciones: - El sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia una vez recibido el informe respectivo del que se advierta la cesación del acto reclamado o su inexistencia, en su caso, - El auto que tenga a la parte quejosa por no ratificando la demanda de amparo, y - El proveído en que se hace efectivo el apercibimiento al promovente de tener por no presentada de la demanda de amparo por no desahogar el requerimiento respecto a la ubicación del quejoso. En el entendido que de no realizar manifestación alguna, con fundamento en el artículo 288 de la citada codificación federal, se le tendrá conforme con dicha determinación y se procederá a declarar la firmeza del sobreseimiento fuera de audiencia, ordenándose el archivo definitivo del juicio en el propio acuerdo de sobreseimiento. Instrúyase al actuario que lo antes expuesto sea contenido en la lista de acuerdos para conocimiento completo de la parte quejosa. PETICIONES DEL PROMOVENTE Ahora, téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda, y por cuanto hace al señalamiento de autorizados, una vez que la parte quejosa ratifique la demanda se proveerá lo conducente. Se toma nota del correo electrónico proporcionado para los efectos legales correspondientes. INFORME SOBRE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Por lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a este Juzgado de Distrito en el plazo IMPRORROGABLE DE VEINTICUATRO HORAS, legalmente computado, el cumplimiento a la suspensión de plano otorgada, debiendo precisar si dejó en libertad a la parte quejosa, o bien, señalar el motivo por el cual no lo ha realizado, a efecto de analizar la existencia de una probable violación a la suspensión; para tal efecto, envíesele copia simple de la demanda para los efectos legales a que haya lugar. La violación a este mandato judicial equivale a la comisión de un delito equiparable al abuso de autoridad, según lo dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que de consumarse el mismo, de inmediato se dará vista a la agente del Ministerio Público de la Federación para los efectos legales a que hubiere lugar. Dicho informe podrá remitirlo vía correo electrónico a la dirección electrónica institucional 7jdo19cto@.cjf.gob.mx, y confirmar su recepción al número 899 926 4411, de lo contrario, se le requerirá por conducto de su superior jerárquico. A fin de conformar la litis de manera pronta y dar seguridad jurídica a las partes en este asunto, instrúyase a los Actuarios de la adscripción para que al momento de llevar a cabo la notificación a la autoridad señalada como responsable, mediante el oficio que se gire, deberá verificar si la denominación con que fue señalada es la correcta, de lo contrario, indagar cuál es ésta, debiendo asentar dicha circunstancia en la razón actuarial que para tal efecto se levante, incluso deberá recabar el nombre del funcionario que, de ser el caso, se niegue a recibir el comunicado relativo, ello con la finalidad de dar vista a la parte quejosa y no dejarla en estado de indefensión. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INÁBILES Para evitar dilaciones procesales innecesarias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilita a los Actuarios adscritos a este órgano de control constitucional para que procedan a practicar las diligencias encomendadas en este juicio de amparo en horas y días inhábiles si ello fuere necesario, circunstancia que inclusive guarda congruencia con el principio de pronta administración de justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional. Se autoriza a los Secretarios de este Juzgado firmar toda comunicación oficial que derive del presente asunto. Por otra parte, toda vez que el domicilio señalado en el proemio de la demanda de amparo, es el del promovente; se requiere al directamente quejoso, para que dentro del término de tres días, contados a partir de su notificación, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad, apercibido que de no hacerlo en el plazo que se concede, sin ulterior acuerdo, las demás notificaciones, incluso las de carácter personal, se le harán por medio de lista de acuerdos que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional, lo anterior, con fundamento en el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente. Notifíquese, sin demora a la autoridad señalada como responsable para su inmediato cumplimiento, y personalmente a la parte quejosa. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario quien autoriza y da fe.@ldemar

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