Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Irving Jair García Mar.
Demandado: Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 930/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Irving Jair García Mar en contra de Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 29 de Noviembre del 2016 y cuenta con 14 Notificaciones.
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Visto el estado actual que guardan los presentes autos, de los cuales se advierte que mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, se dio vista a las partes con el oficio 619/5/2017, signado por la autoridad responsable Presidente de la Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, mediante el cual comunicó el cumplimiento dado a la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, sin que éstas hayan realizado manifestación alguna al respecto no obstante haber quedado legalmente notificadas del aludido acuerdo, tal como se advierte en autos del presente juicio. Consecuentemente, se hace efectivo el apercibimiento contenido en dicho auto; por tanto, con fundamento en el artículo 196, de la Ley de Amparo, este juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido, consideración que se estima congruente con la jurisprudencia 2a./J.26/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE. (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA)." Procedimiento de cumplimiento En efecto, el artículo 196 de la ley de la materia, establece que transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla; y que la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. Bajo esa premisa normativa, el cinco de abril de dos mil diecisiete, este órgano jurisdiccional dictó sentencia constitucional en el presente juicio, en la cual se concedió al quejoso la protección de la justicia federal, misma que causó ejecutoria el dieciocho de mayo de dos mil deicisiete, que tuvo como trascendencia jurídica que el Presidente de la Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad-única autoridad vinculada al cumplimiento-, realizara lo siguiente: Provea de inmediato lo que en derecho corresponda respecto a la petición que hizo el quejoso mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis, en relación a que se dictara el auto de requerimiento pago y embargo, dentro del juicio natural 80/5/2016. Bajo los lineamientos de la ejecutoria mencionada, la autoridad responsable mediante oficio 619/5/2017, remitió copias certificadas relativas al cumplimiento a la ejecutoria de amparo (fojas 74 a la 79). De las copias certificadas a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, a las que se otorga pleno valor demostrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, la autoridad responsable hizo lo siguiente: Acordó lo conducente respecto al escrito presentado por el quejoso el ocho de febrero de dos mil dieciséis, en el cual solicitó se dictara el auto de requerimiento pago y embargo, dentro del juicio natural 80/5/2016. Por lo antes expuesto, es claro que la responsable de mérito ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin exceso ni defecto, restituyéndola en el goce de las garantías violadas. Retardo en el cumplimiento. De acuerdo al artículo 192 de la ley de la materia, las sentencias concesoras del amparo deben quedar puntualmente cumplidas; mientras que conforme al diverso numeral 193 de la propia ley, se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. Al interpretar el dispositivo citado en último término del párrafo que antecede, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó que habrá lugar a imponer las multas correspondientes, y a la vez dará inicio el procedimiento de inejecución, siempre y cuando se acredite que el retraso atendió a evasivas, o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. Así, el Alto Tribunal señaló que el incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo; mientras que retraso del cumplimiento por medio de procedimientos ilegales, será cuando se lleven a cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia de amparo, procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional en la medida en que no son condiciones exigibles por el fallo. Bajo esa premisa, en el presente asunto la autoridad vinculada al cumplimiento no incurrió en retraso en el cumplimiento de la sentencia de amparo, tomando en consideración que quedó notificada del auto de ejecutoria, el jueves diecinueve de mayo de dos mil diecisiete (foja 73), y dio cumplimiento el lunes veintidós de mayo del año en curso, es decir dentro del plazo de tres días que se concedió para tal efecto; de ahí que no se actualice alguno de los supuestos de responsabilidad para la imposición de la multa conminada. Archivo y destino del expediente judicial. En esas condiciones, háganse las anotaciones en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, agréguense a estos autos el original del incidente de suspensión y archívese el presente asunto como totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196, párrafo cuarto y 214 de la Ley de Amparo. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto décimo primero del Acuerdo General conjunto número 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, se hace la indicación que el presente asunto ES SUSCEPTIBLE DE DEPURACIÓN, toda vez que encuadra en la hipótesis de la fracción IV del punto vigésimo primero, del citado Acuerdo General conjunto, al ser un juicio de amparo concedido en el que no existen documentos originales exhibidos por las partes y CARECE DE RELEVANCIA DOCUMENTAL en términos de lo dispuesto en el último párrafo del citado punto; por lo cual, una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, deberá transferirse al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en el citado libro de gobierno, como lo dispone el punto vigésimo quinto del acuerdo normativo.
... HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales correspondientes; notifíquese a las partes y háganse las anotaciones en el libro uno de juzgado correspondiente a los juicios de amparo. .... requiérase al Presidente de la Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, para que dentro del término de tres días, contados a partir de aquel al en que surta efectos la notificación que se realice respecto del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia ejecutoria de mérito...
Téngase por recibido el escrito signado por Luis Carlos Morales Castillo, autorizado del quejoso en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por medio del cual solicita que se requiera a la autoridad responsable el cumplimiento a la sentencia de amparo; en tal virtud, dígasele al quejoso que por el momento no ha lugar acordar de conformidad su petición, pues a la fecha la sentencia de mérito no ha quedado firme, dado que no ha trascurrido en su totalidad el plazo de diez días hábiles que el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la parte tercera interesada; por tanto, una vez que fenezca dicho término, se acordar lo conducente.
...Vista la cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Luis Carlos Morales Castillo, autorizado legal del quejoso en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por medio del cual solicita que se requiera a la autoridad responsable el cumplimiento a la sentencia de amparo; en tal virtud, dígasele al quejoso que por el momento no ha lugar acordar de conformidad su petición, pues a la fecha la sentencia de mérito no ha quedado firme, pues a la fecha no ha trascurrido el plazo de diez días hábiles que el artículo 86 de la Ley de Amparo, otorga a las partes para recurrir la sentencia constitucional; lo anterior es así pues si bien es cierto que la sentencia fue notificada el seis de los corrientes, también lo es que los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de abril fueron inhábiles, mientras que los días doce, trece y catorce (semana mayor), del mismo mes y año fueron no laborales para esta autoridad, por lo cual no corrieron términos.
PRIMERO. La JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE al quejoso IRVING JAIR GARCÍA MAR, respecto del acto y autoridad responsable Presidente de la Junta número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por los motivos expuestos en el considerando quinto. SEGUNDO. La presente resolución será publicable en términos del último considerando de esta resolución.
... se difiere la audiencia constitucional y se fijan las ONCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE, para que tenga verificativo la misma.
Téngase por recibido el oficio 297/5/2017, signado por la autoridad responsable Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por medio del cual en cumplimiento al auto de veintisiete de febrero del año en curso, remite copia certificada del escrito por el cual el aquí quejoso solicitó dentro del juicio laboral 80/5/2015, el dictado del auto de requerimiento de pago y embargo; en tal virtud, tomando en consideración que dicha documental tiene relación con el acto reclamado, se ponen a la vista de las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y tómense en cuenta al resolver el presente juicio, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Amparo.
Por tanto, para dar oportunidad a lo anterior y a efecto de no transgredir normas de carácter procesal, se difiere la audiencia constitucional, y se fijan las DOCE HORAS DEL DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, para su verificativo.
...Téngase por recibido el oficio 125/5/2017, signado por la autoridad responsable Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por medio del cual en atención al requerimiento realizado en proveído de veinticinco de enero del año en curso, informa que está en busca del escrito por el cual el quejoso refiere solicitó en el juicio laboral de origen, se dictará el auto de requerimiento pago y embargo; en tal virtud, agréguese a los autos el oficio de mérito para los efectos legales conducentes.
Ahora de las constancias que remite la autoridad responsable no se advierte el escrito por el cual el quejoso solicitó que se dictara el auto de requerimiento de pago y embargo, dentro del referido juicio laboral; en esas condiciones, con fundamento en el numeral 75 de la Ley de Amparo; relación con el artículo 927 fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, requiérase a la citada junta responsable, para que dentro del plazo de tres días contados a partir de que surta efectos la legal notificación del presente proveído, de existir remita copia certificada del referido ocurso, el cual resulta necesario para resolver el juicio de amparo en que se actúa. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el término legal concedido, se le impondrá una multa de cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259 de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero del año en curso.
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