Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Ismael Guerrero Ramírez
Demandado: Presidenta De La Junta Especial Número Dos De La Local De Conciliación Y Arbitraje
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 638/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Ismael Guerrero Ramírez en contra de Presidenta De La Junta Especial Número Dos De La Local De Conciliación Y Arbitraje en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 17 de Septiembre del 2021 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Actor: Ismael Guerrero Ramírez
Demandado: Presidenta de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje
Ciudad Juárez, Chihuahua, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Vista la certificación de cuenta, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que en su caso la parte quejosa o la representante social interpusieran recurso de revisión contra la sentencia de trece de octubre del año en curso, en la que se sobreseyó el presente juicio de amparo, sin que lo hubiesen hecho dentro de tal temporalidad. Sin que sea necesario computar el término para la interposición del recurso de revisión respecto a las autoridades responsables, toda vez que no les produce agravio alguno, dado el sentido de la sentencia, ya que es a la parte quejosa a la única que perjudica. Es aplicable al caso, la jurisprudencia XX. J/74, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 83, noviembre de 1994, materia común, visible en la página 84, de texto y rubro siguientes: "AUTORIDAD RESPONSABLE. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN SI LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL A QUO NO AFECTA DIRECTAMENTE AL ACTO QUE SE LE RECLAMO. El artículo 87, de la Ley de Amparo, determina que las autoridades responsables sólo pueden interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que a cada una de ellas se haya reclamado, de ahí, que las responsables y en general las demás partes, sólo están legitimadas a recurrir los fallos de amparo que le son adversos, por tanto si el a quo sobreseyó en el juicio, sin que la parte quejosa hubiese interpuesto recurso de revisión, es inconcuso que el hecho valer por la autoridad responsable debe desecharse porque ésta carece de legitimación para hacerlo, supuesto que el sobreseimiento es solamente desfavorable a la parte quejosa, y, por ende, no puede producir agravio alguno a la citada autoridad recurrente". En tales condiciones, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, en términos de su numeral 2°, se declara que la misma causa ejecutoria. Ahora bien, ya que no existe actuación alguna por cumplimentar, archívese el presente asunto como totalmente concluido. Por tanto, toda vez que se ordenó el archivo de este asunto como totalmente concluido, por ende con apoyo en los artículos 6 y 12 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización transferencia y reguardo de los expedientes judiciales generados en los Juzgados de Distrito, se procede a valorar jurídicamente este juicio, por ende, se hace la precisión que este expediente es susceptible de destrucción una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de su archivo, por ubicarse en los supuestos previstos del artículo 21 inciso a) y c) del Acuerdo en cita, toda vez que se decretó el sobreseimiento del juicio, aunado a que no tienen relevancia documental. Por otra parte, es de indicarse que en este juicio no se presentaron documentos originales. Asiéntense los anteriores datos en la carátula del expediente y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de registro de juicios de amparo. Notifíquese
Actor: Ismael Guerrero Ramírez
Demandado: Presidenta de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje y Otros
ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por Ismael Guerrero Ramírez respecto del acto que reclamó de la autoridad responsable Junta Especial Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje con sede en esta ciudad, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando último de este fallo
Actor: Ismael Guerrero Ramírez
Demandado: Presidenta de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje
Ciudad Juárez, Chihuahua, cuatro de octubre de dos mil veintiuno. Visto el estado procesal que guardan los autos del juicio de amparo en que se actúa, se advierte que el informe justificado rendido por el Presidente Auxiliar de la Junta Especial Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, se recibió con una anticipación menor de ocho días previos a la fecha fijada para la realización de la audiencia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, toda vez que se tuvo por recibido en proveído de uno de los actuales. Por tanto, con fundamento en el numeral indicado en párrafo que antecede se difiere tal audiencia señalada para el día de hoy y para que tenga verificativo se fijan las diez horas con cinco minutos del trece de octubre de dos mil veintiuno. Sin que sea necesario girar oficio a las autoridades responsables a fin de notificar el señalamiento de nueva hora y fecha para el desahogo de la audiencia constitucional, pues dicha determinación carece de trascendencia y por tanto, no amerita la notificación personal a la que equivale una comunicación mediante oficio, de ahí que, en caso de que se llegue a diferir la celebración de la audiencia constitucional, la hora y fecha que nuevamente se señale para ese efecto, la podrán consultar en la página de internet http.//www.dgepj.cjf.gob.mx//internet/acuerdo/acuerdini.asp. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 176/2012 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 125.3, libro XVI, tomo 2, enero de dos mil trece, décima época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguiente: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, FORMA DE REALIZARLAS. Acorde con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, en principio, las notificaciones a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de tercer perjudicados en los juicios de amparo indirecto deben realizarse por medio de oficio entregado en el domicilio de su oficina principal, ya que la facultad que otorga el juzgador el artículo 30, párrafo primero, de la citada ley, relativa a que la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, es una atribución que no comprende a las autoridades responsables, sino solamente al quejoso o tercero perjudicado, cuando éste no sea una autoridad. Esto es, el precepto legal primeramente citado debe interpretarse conjuntamente con los demás numerales que conforman el sistema que comprende el capítulo de las notificaciones en la ley, concretamente los artículos 29, 30 y 31 los cuales prevén un universo de acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero perjudicado. Por tanto el juzgador, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el juicio de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que pretenda notificar." Notifíquese
Actor: Ismael Guerrero Ramírez
Demandado: Presidenta de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje
Ciudad Juárez, Chihuahua, uno de octubre de dos mil veintiuno. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el oficio de cuenta signado por el Presidente Auxiliar de la Junta Especial Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, con el cual rinde su informe justificado, lo que hace en términos de lo dispuesto por el numeral 117 de la ley de la materia; por lo que, dése vista a las partes para que se impongan de su contenido. Asimismo, de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecidas las documentales que remite como prueba la citada autoridad, sin perjuicio de admitirlas y desahogarlas en la audiencia constitucional, para ser considerada al dictar la resolución que en derecho corresponda. Notifíquese
Actor: Ismael Guerrero Ramírez
Demandado: Presidenta de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje
SE NOTIFICA AL TERCERO INTERESADO, POR MEDIO DE LISTA, EL AUTO DE 08 DE SEPTIEMBRE DE 2021, QUEDAN A SU DISPOSICIÓN LAS COPIAS RELATIVAS AL EMPLAZAMIENTO, ASÍ COMO EL RESTO DE LOS DOCUMENTOS PARA SU TRASLADO, EN ESTE JUZGADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, fracción IV, 35, 37, 108, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de amparo promovida por Ismael Guerrero Ramírez por propio derecho, contra el acto del Presidente de la Junta Especial Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje con sede esta ciudad. Se señalan las diez horas con cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil veintiuno, ara que tenga lugar la audiencia constitucional; sin necesidad de tramitar incidente de suspensión, toda vez que la parte quejosa no lo solicita. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase a la autoridad señalada como responsable su informe con justificación, que deberá rendir dentro del plazo de quince días, exponiendo las razones y fundamentos legales que estime pertinentes para sostener la constitucionalidad de los actos reclamados o la improcedencia del juicio, debiendo acompañar, en su caso, copias certificadas legibles de las constancias que sean necesarias para apoyar su informe, apercibida que de no hacerlo se le impondrá multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $89.62 (ochenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos) moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el ocho de enero de dos mil veintiuno, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del uno de febrero del año en curso, en términos de lo previsto en los artículos 238 y 260, fracción II, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y además, se presumirá cierto el acto reclamado salvo prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 117 de la ley de la materia. De conformidad con el artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita la intervención que le corresponde, entregándole copia simple del escrito de demanda. Se tiene por anunciada como prueba de la parte quejosa la documental que indica en su demanda y una vez que obre en actuaciones se acordará lo conducente respecto a su admisión. Asimismo, se tiene por ofrecida como pruebas de la parte quejosa las documentales que anexa, sin perjuicio de relacionarlas en la audiencia constitucional, con apoyo en lo establecido por el artículo 119 de la Ley de Amparo. En términos del artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo, se tiene como tercero interesado Grupo LB Servicios Integrales, Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio en Camino Viejo a San José, 5336, Unidad Habitacional Benito Juárez, en esta ciudad, a quien se ordena emplazar por conducto de su apoderado legal licenciada Lourdes del Rocío Carreón Carreón, o bien, a través de alguna persona con facultades expresas para tal efecto, previo cercioramiento legal, para lo cual, se comisiona al actuario judicial adscrito, quien deberá correrle traslado con copia de la demanda de amparo y de este proveído, hacerle saber la hora y fecha señaladas para el verificativo de la audiencia constitucional y requiriéndolo para que en el acto de la diligencia, o bien dentro del término de tres días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la legal notificación de este proveído, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibiéndolo en el sentido que de no hacerlo así y dentro de la temporalidad concedida, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le harán por lista que se fije en los estrados de este juzgado
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