Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Iván Altamirano López.
Demandado: Secretario De Seguridad Pública Del Estado, Con Sede En Ciudad Victoria Tamaulipas .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1454/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Iván Altamirano López en contra de Secretario De Seguridad Pública Del Estado, Con Sede En Ciudad Victoria Tamaulipas en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 30 de Noviembre del 2021 y cuenta con 20 Notificaciones.
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Actor: Iván Altamirano López.
Demandado: Secretario de Seguridad Pública del Estado, con sede en Ciudad Victoria Tamaulipas .
Téngase por recibido el oficio terminación 00416/2024, signado por la Coordinadora General Jurídica y de Trabajo, de la Secretaría de Seguridad Pública, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas, a través del cual, en lo conducente, solicita se le envíe copia de la sentencia constitucional emitida dentro del presente juicio, al indicar que al oficio por el cual se notificó el auto que causó ejecutoria dicha resolución, no fue anexada la misma.****************************************Al respecto, hágasele saber a la ocursante de referencia, que a través del oficio 27395/2023, dirigido a la autoridad responsable Secretario de Seguridad Pública del Estado, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas, girado vía ordinaria, se le remitió la sentencia constitucional emitida dentro del presente juicio, de amparo; no obstante a lo anterior, reexpídase el oficio en comento al que se adjunte copia certificada de la resolución en comento.
Actor: Iván Altamirano López.
Demandado: Secretario de Seguridad Pública del Estado, con sede en Ciudad Victoria Tamaulipas y Otros..
Reynosa, Tamaulipas, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la sentencia de treinta de octubre de dos mil veintitrés, que sobreseyó en el presente juicio, haya sido recurrida por la parte quejosa, que es a quien le pudo irrogar agravios; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se declara la sentencia constitucional que sobreseyó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Por tanto, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 20, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al haberse sobreseído. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el artículo 20, primer párrafo, del Acuerdo en comento, el expediente en que se actúa debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Finalmente, háganse las anotaciones en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario que autoriza y da fe.
Actor: Iván Altamirano López.
Demandado: Secretario de Seguridad Pública del Estado, con sede en Ciudad Victoria Tamaulipas .
R E S U L T A N D O:****************************************PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil dieciocho, la parte quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos que reclamó del Secretario de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, Coordinador General de Administración, Dirección de Operaciones, y Consejo de Desarrollo Policial, todos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria; sin que haya necesidad de transcribirlos, toda vez que no existe disposición que así lo imponga, y que estimó violatorios de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ****************************************SEGUNDO. La demanda de mérito correspondió conocer al Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, quien la admitió a trámite por auto de doce de abril de dos mil dieciocho y por resolución de veintidós de julio de dos mil veintiuno, determinó que no tenía competencia legal para seguir conociendo y resolver el asunto, declinando la misma a los Juzgados de Distrito de esta ciudad, correspondiendo el mismo a este juzgado, quien no aceptó la competencia planteada, y al resolverse el conflicto competencial respectivo, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, con asiento en Ciudad Victoria, Tamaulipas, determinó que este juzgado de Distrito es el competente legalmente para seguir conociendo y resolver del juicio de amparo en que se actúa.****************************************Por tanto, el diez de agosto del presente año, este juzgado se avocó al conocimiento del juicio de amparo y ordenó se emitiera la sentencia correspondiente, en virtud de que ya se había celebrado la audiencia constitucional por el juez que inicialmente conoció del mismo; y,****************************************C O N S I D E R A N D O:****************************************PRIMERO. Este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, tiene competencia legal para conocer y resolver el presente juicio de amparo, por así disponerlo los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, constitucionales; 49 y 57, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 33 fracción IV, 35, 37 y 107, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo número 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que los actos reclamados tienen ejecución en una localidad en donde se ejerce jurisdicción. ****************************************SEGUNDO. En términos de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Amparo, se procede a la fijación clara y precisa de los actos reclamados en el presente juicio de amparo.****************************************Con base en lo acotado, al analizar en su integridad la demanda de amparo y los escritos de ampliación de la misma, se aprecia que los actos reclamados se hacen consistir, en:****************************************En el escrito inicial de demanda de amparo, de todas las responsables: La suspensión o baja de funciones como Coordinador Municipal de Fuerza Tamaulipas Policía Estatal; suspensión de haberes, y oficio de comisión.****************************************En el escrito de ampliación de demanda de amparo presentado el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve (foja 228): Del Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con asiento en Ciudad Victoria, Tamaulipas: El oficio SSP/CGA/DRH/00517/2019, de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve (foja 81), en donde se ordenó la retención de haberes del quejoso.****************************************En el Escrito de ampliación de demanda de amparo presentado el doce de enero de dos mil veintiuno (foja 952): De la Jefa del Departamento de Recursos Humanos en suplencia por ausencia del Coordinador General de Administración de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas: El oficio SSP/CGA/DRH/00517/2019, de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve (foja 81), en donde se ordenó la retención de haberes del quejoso. ****************************************En el escrito de ampliación de demanda de amparo presentado el tres de mayo de dos mil veintiuno (foja 982): Del Coordinador General de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y Jefa del Departamento de Recursos Humanos por ausencia de dicho Coordinador, con asiento en Ciudad Victoria, Tamaulipas: Los oficios SSP/CGA/01607/2020, de siete de febrero de dos mil veinte (foja 837); SSP/CGA/DRH/00810/2019, de catorce de marzo de dos mil diecinueve (foja 839); SSP/CGA/DRH/00930/2019, de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve (foja 842); y, SSP/CGA/01282/2020, de treinta y uno de enero de dos mil veinte (foja 929), en los que se ordenó la retención de haberes del quejoso. ************************************************************TERCERO. Las autoridades responsables Secretario de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas (foja 13), Jefa del Departamento de Recursos Humanos (foja 16), Coordinador General de Administración (foja 17), Dirección de Operaciones (foja 15), y Consejo de Desarrollo Policial (foja 11), todos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, al rendir sus informe justificados negaron categóricamente la existencia de los actos reclamados en el escrito inicial de demanda de amparo; lo anterior, sin que la parte quejosa haya desvirtuado dicha negativa con medio de prueba alguna.********************Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, se sobresee en el juicio en relación con tales autoridades y actos que se les reclamó en el escrito inicial de demanda.********************No pasa inadvertido que la parte quejosa haya expresado en el juicio que no recibió pago alguno, lo que pretendió acreditar con diversos estados de cuenta que exhibió (foja 183 a 213); sin embargo, por oficio SF/SSE/DC/001795/19, de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, enviado por la Directora de Contabilidad de la Secretaría de Finanzas, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, se exhibieron copias certificadas de los pagos realizados al hoy quejoso a través de cheque, a partir del mes de abril de dos mil dieciocho a febrero de dos mil diecinueve.********************A tales documentales se otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.********************Lo que deja de manifiesto que al quejoso sí se le estaban realizando los pagos correspondientes al cargo que ostenta.********************Aunque debe decirse que de autos se advierte que con posterioridad sí se ordenó la retención de haberes del quejoso, tan es así que ello fue materia de ampliación de la demanda de amparo; empero, los actos reclamados en la demanda inicial, a la fecha de su presentación, no existían, de ahí que se reitera, procede el sobreseimiento respecto de dichos actos.********************Es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia 12, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Octava Época, Tomo VI, parte SCJN, Materia Común, visible en la página 10, cuyo rubro es el siguiente: "ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE RELACIONARSE CON LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA."****************************************Asimismo, la jurisprudencia 2a./J. 13/2022 (11a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 311/2021; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, página 1630, Materia Común, con registro digital 2024448, cuyo rubro dice: "INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE AMPARO, ES DE ESTUDIO PREFERENTE SOBRE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL DIVERSO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 5, FRACCIÓN II, DE LA MISMA LEGISLACIÓN." ****************************************CUARTO. Son ciertos los actos reclamados en las ampliaciones de la demanda de amparo, a las autoridades Coordinador General de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, Jefa del Departamento de Recursos Humanos por ausencia de dicho Coordinador, y Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con asiento en Ciudad Victoria, Tamaulipas, consistentes en:********************Oficios SSP/CGA/DRH/00517/2019, de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve (foja 81); SSP/CGA/01607/2020, de siete de febrero de dos mil veinte (foja 837); SSP/CGA/DRH/00810/2019, de catorce de marzo de dos mil diecinueve (foja 839); SSP/CGA/DRH/00930/2019, de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve (foja 842); y, SSP/CGA/01282/2020, de treinta y uno de enero de dos mil veinte (foja 929), en los que se ordenó la retención de haberes del quejoso. ****************************************Oficios de los que se desprende la participación que tienen dichas autoridades, y que son parte de las documentales remitidas por ellas; a las que se otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.****************************************QUINTO. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario analizar las causas de improcedencia que hagan valer las partes, o bien, las que se adviertan de oficio, pues al ser la procedencia del juicio de amparo un presupuesto procesal, su estudio es preferente, de conformidad a la técnica jurídica que se consigna en el artículo 62 de la Ley de Amparo.****************************************En el caso, el suscrito juzgador advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1, fracción I y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo.********************En efecto, el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; y prevé, que se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El referido numeral se divide en dos apartados, el que al caso interesa destacar es el señalado con el inciso b), que trata de las relaciones de los Poderes de la Unión y sus trabajadores.********************En ese orden de ideas, el referido precepto constitucional prevé en su fracción XIII, en lo que importa, que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del ministerio público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.********************En relación a tal tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/94, sostuvo, en lo que interesa, que la relación Estado-empleado fue, en principio, de naturaleza administrativa, pero el derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de tal relación, equiparándose a una de carácter laboral, considerándose al Estado como un patrón sui generis.********************Empero, en tal ejecutoria también se dijo, que de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos, a saber; los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan; por tanto, en dicha ejecutoria se concluyó, que las determinaciones referentes a la baja de tales servidores públicos, no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, lo que en esos casos hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito.********************Tales consideraciones dieron vida jurídica a la jurisprudencia P./J. 24/95, sustentada por el Pleno de Nuestro Máximo Tribunal, de rubro: "POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA."********************De lo hasta aquí reseñado, es notorio que la relación que ostentan, entre otros, los Cuerpos de Seguridad Pública del Estado, siempre será considerada de naturaleza administrativa; y, que es procedente el amparo indirecto contra la baja de un servidor público que se encuentre en la excepción a que se refiere la fracción XIII, del apartado b), del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.********************Sin embargo, la mencionada ejecutoria no dejó claro, si era procedente o no el juicio de amparo indirecto, en los casos en que, como aquí ocurre, un quejoso que ostenta el carácter de Coordinador dentro de un cuerpo de seguridad Pública, reclama la falta de pago o retención de haberes, sin haber sido dado de baja de sus funciones, puesto que esto último no fue demostrado y las responsables indicaron que no existe ningún procedimiento en contra del quejoso.********************Sobre ese tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 24/2004-SS, consideró, en lo medular, que jurisprudencialmente el Tribunal Pleno de la Suprema Corte ha determinado que la relación jurídica entre los miembros o agentes de instituciones policiales o cuerpos de seguridad pública con el gobierno de un Estado o Municipio es de carácter administrativo y se rige por las normas administrativas de la ley y reglamentos que les corresponda.********************Por otro lado, expuso la referida sala, que las disposiciones constitucionales y legales que regulan la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón y del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado de Jalisco, no precisan la competencia para que alguno de dichos órganos conozcan de las demandas promovidas por elementos de seguridad pública en contra de los Gobiernos Municipales en la que presten sus servicios, reclamando pretensiones derivadas de esa prestación de servicios, por lo que debe establecerse en respeto al derecho consagrado en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, que la competencia relativa recae en el Tribunal de lo Administrativo, pues de acuerdo con las facultades que le corresponden es el más afín para conocer de la demanda.********************En apoyo de esa consideración, en la referida ejecutoria fueron citados, por analogía jurídica, los siguientes criterios, que de sus rubros y textos se puede leer lo siguiente:********************Registro digital: 200663, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 77/95, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995, página 290, Tipo: Jurisprudencia.********************"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO.- En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: 'POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.', se estableció que los miembros de dichas corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, que está regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, con lo cual se excluye de considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los artículos 1o., 2o., 3o. y 95, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los organismos coordinados y descentralizados de carácter estatal, respecto del Tribunal de Arbitraje, ni los artículos 30 y 29, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos ordenamientos de la citada entidad federativa, señalan con precisión la competencia para que uno de esos órganos conozca de la demanda promovida por un policía municipal o judicial en contra de las instituciones de seguridad pública, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios. Por ello, ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa."****************************************Registro digital: 200587, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 23/96, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Junio de 1996, página 244, Tipo: Jurisprudencia.********************"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). De lo dispuesto por las fracciones XIII, del apartado B, del artículo 123 y V, del 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la naturaleza del vínculo jurídico existente entre los agentes de seguridad pública y el Estado, es de naturaleza administrativa y no laboral. Asimismo, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las Autoridades de San Luis Potosí, tampoco reconoce como laboral el vínculo que une a los agentes de seguridad pública con el Estado. Por ello, resulta competente para conocer de los litigios que se generen con motivo de la prestación del servicio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, tal como lo dispone el artículo 2o. de la Ley de Justicia Administrativa de dicha entidad federativa, que faculta a este órgano para conocer de las controversias de naturaleza administrativa entre las autoridades del Estado y los gobernados, sin dejar de tomar en consideración que las prestaciones demandadas no son sino una consecuencia de la acción de nulidad promovida en contra de la orden de baja del actor. Este criterio se ve fortalecido por diversas tesis aisladas y de jurisprudencia, dentro de las que destacan las tesis jurisprudenciales números 24/1995 del Tribunal Pleno y 77/95 de la Segunda Sala, publicadas en el Tomo II del Semanario Judicial de la Federación (Novena Época), la primera en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página cuarenta y tres, y la segunda en el mes de diciembre siguiente, página doscientos noventa, y aunque se refiere a los policías en el Estado de México, guardan analogía con lo que acontece en San Luis Potosí y no viene sino a fortalecer el carácter administrativo de la relación que sostienen los agentes de seguridad pública con el propio Estado."****************************************Registro digital: 200576, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Laboral, Administrativa, Constitucional, Tesis: 2a./J. 32/96, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Julio de 1996, página 185, Tipo: Jurisprudencia.********************"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En las jurisprudencias números 24/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 77/95 de esta Segunda Sala, se estableció que por disposición expresa del artículo 123, apartado 'B', fracción XIII, de la Constitución, los miembros de las policías al servicio del Gobierno del Estado de México y de sus Municipios, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de carácter administrativo, que está regida por sus propias normas legales y reglamentarias, con lo cual se excluye considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los artículos 1o., 2o., 3o. y 95, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los organismos coordinados y descentralizados de carácter estatal, respecto al Tribunal de Arbitraje, ni los diversos 29, fracción I, y 30 de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalan con precisión la competencia para que uno de esos órganos conozca la demanda promovida por un policía contra autoridades del Estado de México, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios. Por ello, ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver controversias que se susciten con motivo de la prestación de servicios de policías judiciales, municipales, los dependientes de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito, etcétera, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa."****************************************Registro digital: 199197, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 10/97, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Marzo de 1997, página 347, Tipo: Jurisprudencia.********************"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE LOS POLICIAS MUNICIPALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FISCAL DEL ESTADO (LEGISLACION DE TAMAULIPAS). Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha considerado que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional más afín para resolver las controversias derivadas de la prestación del servicio de seguridad pública, entre los policías y el Estado, en tanto que se trata de una relación jurídica del orden administrativo; la fijación de este criterio se estableció en las jurisprudencias 77/95 y 23/96, de rubros: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MEXICO" y "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE LOS POLICIAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSI)". En congruencia con tales criterios, y al no haber disposición legal en el Estado de Tamaulipas que erija a una autoridad con facultades expresas para resolver los conflictos derivados de la prestación de servicios de los policías municipales y los ayuntamientos respectivos, se considera que el Tribunal Fiscal del Estado, por afinidad, es el órgano competente para conocer de ese tipo de controversias, puesto que, dentro de su esfera competencial, realiza funciones contencioso-administrativas, por lo menos en el aspecto de que se trata, pues cuenta con atribuciones para conocer no sólo de asuntos propiamente fiscales, sino también de controversias administrativas relativas al régimen de responsabilidades de los servidores públicos del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o., fracción VII, 53 y 70 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas."****************************************Registro digital: 194909, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 82/98, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Diciembre de 1998, página 382, Tipo: Jurisprudencia.********************"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", se estableció que los miembros de tales corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, que está regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, con lo cual se excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Por otro lado, los artículos 5o., fracción II, 6o. y 9o. de la Ley de Seguridad Pública y 13 del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal establecen que la Policía Bancaria e Industrial es un cuerpo de seguridad pública que forma parte de la Policía del Distrito Federal y está bajo el mando de la Secretaría de Seguridad Pública, nombre que adoptó dicha dependencia por la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, según el artículo 9o. transitorio del decreto que la promulgó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Sin embargo, los preceptos citados, no señalan qué órgano debe conocer de una demanda promovida por uno de los miembros de ese cuerpo de seguridad en contra del propio ente, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios, sólo la fracción I del artículo 23 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, determina que las Salas de dicho tribunal son competentes para conocer de los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la administración pública del Distrito Federal emitan; por tanto, ante la falta de disposición legal en el Distrito Federal que otorgue a alguna autoridad facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, la competencia para conocer de las mismas debe recaer en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa."****************************************Las jurisprudencias transcritas, continuó señalando la Segunda Sala, son aplicables analógicamente, pues en ellas se establece el criterio relativo a la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados de México, San Luis Potosí y Tamaulipas, así como del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, para conocer de las demandas promovidas por policías en contra de las dependencias de seguridad pública respectivas, en las que aquéllos reclamen prestaciones derivadas, precisamente, de la prestación de sus servicios, tal como acontece en el caso que se examinó respecto del Estado de Jalisco.********************Tales consideraciones, dieron vida a la jurisprudencia 2a./J. 77/2004, sustentada por la ya mencionada Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:********************"SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", estableció que los miembros de la Policía Municipal o Judicial de ese Estado, al constituir un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno Local o Municipal, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se les excluye, lo mismo que a los militares, marinos y personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Constitución y las leyes secundarias del Estado de Jalisco no señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o del Tribunal de lo Administrativo para conocer de las demandas promovidas por elementos de seguridad pública contra autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos, para que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos, es inconcuso que dicha competencia debe recaer en el mencionado Tribunal de lo Administrativo, por ser el más afín para conocer de la demanda relativa, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consigna la garantía de acceso a la justicia."****************************************De todo lo expuesto, se puede concluir que cuando en una entidad federativa no existe regulación aplicable que dilucide, qué dependencia debe conocer y resolver los asuntos donde un servidor público de los que hace alusión el artículo 123, apartado b, fracción XIII, de la Constitución Federal, que no ha sido dado de baja de sus funciones, reclama la falta de pago o retención de alguna prestación o compensación que considera se le debe cubrir, la autoridad competente para resolver esas cuestiones debe ser el Tribunal Estatal de lo Administrativo correspondiente, por ser el más afín para conocer de la demanda relativa, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consigna la garantía de acceso a la justicia.********************En el caso concreto, este juzgador considera que el juicio de amparo no es la vía idónea para resolver controversias surgidas entre los miembros de las instituciones relacionadas con seguridad pública, cuando dichas controversias surgen únicamente con motivo del desarrollo de esos servicios y no se vinculan con el procedimiento administrativo de separación del cargo del servidor público, pues para ello existen vías ordinarias.********************En efecto, el juicio de amparo no es la vía idónea para resolver controversias surgidas entre miembros de cuerpos de seguridad pública, y la dependencia para la que presta sus servicios, con motivo del desarrollo de estos, si no se vinculan con el procedimiento administrativo de separación del cargo del servidor público, ya que el control de constitucionalidad que se puede ejercer a través del juicio de amparo, no puede abarcar actos que no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria (de supra a subordinación); sobre todo si existen vías ordinarias para resolver esa clase de conflictos.********************Máxime que sostener lo contrario, implicaría afirmar que uno de los objetos del juicio de amparo es fungir como un mecanismo ordinario de protección de prestaciones relativas al servicio como el que presta el aquí quejoso y análogos, lo que es inadmisible desde un punto de vista constitucional.********************Consecuentemente, este juzgador considera que quien debe conocer de los reclamos relativos a la retención de haberes que impugna el quejoso como servidor público en su carácter de miembro de la Secretaría de Seguridad Pública que no ha sido dado de baja, corresponde a diversa autoridad administrativa por ser la más afín para conocer de tales reclamos, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consigna el derecho de acceso a la justicia.********************En ese orden de ideas, si no existe procedimiento alguno en contra del quejoso para darlo de baja como miembro de la institución a la que pertenece, sino sólo la retención o falta de pago de la totalidad de sus emolumentos que alude tener derecho, se actualiza la causal de improcedencia que establece el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1, fracción I y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo, ya que el juicio de amparo indirecto no es la vía idónea para resolver esas inconformidades, pues de hacerse así, se estaría dando a dicho juicio una función jurisdiccional laboral, lo que evidentemente no se encuentra permitido.********************Se concluye así, porque con independencia de que entre los servidores públicos que pertenecen o desempeñan sus funciones para una institución de seguridad pública y el Estado, en cualquiera de sus tres niveles de gobierno, existe una relación de carácter administrativo y no laboral, lo jurídicamente relevante es que entre éstos sí existe una relación de coordinación.********************Por lo que a las autoridades señaladas como responsables respecto de las que se tuvo cierto el acto reclamado, no les asiste tal carácter, pues si bien no tiene el carácter de patrón, éstas se encuentran en un estado de coordinación con el particular, y no de supra-subordinación, pues se encuentran desvinculadas de su imperio, dado que al existir un medio de control ordinario para dirimir la controversia en cuestión, están obligadas a cumplir con las determinaciones que adopte la autoridad competente, justo como cualquier otro particular.********************Así, para que pueda considerarse a un particular como "autoridad" para efectos del juicio de amparo, con fundamento en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni tomar en consideración el consenso de la voluntad del afectado.********************La teoría general del derecho hace una clasificación de las relaciones jurídicas en:********************Coordinación;********************Supra-subordinación; y,********************Supra-ordinación.********************Las primeras corresponden a las entabladas entre particulares, y para dirimir sus controversias se crean en la legislación los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas. Dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o reguladas por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación.********************Las segundas (relaciones de supra-subordinación), son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, y se regulan por el derecho público, que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos, destaca el contencioso administrativo, el propio juicio de amparo, así como los mecanismos de defensa de los derechos humanos. Este tipo de relaciones se caracteriza por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías como limitaciones al actuar del gobernante.********************Finalmente, las relaciones de supra-ordinación son las que se establecen entre órganos del propio Estado. En este contexto, si el Estado contrata a una persona para que desempeñe cualquier labor dentro de una entidad pública, la actuación del titular del órgano de que se trate, frente a la persona contratada, no será una actuación investida de imperio, sino una verdadera relación laboral surgida en un plano de igualdad (coordinación) entre el Estado como contratante y la persona que va a desempeñar un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de figurar en la lista de raya de los trabajadores.********************Luego, si en el caso concreto, el quejoso es Coordinador Municipal de la Policía Estatal de la Delegación Regional de la Dirección de Operaciones de la Coordinación General de Operaciones de la Policía Estatal Acreditable de la Subsecretaría de Operación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas (foja 241) y, reclamó de dicha dependencia la retención de haberes o de su salario, misma que como ya quedó precisado se considera de carácter administrativa, es inconcuso que tal actuar no tiene la naturaleza de acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, pues en primer lugar, el solicitante del amparo no está afecto a ningún procedimiento de baja como miembro de una institución policial, sino que está en activo y, además, porque las autoridades señaladas como responsables no tienen el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues actúan como un particular en una relación de coordinación y no en un plano de supra-subordinación como autoridad investida de imperio.********************En tales condiciones, se puede concluir que ante la relación que existe entre el quejoso y la dependencia estatal mencionada (administrativa), es improcedente el juicio de amparo, ya que como se ha señalado, la retención de haberes de la que es objeto debe reclamarse mediante el procedimiento administrativo correspondiente y no a través del amparo indirecto: máxime que, se reitera, no se instaura o instauró en su contra procedimiento alguno de baja de sus funciones.********************A lo anterior resulta aplicable por identidad de razones jurídicas, la tesis XVII.2o.7 A (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que aparece con el rubro, contenido y datos de localización siguientes: Décima Época, registro digital 2021275, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Diciembre de 2019, Materia Común, Administrativa, que dice: ********************"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA POR LA RETENCIÓN O FALTA DE PAGO DE COMPENSACIONES (BONOS). CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, POR LO CUAL, EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE RECLAME LA OMISIÓN DE ENTREGARLES ESAS PRESTACIONES, SIN HABERLOS DADO DE BAJA, ES IMPROCEDENTE (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 104/2007). Los artículos 99 de la Constitución Política, y 155, 163 y 164 del Código Administrativo, ambos del Estado de Chihuahua, establecen que las Juntas Arbitrales serán las encargadas de resolver las controversias que se susciten entre el funcionario de una unidad burocrática y sus trabajadores y que el Tribunal de Arbitraje solucionará en revisión los conflictos individuales entre la administración o sus representantes y sus trabajadores, así como que el Poder Judicial dirimirá toda controversia derivada de la aplicación de la legislación del Estado y las que se originen dentro de su territorio, con motivo de leyes del orden federal, cuando así lo autoricen esos ordenamientos. Sin embargo, dichos preceptos no señalan qué órgano debe conocer de una demanda promovida por un integrante de las instituciones de seguridad pública del Estado de Chihuahua en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios [retención o falta del pago de compensaciones (bonos)]. Por tanto, ante la falta de disposición en la entidad que otorgue esas facultades a una autoridad en específico, la competencia para conocer de esos reclamos recae en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, previsto en el artículo 39 bis de la Constitución Local, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el derecho de toda persona a que se le administre justicia, por ser ese órgano jurisdiccional, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa, al ser un policía quien efectúa el reclamo; máxime que las leyes locales que rigen a dichos servidores públicos tampoco prevén algún procedimiento para resolver las controversias mencionadas. En ese orden de ideas, si en el juicio de amparo indirecto se reclama la omisión de entrega de las prestaciones indicadas y el quejoso ostenta el carácter de policía en activo, debe sobreseerse en el juicio, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, ya que el juicio constitucional no es la vía idónea para ello, más aún, porque el quejoso no pretende reclamar su baja en el servicio, caso en el que sí resultaría procedente la acción. Sin que se estime que sea optativo acudir o no a esa instancia local, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 104/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que dicho criterio no alude a servidores públicos con quienes el Estado mantiene una relación de carácter administrativo y no laboral, en términos de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, como en el caso."****************************************Igualmente, la tesis XVII.1o.P.A.24 A (11a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6698, Materia Administrativa, registro digital 2026690, que reza de la siguiente manera: ******************** "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DE PAGO DE LAS PERCEPCIONES DE LOS MIEMBROS EN ACTIVO DE UNA INSTITUCIÓN POLICIACA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. Hechos: En un juicio de amparo indirecto, un elemento policial en activo de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua reclamó la suspensión de pago de su salario y diversas prestaciones económicas a las que tiene derecho. El Juez de Distrito sobreseyó por una parte y concedió el amparo por otra.********************Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia para conocer de los conflictos suscitados con motivo de la suspensión de pago de las percepciones de los miembros en activo de una institución policiaca del Estado de Chihuahua, por ser su relación con el Estado de índole administrativa y de coordinación corresponde, por afinidad, al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.********************Justificación: Lo anterior, porque el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con número de registro digital: 200322, de rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", sostuvo que los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, al constituir un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el gobierno local o municipal, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se les excluye, lo mismo que a los militares, marinos y personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En ese contexto y considerando que en el Estado de Chihuahua no existe legislación que determine qué dependencia o autoridad debe resolver las inconformidades de los elementos policiales que se encuentren en activo, pues si bien en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y en la Ley Orgánica de la Fiscalía General de dicha entidad existen procedimientos a los cuales puede acudir el servidor público que se desempeña como miembro de una institución relativa a la seguridad pública, lo cierto es que sólo le brindan la oportunidad de defenderse cuando es separado del cargo o recibe alguna medida disciplinaria; por ello, ante la falta de una regulación que determine qué autoridad debe conocer de los conflictos por la omisión o suspensión de pago de sus percepciones, lo procedente es que sea, por afinidad, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua quien lo haga, mediante el juicio contencioso administrativo, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra el derecho fundamental de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia."****************************************Lo resuelto no viola su derecho humano de acceso a la impartición de justicia, pues su reconocimiento en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no implica soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tienen a su alcance, considerarlo de otra manera equivaldría a que los tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional provocando con ello un estado de incertidumbre en sus destinatarios, pues se desconocería la forma de proceder de tales órganos, aunado a que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables; de ahí que las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas, que impiden abordar el estudio de fondo del presente asunto, no son incompatibles con la Convención de referencia, máxime que el derecho interno no desatiende los estándares que pretende proteger respecto a ese derecho humano, en virtud de que el propósito de condicionar el acceso a los tribunales para evitar un sobrecargo de casos sin mérito, es en sí legítimo.****************************************Por ende, al actualizarse la causa de improcedencia en estudio, ha lugar a decretar el sobreseimiento en este juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los diversos numerales 103 y 107 de la Constitución Federal.****************************************Por todo lo expuesto, no se analizarán los razonamientos tendientes a demostrar la violación de derechos fundamentales que en sus conceptos de violación plantea la parte quejosa respecto de los actos reclamados y que constituyen el problema de fondo, al haberse decretado el sobreseimiento en el juicio respecto de los mismos.******************** ********************De igual forma, cabe indicar que este órgano jurisdiccional no se ocupará del análisis de los alegatos que, en su caso, se hayan formulado en cuanto al fondo del asunto, toda vez que los mismos no forman parte de la litis constitucional, por ende, no existe obligación de dar contestación a dichos argumentos. **************************************** Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, y 75 de la Ley de Amparo, se****************************************R E S U E L V E:****************************************ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo 1454/2021-IV, promovido por ********************por lo que hace a los actos reclamados a las autoridades, por los motivos legales expuestos en los considerandos tercero y quinto de esta sentencia.****************************************Notifíquese personalmente.****************************************Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, hoy treinta de octubre de dos mil veintitrés, ante el Secretario de juzgado José Luis González Arredondo, que autoriza y da fe.
Actor: Iván Altamirano López.
Demandado: Secretario de Seguridad Pública del Estado, con sede en Ciudad Victoria Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, diez de agosto de dos mil veintitrés.****************************************Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 5377/2023, procedente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas, al que se adjuntan los autos del juicio de amparo 649/2018, del índice del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas, y remite testimonio autorizado de la resolución pronunciada en sesión ordinaria por videoconferencia, el trece de julio del año en curso, dentro del conflicto competencial 14/2023, suscitado entre este juzgado y el diverso residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas, para conocer del juicio de amparo promovido por ********************, en la que se determinó que a este órgano constitucional corresponde conocer del mismo.****************************************En tal virtud, este juzgado continua con el conocimiento del asunto, con el ordinal progresivo que le correspondió 1454/2021; por tanto, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro uno de Juzgado relativo al registro de juicios de amparo, que se lleva en este juzgado, así como en el sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), acúsese recibo de estilo al órgano colegiado oficiante y agréguense la ejecutoria de mérito a los presentes autos. ****************************************En consecuencia a lo anterior, al advertirse de autos que el presente asunto tiene audiencia celebrada, el catorce de julio de dos mil veintiuno, túrnese el presente juicio al Secretario proyectista y díctese la sentencia que corresponda cuando las labores del juzgado lo permitan.****************************************Notifíquese personalmente.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Miriam del Rosario Morales Morales, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Iván Altamirano López.
Demandado: Secretario de Seguridad Pública del Estado, con sede en Ciudad Victoria Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés. Téngase por recibido el oficio 27241/2023, procedente del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, residente en Ciudad Victoria, mediante el cual devuelve sin diligenciar el exhorto 506/2023-IV/A, orden 647/2023, del índice de este juzgado, mismo que quedó registrado en su índice bajo el diverso 221/2023, orden 250/2023; atento a ello, dése de baja el mismo y háganse las anotaciones en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Ahora, de los constancias que integran la comunicación oficial de referencia se advierte la imposibilidad que tuvo el actuario adscrito al órgano exhortante para notificar a la parte quejosa Alán Altamirano López, el auto de diez de agosto de dos mil veintitrés y la sentencia constitucional dictada en el presente juicio, en el domicilio señalado en autos, por los motivos ahí expuestos. En tales condiciones, ante dicha imposibilidad, se ordena que la notificación de carácter personal a la parte quejosa, del proveído y sentencia en alusión, se realicen por medio de lista, que se publique en los estrados de este juzgado de Distrito y en la página electrónica respectiva, de conformidad con el artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo. Notifíquese a la parte quejosa por medio de lista. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Liliana Margarita Villarreal Medrano, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Iván Altamirano López.
Demandado: Secretario de Seguridad Pública del Estado, con sede en Ciudad Victoria Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. Visto el estado que guardan los autos, se advierte que no ha sido posible notificar a la parte quejosa el auto de diez de agosto de dos mil veintitrés y la sentencia constitucional dictada en el presente juicio, en virtud de la misma tiene su domicilio ubicado en calle Yucatán, entre 16 y 17, de la colonia Treviño Zapata, en Ciudad Victoria, Tamaulipas, es decir, fuera de la jurisdicción de este juzgado de Distrito. En consecuencia, en obvio de mayores dilaciones innecesarias, con fundamento en el artículo 298, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y con apoyo en el Acuerdo General número 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, gírese atento exhorto vía sise al Juzgado de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, en Turno, para que en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, para que realice lo siguiente: Ordene a quien corresponda para efecto de que se constituya en el domicilio ubicado en calle Yucatán, entre 16 y 17, de la colonia Treviño Zapata, en Ciudad Victoria, Tamaulipas y notifique al quejoso Alán Iván Altamirano López, el auto de diez de agosto del año en curso, y la sentencia constitucional emitida dentro del presente juicio (misma que se adjunta a la comunicación oficial derivada de este auto). Facultando desde este momento al juez exhortado para que realice cuantas diligencias sean necesarias para realizar la diligencia solicitada, así como habilitar días y horas inhábiles. Sin que sea el caso solicitar el acuse de recibo respectivo, en razón de que el mismo se genera al enviarse. Finalmente, hágase la anotación en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese, y por exhorto a la parte quejosa. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Liliana Margarita Villarreal Medrano, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Iván Altamirano López.
Demandado: Secretario de Seguridad Pública del Estado, con sede en Ciudad Victoria Tamaulipas .
R E S U L T A N D O:****************************************PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil dieciocho, la parte quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos que reclamó del Secretario de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, Jefa del Departamento de Recursos Humanos, Coordinador General de Administración, Dirección de Operaciones, y Consejo de Desarrollo Policial, todos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria; sin que haya necesidad de transcribirlos, toda vez que no existe disposición que así lo imponga, y que estimó violatorios de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ****************************************SEGUNDO. La demanda de mérito correspondió conocer al Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, quien la admitió a trámite por auto de doce de abril de dos mil dieciocho y por resolución de veintidós de julio de dos mil veintiuno, determinó que no tenía competencia legal para seguir conociendo y resolver el asunto, declinando la misma a los Juzgados de Distrito de esta ciudad, correspondiendo el mismo a este juzgado, quien no aceptó la competencia planteada, y al resolverse el conflicto competencial respectivo, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, con asiento en Ciudad Victoria, Tamaulipas, determinó que este juzgado de Distrito es el competente legalmente para seguir conociendo y resolver del juicio de amparo en que se actúa.****************************************Por tanto, el diez de agosto del presente año, este juzgado se avocó al conocimiento del juicio de amparo y ordenó se emitiera la sentencia correspondiente, en virtud de que ya se había celebrado la audiencia constitucional por el juez que inicialmente conoció del mismo; y,****************************************C O N S I D E R A N D O:****************************************PRIMERO. Este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, tiene competencia legal para conocer y resolver el presente juicio de amparo, por así disponerlo los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, constitucionales; 49 y 57, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 33 fracción IV, 35, 37 y 107, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo número 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que los actos reclamados tienen ejecución en una localidad en donde se ejerce jurisdicción. ****************************************SEGUNDO. En términos de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Amparo, se procede a la fijación clara y precisa de los actos reclamados en el presente juicio de amparo.****************************************Con base en lo acotado, al analizar en su integridad la demanda de amparo y los escritos de ampliación de la misma, se aprecia que los actos reclamados se hacen consistir, en:****************************************En el escrito inicial de demanda de amparo, de todas las responsables: La suspensión o baja de funciones como Coordinador Municipal de Fuerza Tamaulipas Policía Estatal; suspensión de haberes, y oficio de comisión.****************************************En el escrito de ampliación de demanda de amparo presentado el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve (foja 228): Del Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con asiento en Ciudad Victoria, Tamaulipas: El oficio SSP/CGA/DRH/00517/2019, de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve (foja 81), en donde se ordenó la retención de haberes del quejoso.****************************************En el Escrito de ampliación de demanda de amparo presentado el doce de enero de dos mil veintiuno (foja 952): De la Jefa del Departamento de Recursos Humanos en suplencia por ausencia del Coordinador General de Administración de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas: El oficio SSP/CGA/DRH/00517/2019, de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve (foja 81), en donde se ordenó la retención de haberes del quejoso. ****************************************En el escrito de ampliación de demanda de amparo presentado el tres de mayo de dos mil veintiuno (foja 982): Del Coordinador General de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, y Jefa del Departamento de Recursos Humanos por ausencia de dicho Coordinador, con asiento en Ciudad Victoria, Tamaulipas: Los oficios SSP/CGA/01607/2020, de siete de febrero de dos mil veinte (foja 837); SSP/CGA/DRH/00810/2019, de catorce de marzo de dos mil diecinueve (foja 839); SSP/CGA/DRH/00930/2019, de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve (foja 842); y, SSP/CGA/01282/2020, de treinta y uno de enero de dos mil veinte (foja 929), en los que se ordenó la retención de haberes del quejoso. ************************************************************TERCERO. Las autoridades responsables Secretario de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas (foja 13), Jefa del Departamento de Recursos Humanos (foja 16), Coordinador General de Administración (foja 17), Dirección de Operaciones (foja 15), y Consejo de Desarrollo Policial (foja 11), todos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, al rendir sus informe justificados negaron categóricamente la existencia de los actos reclamados en el escrito inicial de demanda de amparo; lo anterior, sin que la parte quejosa haya desvirtuado dicha negativa con medio de prueba alguna.********************Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, se sobresee en el juicio en relación con tales autoridades y actos que se les reclamó en el escrito inicial de demanda.********************No pasa inadvertido que la parte quejosa haya expresado en el juicio que no recibió pago alguno, lo que pretendió acreditar con diversos estados de cuenta que exhibió (foja 183 a 213); sin embargo, por oficio SF/SSE/DC/001795/19, de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, enviado por la Directora de Contabilidad de la Secretaría de Finanzas, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas, se exhibieron copias certificadas de los pagos realizados al hoy quejoso a través de cheque, a partir del mes de abril de dos mil dieciocho a febrero de dos mil diecinueve.********************A tales documentales se otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.********************Lo que deja de manifiesto que al quejoso sí se le estaban realizando los pagos correspondientes al cargo que ostenta.********************Aunque debe decirse que de autos se advierte que con posterioridad sí se ordenó la retención de haberes del quejoso, tan es así que ello fue materia de ampliación de la demanda de amparo; empero, los actos reclamados en la demanda inicial, a la fecha de su presentación, no existían, de ahí que se reitera, procede el sobreseimiento respecto de dichos actos.********************Es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia 12, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Octava Época, Tomo VI, parte SCJN, Materia Común, visible en la página 10, cuyo rubro es el siguiente: "ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE RELACIONARSE CON LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA."****************************************Asimismo, la jurisprudencia 2a./J. 13/2022 (11a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 311/2021; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, página 1630, Materia Común, con registro digital 2024448, cuyo rubro dice: "INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE AMPARO, ES DE ESTUDIO PREFERENTE SOBRE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL DIVERSO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 5, FRACCIÓN II, DE LA MISMA LEGISLACIÓN." ****************************************CUARTO. Son ciertos los actos reclamados en las ampliaciones de la demanda de amparo, a las autoridades Coordinador General de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, Jefa del Departamento de Recursos Humanos por ausencia de dicho Coordinador, y Director General de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con asiento en Ciudad Victoria, Tamaulipas, consistentes en:********************Oficios SSP/CGA/DRH/00517/2019, de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve (foja 81); SSP/CGA/01607/2020, de siete de febrero de dos mil veinte (foja 837); SSP/CGA/DRH/00810/2019, de catorce de marzo de dos mil diecinueve (foja 839); SSP/CGA/DRH/00930/2019, de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve (foja 842); y, SSP/CGA/01282/2020, de treinta y uno de enero de dos mil veinte (foja 929), en los que se ordenó la retención de haberes del quejoso. ****************************************Oficios de los que se desprende la participación que tienen dichas autoridades, y que son parte de las documentales remitidas por ellas; a las que se otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.****************************************QUINTO. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario analizar las causas de improcedencia que hagan valer las partes, o bien, las que se adviertan de oficio, pues al ser la procedencia del juicio de amparo un presupuesto procesal, su estudio es preferente, de conformidad a la técnica jurídica que se consigna en el artículo 62 de la Ley de Amparo.****************************************En el caso, el suscrito juzgador advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1, fracción I y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo.********************En efecto, el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; y prevé, que se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El referido numeral se divide en dos apartados, el que al caso interesa destacar es el señalado con el inciso b), que trata de las relaciones de los Poderes de la Unión y sus trabajadores.********************En ese orden de ideas, el referido precepto constitucional prevé en su fracción XIII, en lo que importa, que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del ministerio público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.********************En relación a tal tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/94, sostuvo, en lo que interesa, que la relación Estado-empleado fue, en principio, de naturaleza administrativa, pero el derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de tal relación, equiparándose a una de carácter laboral, considerándose al Estado como un patrón sui generis.********************Empero, en tal ejecutoria también se dijo, que de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos, a saber; los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan; por tanto, en dicha ejecutoria se concluyó, que las determinaciones referentes a la baja de tales servidores públicos, no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, lo que en esos casos hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito.********************Tales consideraciones dieron vida jurídica a la jurisprudencia P./J. 24/95, sustentada por el Pleno de Nuestro Máximo Tribunal, de rubro: "POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA."********************De lo hasta aquí reseñado, es notorio que la relación que ostentan, entre otros, los Cuerpos de Seguridad Pública del Estado, siempre será considerada de naturaleza administrativa; y, que es procedente el amparo indirecto contra la baja de un servidor público que se encuentre en la excepción a que se refiere la fracción XIII, del apartado b), del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.********************Sin embargo, la mencionada ejecutoria no dejó claro, si era procedente o no el juicio de amparo indirecto, en los casos en que, como aquí ocurre, un quejoso que ostenta el carácter de Coordinador dentro de un cuerpo de seguridad Pública, reclama la falta de pago o retención de haberes, sin haber sido dado de baja de sus funciones, puesto que esto último no fue demostrado y las responsables indicaron que no existe ningún procedimiento en contra del quejoso.********************Sobre ese tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 24/2004-SS, consideró, en lo medular, que jurisprudencialmente el Tribunal Pleno de la Suprema Corte ha determinado que la relación jurídica entre los miembros o agentes de instituciones policiales o cuerpos de seguridad pública con el gobierno de un Estado o Municipio es de carácter administrativo y se rige por las normas administrativas de la ley y reglamentos que les corresponda.********************Por otro lado, expuso la referida sala, que las disposiciones constitucionales y legales que regulan la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón y del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado de Jalisco, no precisan la competencia para que alguno de dichos órganos conozcan de las demandas promovidas por elementos de seguridad pública en contra de los Gobiernos Municipales en la que presten sus servicios, reclamando pretensiones derivadas de esa prestación de servicios, por lo que debe establecerse en respeto al derecho consagrado en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, que la competencia relativa recae en el Tribunal de lo Administrativo, pues de acuerdo con las facultades que le corresponden es el más afín para conocer de la demanda.********************En apoyo de esa consideración, en la referida ejecutoria fueron citados, por analogía jurídica, los siguientes criterios, que de sus rubros y textos se puede leer lo siguiente:********************Registro digital: 200663, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 77/95, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995, página 290, Tipo: Jurisprudencia.********************"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO.- En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: 'POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.', se estableció que los miembros de dichas corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, que está regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, con lo cual se excluye de considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los artículos 1o., 2o., 3o. y 95, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los organismos coordinados y descentralizados de carácter estatal, respecto del Tribunal de Arbitraje, ni los artículos 30 y 29, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos ordenamientos de la citada entidad federativa, señalan con precisión la competencia para que uno de esos órganos conozca de la demanda promovida por un policía municipal o judicial en contra de las instituciones de seguridad pública, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios. Por ello, ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa."****************************************Registro digital: 200587, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Constitucional, Laboral, Tesis: 2a./J. 23/96, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Junio de 1996, página 244, Tipo: Jurisprudencia.********************"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). De lo dispuesto por las fracciones XIII, del apartado B, del artículo 123 y V, del 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la naturaleza del vínculo jurídico existente entre los agentes de seguridad pública y el Estado, es de naturaleza administrativa y no laboral. Asimismo, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las Autoridades de San Luis Potosí, tampoco reconoce como laboral el vínculo que une a los agentes de seguridad pública con el Estado. Por ello, resulta competente para conocer de los litigios que se generen con motivo de la prestación del servicio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, tal como lo dispone el artículo 2o. de la Ley de Justicia Administrativa de dicha entidad federativa, que faculta a este órgano para conocer de las controversias de naturaleza administrativa entre las autoridades del Estado y los gobernados, sin dejar de tomar en consideración que las prestaciones demandadas no son sino una consecuencia de la acción de nulidad promovida en contra de la orden de baja del actor. Este criterio se ve fortalecido por diversas tesis aisladas y de jurisprudencia, dentro de las que destacan las tesis jurisprudenciales números 24/1995 del Tribunal Pleno y 77/95 de la Segunda Sala, publicadas en el Tomo II del Semanario Judicial de la Federación (Novena Época), la primera en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página cuarenta y tres, y la segunda en el mes de diciembre siguiente, página doscientos noventa, y aunque se refiere a los policías en el Estado de México, guardan analogía con lo que acontece en San Luis Potosí y no viene sino a fortalecer el carácter administrativo de la relación que sostienen los agentes de seguridad pública con el propio Estado."****************************************Registro digital: 200576, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Laboral, Administrativa, Constitucional, Tesis: 2a./J. 32/96, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Julio de 1996, página 185, Tipo: Jurisprudencia.********************"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En las jurisprudencias números 24/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 77/95 de esta Segunda Sala, se estableció que por disposición expresa del artículo 123, apartado 'B', fracción XIII, de la Constitución, los miembros de las policías al servicio del Gobierno del Estado de México y de sus Municipios, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de carácter administrativo, que está regida por sus propias normas legales y reglamentarias, con lo cual se excluye considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los artículos 1o., 2o., 3o. y 95, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los organismos coordinados y descentralizados de carácter estatal, respecto al Tribunal de Arbitraje, ni los diversos 29, fracción I, y 30 de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalan con precisión la competencia para que uno de esos órganos conozca la demanda promovida por un policía contra autoridades del Estado de México, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios. Por ello, ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver controversias que se susciten con motivo de la prestación de servicios de policías judiciales, municipales, los dependientes de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito, etcétera, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa."****************************************Registro digital: 199197, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 10/97, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Marzo de 1997, página 347, Tipo: Jurisprudencia.********************"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE LOS POLICIAS MUNICIPALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FISCAL DEL ESTADO (LEGISLACION DE TAMAULIPAS). Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha considerado que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional más afín para resolver las controversias derivadas de la prestación del servicio de seguridad pública, entre los policías y el Estado, en tanto que se trata de una relación jurídica del orden administrativo; la fijación de este criterio se estableció en las jurisprudencias 77/95 y 23/96, de rubros: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MEXICO" y "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE LOS POLICIAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSI)". En congruencia con tales criterios, y al no haber disposición legal en el Estado de Tamaulipas que erija a una autoridad con facultades expresas para resolver los conflictos derivados de la prestación de servicios de los policías municipales y los ayuntamientos respectivos, se considera que el Tribunal Fiscal del Estado, por afinidad, es el órgano competente para conocer de ese tipo de controversias, puesto que, dentro de su esfera competencial, realiza funciones contencioso-administrativas, por lo menos en el aspecto de que se trata, pues cuenta con atribuciones para conocer no sólo de asuntos propiamente fiscales, sino también de controversias administrativas relativas al régimen de responsabilidades de los servidores públicos del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o., fracción VII, 53 y 70 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas."****************************************Registro digital: 194909, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 82/98, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Diciembre de 1998, página 382, Tipo: Jurisprudencia.********************"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", se estableció que los miembros de tales corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, que está regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, con lo cual se excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Por otro lado, los artículos 5o., fracción II, 6o. y 9o. de la Ley de Seguridad Pública y 13 del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal establecen que la Policía Bancaria e Industrial es un cuerpo de seguridad pública que forma parte de la Policía del Distrito Federal y está bajo el mando de la Secretaría de Seguridad Pública, nombre que adoptó dicha dependencia por la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, según el artículo 9o. transitorio del decreto que la promulgó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Sin embargo, los preceptos citados, no señalan qué órgano debe conocer de una demanda promovida por uno de los miembros de ese cuerpo de seguridad en contra del propio ente, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios, sólo la fracción I del artículo 23 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, determina que las Salas de dicho tribunal son competentes para conocer de los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la administración pública del Distrito Federal emitan; por tanto, ante la falta de disposición legal en el Distrito Federal que otorgue a alguna autoridad facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, la competencia para conocer de las mismas debe recaer en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa."****************************************Las jurisprudencias transcritas, continuó señalando la Segunda Sala, son aplicables analógicamente, pues en ellas se establece el criterio relativo a la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados de México, San Luis Potosí y Tamaulipas, así como del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, para conocer de las demandas promovidas por policías en contra de las dependencias de seguridad pública respectivas, en las que aquéllos reclamen prestaciones derivadas, precisamente, de la prestación de sus servicios, tal como acontece en el caso que se examinó respecto del Estado de Jalisco.********************Tales consideraciones, dieron vida a la jurisprudencia 2a./J. 77/2004, sustentada por la ya mencionada Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:********************"SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", estableció que los miembros de la Policía Municipal o Judicial de ese Estado, al constituir un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno Local o Municipal, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se les excluye, lo mismo que a los militares, marinos y personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Constitución y las leyes secundarias del Estado de Jalisco no señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o del Tribunal de lo Administrativo para conocer de las demandas promovidas por elementos de seguridad pública contra autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos, para que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos, es inconcuso que dicha competencia debe recaer en el mencionado Tribunal de lo Administrativo, por ser el más afín para conocer de la demanda relativa, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consigna la garantía de acceso a la justicia."****************************************De todo lo expuesto, se puede concluir que cuando en una entidad federativa no existe regulación aplicable que dilucide, qué dependencia debe conocer y resolver los asuntos donde un servidor público de los que hace alusión el artículo 123, apartado b, fracción XIII, de la Constitución Federal, que no ha sido dado de baja de sus funciones, reclama la falta de pago o retención de alguna prestación o compensación que considera se le debe cubrir, la autoridad competente para resolver esas cuestiones debe ser el Tribunal Estatal de lo Administrativo correspondiente, por ser el más afín para conocer de la demanda relativa, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consigna la garantía de acceso a la justicia.********************En el caso concreto, este juzgador considera que el juicio de amparo no es la vía idónea para resolver controversias surgidas entre los miembros de las instituciones relacionadas con seguridad pública, cuando dichas controversias surgen únicamente con motivo del desarrollo de esos servicios y no se vinculan con el procedimiento administrativo de separación del cargo del servidor público, pues para ello existen vías ordinarias.********************En efecto, el juicio de amparo no es la vía idónea para resolver controversias surgidas entre miembros de cuerpos de seguridad pública, y la dependencia para la que presta sus servicios, con motivo del desarrollo de estos, si no se vinculan con el procedimiento administrativo de separación del cargo del servidor público, ya que el control de constitucionalidad que se puede ejercer a través del juicio de amparo, no puede abarcar actos que no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria (de supra a subordinación); sobre todo si existen vías ordinarias para resolver esa clase de conflictos.********************Máxime que sostener lo contrario, implicaría afirmar que uno de los objetos del juicio de amparo es fungir como un mecanismo ordinario de protección de prestaciones relativas al servicio como el que presta el aquí quejoso y análogos, lo que es inadmisible desde un punto de vista constitucional.********************Consecuentemente, este juzgador considera que quien debe conocer de los reclamos relativos a la retención de haberes que impugna el quejoso como servidor público en su carácter de miembro de la Secretaría de Seguridad Pública que no ha sido dado de baja, corresponde a diversa autoridad administrativa por ser la más afín para conocer de tales reclamos, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consigna el derecho de acceso a la justicia.********************En ese orden de ideas, si no existe procedimiento alguno en contra del quejoso para darlo de baja como miembro de la institución a la que pertenece, sino sólo la retención o falta de pago de la totalidad de sus emolumentos que alude tener derecho, se actualiza la causal de improcedencia que establece el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1, fracción I y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo, ya que el juicio de amparo indirecto no es la vía idónea para resolver esas inconformidades, pues de hacerse así, se estaría dando a dicho juicio una función jurisdiccional laboral, lo que evidentemente no se encuentra permitido.********************Se concluye así, porque con independencia de que entre los servidores públicos que pertenecen o desempeñan sus funciones para una institución de seguridad pública y el Estado, en cualquiera de sus tres niveles de gobierno, existe una relación de carácter administrativo y no laboral, lo jurídicamente relevante es que entre éstos sí existe una relación de coordinación.********************Por lo que a las autoridades señaladas como responsables respecto de las que se tuvo cierto el acto reclamado, no les asiste tal carácter, pues si bien no tiene el carácter de patrón, éstas se encuentran en un estado de coordinación con el particular, y no de supra-subordinación, pues se encuentran desvinculadas de su imperio, dado que al existir un medio de control ordinario para dirimir la controversia en cuestión, están obligadas a cumplir con las determinaciones que adopte la autoridad competente, justo como cualquier otro particular.********************Así, para que pueda considerarse a un particular como "autoridad" para efectos del juicio de amparo, con fundamento en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni tomar en consideración el consenso de la voluntad del afectado.********************La teoría general del derecho hace una clasificación de las relaciones jurídicas en:********************Coordinación;********************Supra-subordinación; y,********************Supra-ordinación.********************Las primeras corresponden a las entabladas entre particulares, y para dirimir sus controversias se crean en la legislación los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas. Dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o reguladas por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación.********************Las segundas (relaciones de supra-subordinación), son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, y se regulan por el derecho público, que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos, destaca el contencioso administrativo, el propio juicio de amparo, así como los mecanismos de defensa de los derechos humanos. Este tipo de relaciones se caracteriza por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías como limitaciones al actuar del gobernante.********************Finalmente, las relaciones de supra-ordinación son las que se establecen entre órganos del propio Estado. En este contexto, si el Estado contrata a una persona para que desempeñe cualquier labor dentro de una entidad pública, la actuación del titular del órgano de que se trate, frente a la persona contratada, no será una actuación investida de imperio, sino una verdadera relación laboral surgida en un plano de igualdad (coordinación) entre el Estado como contratante y la persona que va a desempeñar un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de figurar en la lista de raya de los trabajadores.********************Luego, si en el caso concreto, el quejoso es Coordinador Municipal de la Policía Estatal de la Delegación Regional de la Dirección de Operaciones de la Coordinación General de Operaciones de la Policía Estatal Acreditable de la Subsecretaría de Operación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas (foja 241) y, reclamó de dicha dependencia la retención de haberes o de su salario, misma que como ya quedó precisado se considera de carácter administrativa, es inconcuso que tal actuar no tiene la naturaleza de acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, pues en primer lugar, el solicitante del amparo no está afecto a ningún procedimiento de baja como miembro de una institución policial, sino que está en activo y, además, porque las autoridades señaladas como responsables no tienen el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues actúan como un particular en una relación de coordinación y no en un plano de supra-subordinación como autoridad investida de imperio.********************En tales condiciones, se puede concluir que ante la relación que existe entre el quejoso y la dependencia estatal mencionada (administrativa), es improcedente el juicio de amparo, ya que como se ha señalado, la retención de haberes de la que es objeto debe reclamarse mediante el procedimiento administrativo correspondiente y no a través del amparo indirecto: máxime que, se reitera, no se instaura o instauró en su contra procedimiento alguno de baja de sus funciones.********************A lo anterior resulta aplicable por identidad de razones jurídicas, la tesis XVII.2o.7 A (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que aparece con el rubro, contenido y datos de localización siguientes: Décima Época, registro digital 2021275, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Diciembre de 2019, Materia Común, Administrativa, que dice: ********************"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE LOS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA POR LA RETENCIÓN O FALTA DE PAGO DE COMPENSACIONES (BONOS). CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, POR LO CUAL, EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE RECLAME LA OMISIÓN DE ENTREGARLES ESAS PRESTACIONES, SIN HABERLOS DADO DE BAJA, ES IMPROCEDENTE (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 104/2007). Los artículos 99 de la Constitución Política, y 155, 163 y 164 del Código Administrativo, ambos del Estado de Chihuahua, establecen que las Juntas Arbitrales serán las encargadas de resolver las controversias que se susciten entre el funcionario de una unidad burocrática y sus trabajadores y que el Tribunal de Arbitraje solucionará en revisión los conflictos individuales entre la administración o sus representantes y sus trabajadores, así como que el Poder Judicial dirimirá toda controversia derivada de la aplicación de la legislación del Estado y las que se originen dentro de su territorio, con motivo de leyes del orden federal, cuando así lo autoricen esos ordenamientos. Sin embargo, dichos preceptos no señalan qué órgano debe conocer de una demanda promovida por un integrante de las instituciones de seguridad pública del Estado de Chihuahua en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios [retención o falta del pago de compensaciones (bonos)]. Por tanto, ante la falta de disposición en la entidad que otorgue esas facultades a una autoridad en específico, la competencia para conocer de esos reclamos recae en el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, previsto en el artículo 39 bis de la Constitución Local, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el derecho de toda persona a que se le administre justicia, por ser ese órgano jurisdiccional, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa, al ser un policía quien efectúa el reclamo; máxime que las leyes locales que rigen a dichos servidores públicos tampoco prevén algún procedimiento para resolver las controversias mencionadas. En ese orden de ideas, si en el juicio de amparo indirecto se reclama la omisión de entrega de las prestaciones indicadas y el quejoso ostenta el carácter de policía en activo, debe sobreseerse en el juicio, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, ya que el juicio constitucional no es la vía idónea para ello, más aún, porque el quejoso no pretende reclamar su baja en el servicio, caso en el que sí resultaría procedente la acción. Sin que se estime que sea optativo acudir o no a esa instancia local, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 104/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que dicho criterio no alude a servidores públicos con quienes el Estado mantiene una relación de carácter administrativo y no laboral, en términos de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, como en el caso."****************************************Igualmente, la tesis XVII.1o.P.A.24 A (11a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6698, Materia Administrativa, registro digital 2026690, que reza de la siguiente manera: ******************** "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DE PAGO DE LAS PERCEPCIONES DE LOS MIEMBROS EN ACTIVO DE UNA INSTITUCIÓN POLICIACA DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. Hechos: En un juicio de amparo indirecto, un elemento policial en activo de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua reclamó la suspensión de pago de su salario y diversas prestaciones económicas a las que tiene derecho. El Juez de Distrito sobreseyó por una parte y concedió el amparo por otra.********************Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia para conocer de los conflictos suscitados con motivo de la suspensión de pago de las percepciones de los miembros en activo de una institución policiaca del Estado de Chihuahua, por ser su relación con el Estado de índole administrativa y de coordinación corresponde, por afinidad, al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.********************Justificación: Lo anterior, porque el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con número de registro digital: 200322, de rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", sostuvo que los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, al constituir un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el gobierno local o municipal, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se les excluye, lo mismo que a los militares, marinos y personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En ese contexto y considerando que en el Estado de Chihuahua no existe legislación que determine qué dependencia o autoridad debe resolver las inconformidades de los elementos policiales que se encuentren en activo, pues si bien en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y en la Ley Orgánica de la Fiscalía General de dicha entidad existen procedimientos a los cuales puede acudir el servidor público que se desempeña como miembro de una institución relativa a la seguridad pública, lo cierto es que sólo le brindan la oportunidad de defenderse cuando es separado del cargo o recibe alguna medida disciplinaria; por ello, ante la falta de una regulación que determine qué autoridad debe conocer de los conflictos por la omisión o suspensión de pago de sus percepciones, lo procedente es que sea, por afinidad, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Chihuahua quien lo haga, mediante el juicio contencioso administrativo, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra el derecho fundamental de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia."****************************************Lo resuelto no viola su derecho humano de acceso a la impartición de justicia, pues su reconocimiento en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no implica soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tienen a su alcance, considerarlo de otra manera equivaldría a que los tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional provocando con ello un estado de incertidumbre en sus destinatarios, pues se desconocería la forma de proceder de tales órganos, aunado a que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables; de ahí que las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas, que impiden abordar el estudio de fondo del presente asunto, no son incompatibles con la Convención de referencia, máxime que el derecho interno no desatiende los estándares que pretende proteger respecto a ese derecho humano, en virtud de que el propósito de condicionar el acceso a los tribunales para evitar un sobrecargo de casos sin mérito, es en sí legítimo.****************************************Por ende, al actualizarse la causa de improcedencia en estudio, ha lugar a decretar el sobreseimiento en este juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los diversos numerales 103 y 107 de la Constitución Federal.****************************************Por todo lo expuesto, no se analizarán los razonamientos tendientes a demostrar la violación de derechos fundamentales que en sus conceptos de violación plantea la parte quejosa respecto de los actos reclamados y que constituyen el problema de fondo, al haberse decretado el sobreseimiento en el juicio respecto de los mismos.******************** ********************De igual forma, cabe indicar que este órgano jurisdiccional no se ocupará del análisis de los alegatos que, en su caso, se hayan formulado en cuanto al fondo del asunto, toda vez que los mismos no forman parte de la litis constitucional, por ende, no existe obligación de dar contestación a dichos argumentos. **************************************** Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, y 75 de la Ley de Amparo, se****************************************R E S U E L V E:****************************************ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo 1454/2021-IV, promovido por ********************por lo que hace a los actos reclamados a las autoridades, por los motivos legales expuestos en los considerandos tercero y quinto de esta sentencia.****************************************Notifíquese personalmente.****************************************Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, hoy treinta de octubre de dos mil veintitrés, ante el Secretario de juzgado José Luis González Arredondo, que autoriza y da fe.
Actor: Iván Altamirano López.
Demandado: Secretario de Seguridad Pública del Estado, con sede en Ciudad Victoria Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.****************************************Téngase por recibido el diverso oficio 32289/2023, procedente del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, a través del cual, en atención a que éste órgano judicial, en proveído de diez de agosto del año en curso, se avocó al conocimiento de la demanda de amparo promovida por Iván Altamirano López, remite el original del cuaderno incidental relativo al juicio de amparo 649/2018, de su índice. Acúsese el recibo correspondiente.****************************************Identifíquense el citado incidente con la caratula que corresponde a este juzgado.****************************************Finalmente, tomando en consideración el expediente principal se encuentra en proyecto de sentencia, con la promoción de cuenta, fórmese cuaderno de antecedentes, y una vez que se emita la sentencia constitucional, glósese la misma junto con el presente proveído al expediente principal para los efectos legales conducentes.
Actor: Iván Altamirano López.
Demandado: Secretario de Seguridad Pública del Estado, con sede en Ciudad Victoria Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, diez de agosto de dos mil veintitrés.****************************************Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 5377/2023, procedente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas, al que se adjuntan los autos del juicio de amparo 649/2018, del índice del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas, y remite testimonio autorizado de la resolución pronunciada en sesión ordinaria por videoconferencia, el trece de julio del año en curso, dentro del conflicto competencial 14/2023, suscitado entre este juzgado y el diverso residente en Ciudad Victoria, Tamaulipas, para conocer del juicio de amparo promovido por ********************, en la que se determinó que a este órgano constitucional corresponde conocer del mismo.****************************************En tal virtud, este juzgado continua con el conocimiento del asunto, con el ordinal progresivo que le correspondió 1454/2021; por tanto, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro uno de Juzgado relativo al registro de juicios de amparo, que se lleva en este juzgado, así como en el sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), acúsese recibo de estilo al órgano colegiado oficiante y agréguense la ejecutoria de mérito a los presentes autos. ****************************************En consecuencia a lo anterior, al advertirse de autos que el presente asunto tiene audiencia celebrada, el catorce de julio de dos mil veintiuno, túrnese el presente juicio al Secretario proyectista y díctese la sentencia que corresponda cuando las labores del juzgado lo permitan.****************************************Notifíquese personalmente.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Miriam del Rosario Morales Morales, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Iván Altamirano López.
Demandado: Secretario de Seguridad Pública del Estado, con sede en Ciudad Victoria Tamaulipas .
Reynosa, Tamaulipas, doce de junio de dos mil veintitrés. Agréguese a los autos para que obre como en derecho corresponda, el oficio 4565/2023, signado por la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, mediante el cual informa la admisión a trámite el conflicto competencial suscitado entre el Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, y este órgano judicial, quedando registrado como conflicto competencial número 14/2023. De lo anterior tómese nota para los efectos legales a que haya lugar, y se está a la espera de la resolución relativa al aludido conflicto. Notifíquese. ...
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