Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Iván Rojas Bordallo | Fiscalía General Del Estado, Zona Norte | Secretario De Seguridad Pública Municipal Y Protección Ciudadana De Ciudad Juárez
Demandado: Fiscalía General Del Estado, Zona Norte
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 536/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Iván Rojas Bordallo en contra de Fiscalía General Del Estado, Zona Norte en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 22 de Julio del 2021 y cuenta con 24 Notificaciones.
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Actor: Iván Rojas Bordallo
Demandado: Fiscalía General del Estado, Zona Norte
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintiuno de octubre de dos mil veintiuno. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese el escrito de cuenta signado por el quejoso, con el cual solicita la devolución del billete de depósito N907669 por cinco mil pesos moneda nacional, que se exhibió para para garantizar la suspensión provisional dictada en el incidente de suspensión relativo al presente juicio; dígasele que se esté a lo acordado en proveído de veintidós de septiembre último, en que se ordenó la devolución de dicha garantía. Notifíquese
Actor: Iván Rojas Bordallo
Demandado: Fiscalía General del Estado, Zona Norte
SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA AL QUEJOSO EL PROVEÍDO DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C) DE LA LEY DE AMPARO Ciudad Juárez, Chihuahua, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno. Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que en su caso, el quejoso o la representante social, pudieran interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada en el presente juicio de garantías, en que se decretó su sobreseimiento, sin que lo hubiesen hecho. Se considera que no es necesario, computar el término para la interposición del recurso de revisión respecto a las autoridades responsables y tercera interesada, toda vez que no les produce agravio alguno, dado el sentido de la sentencia.En tales condiciones, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, en términos de su numeral 2°, se declara que la misma causa ejecutoria, agréguese el original del incidente de suspensión relativo. Ahora bien, toda vez que no existe actuación alguna por cumplimentar, archívese el presente asunto como totalmente concluido. Por otra parte, en razón de que se ordenó el archivo de este juicio, por ende con fundamento en los artículos 6 y 12 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización transferencia y reguardo de los expedientes judiciales generados en los Juzgados de Distrito, se procede a valorar jurídicamente este asunto, se hace la precisión que este, lo mismo que el original del incidente de suspensión relativo son susceptibles de destrucción, una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de su archivo, por ubicarse en artículo 21, incisos a) y c) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, toda vez que se decretó el sobreseimiento del juicio, y no obstante haberse concedido la suspensión provisional, se negó la suspensión definitiva solicitada respecto de los actos reclamados, aunado a que al prudente arbitrio de la suscrita no tienen relevancia documental. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II inciso a), del artículo 20 del Acuerdo General referido, se ordena la destrucción del duplicado del incidente de suspensión relativo a este juicio, una vez que transcurran seis meses posteriores al dictado de este proveído. Asiéntense los anteriores datos en las carátulas respectivas de los expedientes mencionados y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de registro de juicios de amparo. En atención a que la parte quejosa exhibió el billete de depósito N907669 por cinco mil pesos moneda nacional, para garantizar la suspensión provisional dictada en el incidente de suspensión relativo al presente juicio; sin embargo, resulta innecesario que el titulo-valor aludido continúe en custodia de este órgano judicial, en atención a lo acordado en este proveído, además de que en este asunto no hay parte afectada que tenga que promover incidente en términos del artículo 156 de la Ley de Amparo; por tanto, resulta procedente devolverlo a la parte quejosa; por lo que, se le requiere para que dentro del plazo de dos años, contado a partir de que surta efectos la notificación que se le haga de este acuerdo, comparezca en días y horas hábiles ante este tribunal a recibir el billete de depósito de referencia, trayendo consigo identificación oficial vigente con fotografía; con el apercibimiento que de no hacerlo se hará efectivo a favor del erario federal, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Tesorería de la Federación. Por tanto, con fundamento en el artículo 6 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el interesado deberá generar cita a través del sistema "Agenda OJ"; sistema que otorgará un Código QR, el cual permitirá que ingrese al órgano jurisdiccional a recibir el billete de referencia, previa identificación y toma de razón que por su recibo se deje en autos para debida constancia
Actor: Iván Rojas Bordallo
Demandado: Fiscalía General del Estado, Zona Norte
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno. Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que en su caso, el quejoso o la representante social, pudieran interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada en el presente juicio de garantías, en que se decretó su sobreseimiento, sin que lo hubiesen hecho. Se considera que no es necesario, computar el término para la interposición del recurso de revisión respecto a las autoridades responsables y tercera interesada, toda vez que no les produce agravio alguno, dado el sentido de la sentencia.En tales condiciones, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, en términos de su numeral 2°, se declara que la misma causa ejecutoria, agréguese el original del incidente de suspensión relativo. Ahora bien, toda vez que no existe actuación alguna por cumplimentar, archívese el presente asunto como totalmente concluido. Por otra parte, en razón de que se ordenó el archivo de este juicio, por ende con fundamento en los artículos 6 y 12 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización transferencia y reguardo de los expedientes judiciales generados en los Juzgados de Distrito, se procede a valorar jurídicamente este asunto, se hace la precisión que este, lo mismo que el original del incidente de suspensión relativo son susceptibles de destrucción, una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de su archivo, por ubicarse en artículo 21, incisos a) y c) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, toda vez que se decretó el sobreseimiento del juicio, y no obstante haberse concedido la suspensión provisional, se negó la suspensión definitiva solicitada respecto de los actos reclamados, aunado a que al prudente arbitrio de la suscrita no tienen relevancia documental. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II inciso a), del artículo 20 del Acuerdo General referido, se ordena la destrucción del duplicado del incidente de suspensión relativo a este juicio, una vez que transcurran seis meses posteriores al dictado de este proveído. Asiéntense los anteriores datos en las carátulas respectivas de los expedientes mencionados y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de registro de juicios de amparo. En atención a que la parte quejosa exhibió el billete de depósito N907669 por cinco mil pesos moneda nacional, para garantizar la suspensión provisional dictada en el incidente de suspensión relativo al presente juicio; sin embargo, resulta innecesario que el titulo-valor aludido continúe en custodia de este órgano judicial, en atención a lo acordado en este proveído, además de que en este asunto no hay parte afectada que tenga que promover incidente en términos del artículo 156 de la Ley de Amparo; por tanto, resulta procedente devolverlo a la parte quejosa; por lo que, se le requiere para que dentro del plazo de dos años, contado a partir de que surta efectos la notificación que se le haga de este acuerdo, comparezca en días y horas hábiles ante este tribunal a recibir el billete de depósito de referencia, trayendo consigo identificación oficial vigente con fotografía; con el apercibimiento que de no hacerlo se hará efectivo a favor del erario federal, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Tesorería de la Federación. Por tanto, con fundamento en el artículo 6 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el interesado deberá generar cita a través del sistema "Agenda OJ"; sistema que otorgará un Código QR, el cual permitirá que ingrese al órgano jurisdiccional a recibir el billete de referencia, previa identificación y toma de razón que por su recibo se deje en autos para debida constancia
Actor: Iván Rojas Bordallo
Demandado: Fiscalía General del Estado, Zona Norte y Otros
Único. Se sobresee en el presente juicio de amparo
Actor: Iván Rojas Bordallo
Demandado: Fiscalía General del Estado, Zona Norte y Otros
agréguese el oficio de cuenta signado por el Segundo Subinspector, en ausencia del Coordinador Estatal de la Guardia Nacional "Chihuahua", con sede en la capital de esta entidad federativa, con el cual rinde su informe justificado, lo que hace en términos de lo dispuesto por el numeral 117 de la ley de la materia; por lo que, dése vista a las partes para que se impongan de su contenido. Finalmente, con apoyo en el artículo 9° de la ley de la materia, por designado como delegado de la autoridad en cita a los profesionista que refiere y como su domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica, así mismo proporciona el correo electrónico coord.estatal.chih.mexico@gmail.com para los mismos efectos
Actor: Iván Rojas Bordallo
Demandado: Fiscalía General del Estado, Zona Norte y Otros
Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, de los que se advierte que no existe constancia de notificación realizada a la autoridad responsable Coordinador Estatal de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad, por lo que no se tiene la certeza de que haya sido notificada para efecto de que rinda el informe justificado que le fue solicitado. En consecuencia, no se está en aptitud de llevar a cabo la audiencia constitucional señalada para hoy y a fin de no dejar en estado de indefensión a la autoridad responsable indicada en el apartado que antecede, se difiere dicha actuación y se fijan las diez horas con cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, para su verificativo
ÚNICO. Se niega la suspensión definitiva
Actor: Iván Rojas Bordallo
Demandado: Fiscalía General del Estado, Zona Norte
En consecuencia, a efecto de dar oportunidad al solicitante de derechos humanos a que de contestación al referido requerimiento y no dejarlo en estado de indefensión, se difiere la audiencia incidental señalada para hoy y en su lugar se fijan las nueve horas con cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, para su verificativo
Actor: Iván Rojas Bordallo
Demandado: Fiscalía General del Estado, Zona Norte
agréguese el escrito de cuenta signado por el quejoso, con el cual se le tiene dando contestación a la vista que se le dio en proveído de cinco de los actuales, al efecto manifiesta: que el nombre correcto de la autoridad que señaló como Coordinador Estatal de la Policía Federal en Chihuahua, con sede en esta ciudad, es Coordinador Estatal de la Guardia Nacional, por tanto, reenvíese el oficio 16035/2021 de veintiuno de julio del año en curso, con el cual se solicita a dicha autoridad, rinda su informe de ley, oficio derivado del auto admisorio, para los efectos legales a que haya lugar. Por otro lado, en atención a la denominación que hace de las diversas autoridades que señala en su escrito de cuenta, dígasele que la denominación correcta, es la que se indica en el párrafo que antecede. Notifíquese
Actor: Iván Rojas Bordallo
Demandado: Fiscalía General del Estado, Zona Norte
SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA AL QUEJOSO, EL PROVEÍDO DE CINCO DE AGOSTO DE 2021, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C) DE LA LEY DE AMPARO Ciudad Juárez, Chihuahua, cinco de agosto de dos mil veintiuno. Vista la constancia signada por el actuario judicial adscrito a este juzgado de cuenta, en la que informa la imposibilidad que tuvo para notificar el oficio 16026 dirigido al Coordinador Estatal de la Policía Federal en Chihuahua, con sede en esta ciudad, toda vez que personal de esa dependencia, le manifestó que dicha autoridad no existe. Por tanto, con fundamento en el artículo 297 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, requiérase al quejoso para que en el plazo de tres días contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación que del presente proveído se le haga, manifieste la denominación correcta de tal autoridad o bien lo que a su interés convenga, en la inteligencia que de no declarar nada al respecto, se tendrá por inexistente dicha autoridad y se seguirá el juicio únicamente por las restantes
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