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Ivonne Alejandra Sánchez Mundo. | Presidente De Los Estados Exp: 2401/2023

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Ivonne Alejandra Sánchez Mundo.
Demandado: Presidente De Los Estados Unidos Mexicanos, Con Sede En La Ciudad De México .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 2401/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Ivonne Alejandra Sánchez Mundo en contra de Presidente De Los Estados Unidos Mexicanos, Con Sede En La Ciudad De México en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 27 de Noviembre del 2023 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 2401/2023

  • 30 de Enero del 2024

    Actor: Ivonne Alejandra Sánchez Mundo.

    Demandado: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con sede en la Ciudad de México .

    Reynosa, Tamaulipas, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. Vista la certificación que antecede, se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, en el cual se tuvo no presentada la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales. En consecuencia, archívese el juicio de amparo en que se actúa como asunto totalmente concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en los lineamientos del artículo 20, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al ser un asunto en el que se dio por concluido sin decidirlo en lo principal. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; tiene recetas médicas originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el artículo 20, primer párrafo, del Acuerdo en comento, el expediente en que se actúa debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir dentro de los treinta días naturales siguientes, el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Finalmente, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema integral de seguimiento de expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido del Secretario de Juzgado Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.

  • 22 de Diciembre del 2023

    Actor: Ivonne Alejandra Sánchez Mundo.

    Demandado: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con sede en la Ciudad de México y Otros..

    Reynosa, Tamaulipas, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés. Vista la certificación que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de cinco días otorgado a la parte quejosa, sin que diera cumplimiento a la prevención formulada en proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, no obstante haber quedado legalmente notificada de dicho proveído, como se advierte de autos; en consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de mérito, por lo que de conformidad con el penúltimo párrafo, del artículo 114 de la Ley de Amparo, se tiene por NO PRESENTADA la demanda de amparo origen del presente juicio de amparo; en consecuencia, háganse las anotaciones respectivas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.

  • 11 de Diciembre del 2023

    Actor: Ivonne Alejandra Sánchez Mundo.

    Demandado: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con sede en la Ciudad de México y Otros..

    Reynosa, Tamaulipas, ocho de diciembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por la quejosa Ivonne Alejandra Sánchez Mundo, por medio del cual, pretende dar cumplimiento a los requerimientos realizados en proveído de cinco de diciembre del presente año, respecto de lo que se provee lo siguiente: No ha lugar a tener desahogando uno de los requerimientos realizados en el proveído de mérito, en virtud de que si bien es cierto remitió las copias necesarias del escrito aclaratorio; también lo es que del libelo en comento, refiere que existe un procedimiento administrativo instaurado en su contra, del cual deriva la suspensión laboral que reclama en el presente juicio, sin que relate los antecedentes que le fueron solicitados en la prevención en comento; cuestión que hasta incluso resulta novedosa pues no mencionó relatoría alguna respecto de tal procedimiento en su escrito inicial de demanda. Atento a lo anterior, se requiere nuevamente a la parte quejosa para que indique bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que le constan constituyen los antecedentes del procedimiento administrativo del cual deriva su suspensión laboral, debiendo hacer una narración puntual y precisa de todos aquellos acontecimientos positivos o negativos ocurridos, de tal suerte que se pueda apreciar la fecha en la que se emitió y la data en la que tuvo conocimiento del mismo, y de igual forma, la etapa en la que se encuentra ese procedimiento, tomando en consideración que no aportó datos que permitan a este órgano de control constitucional, el conocimiento total del historial de ese acto En la inteligencia de que deberá exhibir copias suficientes del escrito de desahogo, que se estiman necesarias para correr traslado a la totalidad de las partes, de conformidad con el artículo 110, párrafo primero, de la invocada ley. Es aplicable a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 12/2014 (10a), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 411/2013, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, a foja 79, cuyo rubro dice: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ACLARACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO DEBE EXHIBIRSE CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO." En relación con lo anterior, hágase del conocimiento de la parte quejosa que subsiste el apercibimiento decretado en auto de veinticuatro de noviembre del presente año; asimismo, que el plazo de cinco días concedido en el auto de referencia a efecto de que desahogue la misma, se reanudará al día siguiente de que surta efectos la notificación del presente proveído. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J.39/2012, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo I, mayo de 2012, página 400, que dice lo siguiente: "ACLARACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO QUE RECAE A LA PROMOCIÓN DEL QUEJOSO PRESENTADA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONCEDIDO PARA HACERLA, PERO SIN CUMPLIR CON LAS PREVENCIONES IMPUESTAS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE. Cuando la quejosa presenta su escrito de aclaración de demanda de amparo en el primero o segundo de los tres días que integran el plazo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, pero sin cumplir con las prevenciones impuestas, el juez de distrito debe emitir un acuerdo en el que determine que no las acató, señalando las omisiones en que incurrió para darle oportunidad de subsanarlas dentro del mismo término, el cual se interrumpe con la presentación del ocurso aclaratorio, y se reanuda al día siguiente al en que surta efectos la notificación de ese auto, la cual debe realizarse personalmente, conforme al primer párrafo del artículo 30 de la ley de la materia, con el fin de asegurar el conocimiento fehaciente y oportuno de dichas razones por el agraviado y evitar que se vuelva nugatorio su derecho a subsanar las deficiencias detectadas cuando aún está en tiempo para hacerlo." Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Diana Karen López Castillo, Secretaria que autoriza y da fe.

  • 06 de Diciembre del 2023

    Actor: Ivonne Alejandra Sánchez Mundo.

    Demandado: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con sede en la Ciudad de México y Otros..

    Reynosa, Tamaulipas, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por la quejosa Ivonne Alejandra Sánchez Mundo, por medio del cual, pretende dar cumplimiento a los requerimientos realizados en proveído de veinticuatro de noviembre del presente año, respecto de lo que se provee lo siguiente: No ha lugar a tener desahogando uno de los requerimientos realizados en el proveído de mérito, en virtud de que si bien es cierto aclaró su demanda respecto a que se especificó la porción normativa que le causa perjuicio de los decretos que reclama; también lo es que omitió dar cumplimiento al segundo de los requerimientos ahí establecidos consistente en exponer bajo protesta de decir verdad los antecedentes de la suspensión temporal de su cargo, que señaló como acto reclamado. Esto es así, dado que de una revisión al oficio 001-00-00-00-00-2022-1581, de trece de octubre de dos mil veintidós, que adjuntó a su escrito inicial, no se observa que se haya proveído respecto a dicha suspensión, por lo que no se tiene la certeza de si tal acontecimiento ocurrió en esa data o fue posterior, y por tanto incumple con el requerimiento aludido. También, la parte quejosa omitió exhibir copias suficientes del escrito de desahogo para correr traslado a la totalidad de las partes, en términos del artículo 110 de la Ley de Amparo. En relación con lo anterior, hágase del conocimiento de la parte quejosa que subsiste el apercibimiento decretado en auto de veinticuatro de noviembre del presente año, para subsanar la prevención de trato; asimismo, dígasele que el plazo de cinco días concedido en el auto de referencia a efecto de que desahogue la misma, se reanudará al día siguiente de que surta efectos la notificación del presente proveído. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J.39/2012, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo I, mayo de 2012, página 400, que dice lo siguiente: "ACLARACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO QUE RECAE A LA PROMOCIÓN DEL QUEJOSO PRESENTADA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONCEDIDO PARA HACERLA, PERO SIN CUMPLIR CON LAS PREVENCIONES IMPUESTAS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE. Cuando la quejosa presenta su escrito de aclaración de demanda de amparo en el primero o segundo de los tres días que integran el plazo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, pero sin cumplir con las prevenciones impuestas, el juez de distrito debe emitir un acuerdo en el que determine que no las acató, señalando las omisiones en que incurrió para darle oportunidad de subsanarlas dentro del mismo término, el cual se interrumpe con la presentación del ocurso aclaratorio, y se reanuda al día siguiente al en que surta efectos la notificación de ese auto, la cual debe realizarse personalmente, conforme al primer párrafo del artículo 30 de la ley de la materia, con el fin de asegurar el conocimiento fehaciente y oportuno de dichas razones por el agraviado y evitar que se vuelva nugatorio su derecho a subsanar las deficiencias detectadas cuando aún está en tiempo para hacerlo." Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Diana Karen López Castillo, Secretaria que autoriza y da fe.

  • 27 de Noviembre del 2023

    Actor: Ivonne Alejandra Sánchez Mundo.

    Demandado: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con sede en la Ciudad de México .

    Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés. REGISTRO Vista la demanda de amparo promovida por Ivonne Alejandra Sánchez Mundo, contra actos del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con sede en Ciudad de México, y otras autoridades; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 2401/2023-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. PREVENCIÓN Ahora, a efecto de proveer sobre la admisión de la demanda de amparo en estudio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114, fracciones I y II, en relación con el numeral 108, fracciones III, IV y V, de la Ley de Amparo, requiérase a la promovente para que dentro del plazo de cinco días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, aclare su demanda de amparo en los siguientes términos. La parte quejosa señaló como actos reclamados los siguientes: a. La expedición, refrendo, publicación, discusión, votación y aprobación del Decreto por el que se crea la Agencia Nacional de Aduanas de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil veintiuno; así como el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y por el que se expide el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno. b. La orden de cambio de adscripción contenida en el acuerdo de trece de octubre de dos mil veintidós, dictada en el expediente con número de oficio 001-00-00-00-00-2022-1581, signado por el Titular de la Agencia Nacional de Aduanas de México, la cual le fue notificada el catorce de noviembre del año en curso. c. La orden de suspensión temporal de la parte quejosa -de la que no especifica su fecha, ni cuándo tuvo conocimiento de la misma-. d. Y la ejecución de los anteriores actos. En mérito de lo anterior, se requiere a la parte quejosa a que manifieste de manera concreta lo siguiente: 1. Especifique cuál es la porción normativa que le causa perjuicio de cada decreto que menciona y que a su juicio guarda relación con los actos que impugna. 2. Con relación al acto mencionado en la letra c. consistente en la suspensión temporal de la parte quejosa, indique bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que le constan constituyen los antecedentes de ese acto mediante una narración puntual y precisa de todos aquellos acontecimientos positivos o negativos ocurridos con anterioridad, de tal suerte que se pueda apreciar la fecha en la que se emitió y la data en la que tuvo conocimiento de la misma, tomando en consideración que no aportó datos que permitan a este órgano de control constitucional, el conocimiento total del historial de ese acto. Lo anterior, a fin de que el suscrito juzgador esté en aptitud de proveer lo conducente respecto de la admisión de la demanda, así como de la suspensión del acto reclamado, pues, se considera que la litis constitucional debe ser clara para poder dictar una sentencia conforme a derecho, dado que una litis vaga, imprecisa y abstracta, impediría resolver concretamente la acción constitucional. Resulta aplicable, por similitud de razón jurídica, la tesis XX.57 K, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, donde aparecen como datos de identificación, la página 871, del Tomo III, Marzo de 1996, Materia Común, Novena Época, que dice: "ACTO RECLAMADO. SI ES OBSCURO E IMPRECISO, DEBE REQUERIRSE AL QUEJOSO PARA QUE CUMPLA CON ESOS REQUISITOS APERCIBIDO QUE DE NO HACERLO SE TENDRÁ POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE GARANTÍAS. De conformidad con la naturaleza y fines del juicio de amparo, el acto reclamado a las autoridades, debe señalarse con claridad y precisión, en virtud, de que, a través del mismo sólo puede juzgarse sobre la legalidad o no de lo reclamado en los términos en que se hace la reclamación y se acredita ante la responsable, toda vez que esto resulta indispensable para establecer la relación procesal en los juicios de garantías; por tanto, ante la falta de precisión y claridad de los actos reclamados debe requerirse al quejoso que dé cumplimiento a esos requisitos apercibido que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda, sin que sea válido considerar que ante la obscuridad de la misma debe desecharse ésta, en razón que de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo, ante omisiones de tal naturaleza, se concede al peticionario de garantías la oportunidad de corregirlos mediante un escrito aclaratorio, siendo categórico el contenido del numeral en cita, en el sentido de que si no se cumple con el requerimiento, el Juez Federal deberá tener por no interpuesta la demanda." En la inteligencia de que deberá exhibir copias suficientes del escrito de desahogo, que se estiman necesarias para correr traslado a la totalidad de las partes, de conformidad con el artículo 110, párrafo primero, de la invocada ley. Es aplicable a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 12/2014 (10a), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 411/2013, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, a foja 79, cuyo rubro dice: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ACLARACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO DEBE EXHIBIRSE CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO." Con el apercibimiento que de no cumplir con todo lo anterior, en el plazo indicado, con fundamento en el artículo 114, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, se tendrá por no presentada la demanda. DOMICILIO Y AUTORIZADOS. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su demanda y como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a ********************, por contar con cédula registrada ante el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los órganos jurisdiccionales. Asimismo, se toma nota del número celular que proporciona, para los efectos legales a que haya lugar. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Por otra parte, con fundamento en el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hágase del conocimiento de las partes que, salvo la reservada y la confidencial, a excepción de las obligaciones de transparencia previstas en los ordenamientos relativos, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; no obstante, en caso de que deseen que sus datos personales se hagan públicos, deberán externarlo expresamente ante esta autoridad. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.

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