Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Jacobo Contreras Castro
Demandado: Juez Cívico Del Centro De Recuperación Cívica Total Del Municipio De Juárez, Chihuahua
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1213/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Jacobo Contreras Castro en contra de Juez Cívico Del Centro De Recuperación Cívica Total Del Municipio De Juárez, Chihuahua en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 12 de Diciembre del 2022 y cuenta con 3 Notificaciones.
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Actor: Jacobo Contreras Castro
Demandado: Juez Cívico del Centro de Recuperación Cívica Total del Municipio de Juárez, Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintitrés de diciembre de dos mil veintidós. De la certificación que precede se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98 en relación con el diverso 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, sin que se hubiese hecho valer recurso de queja contra el proveído de trece de diciembre de dos mil veintidós, en el cual se tuvo por no presentada la demanda promovida por Jaime Contreras Castro, a favor del directo quejoso Jacobo Contreras Castro; en tales condiciones, se declara que dicha determinación ha causado estado. Ahora bien, toda vez que no existe actuación alguna por cumplimentar, aunado a que, de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticinco de marzo de dos mil veinte, se constató que las constancias que integran la versión electrónica del cuadernillo en que se actúa, visibles en el sistema Integral de Seguimiento de Expediente (S.I.S.E.), concuerdan con las que obran en el expediente físico; archívese el presente asunto como totalmente concluido y, en su oportunidad, remítase al archivo de este juzgado para su resguardo. Se hace la precisión de que este expediente es susceptible de depuración, una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de este acuerdo, por ubicarse en los supuestos previstos en los artículos 6, 12, 18, fracción I, inciso a) y 21, inciso b) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, así como en los supuestos previstos en el capítulo 7, apartado 7.1, subnumeral 7.1.1., número 2, 7.3 y 7.4, del Manual para la organización de los archivos judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal; pues no obstante que se tuvo por no presentada la demanda, en el auto en que se tuvo por presentada la demanda se decretó la suspensión de plano de los actos reclamados, aunado a que al prudente arbitrio del suscrito no tienen relevancia documental; lo anterior, sin perjuicio de que sean conservadas la demanda de amparo, resolución relativa al otorgamiento de la suspensión de plano en el presente asunto, y el presente acuerdo. Asiéntense los anteriores datos en la carátula del expediente mencionado y háganse las anotaciones correspondientes en el libro electrónico implementado por el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (S.I.S.E.). Notifíquese y cúmplase
Actor: Jacobo Contreras Castro
Demandado: Juez Cívico del Centro de Recuperación Cívica Total del Municipio de Juárez, Chihuahua
Ciudad Juárez, Chihuahua, trece de diciembre de dos mil veintidós. De las constancias de diez de los actuales, signadas por el actuario judicial adscrito a este juzgado, se advierte, por una parte, que Jacobo Contreras Castro, ante la presencia judicial, externó su deseo de no ratificar la demanda de amparo promovida a su favor por Jaime Contreras Castro, y por otra, la imposibilidad para notificar a las autoridades responsables la suspensión de plano decretada a favor del directo agraviado, ello en razón de la diversa petición del directo quejoso de que no fueran entregados, por así convenir a sus intereses; en consecuencia, con apoyo en el artículo 15 de la Ley de Amparo, se tiene por no presentada la demanda, quedando sin efectos las providencias decretadas en el auto de inicio. Hágase lo anterior del conocimiento de las partes y realícense las anotaciones correspondientes en el libro electrónico implementado por el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese y cúmplase
Ciudad Juárez, Chihuahua, diez de diciembre de dos mil veintidós. De la comparecencia que antecede, se advierte que acudió a promover demanda de amparo a favor de quejoso, contra actos del Juez Cívico del Centro de Recuperación Cívica Total (CE.RE.CI.TO), con sede en esta localidad fronteriza, en razón de que el agraviado se encuentra imposibilitado para ello. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15, 17, fracción IV, 19, 109, 112, segundo párrafo, 125, 126 y 127 de la Ley de Amparo, a reserva de que sea ratificada, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno respectivo, regístrese con el número de juicio de amparo indirecto 1213/2022-III y fórmese expediente electrónico e impreso. Toda vez que el acto reclamado consiste en ataques a la libertad personal del ahora quejoso fuera de procedimiento judicial, en razón de que la demanda de amparo la promovió a su favor Jaime Contreras Castro, con fundamento en los artículos 6 y 15 de la Ley de Amparo, se comisiona al actuario judicial de la adscripción, para que notifique al justiciable el presente auto en el lugar en que se encuentra privado de su libertad ambulatoria; también para que lo requiera a fin de que en el momento de la notificación o dentro de los tres días hábiles siguientes, contado a partir del día siguiente de la notificación del presente proveído, ratifique o no la demanda de amparo promovida a su favor; se apercibe al quejoso, que en caso de no cumplir con lo prevenido o no ratificar la demanda de amparo promovida en su favor, se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se dictan en el presente auto conforme al artículo 15 párrafo tercero, de la Ley de Amparo. Ahora, en atención a que se reclaman actos que implican ataques a la libertad personal fuera de procedimiento derivada del arresto decretado en su contra, que de llegar a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso del amparo, en el goce de los derechos fundamentales reclamados, con fundamento en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo, se decreta de plano la suspensión del acto reclamado para el efecto de que cesen de inmediato, así como cualquier otro de los prohibidos por el artículos 22 de la Carta Magna y el agraviado sea puesto en inmediata libertad por la autoridad que materialmente esté llevando a cabo su detención (arresto). Se hace extensiva la medida cautelar a cualquier autoridad que haya o pretenda ejecutar total o parcialmente el acto privativo de libertad. Sirve de apoyo la tesis aislada, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen LVI, Cuarta Parte, Sexta Época, con número de registro 270866 de su versión electrónica, página 138, del contenido siguiente: SUSPENSION, EFECTOS DE LA. El artículo 170 de la Ley Reglamentaria de los 103 y 107 constitucionales, dispone que en los juicios de amparo de la competencia de la Suprema Corte de Justicia en asuntos penales o civiles, la autoridad responsable mandará suspender la ejecución de la sentencia reclamada, con arreglo al artículo 107, fracciones V y VI de la Constitución general, sujetándose a las disposiciones del capítulo que menciona y el 173 de esa ley determina los términos en que debe otorgarse la suspensión, a instancias del agraviado. Conforme al primero de esos preceptos, la responsable suspende la ejecución de la sentencia reclamada que consiste en que no se ejecute, y para que no se lleve a efecto, se requiere que lo ponga en conocimiento del Juez a quien le corresponda esa ejecución, puesto que como lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia, cuando se concede la suspensión contra la autoridad que ordena, el auto debe entenderse también que comprende a la autoridad ejecutora. Por lo mismo, aun cuando la autoridad ejecutora no haya sido designada autoridad responsable en la demanda de amparo promovida por la quejosa, la responsable procede legalmente al disponer que se comunique a su inferior el otorgamiento de la fianza para que no ejecute la sentencia reclamada. En el entendido de que la puesta en libertad del agraviado será siempre y cuando haya sido privado de ella con motivo de los hechos narrados en la demanda por comparecencia y esa privación de la libertad no sea consecuencia de un procedimiento de carácter penal ni con motivo del cumplimiento de una orden de aprehensión en su contra por la comisión de un delito o haya sido aprehendido en flagrancia o urgencia. Se comisiona a cualquiera de los Actuarios Judiciales adscritos a este órgano jurisdiccional, para que se constituya en el domicilio del Centro de Recuperación Cívica Total (CERECITO), en esta ciudad y, notifique a dicha autoridad o en su defecto, de la autoridad que en ese momento represente o se substituya en sus funciones de la responsable, la suspensión que se ha concedido con el objeto de que se ponga en libertad inmediata a quejoso. Sin que haya lugar a requerir la exhibición de garantía alguna, toda vez que el acto reclamado, se presume que consiste en una orden de detención o arresto ejecutada como sanción administrativa y no como medida de apremio, siendo que la relación que se deriva de actos de esa naturaleza es únicamente entre la autoridad y el gobernado, pues aquélla pretende sancionar una infracción de naturaleza distinta a la penal cometida por; por ende, las consecuencias de dicho arresto no trascienden a la esfera jurídica de terceras personas; máxime que ningún otro dato se advierte de la demanda por comparecencia que pudiera exigir garantía alguna para su concesión. Resulta aplicable, en sentido contrario, la jurisprudencia 1a./J. 28/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época, registro número 174590 de su versión digital, página 264, del contenido siguiente: SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU CONCESIÓN DEBE CONDICIONARSE A LA EXHIBICIÓN DE GARANTÍA SUFICIENTE CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE ARRESTO DECRETADA EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL Y LA MEDIDA CAUTELAR PUEDA OCASIONAR DAÑOS O PERJUICIOS AL PATRIMONIO DEL TERCERO PERJUDICADO. La necesidad de fijar una garantía al conceder la suspensión en el juicio de amparo contra la ejecución de una orden de arresto decretada como medida de apremio en un procedimiento de naturaleza civil o mercantil depende de la naturaleza del requerimiento que se haya formulado al quejoso, en tanto que en ese tipo de procedimientos pueden dictarse requerimientos que, de no cumplirse, afectan los bienes o derechos de la contraparte. En ese tenor, en la hipótesis referida es necesario condicionar la concesión de la suspensión a la exhibición de garantía suficiente para la reparación e indemnización de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado, en caso de que la dilación en el cumplimiento del requerimiento -origen de la orden de arresto- no sólo implique un retraso en el trámite del procedimiento natural, sino una afectación directa a los bienes o derechos del tercero perjudicado que se traduzca en un daño a su patrimonio; regla que debe entenderse referida únicamente al supuesto de las partes en el juicio natural, esto es, actor y demandado. En consecuencia, se ordena a la autoridad responsable que realice las gestiones necesarias para que se ponga en inmediata libertad a quejoso, en el entendido que la medida cautelar se hace extensiva a cualquier autoridad que conforme a sus facultades, atribuciones o competencias se encuentre vinculada a la ejecución de la orden de arresto. Se hace del conocimiento de la autoridad responsable que en caso de no cumplir con lo ordenado, se dará vista a las autoridades competentes para que investiguen la comisión del delito que prevé el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y 5° de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, y por ende, le podrá ser impuesta una pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientas veces la unidad de medida y actualización vigente, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, con independencia de los demás delitos en que pudieran incurrir. En el entendido de que si la autoridad responsable se negara a recibir el oficio en que se otorgó la suspensión de plano, cualquiera que fuera el motivo de su negativa, deberá estarse al contenido de los artículos 107 fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 28, de la Ley de Amparo, que textualmente establecen: "Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (.) XVII.- La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente; (.)" "Artículo 28.- Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes: I. Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del juicio, un empleado hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente. Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en autos y se tendrá por hecha." Caso, en el cual será responsable del incumplimiento a la suspensión de plano y en consecuencia, plenamente responsables de las sanciones penales que en su caso procedan, en términos de los artículos citados. En el entendido que podrán rendir su informe de suspensión de plano a esta autoridad, al correo electrónico 5jdo17cto@correo.cjf.gob.mx, siendo posible su confirmación en el número señalado a la extensión 1246, esto en atención a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo. En términos del artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo y 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, téngase como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle ********************, número , fraccionamiento , en esta ciudad, así como proporcionando número de teléfono, este último únicamente como medio de contacto entre las partes y el órgano jurisdiccional. Por otra parte, comuníquese al agraviado, que en la diligencia de ratificación en la que comparezca ante este Juzgado o con posterioridad, podrá señalar domicilio en el lugar en donde ejerce jurisdicción este órgano de control constitucional, con el fin de que se realicen las notificaciones personales que en su caso se ordenen, bajo el apercibimiento que de no hacerlo así, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se harán por lista en términos del numeral 27 fracción tercera inciso a), de la Ley de Amparo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, infórmese a las partes que desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren el presente expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, previa constancia de entrega recepción que se deje en autos. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. Infórmese a las partes el derecho que les asiste para oponerse a la publicación de sus datos personales, con fundamento en los artículos 3, 68, 100, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En diverso orden, de conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que los actuarios de la adscripción realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo. Asimismo, con fundamento en los ordinales 26, fracción III y 29 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista únicamente mediante la publicación en internet, la cual se puede consultar en la liga siguiente https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTrami tes.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm, de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal o en el edifico sede de este juzgado. Lo anterior, con excepción de las notificaciones que a juicio de este órgano jurisdiccional se requieran hacer personalmente dada su trascendental naturaleza, en términos del en términos del artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo, debiendo privilegiarse en todo momento las referidas en el párrafo que antecede. Con apoyo en el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se exhorta a las partes para que continúen con la tramitación de este juicio en forma electrónica, bajo el esquema de juicio en línea, mediante el uso de su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o su Firma Electrónica Avanzada del Servicio de Administración Tributaria (e.firma antes FIEL); para el caso de no contar con la misma podrán realizar su trámite de firma electrónica y continuar siguiendo las directrices del manual de uso que se encuentra disponible en la liga del propio portal de servicios en línea:https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/juicioenlinea/Hom e/Ayuda o https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx/ServiciosJurisdiccionales. Se hace saber a las partes que todos los acuerdos y oficios en los que consten las evidencias criptográficas correspondientes, es innecesario agregarles certificación alguna, pues en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica posee el mismo valor jurídico que la firma autógrafa, y que, para el caso que, por algún impedimento técnico, o cualquier caso de fuerza mayor, no pudieren obtenerse las referidas evidencias criptográficas, el fedatario correspondiente queda facultado para certificar la coincidencia de la impresión con el expediente electrónico. Hágase del conocimiento de las partes que a partir de esta fecha, se encuentra disponible en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, un micrositio sobre "Servicios Jurisdiccionales", dentro del cual las personas justiciables encontraran los teléfonos, correos electrónicos institucionales y demás información de este y todos los Órganos Jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, así como la lista de acuerdos. Por otra parte, se solicita al Jefe de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en esta ciudad, que haga la compensación y expedición de la boleta de turno respectiva, y para tal efecto se le hace de su conocimiento lo siguiente: ( La fecha de recepción de la presente demanda de amparo fue el diez de diciembre del año en curso, a las diez horas con treinta minutos. ( El registro estuvo a cargo del Secretario encargado del turno adscrito a este órgano jurisdiccional, licenciado Fernando Javier Miranda Marín, al ser de carácter urgente. ( Demanda de amparo que fue recibida por comparecencia promovida por a favor de . Lo que se hace de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado el veintiuno de mayo de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación. Finalmente, con fundamento en el artículo 3º de la Ley de Amparo, se ordena al oficial judicial "C", la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, acuerdos, resoluciones o sentencias que se emitan, o bien, en caso de que se presenten de manera electrónica, proceda a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente; así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo; en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar toda aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que el Secretario deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad
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