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Jaime Arturo Zurricanday Cortaza | Fiscalía General De Justicia Exp: 2345/2019

Federal > Juzgado Décimo Primero De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Jaime Arturo Zurricanday Cortaza
Demandado: Fiscalía General De Justicia Del Estado De Tamaulipas | Fiscalía General De Justicia Del Estado De Tamaulipas
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 2345/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Jaime Arturo Zurricanday Cortaza en contra de Fiscalía General De Justicia Del Estado De Tamaulipa en el Juzgado Décimo Primero De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 02 de Diciembre del 2019 y cuenta con 48 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 2345/2019

  • 10 de Noviembre del 2022

    Actor: Jaime Arturo Zurricanday Cortaza

    Demandado: FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

    agréguese el oficio remitido vía electrónica, signado por el Secretario del Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, y, en atención a su contenido infórmesele que en proveído de treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, se libró el oficio 44051/2021, a través del cual se acusó recibo de la recepción del exhorto 61/2020, orden 63/2020 de su índice; en tal virtud, mediante oficio que se libre reexpídase el comunicado de referencia para los efectos legales conducentes

  • 03 de Enero del 2022

    Actor: Jaime Arturo Zurricanday Cortaza

    Demandado: FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

    ... agréguese el escrito signado por el Secretario del Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México; y, en atención a su contenido infórmesele que en proveído de diecisiete de septiembre de dos mil veinte se libró el oficio 24044/2020, a través del cual se acusó recibo de la recepción del exhorto ****de su índice; en tal virtud, mediante oficio que se libre reexpídase el comunicado de referencia para los efectos legales conducentes

  • 27 de Abril del 2021

    Actor: Jaime Arturo Zurricanday Cortaza

    Demandado: FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

    De ahí, los lineamientos establecidos en el fallo protector fueron cumplidos a cabalidad, pues la autoridad oficiante dejó insubsistente la resolución de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, donde confirma el no ejercicio de la acción penal dictado en la averiguación previa, del índice de la Agencia Primera del Ministerio Público Investigador, con sede en esta localidad y dictó una nueva resolución el cinco de marzo de dos mil veintiuno, en la cual, con plenitud de jurisdicción, analizó de manera exhaustiva y con base en los hechos denunciados, de las pruebas ofrecidas, obrantes en la indagatoria, de manera fundada y motivada, resolvió modificar con efectos revocación la determinación de no ejercicio de la acción penal de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, ordenando la devolución de la averiguación previa al Agente del Ministerio Público Investigador para el desahogo de diversas probanzas. Con lo antes precisado se advierte se restituyen los derechos fundamentales conculcados a la parte quejosa por cuya infracción se concedió el amparo, razones que demuestran desde el punto de vista material y jurídico la autoridad responsable se ajustó a los términos precisados en la ejecutoria de mérito; se declara cumplida la sentencia emitida en autos. Ello es así, pues de autos se puede dilucidar la autoridad oficiante dio una solución integral al conflicto litigioso, toda vez que los lineamientos establecidos en la sentencia amparadora, fueron examinados de acuerdo a los principios de congruencia y exhaustividad, mismos obligan a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran las que son materia de ejecución, lo cual acontece en el presente caso. . . En consecuencia, se determina que no existe exceso o defecto en que haya incurrido la autoridad responsable, y como consecuencia tampoco imposibilidad de su cumplimentación. QUINTO. Archivo y depuración del presente asunto. Con fundamento en el artículo 196, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se ordena el archivo del presente asunto, como totalmente concluido

  • 22 de Marzo del 2021

    Actor: Jaime Arturo Zurricanday Cortaza

    Demandado: FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

    publicación al quejoso...oficio enviado por el Encargado del Despacho de la Vicefiscalía Ministerial de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, mediante el cual informa el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo. En tales circunstancias, tomando en consideración con las constancias allegadas por la autoridad responsable, aduce dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, resulta conducente dar vista a la parte quejosa y tercero interesado, para dentro del término de TRES DÍAS, manifiesten lo que a su derecho convenga, apercibidos, de no hacerlo, este Juzgado de Distrito con desahogo de la vista o sin ella, se pronunciará con relación al cumplimiento del fallo protector,

  • 11 de Marzo del 2021

    Actor: Jaime Arturo Zurricanday Cortaza

    Demandado: FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

    oficio enviado por el Encargado del Despacho de la Vicefiscalía Ministerial de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, mediante el cual informa el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo. En tales circunstancias, tomando en consideración con las constancias allegadas por la autoridad responsable, aduce dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, resulta conducente dar vista a la parte quejosa y tercero interesado, para dentro del término de TRES DÍAS, manifiesten lo que a su derecho convenga, apercibidos, de no hacerlo, este Juzgado de Distrito con desahogo de la vista o sin ella, se pronunciará con relación al cumplimiento del fallo protector,

  • 22 de Febrero del 2021

    Actor: Jaime Arturo Zurricanday Cortaza

    Demandado: FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

    oficio enviado por el Encargado del Despacho de la Vicefiscalía Ministerial de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, mediante el cual solicita prórroga para dar cumplimiento al fallo protector, ello en atención a la carga excesiva de trabajo con la que cuenta. se concede a la autoridad oficiante, un término de diez días hábiles más para dar cumplimiento al fallo protector; apercibida de no hacerlo se le impondrá una multa

  • 11 de Febrero del 2021

    Actor: Jaime Arturo Zurricanday Cortaza

    Demandado: FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

    Visto que no fue impugnada en legal término la sentencia en que por una parte se sobreseyó y por la otra se otorgó el amparo solicitado, con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se declara que HA CAUSADO EJECUTORIA. Por tanto, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo requiérase a la autoridad responsable Vicefiscal Ministerial de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, a fin de que dentro del término de TRES DÍAS computado a partir de su notificación informe los actos que realice encaminados al cumplimiento del fallo protector,

  • 21 de Enero del 2021

    Actor: Jaime Arturo Zurricanday Cortaza

    Demandado: FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

    PUBLICACIÓN AL QUEJOSO...Visto, para resolver, el juicio de amparo 2345/2019, promovido por Jaime Artuto Zurricanday Cortaza, por propio derecho; y, RESULTANDO: PRIMERO. Demanda. Jaime Arturo Zurricanday Cortaza, por propio derecho, presentó demanda de amparo indirecto el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra un acto del Primer Subprocurador de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas (ahora Vicefiscal Ministerial de la Fiscalía General de Justicia del Estado) y otra autoridad, que estimó violatorio de los derechos fundamentales tutelados en los artículos 1, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se precisarán en el apartado correspondiente de esta sentencia. SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, este órgano jurisdiccional admitió la demanda con el número 2345/2019; consecuentemente, dio intervención legal al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien formuló pedimento; se solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados; se emplazó a los terceros interesados Rafael Francisco Gabriel Zamudio y Gabriela Valdez Pérez; posteriormente, previo diferimientos se citó a las partes a la audiencia de ley. TERCERO. Reanudación de actividades y plazos. Por auto de dieciocho de agosto de dos mil veinte, se levantó la suspensión de plazos y términos procesales para el trámite, estudio y resolución del presente asunto, la cual estuvo vigente desde el dieciocho de marzo de ese año, en términos del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales derivado del fenómeno sanitario provocado por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). CUARTO. Audiencia constitucional. Seguido el juicio por su cauce legal, a las diez horas con treinta minutos del quince de octubre de dos mil veinte, ha sido celebrada la audiencia constitucional, quedando los autos en estado del dictado de la sentencia. QUINTO. Mediante Circular CAP/3/2020, de veinte de diciembre de dos mil veinte, se comunicó al público en general la aprobación del punto de acuerdo denominado "Propuesta de medidas a tomar del 21 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021, en relación con contagios por la emergencia Covid-19, en los órganos jurisdiccionales de la República Mexicana y en las áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, donde se determinó regresar al esquema de trabajo del Acuerdo General 13/2020, del Pleno del citado órgano, suspendiendo los plazos y términos; El citado cuerpo normativo en su artículo 10, dispuso la suspensión de plazos y términos procesales reanudando la actividad jurisdiccional para la resolución de casos tramitados físicamente y que se encuentren en estado de emitir la sentencia correspondiente. De ahí, toda vez en este asunto ya fue celebrada la audiencia constitucional y no existen diligencias pendientes por desahogar, es factible el dictado de la presente resolución. CONSIDERACIONES: PRIMERA. Competencia. Este Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, es competente para resolver el presente juicio de amparo, en términos de los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 y 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 33, fracción IV, 35 y 37, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo número 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez los actos reclamados tienen ejecución dentro del territorio en el que ejerce jurisdicción. SEGUNDA. Fijación del acto reclamado. De una interpretación integral del escrito de demanda y en términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se precisa los actos reclamados consisten en: La determinación de No Ejercicio de la Acción penal dictada el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, por el Agente Primero del Ministerio Público Investigador, de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, con sede en esta localidad, en la averiguación previa 5/2019. La resolución de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el entonces Primer Subprocurador de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad, la cual confirma el no ejercicio de la acción penal dictado por el Agente Primero del Ministerio Público Investigador, dentro de la averiguación previa 5/2019, iniciada por la denuncia de Jaime Arturo Zurricanday Cortaza, contra Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y Gabriela Valdés Pérez, por los hechos presumiblemente constitutivos del delito de fraude, contenido en el artículo 417 del Código Penal del Estado de Tamaulipas. Cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 40/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 32, Tomo XI, Abril de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo." TERCERA. Certeza del acto reclamado. El Vicefiscal Ministerial, en su carácter de autoridad sustituta y el Agente Primero del Ministerio Público Investigador ambos de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, al rendir informe justificado, admitieron la existencia de los actos reclamados; ello se corrobora con las documentales exhibidas por dichos funcionarios y, al ser expedidas por autoridad en ejercicio de sus funciones, merecen valor probatorio pleno, conforme a los artículos 129, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; por tal motivo, se tienen por ciertos. Es aplicable la jurisprudencia 305, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 206, Tomo VI, Parte SCJN, Materia Común, del Apéndice de 1995, correspondiente a la Quinta Época, que señala: "INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.". Y el criterio jurisprudencial número 226, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 153, Tomo VI, Parte SCJN, del Apéndice de 1995, Materia Común, correspondiente a la Quinta Época, con rubro y texto: "DOCUMENTOS PUBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.". CUARTA. Procedencia del juicio de amparo. Previo al estudio de fondo del asunto, debe verificarse la procedencia del presente medio extraordinario de defensa, lo aleguen o no las partes, al tratarse de una cuestión oficiosa y preferente, acorde al artículo 62 de la Ley de Amparo. Aplica la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 201, del Tomo XXII, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Época, del rubro y texto que a continuación se expresan: "IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, porque la autoridad federal, aun de oficio, debe ocuparse de aquélla, por ser de orden público en el juicio de garantías.". En el caso, la suscrita advierte de oficio, respecto del acto reclamado al Agente Primero del Ministerio Público Investigador, de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, consistente en la determinación de no ejercicio de la acción penal de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, en la averiguación previa 5/2019, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, la cual establece "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: .XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;." El citado numeral establece la improcedencia del juicio de derechos fundamentales, cuando hayan cesado los efectos del o los actos reclamados. Esta causal se actualiza en dos supuestos; por revocación, cuando la propia autoridad destruye en forma total, incondicional y material los efectos del acto; y, por sustitución procesal, cuando los efectos del acto cesan, con motivo de que sobreviene un nuevo acto de autoridad que incide en la vigencia y ejecutividad del reclamado, cuya firmeza se da por el posterior acto. De la interpretación de lo anterior, se tiene que existen dos hipótesis de cesación de efectos: Por revocación; y, Por sustitución procesal. El primer supuesto se actualiza cuando los efectos del acto reclamado desaparecen o se destruyen en forma total e incondicional, con lo que el gobernado es restituido en el pleno goce de sus derechos humanos, sin dejar huella en su esfera jurídica ni patrimonial. Por su parte, la segunda hipótesis se actualiza por sobrevenir un nuevo acto de autoridad que incide en la vigencia y ejecutividad del acto reclamado, cuya firmeza se da por el ulterior acto por el cual fue sustituido, que es la materia del amparo. Al respecto, se invoca la tesis aislada I.2o.P.4 K (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro y texto siguientes: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSAL CUANDO LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA SUSTITUYE PROCESALMENTE A LA DICTADA EN PRIMERA. El artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, prevé la improcedencia del juicio por cesación de efectos. Esta causal se actualiza en dos supuestos; por revocación, cuando la propia autoridad destruye en forma total, incondicional y material los efectos del acto; y, por sustitución procesal, cuando los efectos del acto cesan, con motivo de que sobreviene un nuevo acto de autoridad que incide en la vigencia y ejecutividad del reclamado, cuya firmeza se da por el posterior acto. Por tal motivo, debe sobreseerse en el juicio de amparo, por actualizarse la segunda de las hipótesis de improcedencia por cesación de efectos, respecto de la resolución dictada por una autoridad de primera instancia, cuando ésta se combate a través de algún medio de impugnación, cuyo sistema recursivo permita pronunciarse sobre el tema a debate, con base en la misma legislación en que se sustentó el fallo cuestionado. Esto es así, porque la resolución de segunda instancia incide y sustituye procesalmente los efectos generados por la dictada en primera instancia." En el caso, dicha cesación de efectos por sustitución procesal se actualiza porque el acto atribuido al Agente Primero del Ministerio Público Investigador, de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, consistente en la determinación de no ejercicio de la acción penal de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, en la averiguación previa 5/2019, fue sustituida procesalmente al haberse emitido la resolución que confirma el no ejercicio de la acción penal de cuatro de octubre de ese mismo año, por el entonces Primer Subprocurador General de Justicia del Estado, con sede en esta localidad. Ello, en virtud de que de examinarse el inejercicio de la acción penal emitido por la autoridad investigadora, se trastocaría la determinación recaída al recurso de inconformidad interpuesto contra la primera resolución en cita. Ilustra dicha consideración la tesis aislada de rubro y contenido siguientes: "CESACIÓN DE EFECTOS POR SUSTITUCIÓN PROCESAL. LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS, TORNA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INTENTADO CONTRA EL AUTO O RESOLUCIÓN RECURRIDO. El ejercicio de los medios ordinarios de defensa, incide en la vigencia y ejecutividad de la determinación recurrida; motivo por el que la misma tendrá ejecutividad y firmeza, una vez que se decida el medio de impugnación, ya sea por el propio Juez del conocimiento o por el tribunal de alzada. Así, la decisión que recaiga al medio de defensa sustituye al auto o resolución impugnado, por virtud del análisis de legalidad que se hace de él, por lo que será esta nueva determinación y no la impugnada la que de manera extraordinaria podrá ser materia de análisis a través del juicio de garantías, pues el juicio de amparo no puede coexistir con los medios de defensa ordinarios; máxime que conforme al principio de definitividad, el amparo sólo es procedente contra actos definitivos." En las relatadas condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia en estudio respecto del acto reclamado a la autoridad Agente Primero del Ministerio Público Investigador, de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, procede sobreseer en el presente juicio en relación al acto reclamado a ésta, en términos del artículo 63, fracción V, con relación al diverso numeral 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo. Consecuentemente, la suscrita se encuentra jurídicamente imposibilitada para realizar el estudio de los conceptos de violación respecto de dicho acto reclamado, pues la actualización de algún motivo que haga improcedente el juicio impide que el juzgador se pronuncie sobre cualquier cuestión que ataña al fondo de la litis, ya que la consecuencia del sobreseimiento es poner fin al juicio sin resolver la cuestión de fondo. Apoya lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 52/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO. Si el Juez de Distrito resuelve sobreseer en un juicio, donde se reclama la inconstitucionalidad de una ley, son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la omisión de análisis de los conceptos de violación, pues el sentido del fallo no sólo liberaba al a quo de abordar tal estudio, sino que lo imposibilitaba para realizarlo; de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo." QUINTA. Oportunidad. El amparo indirecto fue promovido en tiempo, toda vez el acto reclamado consistente en la resolución que confirmó el no ejercicio de la acción penal le fue notificado a la parte quejosa el trece de noviembre de dos mil diecinueve, como se aprecia de la constancia de notificación visible foja ciento veinte de autos. En ese sentido, la parte quejosa se hizo sabedora del acto reclamado el trece de noviembre de dos mil diecinueve, notificación que surtió efectos en esa data, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 66 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas, en relación con el artículo 18 de la Ley de Amparo, y dicho escrito se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, el veintisiete de ese mismo mes y año, esto es, en el séptimo día del término previsto por el párrafo primero del artículo 17 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; para el cómputo respectivo deben descontarse el dieciséis, diecisiete, veinte, veintitrés, veinticuatro y treinta de noviembre, así como el uno, siete y ocho de diciembre de ese año, por ser inhábiles de acuerdo con el numeral 19 de la ley de la materia, y el dieciocho de noviembre de ese año, en términos de la fracción VI, del artículo 74, de la Ley Federal del Trabajo. Lo expuesto, puede apreciarse gráficamente en el siguiente calendario: NOVIEMBRE 2019 LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO DOMINGO 13 Fecha de notificación del acto reclamado 14 Surte efectos la notificación 15 Inicia término (1) 16 17 18 Inhábil artículo 74. Fracción VI, Ley Federal del Trabajo. 19 (2) 20 Inhábil artículo 19 de la Ley de Amparo 21 (3) 22 (4) 23 24 25 (5) 26 (6) 27 (7) Presentación de demanda 28 (8) 29 (9) 30 DICIEMBRE 2019 LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO DOMINGO 1 2 (10) 3 (11) 4 (12) 5 (13) 6 (1) 7 8 9 (15) Concluye término 10 11 13 Luego, de un análisis minucioso a las constancias del sumario, se arriba al convencimiento no se actualiza causal de improcedencia de carácter legal o jurisprudencial, razón por la cual, es viable llevar a cabo el estudio de constitucionalidad del acto impugnado. SEXTA. Conceptos de violación. Los motivos de inconformidad expresados por la parte quejosa, son los contenidos en la demanda y es innecesaria su trascripción porque no existe disposición que obligue a hacerlo. Tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 830, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, cuyo rubro y texto dicen: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer." SÉPTIMA. Estudio de fondo. Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso son fundados, aunque para ello se deba suplir la deficiencia de la queja en su favor en términos del dispositivo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo. Para una comprensión adecuada del asunto y del sentido en que se resuelve, es oportuno narrar los siguientes antecedentes: I. El seis de enero de dos mil dieciséis, Jaime Arturo Zurricanday Cortaza, interpuso denuncia fechada el veintidós de diciembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de las Agencias del Ministerio Público de Atención de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas, contra Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y Gabriela Valdés Pérez, por los hechos presumiblemente constitutivos del delito de fraude, contenido en el artículo 417 del Código Penal del Estado de Tamaulipas, con base en los siguientes hechos: "1. A principios de agosto de 2013, no recuerdo exactamente la fecha y la hora pero sería aproximadamente a las 11:00 horas, cuando me encontraba laborando en la empresa denominada Cartello Diseño Publicitario, S.A. de C.V. (sucursal Monterrey), Ubicada en Calle Belisario Domínguez número 2703, 2do piso, de la colonia Obispado, código postal 64060 en Monterrey, Nuevo León, el señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez quienes son propietarios de dicha empresa, me manifestaron tener problemas financieros para solventar el pago de la nómina y operación de la empresa. El que suscribe consciente de la situación y con el ánimo de apoyar de buena fe a Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez, tuve a bien prestarles la cantidad de $613,409.87 (seiscientos trece mil cuatrocientos nueve pesos 87/100 moneda nacional), con la promesa y compromiso verbal de que en diciembre de dos mil catorce, el señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez, me regresarían el dinero. Con engaños y diciéndome que la situación por la que atravesaba la empresa era temporal y que mi pago está garantizado por los proyectos que la empresa tenía en puerta y por su patrimonio, acepté el compromiso de forma verbal, de lo cual, es testigo la ciudadana de nombre Juana Patricia García Torres, quién se desempeña como administradora de Cartello Diseño Publicitario, S.A. de C.V., Hola así como ciudadana de nombre Rosario Urazando Sosa, quién se desempeñaba como contadora general de Cartello Diseño Publicitario, S.A. de C.V., y el ciudadano de nombre Víctor Vicencio, quien se desempeña como Ejecutivo de cuentas de la institución bancaria denominada BBVA Bancomer. 2. Atendiendo a lo acordado con el señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez, y el compromiso de los mismos de regresarme el dinero, el 6 de agosto de 2013, el suscrito me constituí a la institución bancaria denominada BBVA Bancomer, ubicada en Calle Carrera Torres esquina con calle quince, del plano oficial de esta ciudad capital, a tramitar un crédito de nómina por la cantidad de $750,000 (setecientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional). 3. Por lo que una vez autorizado dicho crédito, el 7 de agosto de 2013 el suscrito transferí mi cuenta bancaria número 1110037435 la cantidad de $613,409.87 (seiscientos trece mil cuatrocientos nueve pesos 87/100 moneda nacional), a la cuenta bancaria BBVA Bancomer número 0150113867, a nombre de la empresa denominada INTERGENIAL, S.A. de. C.V., que el señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez me había proporcionado para hacerles llegar el dinero y de la cual también son propietarios para que el señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez, mantuvieran la operatividad del negocio Cartello Diseño Publicitario, S.A. de C.V., De la transferencia bancaria referido en este punto, anexo copia simple de mi estado de cuenta bancario en el que se puede constatar su realización en la fecha y por el monto señalado. 4. Sin embargo, en diciembre de 2014, se cumplió la fecha en que el señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez, se habían comprometido a devolver los $613,409.87 (seiscientos trece mil cuatrocientos nueve pesos 87/100 moneda nacional), que (sic), para que mantuvieran la operatividad de la empresa CARTELLO DISEÑO PUBLICITARIO, S.A. de C.V., el suscrito de buena fe les había prestado. 5. En enero del presente año, no recuerdo exactamente el día, el suscrito me vi en la necesidad de requerir por primera vez al señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez, para que me devolvieran el dinero que le había prestado; pero estos me manifestaron que no tenían dinero, que en los días subsecuentes lo harían; así continúe en diversas ocasiones refiriéndoselos; pero siempre me trajeron con el mismo cuento; y hasta la fecha en que esto suscribe, el señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez, no me han regresado los $613,409.87 (seiscientos trece mil cuatrocientos nueve pesos 87/100 moneda nacional), que les preste. Todo indica que el señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez actuaron con dolo, porque siempre tuvieron pleno conocimiento de la bancarrota de su empresa y que no iban a tener dinero ni en un año ni después para pagarme la cantidad que les preste. 6. Más aún en diciembre de 2014 el señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez dejaron de pagar el sueldo correspondiente al trabajo que durante 18 años con 10 meses desempeñe empresa denominada Cartello Diseño Publicitario, S.A. de C.V.; y en abril del año en curso el señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez terminaron la relación laboral que tenían conmigo sin pagarme mi indemnización, sueldos adeudados y demás derechos laborales. 7. Todo lo anterior ha generado un daño patrimonio, ya que el señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez, ni me regresaron el dinero en diciembre de 2014 como se habían comprometido hacerlo, tampoco las veces en que se los requerí; pues si bien es cierto que, con los $613,409.87 (seiscientos trece mil cuatrocientos nueve pesos 87/100 moneda nacional), qué les presté, logran mantener la operatividad de la empresa denominada Cartello Diseño Publicitario, S.A. de C.V., no menos es verdad que, ni me devolvieron dicho monto, ni me mantuvieron como empleado de la misma. 8. En razón a lo anterior, es que me veo en la necesidad de interponer formal denuncia o querella; pues, el incumplimiento del señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez, me ha generado un desequilibrio en mis finanzas personales, a tal grado que para solventar el crédito que tramité por las razones antes apuntadas; he tenido que recurrir a gastarme los ahorros de mis hijos y hacer uso de tarjetas de crédito para poder hacer frente a otros compromisos como el pago de la hipoteca de mi casa poniendo en riesgo la estabilidad de mi familia; ya que no tengo ingresos, debido al despido injustificado del que fui objeto por parte del señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez, quienes son propietarios de la empresa denominada Cartello Diseño Publicitario, S.A. de C.V.". II. Por acuerdo de trece de enero de dos mil dieciséis, se tuvo al denunciante renunciado a la mediación y conciliación y se turnaron los autos a la Agencia Tercera del Ministerio Público Investigador, con sede en esta localidad; ratificada la denuncia, el dieciséis de enero de dos mil dieciséis, la autoridad ministerial dio inicio al acta circunstanciada 9/2016. III. El diecinueve de febrero y el doce de marzo, ambos de dos mil dieciséis, comparecieron a rendir su declaración testimonial ante la investigadora Ma. Del Rosario Urazanda Sosa y Juana Patricia García Torres. IV. El quince de junio de dos mil dieciséis se ordenó el archivo del acta circunstanciada, toda vez no se encontraban reunidos los requisitos para continuar con el trámite de la misma ni dar inicio a la averiguación previa. V. El veinte de septiembre de dos mil dieciséis, se tuvo al denunciante, aquí quejoso exhibiendo como medio de prueba un estado de cuenta bancario de la cuenta BBVA BANCOMER 1110037435, y solicitando se requiriera a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, si el estado de cuenta 0150113867 de la misma institución bancaria, se encuentra a nombre de la empresa Intergenial, Sociedad Anónima de Capital Variable, y en su caso informara la fecha de apertura de la misma y las personas que realizaron ese trámite, esa petición fue acordada de conformidad, enviándose oficio al Director General de Averiguaciones Previas para que realizara la solicitud. Mediante el sendo DGAP/5321/2016, recibido el diez de noviembre de ese año, el Director General de Averiguaciones Previas, informó no se podía solicitar información de cuentas bancarias la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando se tratara de actas circunstanciadas. 6. El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, nuevamente se ordenó el archivo del acta circunstanciada. 7. El trece de marzo de dos mil diecinueve, el quejoso presentó un escrito solicitando la diligenciación de diversas probanzas y que se elevara el acta circunstanciada a la categoría de averiguación previa, y toda vez el acta circunstanciada se encontraba bajo resguardo del Jefe de Departamento de Control y Registro de Documentación de la Entonces Procuraduría General de Justicia del Estado, se turnó a la Agencia Primera del Ministerio Público Investigador para su atención. 8. El veintiuno de mayo siguiente, se elevó el acta circunstanciada 9/2016, a la categoría de averiguación previa 5/2019. 9. Mediante determinación de veintitrés de mayo posterior el Agente Primero del Ministerio Público Investigador, dictó no ejercicio de la acción penal a favor de Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y Gabriela Valdés Pérez, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal por el delito de fraude, por los hechos denunciados por Jaime Arturo Zurricanday Cortaza, ordenando remitir el original de la indagatoria a la superioridad para la calificación correspondiente. 10. El doce de junio de dos mil diecinueve, ante la oficina del Procurador, el quejoso presentó su escrito de agravios contra la determinación de no ejercicio de la acción penal. 11. El cuatro de octubre de dos mil diecinueve, el entonces Primer Subprocurador General de Justicia del Estado, confirmó el no ejercicio de la acción penal dictado por el Agente Primero del Ministerio Público Investigador, dentro del averiguación previa 5/2019 (acto reclamado en este juicio de amparo), bajo las siguientes consideraciones torales: ".TERCERO. A efecto de establecer la procedencia o no de la resolución que califica, se analizó debidamente la averiguación previa de referencia, en virtud de lo cual se valoran los medios de prueba que la conforman, en términos de los artículos 288 y 289, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, al cabo de lo cual se arribaron al conocimiento que le asiste la razón a la representante natural, en relación a que en el asunto que nos ocupa, procede el no ejercicio de la acción penal, toda vez que, se actualiza la primera hipótesis contenida en el artículo 131 del Código Penal para el estado de Tamaulipas, al haber transcurrido en exceso el término de un año contado desde el día en que la parte ofendida tiene conocimiento del delito y del delincuente; para efectos de la presentación de la querella. En efecto, para una mejor comprensión del asunto sometido a estudio, debe quedar precisado que la investigación se inició con motivo del escrito de querella de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015) signado por el C. Jaime Arturo Zurricanday Cortázar, mediante el cual denunció lo siguiente:. [se transcriben hechos] .Al respecto, tenemos que el posible delito a configurar sería el de fraude, previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente en el Estado, el cual es perseguible a instancia de parte ofendida, según lo establece el numeral 438 del ordenamiento legal antes citado. Sin embargo, del escrito de querella que fuera presentado Jaime Arturo Zurricanday Cortaza, se desprende que ha ocurrido el tiempo que señala el artículo 131 del Código Penal Vigente en el Estado, el cual establece lo siguiente: Artículo 131. La acción penal que nazca de un delito que solo pueda perseguirse a instancia de parte ofendida, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esa circunstancia." Bajo ese orden de ideas y de manera particular del escrito de querella que fuera presentado por Jaime Arturo Zurricanday Cortázar, se desprende que desde diciembre de dos mil catorce, tuvo conocimiento de la existencia de un ilícito así como de los delincuentes sin embargo la querella fue presentada en fecha seis (6) de enero de dos mil dieciséis (2016), ante la Agencia Ministerio Público atención, a la oficialía de partes, de esta ciudad, por lo tanto resulta evidente que la fecha en que se originó el hecho y la fecha de la presentación de la querella transcurrió más de un año, por lo cual se hace patente que el término de un año fijado por la ley para este supuesto tratándose de delitos perseguibles a instancia de parte ofendida fenicio en diciembre de dos mil quince, en consecuencia, nos encontramos ante una causa de extinción de la acción penal relativa a la prescripción. sustenta el presente criterio la tesis jurisprudencial (sic) cuyos datos de registro y contenido es el siguiente No. De registro 212,211, tesis aisladas, materia (s) Penal xix.2º.25 P.552, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época. Semanario Judicial de la Federación, TOMO XIII, Junio de 1994. DELITOS DE QUERELLA NECESARIA. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL DE LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). El artículo 131 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas establece: "La acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse a instancia de parte ofendida, prescribirá en un año, contando desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esa circunstancia. Llenado el requisito inicial de la querella, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio"; por lo que, el término de un año a que alude dicho numeral, corresponde al plazo que tiene el ofendido para presentar querella y no propiamente al de prescripción de la acción penal, pues de conformidad con la última parte de este precepto, satisfecho el requisito de la querella se aplicarán las reglas que la ley establece para la prescripción de los delitos perseguibles de oficio, por tanto el término de la prescripción de la acción penal, cuenta a partir del momento en que el Ministerio Público haya recibido la querella por parte del ofendido, por ser hasta entonces, cuando se encuentra legitimado para realizar las diligencias de averiguación previa. CUARTO. .Ahora bien, de lo anterior debe decirse que está autoridad considera insuficientes dichos agravios, toda vez que aún y cuando existieran pruebas pendientes por desahogar tal y como lo manifiesta el inconforme en su escrito de inconformidad, estas no cambiarían el sentido de la presente resolución, en virtud de que del análisis de los hechos por los que se querelló el C. Jaime Arturo Zurricanday Cortáza, se desprende que su denuncia no fue presentada dentro del plazo que la ley prevé para perseguir y sancionar los delitos que se persiguen por querella necesaria, lo que impide el despliegue de la actividad investigadora, en virtud de los razonamientos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución; por otra parte, si bien es cierto que el Ministerio público se encuentra obligado a investigar todos aquellos hechos que sean constitutivos de delito, así como recepcionar y desahogar todas las pruebas que aporte del ofendido, también lo es qué tiene la obligación-atribución, de no ejercer acción penal advertir una causa de extinción de la acción penal, como ocurre en el presente caso, sin que sea necesario para esto que se agote la integración de la indagatoria, ya que cualquier diligencia efectuada por el representante social resultaría estéril al encontrarse prescrita la acción, por lo que al respecto y en el caso en estudio, si bien el ahora inconforme se agravia argumentando una mala interpretación y aplicación del artículo 131 del Código Penal vigente en el estado "La acción penal no un delito que solo puede perseguirse instancia parte ofendida, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esa circunstancia." señalando que dicho supuesto debe actualizarse una vez acreditada la existencia del delito refiriendo para el caso concreto, que en autos no obran antecedentes de existencia del delito de fraude por el cual se querelló y menos de que él haya tenido conocimiento de la existencia de dicho injusto, agregando además que en el caso no se encuentran plenamente satisfechos los elementos constitutivos del dicho delito, pues refiriéndose al elemento "engaño o aprovechamiento del error", agrega que hasta el momento que presentó su denuncia y/o querella (seis de enero de 2016), no tenía conocimientos y los activos lo habían engañado o se habían aprovechado de su error, al haberles prestado el día 7 de agosto de 2013 la cantidad de $613,409.87 pesos moneda nacional, bajo la promesa verbal de su devolución en diciembre de 2014, circunstancia que no sucedió así, y por el contrario le dieron largas ha dicho pago bajo el pretexto en reiteradas ocasiones de no contar con dinero originando diversas prórrogas hasta el mes de abril de 2015, en que el denunciante fuera despedido "injustamente", como empleado de dicha empresa fue lo que motivó a presentar la denuncia por temor a que hubiesen cometido el delito de fraude puesto que hasta esa fecha no sabía si el dinero que le prestara a los ahora inculpados lo hayan utilizado para efectuar pagos de nómina y para continuar con la operación de la empresa que manejaban, puesto que estos obtuvieron de él dicho patrimonio para esos propósitos; ahora bien, antes que todo y contrario a lo ya argumentado, no puede pasar desapercibido que de acuerdo al diccionario de la Real Academia española, el engaño consiste en la falta de verdad o en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre, elemento normativo del delito de fraude en el caso en estudio surgió efecto desde el momento que los activos faltaron a la verdad de cumplir con la promesa verbal de pagar al denunciante la suma que se les prestará, pues para ello se había fijado dicho pago el mes de diciembre de dos mil catorce, hecho que no acaeció con la supuesta justificación de no tener dinero y a la postre dicho pago no se haya llevado a cabo no obstante los reiterados requerimientos del mismo; pues bien, una vez acreditado con lo anterior la totalidad de los elementos constitutivos del fraude, al respecto es menester señalar que dicho justo es de los considerados de consumación instantánea con efectos permanentes, porque el resultado y lesiona el bien jurídico penalmente protegido (patrimonio), se produce en el momento en que los sujetos activos obtienen el aumento de su patrimonio en detrimento del afectado, toda vez que en ese momento es cuando se agotan todos los elementos típicos del antijurídico, con independencia, de sus efectos pudieron o no permanecer en el tiempo, lo cual en el caso concreto sucedió a partir de que los ahora inculpados faltaron a la verdad de cumplir su promesa de pagar la suma de vida en el tiempo prometido. No omitiendo abundar que los delitos instantáneos con efectos permanentes, hay una conducta típica, consumada y agotada, cuyos efectos permanecen en el tiempo, sin embargo, la permanencia los efectos que causa la conducta no altera en forma alguna la mecánica relativa a la perseguibilidad, y por lo mismo, el principio del curso de la prescripción de la acción persecutoria, puede considerarse lo contrario se llegaría al absurdo de afirmar que si el activo en el delito de fraude invierte el lucro indebido obtenido y con ello obtiene ganancias, el fraude se consumará hasta en tanto deje de percibir intereses, situación que sin duda es inadmisible para el derecho penal, puesto que en este ejemplo como en el caso que acontece, debe estarse a la acción delictiva, es decir, al enriquecimiento de una parte y al menoscabo de otra, rasgos característicos de los delitos contra el patrimonio; en consecuencia de lo anterior la aplicación del artículo 131 del Código Penal Vigente en el Estado en el caso concreto se encuentra fundado y motivado con estricto apego a derecho y a la Carta Magna." Hasta aquí los antecedentes del acto reclamado. En sus conceptos de violación el quejoso aduce la autoridad responsable viola sus derechos constitucionales al considerar que el elemento de engaño del delito de fraude surtió efectos en el mes de diciembre de dos mil catorce, data en la cual se incumplió con el pago, y que a partir de esa fecha era computable el término de un año para la prescripción contenido en el artículo 131 del Código Penal del Estado de Tamaulipas. En virtud de que omitió ponderar los siguientes aspectos expuestos en la denuncia: a) En el mes de enero de dos mil quince, se pactó una prórroga del pago de la cantidad de $613,409.87 (seiscientos trece mil cuatrocientos nueve pesos 87/100 moneda nacional), la cual fue concedida atendiendo a la relación laboral de dieciocho años diez meses, así como la confianza y compañerismo obtenidos de ese hecho. b) Que en el mes de abril de dos mil quince, los denunciados terminaron la relación laboral con el quejoso y no pagaron la cantidad adeudada. Por lo que el delito se alargó en el tiempo, después del mes de diciembre de dos mil catorce (fecha de incumplimiento), toda vez en enero de dos mil quince se concedió una prórroga y posteriormente en abril de ese año, concluyeron la relación laboral con el quejoso, aunado a que, el delito de fraude, no se puede clasificar como instantáneo, o bien instantáneo con efectos permanentes, o continuado, toda vez la actualización del mismo, puede darse en distintos momentos, pues el dolo puede ser inicial o después de iniciadoa la acción. Son esencialmente fundadas las manifestaciones del quejoso y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, aunque para ello deba suplirse la deficiencia de la queja. Para sustentar lo anterior, es menester citar el artículo 14 de la Constitución Federal, que disponen: Artículo 14. .Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho." Ese derecho del gobernado, impone a las autoridades, entre otras obligaciones, en el juicio se sigan tales formalidades esenciales, las cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación, y de manera genérica se traducen en los requisitos siguientes: La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Exigencias deben ser invariablemente respetadas, porque de lo contrario, se dejaría de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, ello para evitar la indefensión del afectado. Se invoca la jurisprudencia 47/95, del Pleno del Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 133, Tomo II, Diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.". Además, el referido derecho fundamental se encuentra vinculado al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución; y de su interpretación literal se desprende, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por fundamentación la expresión de los preceptos legales aplicables al caso y, por motivación las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 162, del tomo XXII, Diciembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de texto y rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.". También, es necesario, exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, en el caso concreto se explique razonadamente por qué se surten las hipótesis normativas invocadas. En el presente caso, la parte quejosa esencialmente refiere la resolución reclamada no está suficientemente fundada y motivada, toda vez, la responsable omitió considerar de manera exhaustiva las circunstancias expuestas en el escrito de agravios presentados contra la determinación de no ejercicio de la acción penal. Ello en razón de que la responsable no fundó ni motivó adecuadamente la forma de consumación del delito de fraude genérico, toda vez se limitó a exponer se trata de un injusto de consumación instantánea con efectos permanentes, sin analizar el caso concreto de manera exhaustiva, ni señalar el fundamento de su consideración. En efecto, conviene señalar que el delito de fraude es un delito que por su naturaleza se persigue a petición de parte ofendida o por querella, pues los artículos 417 y 438 del Código Penal del Estado de Tamaulipas, que regulan dicho ilícito disponen: "ARTÍCULO 417.- Comete el delito de fraude el que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance para sí o para otro un lucro indebido." "Artículo 438. Los delitos de abuso de confianza, fraude, fraude laboral, chantaje, despojo de cosas inmuebles o de aguas y daño en propiedad, se perseguirán a instancia de parte ofendida." Al respecto, es importante destacar la querella es el derecho discrecional que tiene el ofendido o su representante legal de hacer del conocimiento del Ministerio Público la comisión de hechos que pueden constituir un delito. Esta facultad implica la anuencia del ofendido para que el Ministerio Público efectúe la investigación respectiva. Por ofendido debemos entender la persona que tiene el carácter de sujeto pasivo del delito, por experimentar en forma directa la puesta en peligro o un deterioro en alguno de los aspectos protegidos por la legislación penal, o bien, por resentir un perjuicio económico o moral como consecuencia de la consumación de un hecho ilícito. En este contexto, la figura de la querella implica la subordinación del interés público al privado, es decir, en tales casos, por razones de política criminal y de prevención general, el ius puniendi estatal se encuentra limitado por la voluntad del gobernado. Por su parte, el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, versa de la manera siguiente: ARTÍCULO 4.- El Ministerio público no ejercerá la acción penal: I.- Cuando los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito; II.- Cuando agotada la averiguación no aparezca acreditada la probable responsabilidad del indiciado; III.- Cuando hubiere alguna causa de extinción de la acción penal a que se refiere el Título Octavo, Libro Primero del Código Penal; y IV.- Derogada. (Decreto No. LXII-256, P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014). Asimismo, conviene citar el contenido de los numerales que forman parte del Título Octavo del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas, que regulan la figura jurídica de prescripción aplicable en el caso concreto, disponen: "Artículo 125. Por la prescripción se extingue la acción y las sanciones penales." "Artículo 126. La prescripción es personal y para que opere basta el simple transcurso del tiempo señalado por la ley. La prescripción producirá su efecto, aunque no la invoque el acusado. La autoridad la hará valer de oficio, sea cual fuere el estado del procedimiento." "Artículo 129. Para la prescripción de la acción penal se tendrá como base el término medio aritmético de la sanción señalada al delito de que se trate, pero en ningún caso bajará de tres años." "Artículo 131. La acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse a instancia de parte ofendida, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esa circunstancia. Llenado el requisito inicial de la querella, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio." De los preceptos legales anteriores, se advierte, la prescripción, constituye la adquisición o pérdida de un derecho o una acción por el simple transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley. En ese sentido, tratándose de delitos perseguidos a instancia de parte ofendida, para que no opere la prescripción de la acción penal la querella deberá presentarse antes de un año, contado desde el día que la parte ofendida tenga conocimiento del delito, y en tres, independientemente de tener conocimiento de lo anterior. Ahora, cuando la parte ofendida presenta su querella teniendo conocimiento del delito y no de los delincuentes o de alguno de los sujetos que intervinieron en la comisión del ilícito, debe entenderse que dicha hipótesis se encuentra dentro del segundo de los supuestos contemplados en dicho numeral y, por ende, el término de la prescripción será de tres años respecto de los delincuentes que el ofendido ignore su participación, contado a partir del momento en que sucedieron los hechos y no a partir de que el ofendido tenga conocimiento de que una de las personas que se desconocía había participado en el hecho delictivo Es ilustrativa sobre lo expuesto la tesis VIII.3o.8 P, visible en la página 741 Tomo XVI, Diciembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido siguiente: "ACCIÓN PENAL, PRESCRIPCIÓN DE LA, EN TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA, CUANDO SE TENGA CONOCIMIENTO DEL ILÍCITO Y NO DE LOS DELINCUENTES (LEGISLACIÓN FEDERAL). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Penal Federal, la acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres fuera de esta circunstancia; sin embargo, cuando la parte ofendida presenta su querella teniendo conocimiento del delito y no de los delincuentes o de alguno de los sujetos que intervinieron en la comisión del ilícito, debe entenderse que dicha hipótesis se encuentra dentro del segundo de los supuestos contemplados en dicho numeral y, por ende, el término de la prescripción será de tres años respecto de los delincuentes que el ofendido ignore su participación, contado a partir del momento en que sucedieron los hechos y no a partir de que el ofendido tenga conocimiento de que una de las personas que se desconocía había participado en el hecho delictivo, en virtud de que la presentación de la querella ya había ocurrido y, por consiguiente, no puede fijarse un nuevo plazo de un año, de acuerdo a la regla establecida en primer término, porque conociéndose el delito y a uno de los delincuentes, resultaría ilógico que la presentación de una nueva querella se dejara a la voluntad del ofendido hasta que considerara tener conocimiento del sujeto que pudiera ser responsable de la comisión del ilícito, ya que de esa manera se llegaría a prolongar indefinidamente el derecho del pasivo de presentar su querella en cualquier tiempo, precisamente hasta que expresara tener conocimiento de esa circunstancia, lo cual jurídicamente resultaría inadmisible, si se toma en cuenta que ese derecho del ofendido para presentar su querella sería indefinido, hasta que manifestara que tuvo conocimiento del delincuente. Por otra parte, tocante a la forma de consumación del delito de fraude genérico previsto en el Código Penal para el Estado de Tamaulipas, a fin de no restringir la protección del derecho fundamental de la víctima a conocer la verdad, la autoridad no debe limitarse a aplicar el artículo 131 citado de manera, antes bien, debe ponderar si se acredita alguna de sus hipótesis plasmadas en ese numeral e interpretarlo conforme al derecho humano contenido en el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cerciorarse de que la víctima haya tenido conocimiento de la comisión del delito y de la identidad del delincuente, para poder establecer el momento en que deba iniciarse el cómputo. En ese sentido, dada la complejidad del delito de fraude y atendiendo a sus notas particulares, no puede afirmase que en todos los casos se pueda clasificar como un ilícito instantáneo, o bien, continuado. Se apunta lo anterior, ya que al analizar exhaustivamente cada caso en particular, cuando existan varios momentos donde se aprecie dolo del sujeto activo, con el cual pretende continuar aprovechándose del error o engaño, la consumación del ilícito puede actualizarse en distintos momentos, y no es posible sostener que en todas las conductas, al entregarse la primera cantidad o cuando se da el incumplimiento de lo pactado, en una primera ocasión, se consuma ese delito, pues al estar relacionada la consumación con el dolo, siendo éste un elemento subjetivo, que puede ser inicial (existe antes de la consumación del delito), o sobrevenido o subsiguiente (puede presentarse después de iniciada la acción), en cada caso deberá ser materia de análisis y determinación con base en el material probatorio existente en autos. Es ilustrativa al tema la jurisprudencia PC.XVIII. J/14 P (10a.), sustentada por el Pleno del Decimoctavo Circuito, visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, en la página 1895, cuyos texto y rubro disponen: FRAUDE GENÉRICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 188 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS. MOMENTO EN QUE INICIA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Cuando se realice el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción persecutoria del delito de fraude genérico (perseguible por querella del ofendido o algún otro acto equivalente), previsto y sancionado en el artículo 188 del Código Penal para el Estado de Morelos (mediante la obtención ilícita de varios depósitos o entregas de dinero a favor del activo), a fin de no restringir la protección del derecho fundamental de la víctima a conocer la verdad, el juzgador no debe limitarse a aplicar el artículo 100 del citado código de manera expresa y ponderar si se acredita alguna de sus hipótesis, sino que debe interpretarlo conforme al derecho humano contenido en el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cerciorarse de que la víctima haya tenido conocimiento de la comisión del delito y de la identidad del delincuente, para poder establecer el momento en que deba iniciarse el cómputo, ya sea a partir de los plazos señalados en el citado artículo 100, o bien, desde que el ofendido haya tenido conocimiento de la comisión del delito y de la identidad del delincuente, pues de esta manera no se restringe en perjuicio del ofendido el plazo para que prescriba la acción penal y se garantiza que contará de manera efectiva con los 3 años que fija el artículo 99 del Código Penal para el Estado de Morelos, para que se extinga su derecho a perseguir una conducta típica consumada ante los tribunales, respetándose así el derecho humano de las víctimas a conocer la verdad. En el caso, el quejoso en su escrito de agravios expuso ante la responsable si bien, se incumplió con la promesa inicial de pago señalada para el mes de diciembre de dos mil catorce, posterior a ello, en el mes de enero de dos mil quince -a dicho del denunciante-, los inculpados solicitaron una prórroga para poder pagar el adeudo, y después, en abril de ese año, concluir la relación laboral que los unía, y junto con ella la confianza y el compañerismo, con lo cual apreciaba la conducta se había alargado. Sobre ese tema de consumación del delito, la autoridad responsable -sin señalar la fundamentación-, consideró el injusto de fraude se trata de los de consumación instantánea con efectos permanentes, -pues a su criterio- la lesión al bien jurídico tutelado se produjo en el momento que los sujetos activos obtienen el aumento a su patrimonio en detrimento del afecto, toda vez en ese instante se agotan los elementos típicos del mismo, con independencia que sus efectos puedan permanecer en el tiempo; asimismo, consideró los efectos causados por la conducta no alteran en forma alguna la mecánica de perseguibilidad. Sin embargo, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, la forma de consumación del ilícito de fraude genérico no es, en todos los casos instantánea, o bien, continuado, dado, debe analizarse exhaustivamente cada caso en particular, cuando existan varios momentos donde se aprecie dolo del sujeto activo, con el cual pretende continuar aprovechándose del error o engaño, lo que en el caso no hizo, de ahí lo falto de fundamentación y motivación de que adolece el acto reclamado. Sobre esa base estiba lo fundado del concepto de violación en estudio, toda vez, la autoridad revisora debió analizar en el caso concreto de manera exhaustiva, partiendo de los hechos denunciados y de las pruebas ofrecidas y obrantes en la indagatoria, el momento donde, con el dolo de engañar o aprovecharse del error del aquí quejoso, la fecha en que debe iniciar el cómputo para determinar oportuna o no la presentación de la querella, presentada por el peticionario de amparo. Y partiendo de ese estudio exhaustivo de las constancias integrantes de la indagatoria determinar, de manera fundada y motivada, si es procedente o no confirmar el no ejercicio de la acción penal. Por lo expuesto, al resultar fundado el concepto de violación hecho valer por el quejoso, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados por el impetrante Jaime Arturo Zurricanday Cortaza. Así, dada la falta de fundamentación y motivación en el acto reclamado, en el aspecto destacado, impide examinar lo relativo al fondo del asunto, por carecer de los elementos necesarios para ello, luego desconociendo tal requisito de forma, el fondo no puede ser objeto de apreciación jurídica alguna, las cuales podrían quedar subsanadas o corregidas con la emisión del nuevo fallo que se emita en cumplimiento a la presente ejecutoria. Como sustento a lo anotado, se invoca la jurisprudencia 110, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice 2000, Tomo VI, Materia Común, Séptima Época, Página 88, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESAN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA). Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto, que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele, a reiterarlo.". No se atenderá el alegato formulado por la representación social adscrita ya que no integran la litis constitucional y, en consecuencia, no existe obligación de analizar las argumentaciones ahí vertidas, en términos de los artículos 74 y 124 de la Ley de Amparo; lo anterior, de acuerdo al criterio sustentado por el Pleno del Máximo Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 23/93, titulada: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO." OCTAVA. Precisión de los efectos del fallo protector. En términos del artículo 77 de la Ley de Amparo, se precisan los efectos de la presente sentencia, los cuales deberá acatar la autoridad sustituta Vicefiscal Ministerial de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, consisten en: 1. Deje insubsistente la resolución de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, donde confirma el no ejercicio de la acción penal dictado en la averiguación previa 5/2019, del índice de la Agencia Primera del Ministerio Público Investigador, con sede en esta localidad. 2. Dicte otra en su lugar, en la cual, subsane las violaciones formales indicadas, esto es, partiendo de la base el quejoso es la víctima del ilícito denunciado, debe analizar en el caso concreto de manera exhaustiva, con base en los hechos denunciados y de las pruebas ofrecidas y obrantes en la indagatoria, el momento donde, con el dolo de engañar o aprovecharse del error del aquí quejoso, la fecha en que debe iniciar el cómputo para determinar oportuna o no la presentación de la querella, presentada por el peticionario de amparo. Y partiendo de ese estudio exhaustivo de las constancias integrantes de la indagatoria determinar, de manera fundada y motivada, si es procedente o no confirmar el no ejercicio de la acción penal. 3. Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva si en el caso, procede confirmar o no la determinación de no ejercicio de la acción penal y en caso negativo, ordenar a la autoridad ministerial continúe con la integración de la averiguación previa. Por lo antes expuesto, fundado y además con apoyo en los artículos 73, 74, 75, 76, 77, 79, 123, 124 y 217, de la Ley de Amparo se, RESUELVE: PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Jaime Arturo Zurricanday Cortaza, contra un acto emitido por el Agente Primero del Ministerio Público Investigador con sede en esta localidad, de acuerdo con lo expuesto en el considerando quinto. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al Jaime Arturo Zurricanday Cortaza, contra el acto reclamado al el entonces Primer Subprocurador de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a puesto sustituido por el Vicefiscal Ministerial de la Fiscalía General de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, por los motivos precisados en el considerando séptimo, para los efectos expuestos en el último de este fallo. Notifíquese personalmente de manera escalonada en términos de la circular CAP/3/2020, en relación con el artículo 11, fracción I del Acuerdo General 13/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al Esquema de Trabajo y Medidas de Contingencia en los Órganos Jurisdiccionales por el Fenómeno de Salud Pública derivado del virus COVID-19. Así, lo resolvió y firma la Jueza Rosa María Cortés Torres, Titular del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, el día de hoy once de enero de dos mil veintiuno, fecha en que lo permitieron las labores de este Juzgado de Distrito, asistida de Juan José Bocanegra García, Secretario que autoriza y da fe. El suscrito Juan José Bocanegra García, Secretario del Juzgado Decimoprimero de Distrito, hace constar la presente foja es la última de la sentencia dictada el once de enero de dos mil veintiuno, en el juicio de amparo 2345/2019. Doy fe

  • 15 de Enero del 2021

    Actor: Jaime Arturo Zurricanday Cortaza

    Demandado: FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

    Visto, para resolver, el juicio de amparo 2345/2019, promovido por Jaime Artuto Zurricanday Cortaza, por propio derecho; y, RESULTANDO: PRIMERO. Demanda. Jaime Arturo Zurricanday Cortaza, por propio derecho, presentó demanda de amparo indirecto el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra un acto del Primer Subprocurador de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas (ahora Vicefiscal Ministerial de la Fiscalía General de Justicia del Estado) y otra autoridad, que estimó violatorio de los derechos fundamentales tutelados en los artículos 1, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se precisarán en el apartado correspondiente de esta sentencia. SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, este órgano jurisdiccional admitió la demanda con el número 2345/2019; consecuentemente, dio intervención legal al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien formuló pedimento; se solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados; se emplazó a los terceros interesados Rafael Francisco Gabriel Zamudio y Gabriela Valdez Pérez; posteriormente, previo diferimientos se citó a las partes a la audiencia de ley. TERCERO. Reanudación de actividades y plazos. Por auto de dieciocho de agosto de dos mil veinte, se levantó la suspensión de plazos y términos procesales para el trámite, estudio y resolución del presente asunto, la cual estuvo vigente desde el dieciocho de marzo de ese año, en términos del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales derivado del fenómeno sanitario provocado por el virus SARS-CoV2 (COVID-19). CUARTO. Audiencia constitucional. Seguido el juicio por su cauce legal, a las diez horas con treinta minutos del quince de octubre de dos mil veinte, ha sido celebrada la audiencia constitucional, quedando los autos en estado del dictado de la sentencia. QUINTO. Mediante Circular CAP/3/2020, de veinte de diciembre de dos mil veinte, se comunicó al público en general la aprobación del punto de acuerdo denominado "Propuesta de medidas a tomar del 21 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021, en relación con contagios por la emergencia Covid-19, en los órganos jurisdiccionales de la República Mexicana y en las áreas administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, donde se determinó regresar al esquema de trabajo del Acuerdo General 13/2020, del Pleno del citado órgano, suspendiendo los plazos y términos; El citado cuerpo normativo en su artículo 10, dispuso la suspensión de plazos y términos procesales reanudando la actividad jurisdiccional para la resolución de casos tramitados físicamente y que se encuentren en estado de emitir la sentencia correspondiente. De ahí, toda vez en este asunto ya fue celebrada la audiencia constitucional y no existen diligencias pendientes por desahogar, es factible el dictado de la presente resolución. CONSIDERACIONES: PRIMERA. Competencia. Este Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, es competente para resolver el presente juicio de amparo, en términos de los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 y 51, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 33, fracción IV, 35 y 37, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo número 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez los actos reclamados tienen ejecución dentro del territorio en el que ejerce jurisdicción. SEGUNDA. Fijación del acto reclamado. De una interpretación integral del escrito de demanda y en términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se precisa los actos reclamados consisten en: La determinación de No Ejercicio de la Acción penal dictada el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, por el Agente Primero del Ministerio Público Investigador, de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, con sede en esta localidad, en la averiguación previa 5/2019. La resolución de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el entonces Primer Subprocurador de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad, la cual confirma el no ejercicio de la acción penal dictado por el Agente Primero del Ministerio Público Investigador, dentro de la averiguación previa 5/2019, iniciada por la denuncia de Jaime Arturo Zurricanday Cortaza, contra Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y Gabriela Valdés Pérez, por los hechos presumiblemente constitutivos del delito de fraude, contenido en el artículo 417 del Código Penal del Estado de Tamaulipas. Cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 40/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 32, Tomo XI, Abril de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo." TERCERA. Certeza del acto reclamado. El Vicefiscal Ministerial, en su carácter de autoridad sustituta y el Agente Primero del Ministerio Público Investigador ambos de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, al rendir informe justificado, admitieron la existencia de los actos reclamados; ello se corrobora con las documentales exhibidas por dichos funcionarios y, al ser expedidas por autoridad en ejercicio de sus funciones, merecen valor probatorio pleno, conforme a los artículos 129, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; por tal motivo, se tienen por ciertos. Es aplicable la jurisprudencia 305, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 206, Tomo VI, Parte SCJN, Materia Común, del Apéndice de 1995, correspondiente a la Quinta Época, que señala: "INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.". Y el criterio jurisprudencial número 226, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 153, Tomo VI, Parte SCJN, del Apéndice de 1995, Materia Común, correspondiente a la Quinta Época, con rubro y texto: "DOCUMENTOS PUBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.". CUARTA. Procedencia del juicio de amparo. Previo al estudio de fondo del asunto, debe verificarse la procedencia del presente medio extraordinario de defensa, lo aleguen o no las partes, al tratarse de una cuestión oficiosa y preferente, acorde al artículo 62 de la Ley de Amparo. Aplica la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 201, del Tomo XXII, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Época, del rubro y texto que a continuación se expresan: "IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, porque la autoridad federal, aun de oficio, debe ocuparse de aquélla, por ser de orden público en el juicio de garantías.". En el caso, la suscrita advierte de oficio, respecto del acto reclamado al Agente Primero del Ministerio Público Investigador, de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, consistente en la determinación de no ejercicio de la acción penal de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, en la averiguación previa 5/2019, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, la cual establece "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: .XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;." El citado numeral establece la improcedencia del juicio de derechos fundamentales, cuando hayan cesado los efectos del o los actos reclamados. Esta causal se actualiza en dos supuestos; por revocación, cuando la propia autoridad destruye en forma total, incondicional y material los efectos del acto; y, por sustitución procesal, cuando los efectos del acto cesan, con motivo de que sobreviene un nuevo acto de autoridad que incide en la vigencia y ejecutividad del reclamado, cuya firmeza se da por el posterior acto. De la interpretación de lo anterior, se tiene que existen dos hipótesis de cesación de efectos: Por revocación; y, Por sustitución procesal. El primer supuesto se actualiza cuando los efectos del acto reclamado desaparecen o se destruyen en forma total e incondicional, con lo que el gobernado es restituido en el pleno goce de sus derechos humanos, sin dejar huella en su esfera jurídica ni patrimonial. Por su parte, la segunda hipótesis se actualiza por sobrevenir un nuevo acto de autoridad que incide en la vigencia y ejecutividad del acto reclamado, cuya firmeza se da por el ulterior acto por el cual fue sustituido, que es la materia del amparo. Al respecto, se invoca la tesis aislada I.2o.P.4 K (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro y texto siguientes: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSAL CUANDO LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA SUSTITUYE PROCESALMENTE A LA DICTADA EN PRIMERA. El artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, prevé la improcedencia del juicio por cesación de efectos. Esta causal se actualiza en dos supuestos; por revocación, cuando la propia autoridad destruye en forma total, incondicional y material los efectos del acto; y, por sustitución procesal, cuando los efectos del acto cesan, con motivo de que sobreviene un nuevo acto de autoridad que incide en la vigencia y ejecutividad del reclamado, cuya firmeza se da por el posterior acto. Por tal motivo, debe sobreseerse en el juicio de amparo, por actualizarse la segunda de las hipótesis de improcedencia por cesación de efectos, respecto de la resolución dictada por una autoridad de primera instancia, cuando ésta se combate a través de algún medio de impugnación, cuyo sistema recursivo permita pronunciarse sobre el tema a debate, con base en la misma legislación en que se sustentó el fallo cuestionado. Esto es así, porque la resolución de segunda instancia incide y sustituye procesalmente los efectos generados por la dictada en primera instancia." En el caso, dicha cesación de efectos por sustitución procesal se actualiza porque el acto atribuido al Agente Primero del Ministerio Público Investigador, de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, consistente en la determinación de no ejercicio de la acción penal de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, en la averiguación previa 5/2019, fue sustituida procesalmente al haberse emitido la resolución que confirma el no ejercicio de la acción penal de cuatro de octubre de ese mismo año, por el entonces Primer Subprocurador General de Justicia del Estado, con sede en esta localidad. Ello, en virtud de que de examinarse el inejercicio de la acción penal emitido por la autoridad investigadora, se trastocaría la determinación recaída al recurso de inconformidad interpuesto contra la primera resolución en cita. Ilustra dicha consideración la tesis aislada de rubro y contenido siguientes: "CESACIÓN DE EFECTOS POR SUSTITUCIÓN PROCESAL. LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS, TORNA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INTENTADO CONTRA EL AUTO O RESOLUCIÓN RECURRIDO. El ejercicio de los medios ordinarios de defensa, incide en la vigencia y ejecutividad de la determinación recurrida; motivo por el que la misma tendrá ejecutividad y firmeza, una vez que se decida el medio de impugnación, ya sea por el propio Juez del conocimiento o por el tribunal de alzada. Así, la decisión que recaiga al medio de defensa sustituye al auto o resolución impugnado, por virtud del análisis de legalidad que se hace de él, por lo que será esta nueva determinación y no la impugnada la que de manera extraordinaria podrá ser materia de análisis a través del juicio de garantías, pues el juicio de amparo no puede coexistir con los medios de defensa ordinarios; máxime que conforme al principio de definitividad, el amparo sólo es procedente contra actos definitivos." En las relatadas condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia en estudio respecto del acto reclamado a la autoridad Agente Primero del Ministerio Público Investigador, de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, procede sobreseer en el presente juicio en relación al acto reclamado a ésta, en términos del artículo 63, fracción V, con relación al diverso numeral 61, fracción XXI, ambos de la Ley de Amparo. Consecuentemente, la suscrita se encuentra jurídicamente imposibilitada para realizar el estudio de los conceptos de violación respecto de dicho acto reclamado, pues la actualización de algún motivo que haga improcedente el juicio impide que el juzgador se pronuncie sobre cualquier cuestión que ataña al fondo de la litis, ya que la consecuencia del sobreseimiento es poner fin al juicio sin resolver la cuestión de fondo. Apoya lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 52/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO. Si el Juez de Distrito resuelve sobreseer en un juicio, donde se reclama la inconstitucionalidad de una ley, son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la omisión de análisis de los conceptos de violación, pues el sentido del fallo no sólo liberaba al a quo de abordar tal estudio, sino que lo imposibilitaba para realizarlo; de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo." QUINTA. Oportunidad. El amparo indirecto fue promovido en tiempo, toda vez el acto reclamado consistente en la resolución que confirmó el no ejercicio de la acción penal le fue notificado a la parte quejosa el trece de noviembre de dos mil diecinueve, como se aprecia de la constancia de notificación visible foja ciento veinte de autos. En ese sentido, la parte quejosa se hizo sabedora del acto reclamado el trece de noviembre de dos mil diecinueve, notificación que surtió efectos en esa data, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 66 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas, en relación con el artículo 18 de la Ley de Amparo, y dicho escrito se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, el veintisiete de ese mismo mes y año, esto es, en el séptimo día del término previsto por el párrafo primero del artículo 17 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; para el cómputo respectivo deben descontarse el dieciséis, diecisiete, veinte, veintitrés, veinticuatro y treinta de noviembre, así como el uno, siete y ocho de diciembre de ese año, por ser inhábiles de acuerdo con el numeral 19 de la ley de la materia, y el dieciocho de noviembre de ese año, en términos de la fracción VI, del artículo 74, de la Ley Federal del Trabajo. Lo expuesto, puede apreciarse gráficamente en el siguiente calendario: NOVIEMBRE 2019 LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO DOMINGO 13 Fecha de notificación del acto reclamado 14 Surte efectos la notificación 15 Inicia término (1) 16 17 18 Inhábil artículo 74. Fracción VI, Ley Federal del Trabajo. 19 (2) 20 Inhábil artículo 19 de la Ley de Amparo 21 (3) 22 (4) 23 24 25 (5) 26 (6) 27 (7) Presentación de demanda 28 (8) 29 (9) 30 DICIEMBRE 2019 LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO DOMINGO 1 2 (10) 3 (11) 4 (12) 5 (13) 6 (1) 7 8 9 (15) Concluye término 10 11 13 Luego, de un análisis minucioso a las constancias del sumario, se arriba al convencimiento no se actualiza causal de improcedencia de carácter legal o jurisprudencial, razón por la cual, es viable llevar a cabo el estudio de constitucionalidad del acto impugnado. SEXTA. Conceptos de violación. Los motivos de inconformidad expresados por la parte quejosa, son los contenidos en la demanda y es innecesaria su trascripción porque no existe disposición que obligue a hacerlo. Tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 830, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, cuyo rubro y texto dicen: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer." SÉPTIMA. Estudio de fondo. Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso son fundados, aunque para ello se deba suplir la deficiencia de la queja en su favor en términos del dispositivo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo. Para una comprensión adecuada del asunto y del sentido en que se resuelve, es oportuno narrar los siguientes antecedentes: I. El seis de enero de dos mil dieciséis, Jaime Arturo Zurricanday Cortaza, interpuso denuncia fechada el veintidós de diciembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de las Agencias del Ministerio Público de Atención de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas, contra Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y Gabriela Valdés Pérez, por los hechos presumiblemente constitutivos del delito de fraude, contenido en el artículo 417 del Código Penal del Estado de Tamaulipas, con base en los siguientes hechos: "1. A principios de agosto de 2013, no recuerdo exactamente la fecha y la hora pero sería aproximadamente a las 11:00 horas, cuando me encontraba laborando en la empresa denominada Cartello Diseño Publicitario, S.A. de C.V. (sucursal Monterrey), Ubicada en Calle Belisario Domínguez número 2703, 2do piso, de la colonia Obispado, código postal 64060 en Monterrey, Nuevo León, el señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez quienes son propietarios de dicha empresa, me manifestaron tener problemas financieros para solventar el pago de la nómina y operación de la empresa. El que suscribe consciente de la situación y con el ánimo de apoyar de buena fe a Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez, tuve a bien prestarles la cantidad de $613,409.87 (seiscientos trece mil cuatrocientos nueve pesos 87/100 moneda nacional), con la promesa y compromiso verbal de que en diciembre de dos mil catorce, el señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez, me regresarían el dinero. Con engaños y diciéndome que la situación por la que atravesaba la empresa era temporal y que mi pago está garantizado por los proyectos que la empresa tenía en puerta y por su patrimonio, acepté el compromiso de forma verbal, de lo cual, es testigo la ciudadana de nombre Juana Patricia García Torres, quién se desempeña como administradora de Cartello Diseño Publicitario, S.A. de C.V., Hola así como ciudadana de nombre Rosario Urazando Sosa, quién se desempeñaba como contadora general de Cartello Diseño Publicitario, S.A. de C.V., y el ciudadano de nombre Víctor Vicencio, quien se desempeña como Ejecutivo de cuentas de la institución bancaria denominada BBVA Bancomer. 2. Atendiendo a lo acordado con el señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez, y el compromiso de los mismos de regresarme el dinero, el 6 de agosto de 2013, el suscrito me constituí a la institución bancaria denominada BBVA Bancomer, ubicada en Calle Carrera Torres esquina con calle quince, del plano oficial de esta ciudad capital, a tramitar un crédito de nómina por la cantidad de $750,000 (setecientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional). 3. Por lo que una vez autorizado dicho crédito, el 7 de agosto de 2013 el suscrito transferí mi cuenta bancaria número 1110037435 la cantidad de $613,409.87 (seiscientos trece mil cuatrocientos nueve pesos 87/100 moneda nacional), a la cuenta bancaria BBVA Bancomer número 0150113867, a nombre de la empresa denominada INTERGENIAL, S.A. de. C.V., que el señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez me había proporcionado para hacerles llegar el dinero y de la cual también son propietarios para que el señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez, mantuvieran la operatividad del negocio Cartello Diseño Publicitario, S.A. de C.V., De la transferencia bancaria referido en este punto, anexo copia simple de mi estado de cuenta bancario en el que se puede constatar su realización en la fecha y por el monto señalado. 4. Sin embargo, en diciembre de 2014, se cumplió la fecha en que el señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez, se habían comprometido a devolver los $613,409.87 (seiscientos trece mil cuatrocientos nueve pesos 87/100 moneda nacional), que (sic), para que mantuvieran la operatividad de la empresa CARTELLO DISEÑO PUBLICITARIO, S.A. de C.V., el suscrito de buena fe les había prestado. 5. En enero del presente año, no recuerdo exactamente el día, el suscrito me vi en la necesidad de requerir por primera vez al señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez, para que me devolvieran el dinero que le había prestado; pero estos me manifestaron que no tenían dinero, que en los días subsecuentes lo harían; así continúe en diversas ocasiones refiriéndoselos; pero siempre me trajeron con el mismo cuento; y hasta la fecha en que esto suscribe, el señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez, no me han regresado los $613,409.87 (seiscientos trece mil cuatrocientos nueve pesos 87/100 moneda nacional), que les preste. Todo indica que el señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez actuaron con dolo, porque siempre tuvieron pleno conocimiento de la bancarrota de su empresa y que no iban a tener dinero ni en un año ni después para pagarme la cantidad que les preste. 6. Más aún en diciembre de 2014 el señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez dejaron de pagar el sueldo correspondiente al trabajo que durante 18 años con 10 meses desempeñe empresa denominada Cartello Diseño Publicitario, S.A. de C.V.; y en abril del año en curso el señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez terminaron la relación laboral que tenían conmigo sin pagarme mi indemnización, sueldos adeudados y demás derechos laborales. 7. Todo lo anterior ha generado un daño patrimonio, ya que el señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez, ni me regresaron el dinero en diciembre de 2014 como se habían comprometido hacerlo, tampoco las veces en que se los requerí; pues si bien es cierto que, con los $613,409.87 (seiscientos trece mil cuatrocientos nueve pesos 87/100 moneda nacional), qué les presté, logran mantener la operatividad de la empresa denominada Cartello Diseño Publicitario, S.A. de C.V., no menos es verdad que, ni me devolvieron dicho monto, ni me mantuvieron como empleado de la misma. 8. En razón a lo anterior, es que me veo en la necesidad de interponer formal denuncia o querella; pues, el incumplimiento del señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez, me ha generado un desequilibrio en mis finanzas personales, a tal grado que para solventar el crédito que tramité por las razones antes apuntadas; he tenido que recurrir a gastarme los ahorros de mis hijos y hacer uso de tarjetas de crédito para poder hacer frente a otros compromisos como el pago de la hipoteca de mi casa poniendo en riesgo la estabilidad de mi familia; ya que no tengo ingresos, debido al despido injustificado del que fui objeto por parte del señor Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y la señora Gabriela Valdés Pérez, quienes son propietarios de la empresa denominada Cartello Diseño Publicitario, S.A. de C.V.". II. Por acuerdo de trece de enero de dos mil dieciséis, se tuvo al denunciante renunciado a la mediación y conciliación y se turnaron los autos a la Agencia Tercera del Ministerio Público Investigador, con sede en esta localidad; ratificada la denuncia, el dieciséis de enero de dos mil dieciséis, la autoridad ministerial dio inicio al acta circunstanciada 9/2016. III. El diecinueve de febrero y el doce de marzo, ambos de dos mil dieciséis, comparecieron a rendir su declaración testimonial ante la investigadora Ma. Del Rosario Urazanda Sosa y Juana Patricia García Torres. IV. El quince de junio de dos mil dieciséis se ordenó el archivo del acta circunstanciada, toda vez no se encontraban reunidos los requisitos para continuar con el trámite de la misma ni dar inicio a la averiguación previa. V. El veinte de septiembre de dos mil dieciséis, se tuvo al denunciante, aquí quejoso exhibiendo como medio de prueba un estado de cuenta bancario de la cuenta BBVA BANCOMER 1110037435, y solicitando se requiriera a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, si el estado de cuenta 0150113867 de la misma institución bancaria, se encuentra a nombre de la empresa Intergenial, Sociedad Anónima de Capital Variable, y en su caso informara la fecha de apertura de la misma y las personas que realizaron ese trámite, esa petición fue acordada de conformidad, enviándose oficio al Director General de Averiguaciones Previas para que realizara la solicitud. Mediante el sendo DGAP/5321/2016, recibido el diez de noviembre de ese año, el Director General de Averiguaciones Previas, informó no se podía solicitar información de cuentas bancarias la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando se tratara de actas circunstanciadas. 6. El veintidós de febrero de dos mil diecisiete, nuevamente se ordenó el archivo del acta circunstanciada. 7. El trece de marzo de dos mil diecinueve, el quejoso presentó un escrito solicitando la diligenciación de diversas probanzas y que se elevara el acta circunstanciada a la categoría de averiguación previa, y toda vez el acta circunstanciada se encontraba bajo resguardo del Jefe de Departamento de Control y Registro de Documentación de la Entonces Procuraduría General de Justicia del Estado, se turnó a la Agencia Primera del Ministerio Público Investigador para su atención. 8. El veintiuno de mayo siguiente, se elevó el acta circunstanciada 9/2016, a la categoría de averiguación previa 5/2019. 9. Mediante determinación de veintitrés de mayo posterior el Agente Primero del Ministerio Público Investigador, dictó no ejercicio de la acción penal a favor de Rafael Francisco Gabriel Zamudio Mainou y Gabriela Valdés Pérez, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal por el delito de fraude, por los hechos denunciados por Jaime Arturo Zurricanday Cortaza, ordenando remitir el original de la indagatoria a la superioridad para la calificación correspondiente. 10. El doce de junio de dos mil diecinueve, ante la oficina del Procurador, el quejoso presentó su escrito de agravios contra la determinación de no ejercicio de la acción penal. 11. El cuatro de octubre de dos mil diecinueve, el entonces Primer Subprocurador General de Justicia del Estado, confirmó el no ejercicio de la acción penal dictado por el Agente Primero del Ministerio Público Investigador, dentro del averiguación previa 5/2019 (acto reclamado en este juicio de amparo), bajo las siguientes consideraciones torales: ".TERCERO. A efecto de establecer la procedencia o no de la resolución que califica, se analizó debidamente la averiguación previa de referencia, en virtud de lo cual se valoran los medios de prueba que la conforman, en términos de los artículos 288 y 289, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, al cabo de lo cual se arribaron al conocimiento que le asiste la razón a la representante natural, en relación a que en el asunto que nos ocupa, procede el no ejercicio de la acción penal, toda vez que, se actualiza la primera hipótesis contenida en el artículo 131 del Código Penal para el estado de Tamaulipas, al haber transcurrido en exceso el término de un año contado desde el día en que la parte ofendida tiene conocimiento del delito y del delincuente; para efectos de la presentación de la querella. En efecto, para una mejor comprensión del asunto sometido a estudio, debe quedar precisado que la investigación se inició con motivo del escrito de querella de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015) signado por el C. Jaime Arturo Zurricanday Cortázar, mediante el cual denunció lo siguiente:. [se transcriben hechos] .Al respecto, tenemos que el posible delito a configurar sería el de fraude, previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente en el Estado, el cual es perseguible a instancia de parte ofendida, según lo establece el numeral 438 del ordenamiento legal antes citado. Sin embargo, del escrito de querella que fuera presentado Jaime Arturo Zurricanday Cortaza, se desprende que ha ocurrido el tiempo que señala el artículo 131 del Código Penal Vigente en el Estado, el cual establece lo siguiente: Artículo 131. La acción penal que nazca de un delito que solo pueda perseguirse a instancia de parte ofendida, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esa circunstancia." Bajo ese orden de ideas y de manera particular del escrito de querella que fuera presentado por Jaime Arturo Zurricanday Cortázar, se desprende que desde diciembre de dos mil catorce, tuvo conocimiento de la existencia de un ilícito así como de los delincuentes sin embargo la querella fue presentada en fecha seis (6) de enero de dos mil dieciséis (2016), ante la Agencia Ministerio Público atención, a la oficialía de partes, de esta ciudad, por lo tanto resulta evidente que la fecha en que se originó el hecho y la fecha de la presentación de la querella transcurrió más de un año, por lo cual se hace patente que el término de un año fijado por la ley para este supuesto tratándose de delitos perseguibles a instancia de parte ofendida fenicio en diciembre de dos mil quince, en consecuencia, nos encontramos ante una causa de extinción de la acción penal relativa a la prescripción. sustenta el presente criterio la tesis jurisprudencial (sic) cuyos datos de registro y contenido es el siguiente No. De registro 212,211, tesis aisladas, materia (s) Penal xix.2º.25 P.552, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época. Semanario Judicial de la Federación, TOMO XIII, Junio de 1994. DELITOS DE QUERELLA NECESARIA. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL DE LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). El artículo 131 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas establece: "La acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse a instancia de parte ofendida, prescribirá en un año, contando desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esa circunstancia. Llenado el requisito inicial de la querella, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio"; por lo que, el término de un año a que alude dicho numeral, corresponde al plazo que tiene el ofendido para presentar querella y no propiamente al de prescripción de la acción penal, pues de conformidad con la última parte de este precepto, satisfecho el requisito de la querella se aplicarán las reglas que la ley establece para la prescripción de los delitos perseguibles de oficio, por tanto el término de la prescripción de la acción penal, cuenta a partir del momento en que el Ministerio Público haya recibido la querella por parte del ofendido, por ser hasta entonces, cuando se encuentra legitimado para realizar las diligencias de averiguación previa. CUARTO. .Ahora bien, de lo anterior debe decirse que está autoridad considera insuficientes dichos agravios, toda vez que aún y cuando existieran pruebas pendientes por desahogar tal y como lo manifiesta el inconforme en su escrito de inconformidad, estas no cambiarían el sentido de la presente resolución, en virtud de que del análisis de los hechos por los que se querelló el C. Jaime Arturo Zurricanday Cortáza, se desprende que su denuncia no fue presentada dentro del plazo que la ley prevé para perseguir y sancionar los delitos que se persiguen por querella necesaria, lo que impide el despliegue de la actividad investigadora, en virtud de los razonamientos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución; por otra parte, si bien es cierto que el Ministerio público se encuentra obligado a investigar todos aquellos hechos que sean constitutivos de delito, así como recepcionar y desahogar todas las pruebas que aporte del ofendido, también lo es qué tiene la obligación-atribución, de no ejercer acción penal advertir una causa de extinción de la acción penal, como ocurre en el presente caso, sin que sea necesario para esto que se agote la integración de la indagatoria, ya que cualquier diligencia efectuada por el representante social resultaría estéril al encontrarse prescrita la acción, por lo que al respecto y en el caso en estudio, si bien el ahora inconforme se agravia argumentando una mala interpretación y aplicación del artículo 131 del Código Penal vigente en el estado "La acción penal no un delito que solo puede perseguirse instancia parte ofendida, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esa circunstancia." señalando que dicho supuesto debe actualizarse una vez acreditada la existencia del delito refiriendo para el caso concreto, que en autos no obran antecedentes de existencia del delito de fraude por el cual se querelló y menos de que él haya tenido conocimiento de la existencia de dicho injusto, agregando además que en el caso no se encuentran plenamente satisfechos los elementos constitutivos del dicho delito, pues refiriéndose al elemento "engaño o aprovechamiento del error", agrega que hasta el momento que presentó su denuncia y/o querella (seis de enero de 2016), no tenía conocimientos y los activos lo habían engañado o se habían aprovechado de su error, al haberles prestado el día 7 de agosto de 2013 la cantidad de $613,409.87 pesos moneda nacional, bajo la promesa verbal de su devolución en diciembre de 2014, circunstancia que no sucedió así, y por el contrario le dieron largas ha dicho pago bajo el pretexto en reiteradas ocasiones de no contar con dinero originando diversas prórrogas hasta el mes de abril de 2015, en que el denunciante fuera despedido "injustamente", como empleado de dicha empresa fue lo que motivó a presentar la denuncia por temor a que hubiesen cometido el delito de fraude puesto que hasta esa fecha no sabía si el dinero que le prestara a los ahora inculpados lo hayan utilizado para efectuar pagos de nómina y para continuar con la operación de la empresa que manejaban, puesto que estos obtuvieron de él dicho patrimonio para esos propósitos; ahora bien, antes que todo y contrario a lo ya argumentado, no puede pasar desapercibido que de acuerdo al diccionario de la Real Academia española, el engaño consiste en la falta de verdad o en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre, elemento normativo del delito de fraude en el caso en estudio surgió efecto desde el momento que los activos faltaron a la verdad de cumplir con la promesa verbal de pagar al denunciante la suma que se les prestará, pues para ello se había fijado dicho pago el mes de diciembre de dos mil catorce, hecho que no acaeció con la supuesta justificación de no tener dinero y a la postre dicho pago no se haya llevado a cabo no obstante los reiterados requerimientos del mismo; pues bien, una vez acreditado con lo anterior la totalidad de los elementos constitutivos del fraude, al respecto es menester señalar que dicho justo es de los considerados de consumación instantánea con efectos permanentes, porque el resultado y lesiona el bien jurídico penalmente protegido (patrimonio), se produce en el momento en que los sujetos activos obtienen el aumento de su patrimonio en detrimento del afectado, toda vez que en ese momento es cuando se agotan todos los elementos típicos del antijurídico, con independencia, de sus efectos pudieron o no permanecer en el tiempo, lo cual en el caso concreto sucedió a partir de que los ahora inculpados faltaron a la verdad de cumplir su promesa de pagar la suma de vida en el tiempo prometido. No omitiendo abundar que los delitos instantáneos con efectos permanentes, hay una conducta típica, consumada y agotada, cuyos efectos permanecen en el tiempo, sin embargo, la permanencia los efectos que causa la conducta no altera en forma alguna la mecánica relativa a la perseguibilidad, y por lo mismo, el principio del curso de la prescripción de la acción persecutoria, puede considerarse lo contrario se llegaría al absurdo de afirmar que si el activo en el delito de fraude invierte el lucro indebido obtenido y con ello obtiene ganancias, el fraude se consumará hasta en tanto deje de percibir intereses, situación que sin duda es inadmisible para el derecho penal, puesto que en este ejemplo como en el caso que acontece, debe estarse a la acción delictiva, es decir, al enriquecimiento de una parte y al menoscabo de otra, rasgos característicos de los delitos contra el patrimonio; en consecuencia de lo anterior la aplicación del artículo 131 del Código Penal Vigente en el Estado en el caso concreto se encuentra fundado y motivado con estricto apego a derecho y a la Carta Magna." Hasta aquí los antecedentes del acto reclamado. En sus conceptos de violación el quejoso aduce la autoridad responsable viola sus derechos constitucionales al considerar que el elemento de engaño del delito de fraude surtió efectos en el mes de diciembre de dos mil catorce, data en la cual se incumplió con el pago, y que a partir de esa fecha era computable el término de un año para la prescripción contenido en el artículo 131 del Código Penal del Estado de Tamaulipas. En virtud de que omitió ponderar los siguientes aspectos expuestos en la denuncia: a) En el mes de enero de dos mil quince, se pactó una prórroga del pago de la cantidad de $613,409.87 (seiscientos trece mil cuatrocientos nueve pesos 87/100 moneda nacional), la cual fue concedida atendiendo a la relación laboral de dieciocho años diez meses, así como la confianza y compañerismo obtenidos de ese hecho. b) Que en el mes de abril de dos mil quince, los denunciados terminaron la relación laboral con el quejoso y no pagaron la cantidad adeudada. Por lo que el delito se alargó en el tiempo, después del mes de diciembre de dos mil catorce (fecha de incumplimiento), toda vez en enero de dos mil quince se concedió una prórroga y posteriormente en abril de ese año, concluyeron la relación laboral con el quejoso, aunado a que, el delito de fraude, no se puede clasificar como instantáneo, o bien instantáneo con efectos permanentes, o continuado, toda vez la actualización del mismo, puede darse en distintos momentos, pues el dolo puede ser inicial o después de iniciadoa la acción. Son esencialmente fundadas las manifestaciones del quejoso y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, aunque para ello deba suplirse la deficiencia de la queja. Para sustentar lo anterior, es menester citar el artículo 14 de la Constitución Federal, que disponen: Artículo 14. .Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho." Ese derecho del gobernado, impone a las autoridades, entre otras obligaciones, en el juicio se sigan tales formalidades esenciales, las cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación, y de manera genérica se traducen en los requisitos siguientes: La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Exigencias deben ser invariablemente respetadas, porque de lo contrario, se dejaría de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, ello para evitar la indefensión del afectado. Se invoca la jurisprudencia 47/95, del Pleno del Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 133, Tomo II, Diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.". Además, el referido derecho fundamental se encuentra vinculado al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución; y de su interpretación literal se desprende, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por fundamentación la expresión de los preceptos legales aplicables al caso y, por motivación las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 162, del tomo XXII, Diciembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de texto y rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.". También, es necesario, exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, en el caso concreto se explique razonadamente por qué se surten las hipótesis normativas invocadas. En el presente caso, la parte quejosa esencialmente refiere la resolución reclamada no está suficientemente fundada y motivada, toda vez, la responsable omitió considerar de manera exhaustiva las circunstancias expuestas en el escrito de agravios presentados contra la determinación de no ejercicio de la acción penal. Ello en razón de que la responsable no fundó ni motivó adecuadamente la forma de consumación del delito de fraude genérico, toda vez se limitó a exponer se trata de un injusto de consumación instantánea con efectos permanentes, sin analizar el caso concreto de manera exhaustiva, ni señalar el fundamento de su consideración. En efecto, conviene señalar que el delito de fraude es un delito que por su naturaleza se persigue a petición de parte ofendida o por querella, pues los artículos 417 y 438 del Código Penal del Estado de Tamaulipas, que regulan dicho ilícito disponen: "ARTÍCULO 417.- Comete el delito de fraude el que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance para sí o para otro un lucro indebido." "Artículo 438. Los delitos de abuso de confianza, fraude, fraude laboral, chantaje, despojo de cosas inmuebles o de aguas y daño en propiedad, se perseguirán a instancia de parte ofendida." Al respecto, es importante destacar la querella es el derecho discrecional que tiene el ofendido o su representante legal de hacer del conocimiento del Ministerio Público la comisión de hechos que pueden constituir un delito. Esta facultad implica la anuencia del ofendido para que el Ministerio Público efectúe la investigación respectiva. Por ofendido debemos entender la persona que tiene el carácter de sujeto pasivo del delito, por experimentar en forma directa la puesta en peligro o un deterioro en alguno de los aspectos protegidos por la legislación penal, o bien, por resentir un perjuicio económico o moral como consecuencia de la consumación de un hecho ilícito. En este contexto, la figura de la querella implica la subordinación del interés público al privado, es decir, en tales casos, por razones de política criminal y de prevención general, el ius puniendi estatal se encuentra limitado por la voluntad del gobernado. Por su parte, el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas, versa de la manera siguiente: ARTÍCULO 4.- El Ministerio público no ejercerá la acción penal: I.- Cuando los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito; II.- Cuando agotada la averiguación no aparezca acreditada la probable responsabilidad del indiciado; III.- Cuando hubiere alguna causa de extinción de la acción penal a que se refiere el Título Octavo, Libro Primero del Código Penal; y IV.- Derogada. (Decreto No. LXII-256, P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014). Asimismo, conviene citar el contenido de los numerales que forman parte del Título Octavo del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas, que regulan la figura jurídica de prescripción aplicable en el caso concreto, disponen: "Artículo 125. Por la prescripción se extingue la acción y las sanciones penales." "Artículo 126. La prescripción es personal y para que opere basta el simple transcurso del tiempo señalado por la ley. La prescripción producirá su efecto, aunque no la invoque el acusado. La autoridad la hará valer de oficio, sea cual fuere el estado del procedimiento." "Artículo 129. Para la prescripción de la acción penal se tendrá como base el término medio aritmético de la sanción señalada al delito de que se trate, pero en ningún caso bajará de tres años." "Artículo 131. La acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse a instancia de parte ofendida, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esa circunstancia. Llenado el requisito inicial de la querella, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio." De los preceptos legales anteriores, se advierte, la prescripción, constituye la adquisición o pérdida de un derecho o una acción por el simple transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley. En ese sentido, tratándose de delitos perseguidos a instancia de parte ofendida, para que no opere la prescripción de la acción penal la querella deberá presentarse antes de un año, contado desde el día que la parte ofendida tenga conocimiento del delito, y en tres, independientemente de tener conocimiento de lo anterior. Ahora, cuando la parte ofendida presenta su querella teniendo conocimiento del delito y no de los delincuentes o de alguno de los sujetos que intervinieron en la comisión del ilícito, debe entenderse que dicha hipótesis se encuentra dentro del segundo de los supuestos contemplados en dicho numeral y, por ende, el término de la prescripción será de tres años respecto de los delincuentes que el ofendido ignore su participación, contado a partir del momento en que sucedieron los hechos y no a partir de que el ofendido tenga conocimiento de que una de las personas que se desconocía había participado en el hecho delictivo Es ilustrativa sobre lo expuesto la tesis VIII.3o.8 P, visible en la página 741 Tomo XVI, Diciembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido siguiente: "ACCIÓN PENAL, PRESCRIPCIÓN DE LA, EN TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA, CUANDO SE TENGA CONOCIMIENTO DEL ILÍCITO Y NO DE LOS DELINCUENTES (LEGISLACIÓN FEDERAL). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Penal Federal, la acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres fuera de esta circunstancia; sin embargo, cuando la parte ofendida presenta su querella teniendo conocimiento del delito y no de los delincuentes o de alguno de los sujetos que intervinieron en la comisión del ilícito, debe entenderse que dicha hipótesis se encuentra dentro del segundo de los supuestos contemplados en dicho numeral y, por ende, el término de la prescripción será de tres años respecto de los delincuentes que el ofendido ignore su participación, contado a partir del momento en que sucedieron los hechos y no a partir de que el ofendido tenga conocimiento de que una de las personas que se desconocía había participado en el hecho delictivo, en virtud de que la presentación de la querella ya había ocurrido y, por consiguiente, no puede fijarse un nuevo plazo de un año, de acuerdo a la regla establecida en primer término, porque conociéndose el delito y a uno de los delincuentes, resultaría ilógico que la presentación de una nueva querella se dejara a la voluntad del ofendido hasta que considerara tener conocimiento del sujeto que pudiera ser responsable de la comisión del ilícito, ya que de esa manera se llegaría a prolongar indefinidamente el derecho del pasivo de presentar su querella en cualquier tiempo, precisamente hasta que expresara tener conocimiento de esa circunstancia, lo cual jurídicamente resultaría inadmisible, si se toma en cuenta que ese derecho del ofendido para presentar su querella sería indefinido, hasta que manifestara que tuvo conocimiento del delincuente. Por otra parte, tocante a la forma de consumación del delito de fraude genérico previsto en el Código Penal para el Estado de Tamaulipas, a fin de no restringir la protección del derecho fundamental de la víctima a conocer la verdad, la autoridad no debe limitarse a aplicar el artículo 131 citado de manera, antes bien, debe ponderar si se acredita alguna de sus hipótesis plasmadas en ese numeral e interpretarlo conforme al derecho humano contenido en el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cerciorarse de que la víctima haya tenido conocimiento de la comisión del delito y de la identidad del delincuente, para poder establecer el momento en que deba iniciarse el cómputo. En ese sentido, dada la complejidad del delito de fraude y atendiendo a sus notas particulares, no puede afirmase que en todos los casos se pueda clasificar como un ilícito instantáneo, o bien, continuado. Se apunta lo anterior, ya que al analizar exhaustivamente cada caso en particular, cuando existan varios momentos donde se aprecie dolo del sujeto activo, con el cual pretende continuar aprovechándose del error o engaño, la consumación del ilícito puede actualizarse en distintos momentos, y no es posible sostener que en todas las conductas, al entregarse la primera cantidad o cuando se da el incumplimiento de lo pactado, en una primera ocasión, se consuma ese delito, pues al estar relacionada la consumación con el dolo, siendo éste un elemento subjetivo, que puede ser inicial (existe antes de la consumación del delito), o sobrevenido o subsiguiente (puede presentarse después de iniciada la acción), en cada caso deberá ser materia de análisis y determinación con base en el material probatorio existente en autos. Es ilustrativa al tema la jurisprudencia PC.XVIII. J/14 P (10a.), sustentada por el Pleno del Decimoctavo Circuito, visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, en la página 1895, cuyos texto y rubro disponen: FRAUDE GENÉRICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 188 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS. MOMENTO EN QUE INICIA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Cuando se realice el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción persecutoria del delito de fraude genérico (perseguible por querella del ofendido o algún otro acto equivalente), previsto y sancionado en el artículo 188 del Código Penal para el Estado de Morelos (mediante la obtención ilícita de varios depósitos o entregas de dinero a favor del activo), a fin de no restringir la protección del derecho fundamental de la víctima a conocer la verdad, el juzgador no debe limitarse a aplicar el artículo 100 del citado código de manera expresa y ponderar si se acredita alguna de sus hipótesis, sino que debe interpretarlo conforme al derecho humano contenido en el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cerciorarse de que la víctima haya tenido conocimiento de la comisión del delito y de la identidad del delincuente, para poder establecer el momento en que deba iniciarse el cómputo, ya sea a partir de los plazos señalados en el citado artículo 100, o bien, desde que el ofendido haya tenido conocimiento de la comisión del delito y de la identidad del delincuente, pues de esta manera no se restringe en perjuicio del ofendido el plazo para que prescriba la acción penal y se garantiza que contará de manera efectiva con los 3 años que fija el artículo 99 del Código Penal para el Estado de Morelos, para que se extinga su derecho a perseguir una conducta típica consumada ante los tribunales, respetándose así el derecho humano de las víctimas a conocer la verdad. En el caso, el quejoso en su escrito de agravios expuso ante la responsable si bien, se incumplió con la promesa inicial de pago señalada para el mes de diciembre de dos mil catorce, posterior a ello, en el mes de enero de dos mil quince -a dicho del denunciante-, los inculpados solicitaron una prórroga para poder pagar el adeudo, y después, en abril de ese año, concluir la relación laboral que los unía, y junto con ella la confianza y el compañerismo, con lo cual apreciaba la conducta se había alargado. Sobre ese tema de consumación del delito, la autoridad responsable -sin señalar la fundamentación-, consideró el injusto de fraude se trata de los de consumación instantánea con efectos permanentes, -pues a su criterio- la lesión al bien jurídico tutelado se produjo en el momento que los sujetos activos obtienen el aumento a su patrimonio en detrimento del afecto, toda vez en ese instante se agotan los elementos típicos del mismo, con independencia que sus efectos puedan permanecer en el tiempo; asimismo, consideró los efectos causados por la conducta no alteran en forma alguna la mecánica de perseguibilidad. Sin embargo, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, la forma de consumación del ilícito de fraude genérico no es, en todos los casos instantánea, o bien, continuado, dado, debe analizarse exhaustivamente cada caso en particular, cuando existan varios momentos donde se aprecie dolo del sujeto activo, con el cual pretende continuar aprovechándose del error o engaño, lo que en el caso no hizo, de ahí lo falto de fundamentación y motivación de que adolece el acto reclamado. Sobre esa base estiba lo fundado del concepto de violación en estudio, toda vez, la autoridad revisora debió analizar en el caso concreto de manera exhaustiva, partiendo de los hechos denunciados y de las pruebas ofrecidas y obrantes en la indagatoria, el momento donde, con el dolo de engañar o aprovecharse del error del aquí quejoso, la fecha en que debe iniciar el cómputo para determinar oportuna o no la presentación de la querella, presentada por el peticionario de amparo. Y partiendo de ese estudio exhaustivo de las constancias integrantes de la indagatoria determinar, de manera fundada y motivada, si es procedente o no confirmar el no ejercicio de la acción penal. Por lo expuesto, al resultar fundado el concepto de violación hecho valer por el quejoso, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados por el impetrante Jaime Arturo Zurricanday Cortaza. Así, dada la falta de fundamentación y motivación en el acto reclamado, en el aspecto destacado, impide examinar lo relativo al fondo del asunto, por carecer de los elementos necesarios para ello, luego desconociendo tal requisito de forma, el fondo no puede ser objeto de apreciación jurídica alguna, las cuales podrían quedar subsanadas o corregidas con la emisión del nuevo fallo que se emita en cumplimiento a la presente ejecutoria. Como sustento a lo anotado, se invoca la jurisprudencia 110, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice 2000, Tomo VI, Materia Común, Séptima Época, Página 88, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESAN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA). Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto, que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele, a reiterarlo.". No se atenderá el alegato formulado por la representación social adscrita ya que no integran la litis constitucional y, en consecuencia, no existe obligación de analizar las argumentaciones ahí vertidas, en términos de los artículos 74 y 124 de la Ley de Amparo; lo anterior, de acuerdo al criterio sustentado por el Pleno del Máximo Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 23/93, titulada: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO." OCTAVA. Precisión de los efectos del fallo protector. En términos del artículo 77 de la Ley de Amparo, se precisan los efectos de la presente sentencia, los cuales deberá acatar la autoridad sustituta Vicefiscal Ministerial de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, consisten en: 1. Deje insubsistente la resolución de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, donde confirma el no ejercicio de la acción penal dictado en la averiguación previa 5/2019, del índice de la Agencia Primera del Ministerio Público Investigador, con sede en esta localidad. 2. Dicte otra en su lugar, en la cual, subsane las violaciones formales indicadas, esto es, partiendo de la base el quejoso es la víctima del ilícito denunciado, debe analizar en el caso concreto de manera exhaustiva, con base en los hechos denunciados y de las pruebas ofrecidas y obrantes en la indagatoria, el momento donde, con el dolo de engañar o aprovecharse del error del aquí quejoso, la fecha en que debe iniciar el cómputo para determinar oportuna o no la presentación de la querella, presentada por el peticionario de amparo. Y partiendo de ese estudio exhaustivo de las constancias integrantes de la indagatoria determinar, de manera fundada y motivada, si es procedente o no confirmar el no ejercicio de la acción penal. 3. Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva si en el caso, procede confirmar o no la determinación de no ejercicio de la acción penal y en caso negativo, ordenar a la autoridad ministerial continúe con la integración de la averiguación previa. Por lo antes expuesto, fundado y además con apoyo en los artículos 73, 74, 75, 76, 77, 79, 123, 124 y 217, de la Ley de Amparo se, RESUELVE: PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Jaime Arturo Zurricanday Cortaza, contra un acto emitido por el Agente Primero del Ministerio Público Investigador con sede en esta localidad, de acuerdo con lo expuesto en el considerando quinto. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al Jaime Arturo Zurricanday Cortaza, contra el acto reclamado al el entonces Primer Subprocurador de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a puesto sustituido por el Vicefiscal Ministerial de la Fiscalía General de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, por los motivos precisados en el considerando séptimo, para los efectos expuestos en el último de este fallo. Notifíquese personalmente de manera escalonada en términos de la circular CAP/3/2020, en relación con el artículo 11, fracción I del Acuerdo General 13/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al Esquema de Trabajo y Medidas de Contingencia en los Órganos Jurisdiccionales por el Fenómeno de Salud Pública derivado del virus COVID-19. Así, lo resolvió y firma la Jueza Rosa María Cortés Torres, Titular del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, el día de hoy once de enero de dos mil veintiuno, fecha en que lo permitieron las labores de este Juzgado de Distrito, asistida de Juan José Bocanegra García, Secretario que autoriza y da fe. El suscrito Juan José Bocanegra García, Secretario del Juzgado Decimoprimero de Distrito, hace constar la presente foja es la última de la sentencia dictada el once de enero de dos mil veintiuno, en el juicio de amparo 2345/2019. Doy fe

  • 16 de Octubre del 2020

    Actor: Jaime Arturo Zurricanday Cortaza

    Demandado: FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

    En Ciudad Victoria, Tamaulipas, a las diez horas con treinta minutos del quince de octubre de dos mil veinte, presente en audiencia pública Rosa María Cortés Torres, Titular del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, quien actúa con la licenciada Gladiola Lizzette Enríquez Cedillo, Secretaria que autoriza y da fe, procede a celebrar la audiencia constitucional, señalada para esta fecha

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