Federal
> Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito de Sexto Circuito
Actor: Jaime Hernández Hernández.
Demandado: Juzgado Primero De Distrito En Materia Mercantil, Especializado En Juicios De Cuantía Menor, Con Residencia En San Andrés Cholula, Puebla .
Materia: Civil
Tipo: Amparo directo
RESUMEN: El Expediente 65/2021 en Materia Civil y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Jaime Hernández Hernández en contra de Juzgado Primero De Distrito En Materia Mercantil, Especializado En Juicios De Cuantía Menor, Con Residencia En San Andrés Cholula, Puebla en el Primer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 09 de Marzo del 2021 y cuenta con 8 Notificaciones.
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En virtud de lo anterior, al estar integrado, archívese este expediente como asunto totalmente concluido. Por lo tanto, una vez que transcurran más de tres años posteriores a la fecha en que surta sus efectos la notificación de este proveído, procédase a su depuración.
Vista la certificación de cuenta, y tomando en consideración que a la fecha ha transcurrido el término a que se refiere el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, para que las partes en este juicio de amparo directo, interpusieran recurso de inconformidad contra la resolución en la que se tuvo por cumplida la sentencia pronunciada en esta litis constitucional; sin que así lo hubiesen hecho, según se desprende de la certificación de referencia asentada por el Secretario de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, no obstante estar debidamente notificadas para ello. En tal virtud, como está ordenado en la resolución, se tiene a las partes consintiendo la misma; por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el diverso artículo 214 del cuerpo de leyes en comento, aplicado a contrario sensu, deberá archivarse este expediente una vez que la autoridad responsable ordenadora, en relación al acto reclamado en el expediente 62/2021-III, de su índice, de no tener inconveniente legal o material, acuse recibo del oficio deducido de este auto, dentro del plazo de tres días. Una vez que se cumplimente lo anterior, o transcurra el lapso de referencia, díctese el acuerdo conducente.
V I S T A la razón que antecede y la certificación asentada por el suscrito Secretario de Acuerdos de este Tribunal, toda vez que de la misma se desprende que la parte quejosa omitió desahogar la vista que se ordenó por auto de siete de julio de dos mil veintiuno, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en este juicio de amparo, con vista a la resolución que en copia certificada remitió el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, por lo que con fundamento en el Instrumento Normativo 11/2017 aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, el suscrito Presidente de este Tribunal procedo a determinar si tal ejecutoria se encuentra o no cumplida. Así, debo puntualizar que este Tribunal Colegiado, en el séptimo considerativo de la ejecutoria de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, pronunciada dentro de los autos del juicio de amparo directo número D-65/2021, por unanimidad de votos concedió la protección Federal solicitada para los efectos siguientes: (...)Consiguientemente, procede conceder la protección Federal solicitada para el efecto de que el Juez Primero de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, deje insubsistente el acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, dictado dentro del expediente 62/2021 y, en su lugar dicte otro en la que, atendiendo a las consideraciones legales expuestas en la presente ejecutoria, en términos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio, reencause el litigio en la vía mercantil adecuada; y, hecho lo anterior, proceda conforme a derecho corresponda. Luego, a través del oficio 3150/2021 que remitió el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al que acompañó copia certificada de la resolución de cinco de julio mil veintiuno, dictada dentro de los autos del expediente 62/2021, en el que aparece que, en lo conducente, se resolvió, lo siguiente: San Andrés Cholula, Puebla, cinco de julio de dos mil veintiuno. En consecuencia con apoyo en lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente, y en estricto acatamiento a la ejecutoria de amparo pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el treinta y uno de mayo del año que transcurre, dentro de los autos del juicio de amparo directo D-65/2021 de su índice, se deja insubsistente el auto de veintiuno de enero de dos mil veintiuno y en su lugar díctese uno nuevo conforme a los lineamientos trazados en la ejecutoria de amparo. Por lo anterior, se concluye que resulta improcedente la vía oral mercantil intentada ya que la procedente es la ejecutiva mercantil. En ese sentido, se considera que en este asunto no son aplicables las reglas del juicio ejecutivo mercantil oral, toda vez que la cantidad reclamada como suerte principal es inferior a la establecida en el segundo transitorio reformado mediante decreto publicado el veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, conforme al cual debe ser de $705,379.03 (setecientos cinco mil trescientos setenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), por tanto, si en el caso se reclama la aludida cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal, se reitera que la vía ejecutiva mercantil oral no es procedente, conforme a lo antes expuesto, ya que lo correcto es un juicio ejecutivo mercantil. De lo anterior, se puede obtener lo siguiente: a) Tratándose de demandas ejecutivas de cuantía menor, el turno debe ser de manera aleatoria o de forma relacionada, según la hipótesis de que se trate. b) Que este juzgado no tiene una competencia exclusiva para conocer de juicios ejecutivos mercantiles, sino que es compartida, lo que se puede apreciar de manera literal del citado Acuerdo de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. c) Que en función del turno, dos de cada cinco asuntos, le corresponden a este juzgado, en tanto que los otros tres, también por turno aleatorio, les corresponden a los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en turno. En tal virtud, atendiendo a lo que dispone el numeral 1,127 del Código de Comercio, que establece que cuando se declare la improcedencia de la vía su efecto es de continuar con el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente, remítase de inmediato la demanda y sus anexos, a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, para efectos de su registro y turno y hecho lo anterior, informe a este órgano jurisdiccional el destino del referido escrito inicial a fin de que a su vez se provea lo conducente en este asunto. De lo anterior, se colige que la autoridad responsable acató los lineamientos trazados en la referida ejecutoria de amparo, pues al efecto: 1. Dejó insubsistente el acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, dictado dentro del expediente 62/2021; y, 2. Dictó otra en su lugar en la que atendiendo a las consideraciones legales expuestas en la ejecutoria de amparo, reencausó el litigio en la vía mercantil adecuada procediendo conforme a derecho correspondía. En consecuencia, el suscrito Presidente de este órgano colegiado estima que con la nueva resolución dictada por el Juez Primero de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, debe tenerse en los términos de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo vigente, en relación con el Instrumento Normativo 11/2017 aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por debidamente cumplida la ejecutoria de treinta y uno de mayo dos mil veintiuno, dictada dentro de los autos del juicio de amparo número D-65/2021, por lo que en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido. Lo anterior, tomando en consideración que el suscrito Presidente no advierte que se haya incurrido en exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada en este asunto, aunado a que ninguna de las partes hicieron valer algún argumento sobre el particular.
Agréguese el oficio firmado electrónicamente por el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, con su correspondiente evidencia criptográfica, en el que se acusa del diverso deducido de estas actuaciones y sus anexos, por el que se remitió, entre otras constancias, el testimonio de la ejecutoria dictada en este asunto; e informa que se dejó insubsistente el auto que se reclamó; asimismo, se transcribe la resolución de cinco de julio de dos mil veintiuno, dictada por el titular de ese Juzgado Federal, en el juicio ejecutivo mercantil oral 62/2021-III, de su índice, por el que da cumplimiento a la ejecutoria dictada en este juicio de amparo. En consecuencia, con la referido auto, acorde a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa por el término de diez días, para que manifieste lo que a su derecho convenga; lapso en el cual, incluso podrá alegar defecto o exceso en el cumplimiento de la sentencia de amparo. Transcurrido dicho plazo, con desahogo de la vista o sin ella, se dictará la resolución relativa al cumplimiento de la ejecutoria.
Por lo expuesto se resuelve: ÚNICO.- Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa.
Túrnense las presentes actuaciones al Magistrado Octavio Chávez López, para que formule el proyecto de resolución correspondiente.
Agréguese el oficio de cuenta firmado electrónicamente por el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, con su correspondiente evidencia criptográfica, por el que en cumplimiento al requerimiento que se hizo a su titular mediante auto que antecede, adjunta la notificación hecha al promovente de amparo JAIME HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, del auto de veintiuno de enero de dos mil veintiuno que reclama en este juicio. Lo anterior, para los efectos legales procedentes. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. se admite a trámite la demanda de amparo promovida. INFORMACIÓN SOLICITADA A LAS PARTES. Solicítese a las partes, que si durante la tramitación de este juicio de amparo sobreviene alguna causa de improcedencia o haya ocurrido causa notoria de sobreseimiento, lo informen a este Tribunal, y en su caso exhiban copia certificada de las constancias respectivas. En caso de no cumplir con lo anterior, con fundamento en los numerales 64 y 251 de la Ley de Amparo, se harán acreedores a una multa de treinta a trescientas Unidades de Medida y Actualización. NO EXISTE PARTE TERCERA INTERESADA. En efecto, como se señaló mediante auto que antecede en este juicio, no existe parte tercera interesada, toda vez que el acto reclamado lo constituye el citado acuerdo en el que se desechó la demanda de juicio oral mercantil del aquí quejoso. ACCESO A LA TRANSPARENCIA. Por otra parte, al hacerse pública la resolución que se dicte en este asunto, de conformidad con los artículos 1, 3, 11, fracción VI, 16 y 68, este último en relación con los diversos 110, 113 y 118, todos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el criterio identificado con el número 1/2011-J, emitido por el Comité de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, del Consejo de la Judicatura Federal, de rubro: "DATOS PERSONALES DE LAS PARTES EN LOS JUICIOS. LA FALTA DE MANIFESTACIÓN EXPRESA POR LA QUE SE OPONGAN A LA PUBLICACIÓN DE LOS DATOS, NO EXIME A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NI A LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE SU PROTECCIÓN". Suprímase la publicación de los datos personales de las partes, si éstas no manifiestan su consentimiento en contrario.
Regístrese con el número de juicio D-65/2021 en el libro de gobierno de amparos directos de este Tribunal. REQUERIMIENTO DE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO RECLAMADO. Cabe precisar que en el citado expediente no obra la notificación hecha al promovente de amparo del auto que reclama; por lo que en términos de la fracción I, segundo párrafo, del artículo 178 de la ley de la materia, gírese atento oficio al Juez responsable, para que a la brevedad posible remita copia certificada de la misma. Una vez que se cumplimente lo anterior, díctese el acuerdo conducente. SE DEJA DE TENER COMO AUTORIDAD RESPONSABLE. No ha lugar a tener en este juicio como autoridad responsable ejecutora al Actuario adscrito a dicho juzgado. SOLICITUDES DE LA PARTE QUEJOSA. LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Ténganse por señalados los estrados de este Tribunal como lugar para recibir sus notificaciones; por lo que las que se le hagan en este asunto, aun las de carácter personal, deberán de efectuársele por medio de lista. AUTORIZADOS. Se tiene como autorizado al primer abogado que designa, con la suma de facultades a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Amparo; y a la restante que menciona, únicamente para recibir notificaciones e imponerse de autos, en términos limitados del citado precepto legal. NO EXISTE PARTE TERCERA INTERESADA. En efecto, no existe parte tercera interesada en este asunto.
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