Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Jaime Monserrat Erives Sosa
Demandado: Fiscalía De Distrito, Zona Norte
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 866/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Jaime Monserrat Erives Sosa en contra de Fiscalía De Distrito, Zona Norte en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 18 de Septiembre del 2023 y cuenta con 7 Notificaciones.
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Actor: Jaime Monserrat Erives Sosa
Demandado: Fiscalía de Distrito, Zona Norte
Ciudad Juárez, Chihuahua, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés. Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos, se advierte que transcurrió el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para que la parte quejosa y el representante social pudieran interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil veintitrés, en la que se sobreseyó en el presente juicio; en tales condiciones, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que la misma causa ejecutoria; agréguese el incidente de suspensión único correspondiente
Actor: Jaime Monserrat Erives Sosa
Demandado: Fiscalía de Distrito, Zona Norte
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 63, fracción IV, 73 a 76 y demás relativos de la Ley de Amparo, se: R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo, promovido por Jaime Monserrat Erives Sosa, en contra de actos de la Fiscalía de Distrito, Zona Norte; Coordinador General de Agentes del Ministerio Público, Zona Norte; Secretaría de Seguridad Pública Municipal y Secretaría de Seguridad Pública del Estado, todos con sede en esta ciudad
Actor: Jaime Monserrat Erives Sosa
Demandado: Fiscalía de Distrito, Zona Norte
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el alegato ministerial 421/2023, signado electrónicamente por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este órgano jurisdiccional en materia de amparo; en atención a su contenido, se tienen por hechas las manifestaciones que realiza, sin perjuicio de tomarlas en cuenta en el momento procesal oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo. Respecto a las copias que solicita, dígasele que se esté a lo acordado en auto de catorce de septiembre del año en curso, en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, desde ese momento se autorizó la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, previa constancia de entrega-recepción que se deje en autos. Notifíquese
Actor: Jaime Monserrat Erives Sosa
Demandado: Fiscalía de Distrito, Zona Norte
Por lo expuesto, fundado y en términos de lo establecido en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se resuelve: R E S O L U T I V O ÚNICO. Se niega la suspensión definitiva solicitada por Jaime Monserrat Erives Sosa, contra los actos atribuidos a las autoridades responsables Fiscal de Distrito, Zona Norte; Coordinador General de los Agentes del Ministerio Público, Zona Norte, Secretario de Seguridad Pública Municipal y Secretaría de Seguridad Pública del Estado, Zona Norte, por las razones expuestas en el considerando segundo de esta resolución interlocutoria. Se autoriza al secretario firmar los oficios correspondientes. NOTIFÍQUESE
Actor: Jaime Monserrat Erives Sosa
Demandado: Fiscalía de Distrito, Zona Norte
Ciudad Juárez, Chihuahua, diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguense a los autos los oficios de cuenta, signados por el Sub Oficial Víctor Ramón González Cordero, en suplencia de la Encargada de la Unidad Jurídica de la Policía del Estado, Zona Norte; Agente del Ministerio Público en Funciones de Coordinadora del Área de Amparo y Derechos Humanos de la Fiscalía de Distrito Zona Norte, en ausencia del Fiscal de Distrito y del Coordinador General de los Agentes del Ministerio Público, Zona Norte y Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública, en ausencia de, Secretario de Seguridad Pública Municipal, todos con residencia en esta ciudad, con los cuales rinden el informe justificado solicitado a sus titulares, en términos de lo dispuesto en el numeral 117 de la ley en la materia, por lo que dese vista a las partes para que se impongan de su contenido, sin perjuicio de relacionarlos en la audiencia constitucional. Se tiene señalado como domicilio de las tres últimas autoridades el que para tal efecto indican y designados como delegados a las personas que proponen, de conformidad con lo señalado en el numeral 9 del ordenamiento jurídico de la materia. Notifíquese
Actor: Jaime Monserrat Erives Sosa
Demandado: Fiscalía de Distrito, Zona Norte
Ciudad Juárez, Chihuahua, catorce de septiembre de dos mil veintitrés. Con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, con una copia simple de la demanda se inicia el trámite del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 866/2023-VIII, promovido por Jaime Monserrat Erives Sosa, por propio derecho, contra actos atribuidos al Fiscalía de Distrito, Zona Norte; Coordinador General de Agentes del Ministerio Público, Zona Norte; Secretaría de Seguridad Pública Municipal y Secretaría de Seguridad Pública del Estado, todas con sede en esta localidad fronteriza, por considerarlos violatorios de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En términos del artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo, se señalan las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, para que tenga verificativo la audiencia incidental. Con fundamento en los artículos 138, fracción III, y 140 de la Ley de Amparo, se requiere a las autoridades señaladas como responsables rindan su informe previo, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, en el que manifiesten si es o no cierto el acto reclamado por la parte quejosa y, en su caso, las razones que estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión; además, proporcionen los datos que tengan a su alcance y que permitan a este juzgado establecer, en su caso, el monto de las garantías correspondientes; apercibidas que de no cumplir con lo solicitado se les impondrá como medio de apremio multa por el equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $103.74 (ciento tres pesos con setenta y cuatro centavos), moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del uno de febrero siguiente, en términos de lo previsto en los artículos 238 y 260, fracción I, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y además, se presumirá cierto el acto reclamado salvo prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 117 de la ley de la materia. Para tal efecto, envíese con los oficios correspondientes copia simple del escrito de demanda. Ahora bien, a efecto de estar en aptitud de determinar si es procedente o no conceder la suspensión de los actos reclamados, es necesario mencionar, en principio, que del contenido de la demanda de amparo, se aprecia que los actos que reclama el quejoso y por los cuales solicita la medida cautelar, se hacen consistir en la orden de aprehensión y/o detención girada en su contra. En tales condiciones, a fin de estar en aptitud de pronunciarse respecto a la suspensión provisional de la orden de aprehensión reclamada en el párrafo que antecede, al encontrarse satisfechos los requisitos previstos por el artículo 128 de la Ley de Amparo, pues la medida cautelar fue solicitada y con su concesión no se infringen disposiciones de orden público, ni se lesiona el interés social; de ahí que la sociedad no recibe alguna afectación con motivo de que se paralicen los efectos de la orden de aprehensión que se reclama, ello, desde luego, en tanto no se examine la constitucionalidad de tal mandato. Por tanto, con fundamento en los artículos 128, 129 y 166 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y el quejoso Jaime Monserrat Erives Sosa no sea privado de la libertad con motivo de la orden de aprehensión que reclama, hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables la resolución que se dicte respecto de la suspensión definitiva, condicionando sus efectos en los siguientes términos: a) Si la orden de aprehensión se giró por algún delito de aquéllos que implican la prisión preventiva oficiosa a que se refiere el precitado numeral 19 constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 166, fracción I, de la Ley de Amparo, la suspensión provisional se concede únicamente para el efecto de que el quejoso Jaime Monserrat Erives Sosa, quede, por cuanto a su libertad personal, a disposición de este juzgado, en el lugar en que la autoridad responsable determine su internamiento y a disposición de la autoridad a la que le corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación, lo anterior hasta en tanto se resuelva acerca de la suspensión definitiva. b) En cambio, si la orden de aprehensión se giró por alguno de los delitos que no impliquen la prisión preventiva oficiosa, con apoyo en citado ordinal 166, fracción II, de la ley en aplicación, la suspensión provisional producirá el efecto de que el agraviado Jaime Monserrat Erives Sosa, no sea privado de su libertad con motivo de la orden de aprehensión reclamada y quede a disposición de este juzgado por cuanto a su libertad personal se refiere, hasta en tanto se resuelva acerca de la suspensión definitiva. Ahora bien, por lo que hace a la ejecución del acto restante, consistente en la orden de detención, que dice puede ser girada en su contra, se encuentran satisfechos los requisitos previstos por el artículo 128 de la Ley de Amparo, pues la medida cautelar fue solicitada y con su concesión no se infringen disposiciones de orden público, ni se lesiona el interés social; de ahí que la sociedad no recibe alguna afectación con motivo de que se paralicen los efectos de las órdenes que se reclaman, ello, desde luego, en tanto no se examine la constitucionalidad de tales mandatos. Por tanto, con fundamento en los artículos 128, 129 y 162 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y el quejoso Jaime Monserrat Erives Sosa, no sea privado de la libertad con motivo de la orden que reclama. Esta medida suspensional surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si el quejoso no exhibe, dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación que se le haga de este acuerdo, garantía por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100), moneda nacional, acorde con lo establecido en el numeral 136 de la Ley de Amparo. Con fundamento en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 66/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre 2011, Tomo II, Procesal Constitucional, Volumen 2, Común, Parte 2, Novena Sección, Suspensión del acto reclamado, número 1007, página 1134, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. CUANDO SE RECLAMAN ÓRDENES DE DETENCIÓN GIRADAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y EL QUEJOSO AÚN NO HA SIDO PRIVADO DE SU LIBERTAD, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXIGIR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS AQUÉLLA". Asimismo, como medida de aseguramiento, se impone al quejoso la obligación de comparecer ante este juzgado de distrito cuantas veces sea requerido para ello, so pena de revocar la suspensión provisional y se hará efectiva a favor de la Tesorería de la Federación la garantía exhibida en autos, a fin de que no evada la acción de la justicia. La suspensión no surte efectos si se le sorprende en flagrante delito; si el acto reclamado emana de una autoridad diversa a las señaladas como responsables ordenadoras; o bien, si se está en el caso de urgencia a que se refiere el artículo 16, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin que por el momento haya lugar a requerir al quejoso para que comparezca ante algún juez, lo cual, en su caso, será procedente una vez que se tenga certeza respecto de la existencia del acto reclamado y de la autoridad que lo emitió. Sirve de apoyo a esto último, la jurisprudencia 1a./J. 149/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008, Novena época, página 371, que dice: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA O EL MINISTERIO PÚBLICO ES EXIGIBLE HASTA QUE SE TIENE CERTEZA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ. El artículo 138, segundo párrafo, de la Ley de Amparo debe interpretarse en el sentido de que cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afectan la libertad personal, la obligación del quejoso de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público, apercibido que de no hacerlo la suspensión concedida dejará de surtir efectos, se actualiza hasta que se tiene certeza respecto de la existencia del acto reclamado (orden de aprehensión o de presentación) y de la autoridad que lo emitió. Ello es así, porque ante la eventualidad de que en la demanda de garantías se señalara una multiplicidad de posibles autoridades responsables, resultaría innecesario y desproporcional que se constriñera al quejoso a presentarse ante cada una de ellas; de ahí que en tal supuesto el juez de amparo que conceda la suspensión provisional debe hacerlo en términos de los artículos 124 Bis, 136 y 138 de la Ley de Amparo, pero en el entendido de que la mencionada medida de aseguramiento será exigible hasta que se tenga certeza respecto de la existencia del acto reclamado y, en su caso, de la autoridad que lo emitió, lo cual ocurre, en el juicio de amparo indirecto, cuando las autoridades señaladas como responsables rinden informe previo dentro del término de veinticuatro horas y en él manifiestan, entre otras cosas, si es o no cierto el acto que se les atribuye, cuestión que deberá notificarse personalmente al quejoso". Este mandamiento no impide: A) la detención del agraviado ordenada por el agente del Ministerio Público en uso de la facultad que le confiere el párrafo quinto del artículo 16 constitucional, por tratarse de un caso urgente, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley, y ante el riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia; B) la privación de su libertad personal si se trata del cumplimiento de una orden judicial; C) su detención con motivo de la comisión de un delito flagrante; o D) la restricción de su libertad si se le sorprende infringiendo los reglamentos de policía y buen gobierno. Por otra parte, con fundamento en los artículos 26, fracción III y 29 de la Ley de Amparo, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista únicamente mediante la publicación en internet, la cual se puede consultar en la liga siguiente: https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.htm de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior, con excepción de las notificaciones que a juicio de este órgano jurisdiccional se requieran hacer personalmente dada su trascendental naturaleza, en términos del artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo, debiendo privilegiarse en todo momento las referidas en el párrafo que antecede. Se hace saber a las partes que todos los acuerdos y oficios en los que consten las evidencias criptográficas correspondientes, es innecesario agregarles certificación alguna, pues en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica posee el mismo valor jurídico que la firma autógrafa, y que, para el caso que, por algún impedimento técnico, o cualquier caso de fuerza mayor, no pudieren obtenerse las referidas evidencias criptográficas, el fedatario correspondiente queda facultado para certificar la coincidencia de la impresión con el expediente electrónico. Se informa a las partes que acorde a lo dispuesto en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley en aplicación, desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, previa constancia de entrega-recepción que se deje en autos. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. Se tiene como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones el ubicado en la calle Gardenias, número 1084, colonia Bella Vista, en esta ciudad y como autorizados, en términos amplios del artículo 12 de la citada ley, al licenciado Carlos Eduardo Ruiz Novoa, por contar con cédula profesional inscrita en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y en términos restringidos del citado numeral a Jesús Ramiro Valenzuela Medina, por no contar con dicho registro. Por otra parte, con fundamento en el artículo 3º de la Ley de Amparo, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, acuerdos, resoluciones o sentencias que se emitan, o bien, en caso de que se presenten de manera electrónica, proceda a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente; así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo; en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar toda aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que el Secretario deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad. Se autoriza al secretario firmar los oficios correspondientes. Notifíquese
Actor: Jaime Monserrat Erives Sosa
Demandado: Fiscalía de Distrito, Zona Norte
Ciudad Juárez, Chihuahua, catorce de septiembre de dos mil veintitrés. Visto el escrito de cuenta, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 33, fracción IV, 35, 37, 108, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda promovida por Jaime Monserrat Erives Sosa, contra actos atribuidos a la Fiscalía de Distrito, Zona Norte; Coordinador General de Agentes del Ministerio Público, Zona Norte; Secretaría de Seguridad Pública Municipal y Secretaría de Seguridad Pública del Estado, todas con sede en esta localidad fronteriza, por considerarlos violatorios de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fórmese expediente físico y electrónico, regístrese en el libro de gobierno respectivo y en el "SISE" bajo el número 866/2023-VII. Toda vez que se solicita la suspensión de los actos reclamados, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, con copia simple de la demanda de amparo tramítese por separado el incidente de suspensión relativo a este juicio. Se señalan las diez horas con treinta y cinco minutos del diez de octubre de dos mil veintitrés, para que tenga lugar la audiencia constitucional. Cabe precisar que en lo concerniente a la audiencia de ley, se levantará el acta correspondiente, misma que será firmada por el juez y el secretario en forma autógrafa o electrónica, o ambas, según las circunstancias; por tanto, al no ser indispensable la concurrencia personal de las partes a dicha audiencia, se les indica que, en caso de tener la intención de comparecer a la misma, lo deberán hacer por escrito, ya sea por vía electrónica o en físico, expresando los alegatos que a su interés convengan, los cuales serán tomados en consideración en la fase procesal correspondiente. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades responsables su informe con justificación que deberá rendir dentro del plazo de quince días, exponiendo las razones y fundamentos legales que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio, debiendo acompañar en su caso, copias certificadas legibles y ordenadas de todas las constancias de las que derive el acto reclamado, necesarias para apoyar su informe, apercibida que de no hacerlo se le impondrá multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $103.74 (ciento tres pesos con setenta y cuatro centavos), moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del uno de febrero siguiente, en términos de lo previsto en los artículos 238 y 260, fracción II, de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y además, se presumirá cierto el acto reclamado salvo prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 117 de la ley de la materia. En el entendido que podrá rendir dicho informe a esta autoridad al correo electrónico 5jdo17cto@correo.cjf.gob.mx, esto en atención a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo. De conformidad con el artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que le corresponde, entregándole copia simple de la demanda. Con fundamento en los artículos 64, párrafo primero, 238 y 251 de la Ley de Amparo, se requiere a las partes para que tan pronto como aparezca una causa de sobreseimiento o hayan cesado los efectos de los actos reclamados, lo comuniquen de inmediato a esta autoridad, con el apercibimiento que de no hacerlo así se les aplicará como medio de apremio multa de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $103.74 (ciento tres pesos con setenta y cuatro pesos), moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintidós, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del uno de febrero siguiente, en términos de lo previsto en los artículos 237, 238 y 259 de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo. Sin que de la demanda de amparo se advierta la existencia de tercero interesado alguno, lo anterior sin perjuicio de que una vez que obre en autos los informes justificados solicitados a las responsables, se esté en aptitud de analizar si le resulta ese carácter a diversa persona. En términos de lo previsto en los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, 16 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 1, 40 y 41, del Reglamento de la citada ley; y 8º, párrafo primero, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Unión y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, infórmese a las partes, que tienen derecho de oponerse a la publicación de sus datos personales al hacerse pública la resolución que se dicte en el presente asunto, no obstante comuníquese también que en la versión pública de la sentencia que se emita, se suprimirán los datos sensibles que pueda contener, procurado que la supresión no impida conocer el criterio sostenido. Asimismo, se les comunica que sus datos personales aparecerán en las listas de notificación que se publiquen por vía electrónica, excepto cuando se haga valer por alguna de las partes la oposición a la que se refiere el artículo 8° de la precitada ley, para lo cual quedan expeditos sus derechos. En diverso orden, de conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que los actuarios de la adscripción realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo (personales, por oficio o electrónicas). Además, con fundamento en los ordinales 26, fracción III y 29 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, se ordena que las notificaciones en el presente asunto se realicen por lista únicamente mediante la publicación en internet, la cual se puede consultar en la liga siguiente https://www.cjf.gob.mx/micrositios/dggj/paginas/serviciosTramites.htm?pageName=servicios%2FlistaAcuerdos.html de la página web de Servicios y Trámites de la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior, con excepción de las notificaciones que a juicio de este órgano jurisdiccional se requieran hacer personalmente dada su trascendental naturaleza, en términos del en términos del artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo, debiendo privilegiarse en todo momento las referidas en el párrafo que antecede. De igual manera, se autoriza firmar electrónicamente, mediante el uso de la FIREL, los oficios que correspondan a este asunto. Hágase del conocimiento de las partes que se encuentra disponible en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, un micrositio sobre "Servicios Jurisdiccionales", dentro del cual las personas justiciables encontraran los teléfonos, correos electrónicos institucionales y demás información de este y todos los Órganos Jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, así como la lista de acuerdos. Se hace saber a las partes que todos los acuerdos y oficios en los que consten las evidencias criptográficas correspondientes, es innecesario agregarles certificación alguna, pues en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma electrónica posee el mismo valor jurídico que la firma autógrafa, y que, para el caso que, por algún impedimento técnico, o cualquier caso de fuerza mayor, no pudieren obtenerse las referidas evidencias criptográficas, el fedatario correspondiente queda facultado para certificar la coincidencia de la impresión con el expediente electrónico. Conforme al artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, infórmese a las partes que desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren este expediente; así como la expedición a su costa de copias, incluso certificadas, previa constancia de entrega-recepción que se deje en autos. En el entendido de que tal autorización excluye la reproducción que documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. Se tiene como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones el ubicado en la calle Gardenias, número 1084, colonia Bella Vista, en esta ciudad y como autorizados, en términos amplios del artículo 12 de la citada ley, al licenciado Carlos Eduardo Ruiz Novoa, por contar con cédula profesional inscrita en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y en términos restringidos del citado numeral a Jesús Ramiro Valenzuela Medina, por no contar con dicho registro. Se solicita al Jefe de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en esta ciudad, que haga la compensación y expedición de la boleta de turno respectiva, para lo cual se le remite copia simple de la demanda de cuenta, y para tal efecto se le informa lo siguiente: * La fecha de recepción de la presente demanda de amparo fue el catorce de septiembre del año actual, a las veinte horas con cincuenta y cinco minutos. * El registro estuvo a cargo del Secretario de Guardia adscrito a este órgano jurisdiccional, licenciado Fernando Javier Miranda Marín. Lo que se hace de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales. Por otra parte, con fundamento en el artículo 3º de la Ley de Amparo, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, acuerdos, resoluciones o sentencias que se emitan, o bien, en caso de que se presenten de manera electrónica, proceda a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente; así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo; en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar toda aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que el Secretario deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad
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