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Jannet Casco Flores. | Secretaría De Salud Del Estado Puebla Exp: 130/2022

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Jannet Casco Flores.
Demandado: Secretaría De Salud Del Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo en revisión

RESUMEN: El Expediente 130/2022 en Materia Laboral y de tipo Amparo En Revisión fue promovido por Jannet Casco Flores en contra de Secretaría De Salud Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 17 de Junio del 2022 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 130/2022

  • 28 de Diciembre del 2022

    Puebla, Puebla, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio 33106/2022 firmado electrónicamente por el Secretario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, mediante el cual se acusa recibo del testimonio de la ejecutoria dictada en el presente asunto y los autos de origen. Ahora bien, de las constancias que integran el asunto que nos ocupa, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar, ya que en sesión ordinaria de dos de diciembre de dos mil veintidós, se resolvió el presente recurso de revisión en el que se confirmó el auto recurrido y se sobreseyó en el juicio de amparo; consecuentemente con fundamento en el numeral 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, archívese este cuaderno y hágase la anotación correspondiente en el sistema SISE. Por tanto, tomando en consideración que el expediente en que se actúa no es de relevancia documental, pues no se trata de aquellos que alude el Capítulo Quinto, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, en concatenación con lo establecido en el Manual para la organización de los archivos judiciales resguardados por el Consejo de la Judicatura Federal, en su Capítulo Séptimo, punto 7.2; se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción, una vez que hayan transcurrido tres años.

  • 09 de Diciembre del 2022

    Puebla, Puebla. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito en sesión de dos de diciembre de dos mil veintidós. PRIMERO. Se CONFIRMA el auto de sobreseimiento de once de mayo de dos mil veintidós. SEGUNDO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo indirecto ******************** del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla.

  • 25 de Noviembre del 2022

    Puebla, Puebla, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. Visto el estado que guardan los autos y la certificación secretarial de cuenta, se advierte que ha transcurrido el plazo de tres días otorgado a la parte quejosa, para manifestar lo que a su interés conviniera respecto a lo acordado en auto de quince de noviembre del año en curso; sin que lo haya hecho. Consecuentemente, devuélvanse los presentes autos a la ponencia del señor Magistrado Francisco Esteban González Chávez, a efecto de emitir el proyecto de sentencia correspondiente. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL En otro aspecto, visto el contenido del oficio CCJ/ST/5883/2022, firmado electrónicamente por la Secretaria Técnica de la Comisión Permanente de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el cual comunica a este tribunal, la autorización para que el licenciado Rodrigo Tanganxhuán Rodríguez Mata, Secretario adscrito a este Tribunal Colegiado, desempeñe las funciones de Magistrado de Circuito, con motivo de la licencia respectiva que le fue otorgada por el citado Consejo a la señora Magistrada Gloria García Reyes. En atención a lo anterior, se hace saber a las partes que a partir del veintidós del mes y año en curso y mientras tanto la mencionada magistrada permanezca de licencia el Pleno de este Tribunal Colegiado se integra por los Magistrados José Ybraín Hernández Lima (Presidente) y Francisco Esteban González Chávez, y por el Secretario de Tribunal en funciones de Magistrado de Circuito Rodrigo Tanganxhuán Rodríguez Mata.

  • 16 de Noviembre del 2022

    Puebla, Puebla, quince de noviembre de dos mil veintidós. Agréguese a los autos para que surta sus efectos legales conducentes, la certificación mediante la cual el Pleno de este tribunal ordenó dar vista con una causal de improcedencia, misma que señala: "El suscrito licenciado Gregorio Miguel Romero Castro, Secretario de acuerdos de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla, certifica y hace constar que en el amparo en revisión 130/2022, interpuesto por ********************, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, ********************, en el juicio de amparo indirecto ********************, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión ordinaria celebrada el diez de noviembre de dos mil veintidós, de manera remota a través de la plataforma virtual Webex, con base en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, al advertirse de oficio la posible actualización de una causal de improcedencia no alegada por las partes, ni advertida por el juez federal, ordenó dejar en lista el presente asunto para dar vista con la parte relativa del proyecto de sentencia a la quejosa, que es del tenor literal siguiente: "INCORRECTA FIJACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. No obstante, lo infundado del agravio expresado por el recurrente, este tribunal colegiado observa que el juez de Distrito fijó incorrectamente el acto reclamado. Lo anterior, en ejercicio de la facultad y cumplimiento de la obligación de este tribunal colegiado de corregir la resolución impugnada cuando advierta que se encuentra afectada de algún error o incongruencia, aun cuando no exista agravio alguno al respecto; pues, so pretexto de esto, no puede confirmar una resolución incongruente o que se encuentra afectada de algún error, máxime si el error se relaciona con alguna causal de improcedencia del juicio de amparo, cuyo estudio es preferente y oficioso conforme lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo. Aunado a ello, de acuerdo con el diverso artículo 76 del mismo ordenamiento legal, el órgano jurisdiccional debe analizar en su conjunto los conceptos de violación y agravios, así como los razonamientos de las partes para resolver la cuestión efectivamente planteada corrigiendo los errores que advierta. En apoyo a esta consideración, por el razonamiento jurídico que contiene, se cita la jurisprudencia 2a./J. 58/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Junio de 1999, página 35, con el número de registro digital 193759, de rubro y texto siguientes: "ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión." Al respecto, debe recordarse que, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que, la fijación clara y precisa de los actos reclamados -ordenada por el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo- se logra en la sentencia a partir de la lectura integral de la demanda de amparo, sin atender a los calificativos que se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad y, para los casos en que ello resulte insuficiente, se deberá armonizar, incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Lo anterior, tiene sustento en el criterio jurisprudencial de rubro y texto siguiente: "ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto." Criterio que, se considera es aplicable por igualdad de razón en los casos en que se recurren los autos de sobreseimiento. Así, en el presente asunto, la parte quejosa, aquí recurrente, promovió demanda de amparo en la vía indirecta contra el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, señalando como acto reclamado, el siguiente (fojas 5 del cuaderno de amparo): "4.- ACTO RECLAMADO El acto que reclamo es la falta de acuerdo correspondiente en cuanto a la radicación de mi demanda que recibió la autoridad señalada como responsable mediante el oficio ******************** de fecha TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO por parte de la HONORABLE JUNTA ESPECIAL NUMERO DOS DE LAS DE LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN (sic) LA CIUDAD DE PUEBLA dado el acuerdo que dictara dentro de los autos del expediente ********************de fecha VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE, declarándose incompetente para conocer de mi demanda, sin que hasta la fecha de la presentación de esta demanda de garantías se haya dictado acuerdo alguno por parte del TRIBUNAL DE ARBITRAJE EN EL ESTADO DE PUEBLA respecto a la admisión de mi demanda y debo señalar que esta situación contraviene a derecho conforme a lo establecido en la siguiente contradicción de tesis que cita lo siguiente: Época: Décima Época, Registro: 2019400, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h, Materia(s): (Común, Laboral), Tesis: 2a./J. 33/2019 (10a.). AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 "DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS. Dicha demanda de garantías se solicita hasta el dictado del laudo respectivo." En el auto sujeto a revisión, el juez de Distrito consideró que el acto reclamado fue la omisión del tribunal de arbitraje de acordar si aceptaba o no la competencia planteada por la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla. Lo cual se advierte del contenido del auto recurrido que ya se transcribió y, específicamente, en la parte siguiente: ".la falta de acuerdo correspondiente en cuanto a la radicación de mi demanda que recibió la autoridad señalada como responsable mediante el oficio ******************** de fecha treinta de noviembre de dos mil veintiuno, acuerdo dictado en los autos del expediente ******************** del índice de la Junta Especial número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla." Es decir, el quejoso se duele de que la Junta Especial número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla remitió por incompetencia su demanda laboral, mediante el oficio de mérito, y que a la fecha de la presentación de la demanda de amparo (treinta y uno de marzo de dos mil veintidós) el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla (autoridad responsable) había sido omiso en acordar respecto de la aceptación de la competencia. Lo que es en parte acertado y en parte equívoco, pues de la lectura integral de la demanda de amparo e intencionalidad de su autor y, al armonizar los datos que emanan de ese escrito, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información y constancias que integran el expediente del juicio de amparo indirecto, se puede advertir que lo que la parte quejosa (aquí recurrente) acudió a reclamar del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, no es sólo la falta de radicación de la demanda como lo dijo el juez de Distrito, tomando en cuenta que de acuerdo con el Diccionario para Juristas de Juan Palomar de Miguel el auto de radicación es el auto que da entrada a un asunto y resuelve que el mismo es de la competencia de determinado juez; sino que también reclamó la falta de admisión de la demanda, pues el quejoso aunque empieza refiriendo que la autoridad responsable ha omitido dictar el acuerdo correspondiente a la competencia, más adelante precisa que hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo, el tribunal de arbitraje no ha emitido el acuerdo relativo a la admisión de su demanda, como puede verse a continuación: "El acto que reclamo es la falta de acuerdo correspondiente en cuanto a la radicación de mi demanda que recibió la autoridad señalada como responsable mediante el oficio ******************** de fecha TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO por parte de la HONORABLE JUNTA ESPECIAL NUMERO DOS DE LAS DE LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE EN (sic) LA CIUDAD DE PUEBLA dado el acuerdo que dictara dentro de los autos del expediente ********************de fecha VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE, declarándose incompetente para conocer de mi demanda, sin que hasta la fecha de la presentación de esta demanda de garantías se haya dictado acuerdo alguno por parte del TRIBUNAL DE ARBITRAJE EN EL ESTADO DE PUEBLA respecto a la admisión de mi demanda." Consecuentemente se deben tener como actos reclamados los siguientes: 1. La falta de radicación de la demanda laboral. 2. La falta de admisión de la demanda laboral. Ahora bien, el Tribunal de Arbitraje, lo que informó al juez fue que no era cierto el acto reclamado porque en auto de dos de mayo de dos mil veintidós había radicado la demanda laboral del quejoso. Asimismo, del citado acuerdo de dos de mayo del año en curso, se advierte que dicha autoridad radicó la demanda declarándose competente y requirió al actor para que ajustara su demanda a la ley burocrática y ofreciera pruebas, con el apercibimiento que de no hacerlo le daría trámite a la misma tal como fue planteada. Lo que se puede apreciar en la siguiente transcripción: "CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, PUEBLA A DOS DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS. DADA la cuenta por la secretaria de este H. Tribunal un oficio número ******************** de fecha treinta de noviembre de dos mil veintiuno, signado por el C. ENRIQUE MARTÍNEZ ARELLANO, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO DOS DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO, recepcionado en la Oficialía de Partes de este Órgano Colegiado en data nueve de diciembre de dos mil veintiuno en el cual remite expediente número ******************** relativo al juicio laboral promovido por la C. ******************** VS ******************** y visto su contenido, este TRIBUNAL emite el siguiente: ACUERDO I. DE LA COMPETENCIA. Este Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, se declara competente para conocer de la presente causa laboral, lo anterior con fundamento en los artículos 123 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 78 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; 76, 82 y83 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla. II.EXPEDIENTE Y REGISTRO.- Con fundamento en el (sic) 83 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, fórmese y regístrese el expediente respectivo, bajo el número al rubro citado, debiéndose anunciar su llegada a las partes y toda vez que el escrito inicial de demanda no cumple con los lineamientos establecidos en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, misma que rige el presente procedimiento; esto es, no ofrece pruebas que acompañen al escrito inicial de demanda, a fin de salvaguardar los derechos humanos de la parte trabajadora, y asimismo, evitar violaciones que pudieran trascender al resultado del fallo, este H. Tribunal requiere a la parte actora para efecto de que en el término de TRES DÍAS, contados a partir de que surta efectos la notificación del presente proveído, exhiba ÚNICAMENTE las pruebas que acompañan a su escrito inicial de demanda, con el apercibimiento que de no hacer manifestación alguna en el término concedido, se dará trámite a su demanda tal como fue planteada. Sin que obste a lo anterior el hecho de que esta autoridad se encuentra impedida para requerir al oferente subsane las irregularidades en que incurre al momento de presentar pruebas, pues al provenir la presente causa de una demanda laboral, presentada ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje resulta claro que la misma fue planteada en términos de la Ley Federal del Trabajo y no de la Ley Burocrática del Estado, misma que establece un procedimiento diverso al de la legislación federal, siendo aplicable por analogía los siguientes criterios sostenido por los Tribunales Federales, cuya localización se señala: PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, LAS CORRESPONDIENTES AL ACTOR DEBEN OFRECERSE POR REGLA GENERAL JUNTO CON LA DEMANDA. [se transcribe texto] PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL BUROCRÁTICO. MOMENTO PROCESAL EN EL QUE DEBEN OFRECERSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN) [Se transcribe texto] Una vez transcurrido el término concedido a la parte actora en el punto que antecede, con las manifestaciones que en su caso se sirva a formular, acuérdese lo que en derecho corresponda a efecto de continuar con la prosecución de la presente causa laboral. III. PERSONALIDAD.- Con fundamento en el artículo 85 fracciones I y V y 98 párrafo segundo de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla; 17 y 685 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, téngase por acreditada la personalidad de la C.******************** en su carácter de parte actora. IV. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. NOTIFÍQUESE." (Foja 28 del cuaderno de amparo) Como puede verse, en este auto no se admitió la demanda laboral, sino que, sólo se radicó la demanda y se previno al actor para que ofreciera pruebas; por lo que, en cuanto al acto reclamado consistente en la omisión de radicar la demanda laboral (entendiéndose por éste el auto que da entrada a un asunto y declara si se es competente para conocer de él) es correcta la resolución del juez de Distrito al actualizar la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI, del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues si la demanda de amparo se presentó el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós (Foja 2 del cuaderno de amparo) reclamando la falta de radicación del libelo inicial y la autoridad responsable acreditó que por auto de dos de mayo de dos mil veintidós la radicó, es inconcuso que la omisión cesó en sus efectos, tal como lo resolvió el A quo. Sin embargo, por lo que hace al segundo acto reclamado consistente en la omisión del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla de admitir la demanda laboral, este tribunal reasume jurisdicción y procede a emitir pronunciamiento; ya que, la incorrecta fijación de los actos reclamados condujo al juez de Distrito a no estudiarlo. Sentado lo anterior, el juicio de amparo también es improcedente por lo que hace al acto referido. En efecto, el artículo 63, fracción IV de la Ley de Amparo, establece: "ARTÍCULO 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: [.] IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional;" De lo anterior se desprende que procede el sobreseimiento cuando de las constancias apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes narrados y tomando en cuenta el contenido del auto de dos de mayo de dos mil veintidós, dictado por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla en el expediente laboral ********************, en el que aparece que la citada autoridad previno al aquí quejoso para que ajustara su demanda a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla y ofreciera pruebas, con el apercibimiento que de no hacerlo, se daría trámite a su demanda tal como fue planteada, es evidente que la omisión de admitir la demanda laboral no existe, porque a la fecha en que se presentó la demanda de amparo (treinta y uno de marzo de dos mil veintidós) la autoridad responsable no había aceptado la competencia y de esa forma no estaba en aptitud legal de proveer sobre la admisión o no del libelo. Además, tampoco estaba en esa aptitud por virtud de que el quejoso no había adecuado su demanda al procedimiento burocrático y, de esa manera, no podía admitirse ésta sin que previamente el quejoso llevara a cabo ese ajuste. Por tanto, es claro que se actualiza la causal de improcedencia indicada porque por las razones expuestas no puede hablarse de que la autoridad haya omitido admitir la demanda laboral. Lo que además es indudable y manifiesto, ya que la causal invocada está plenamente demostrada, dado que, el citado proveído al obrar en copia certificada tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicable supletoriamente en este juicio, en términos del artículo 2 de la Ley de Amparo. Consecuentemente, lo que procede es confirmar el auto recurrido, por la misma causal de improcedencia y de sobreseimiento invocada por el juez de Distrito (artículo 61, fracción XXI, en relación con el diverso 64, fracción V, de la Ley de Amparo) y además por una nueva causal de sobreseimiento (artículo 63, fracción IV). Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 110/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, página 321, número de registro digital 168120, de rubro y texto: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE CONFIRMAR EL AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, POR UNA CAUSA DIVERSA A LA INVOCADA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO, SIEMPRE QUE SEA INDUDABLE Y MANIFIESTA. Conforme al artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo y al criterio sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXV/99, de rubro: "IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.", el tribunal que resuelve el recurso de revisión interpuesto contra el sobreseimiento dictado por un juez de distrito en la audiencia constitucional, incluso sin analizar la causal de improcedencia de que se trate, puede confirmar el sobreseimiento si advierte probado otro motivo legal para ello. En congruencia con lo anterior, se concluye que dicha facultad es aplicable por igualdad de razón cuando la materia de la revisión es el auto que decreta el sobreseimiento en el juicio fuera de la audiencia constitucional, siempre que la causal de improcedencia advertida sea indudable y manifiesta, ya que en este caso también rige el principio de que la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público cuyo análisis puede efectuarse en cualquier instancia sin importar que las partes la aleguen o no. Lo anterior, porque interpretar de manera rigorista el indicado artículo 91 en el sentido de que la facultad mencionada sólo puede ejercerse cuando el sobreseimiento en el juicio se decreta en la audiencia constitucional, no sólo implicaría desconocer el aludido principio, sino que contravendría la garantía de prontitud en la administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues a nada práctico conduciría ordenar reponer el procedimiento para la celebración de la audiencia de ley, en tanto que al existir diversa causa de improcedencia, el órgano revisor podrá invocarla de oficio y arribar a la misma conclusión, es decir, confirmar el auto recurrido y sobreseer en el juicio."." Atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se ordena dar vista a la parte quejosa (aquí recurrente) con la anterior determinación.

  • 04 de Julio del 2022

    Puebla, Puebla, uno de julio de dos mil veintidós. De la certificación que antecede se advierte que trascurrió el plazo de cinco días que establece el artículo 82 de la Ley de Amparo, para que la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo indirecto se adhiriera al presente recurso, sin que lo hubiera hecho, en tales condiciones y toda vez que el mismo se encuentra debidamente integrado, con fundamento en el numeral 92 de la legislación de la materia, túrnese el expediente a la ponencia del Señor Magistrado Francisco Esteban González Chávez, a fin de que elabore el proyecto de resolución correspondiente, en atención al sistema de turno que se tiene establecido para el tipo de medio de impugnación que nos ocupa.

  • 17 de Junio del 2022

    Puebla, Puebla, dieciséis de junio de dos mil veintidós. Téngase por recibido el oficio firmado electrónicamente por el Secretario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula; por el que remite el escrito de agravios relativo al recurso de revisión interpuesto por Jannet Casco Flores, a través de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, Jorge Ramírez Tlamaxco, cuya personalidad fue reconocida por el A quo mediante auto de cinco de abril del año en curso; en contra del auto de sobreseimiento fuera de audiencia dictado el once de mayo de dos mil veintidós, en el amparo indirecto 646/2022. Respecto de los citados autos originales, llévense por cuerda separada a fin de respetar el folio, entresellado y rubricado original. ADMISIÓN En ese sentido, considerando que el recurso de revisión se interpuso oportunamente conforme a la certificación de cuenta y que este Tribunal Colegiado es competente para resolver tal medio de impugnación, se admite el mismo y se ordena registrarlo con el número 130/2022. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Se tiene como domicilio convencional para recibir notificaciones el que señala en su escrito de agravios. SOLICITUD DE CONSULTA DE EXPEDIENTE Y NOTIFICACIÓN VÍA ELECTRÓNICA Con fundamento en los artículos 3, quinto párrafo, y 26, fracción IV de la Ley de Amparo, así como los diversos 6, 18, 35 y 39 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se otorga a la parte recurrente la autorización para notificarse electrónicamente de las resoluciones que se dicten en el asunto que nos ocupa, así como para acceder el expediente electrónico del mismo, toda vez que el nombre de usuario que proporciona se encuentra registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, al cual, conforme al artículo 36, párrafo tercero, del citado acuerdo, vinculó con una Firma Electrónica vigente. Por tanto, se comisiona al Analista Jurídico SISE adscrito a este tribunal colegiado para que agregue el nombre de usuario Lic.JTlamaxco y lo asocie a la captura de los datos correspondientes a la parte recurrente, dando así los permisos para notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales y el acceso al expediente electrónico, de conformidad con los artículos 21 y 57 del citado Acuerdo; en ese sentido, reitérese al actuario correspondiente que el acceso otorgado es tanto para consulta del expediente digital como para la realización de notificaciones electrónicas. De igual manera, hágasele del conocimiento a la promovente, que deberá acatar lo estipulado en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, mismo que dispone lo siguiente: "Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes: ... II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con Firma Electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas. De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y." Asimismo, dígasele que de conformidad con los artículos 55 y 56 del citado Acuerdo, la autorización otorgada para recibir notificaciones electrónicamente podrá ser revocada si así lo solicitan expresamente; igualmente, que en términos del artículo 4, inciso b), del Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, su certificado digital tiene una vigencia de tres años a partir del momento de su expedición, por lo que deberá vigilar que el mismo se encuentre vigente a fin de que no tenga impedimentos técnicos para acceder al expediente electrónico y realizar la consulta que en este acuerdo se autoriza, de no ser así, deberá estarse a lo señalado por el artículo 56, tercer párrafo, del multicitado Acuerdo General. DEL JUICIO EN LÍNEA Con fundamento en los artículos 22 y 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se exhorta a las partes para que, en la medida de sus posibilidades, continúen la tramitación del presente asunto bajo la modalidad de "juicio en línea", de tal suerte que puedan consultar el expediente digital, promover y recibir notificaciones vía electrónicas a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior con la finalidad de salvaguardar la salud de los justiciables y de los servidores públicos, la cual se ha visto amenazada con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el virus Covid-19. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN En términos del artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese la intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este tribunal. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación. INTEGRACIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO Se hace saber a las partes que este Tribunal Colegiado se encuentra integrado por los Magistrados José Ybraín Hernández Lima (Presidente), Gloria García Reyes y Francisco Esteban González Chávez. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Se ordena notificar esta determinación vía electrónica a la parte recurrente y por lista al agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción y a quien obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo, según lo dispone el artículo 26, fracción III, de la ley de la materia; y, conforme a lo establecido en el diverso numeral 82, del mismo ordenamiento legal, hágase del conocimiento del último de los mencionados que puede adherirse al presente recurso de revisión dentro del plazo de cinco días.

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