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Javier Sánchez López Apoderado De Fideicomiso Opsimex 4594 Exp: 884/2024

Federal > Juzgado Decimoquinto De Distrito En El Estado De Veracruz de Séptimo Circuito
Actor: Javier Sánchez López Apoderado De Fideicomiso Opsimex 4594 . | Presidente Municipal Del H. Ayuntamiento De Perote, Veracruz .
Demandado: Presidente Municipal Del H. Ayuntamiento De Perote, Veracruz .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 884/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Incidental fue promovido por Javier Sánchez López Apoderado De Fideicomiso Opsimex 4594 en contra de Presidente Municipal Del H. Ayuntamiento De Perote, Veracruz en el Juzgado Decimoquinto De Distrito En El Estado De Veracruz en Circuito 7 (Veracruz). El Proceso inició el 06 de Septiembre del 2024 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 884/2024

  • 06 de Septiembre del 2024

    Actor: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE PEROTE, VERACRUZ .

    Demandado: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE PEROTE, VERACRUZ .

    "Xalapa-Enríquez, Veracruz, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. V I S T A la demanda de amparo promovida por **** en su carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de **** personalidad que acredita con la escritura pública número *** de cuatro de septiembre de dos mil veinte, pasada ante la fe del notario público número *** de la Ciudad de México, contra el acto que reclama de la autoridad responsable Presidente Municipal del Ayuntamiento de Perote, Veracruz y otras autoridades. ANOTACIONES Fórmese expediente físico y electrónico y regístrese en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) bajo el número de juicio de amparo 884/2024-III. ADMISIÓN Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 fracción I, 107, fracciones I, VII y XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo primero, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 108 y 110 de la Ley de Amparo, se admite la demanda. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Ahora bien, se reserva señalar fecha y hora para celebrar la audiencia constitucional en la presente incidencia, toda vez que de conformidad con el aviso de suspensión de plazos y términos procesales de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, firmado por las personas coordinadoras de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Emiliano Zapata, Xalapa y Villa Aldama, así como con la circular 16/2024, de diecinueve de agosto del presente año, emitida por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó únicamente la atención de asuntos urgentes de conformidad con la citada circular, con motivo del paro de labores, a partir del veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. TRAMÍTESE EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN al existir solicitud expresa de la parte quejosa, como lo establece la fracción I, del artículo 128 de la ley en cita. Asimismo, se precisa que no será necesaria la formación del duplicado físico del incidente de suspensión, dado que conforme a lo previsto en el artículo 264 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, reformado mediante diverso Acuerdo General del citado Consejo en sesión extraordinaria de trece de octubre de dos mil veintidós, el expediente electrónico hará las veces de aquel. INFORME JUSTIFICADO (...) CAUSAS DE IMPROCEDENCIA De conformidad con los artículos 63, fracción V y 64, ambos de la ley en la materia, requiérase a las partes para que en el supuesto de que hubiere alguna causal de improcedencia en el presente juicio, sea por haber cesado los efectos del acto reclamado o por haber ocurrido causas notorias de sobreseimiento, lo haga saber, a este juzgado de Distrito, con el apercibimiento que de no hacerlo se le impondrá una multa equivalente a treinta unidades de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238, en relación con el 251, de la Ley de Amparo. TERCERO INTERESADO Se reserva acordar lo conducente hasta que obren en autos los informes justificados requeridos a las autoridades responsables y las constancias que en su caso acompañen a los mismos, de las cuales, en el supuesto de ser ciertos los actos reclamados, se podrá deducir a quiénes les surge tal carácter. VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO Dese la intervención que legalmente le corresponde la Agente del Ministerio Público Federal adscrita, mediante oficio que al efecto se gire; en el entendido que sólo las subsecuentes notificaciones que deban ser personales se le notificarán por tal medio. Asimismo, exhórtesele para que solicite expresamente la consulta del expediente electrónico y la práctica de notificaciones electrónicas de las determinaciones dictadas en este expediente, a través del usuario registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, que tenga a bien proporcionar. PRUEBAS Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, ténganse como pruebas de la parte quejosa las documentales que anexó a su escrito de demanda, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humana, de las cuales se dará nueva cuenta al celebrarse la audiencia constitucional. AUTORIZADO Se tiene por autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a **** y *** quienes acorde a los lineamientos trazados por el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales, que establece el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, cuentan con el registro número 75278 y 210587, respectivamente. CONSULTA Y NOTIFICACIÓN VÍA ELECTRÓNICA. En atención a la solicitud de la promovente, se autoriza la consulta del presente expediente electrónico y la realización de las notificaciones personales, vía electrónica, atendiendo a que se proporciona como usuarios para tales efectos los identificados como *** por lo que se instruye al Oficial Judicial "A" para que realice el registro correspondiente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, de los usuarios antes referidos, con el fin de que la promovente esté en aptitud de acceder al expediente electrónico y ser notificada por esa vía; de igual forma, atendiendo a lo antes referido se comisiona a cualquiera de los actuarios de la adscripción para que realicen las habilitaciones correspondientes para que la quejosa esté en condiciones de notificarse de los autos que deban ser personales, electrónicamente, lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 26, fracción IV de la Ley de Amparo EXHORTACIÓN MEDIOS ELECTRÓNICOS Con fundamento en el artículo 263, fracción II, última parte, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo, se exhorta a las partes para que, de ser posible, opten por la tramitación del asunto mediante el esquema de "juicio en línea" a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Se instruye a la persona actuaria para que los diferimientos de la audiencia constitucional, se realicen en el presente asunto a las partes por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional, incluidas las autoridades responsables. Ahora bien, para el caso de que al intentar notificar a la autoridad señalada por la parte quejosa como responsable, el fedatario judicial de la adscripción sea informado que la denominación efectuada en la demanda no es la correcta, se faculta a la persona actuaria para que proceda a realizar lo establecido en el artículo 272 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, esto es, para que en dicho acto coloque una línea delgada sobre la denominación incorrecta la cual deberá salvar (firmar), y asiente la denominación correcta; ello, con la finalidad de que dicha autoridad quede notificada del presente acuerdo y esté en aptitud de rendir su informe. En el entendido de que si la autoridad responsable se opone a recibir el oficio correspondiente por estar testado, el Actuario deberá proceder a practicar la notificación de conformidad con lo ordenado en el numeral 28, fracción I, segundo párrafo de la Ley de Amparo, debiendo levantar la razón correspondiente. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Se habilita a los actuarios de la adscripción para realizar las notificaciones en el presente juicio de amparo en días y horas inhábiles, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en artículo 21, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. COPIAS Con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos del numeral 2° de la Ley de Amparo, se autoriza la expedición de las copias que se soliciten durante el trámite en el presente juicio, con independencia de que en posteriormente se autorice a otras personas para recibirlas, distintas de las indicadas para tales efectos en la demanda de amparo o en los informes justificados. En el entendido que dicha expedición de copias se realizará únicamente sobre las actuaciones físicas que obren en el expediente, en atención a lo dispuesto por los artículos 261 y 263, fracciones II y IV, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establecen las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, respecto a la actuación desde las aplicaciones del Sistema Electrónico del Consejo de la Judicatura Federal. USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Se autoriza el uso de escáner, cámaras fotográficas, grabadoras de sonido, lectores láser o cualquier otro medio electrónico similar para copiar o reproducir los acuerdos, actuaciones o resoluciones que se dicten en este asunto siempre que se deje constancia de su recepción en los autos por el Actuario del juzgado; lo anterior, de conformidad con la circular 12/2009 de dieciocho de marzo de dos mil nueve, suscrita por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN En cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 3, 9, 11, fracción VI, 16, y 68, este último en relación con los diversos 110, 113, 117 y 118, todos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se suprimen los datos personales de las partes e información considerada como reservada o confidencial, así como los datos sensibles que pudieran contener las sentencias, resoluciones y demás constancias que obren en el expediente, salvo petición expresa de su publicación. (...)

  • 06 de Septiembre del 2024

    Actor: JAVIER SÁNCHEZ LÓPEZ apoderado de FIDEICOMISO OPSIMEX 4594 .

    Demandado: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE PEROTE, VERACRUZ .

    Xalapa-Enríquez, Veracruz, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. SE ABRE POR SEPARADO EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, como está ordenado en el cuaderno principal del juicio de amparo indirecto número 884/2024-III, promovido por por********************, en su carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de ********************, contra actos reclamados a la autoridad responsable Presidente Municipal del Ayuntamiento de Perote, Veracruz y otras autoridades. INFORME PREVIO. Con fundamento en los artículos 128, 130, 131, 138, 139, 141, 142 y 146 de la Ley de Amparo, solicítese a las autoridades señaladas como responsables sus informes previos que deberán rendir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que queden legalmente notificadas de este proveído, enviándoles para el efecto copia simple de la demanda; apercibidas que de no hacerlo así, se tendrá por presuntivamente cierto el acto reclamado a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva. Lo anterior, sin perjuicio que en caso de omitir la rendición del informe previo solicitado se les aplicará una multa de cien unidades de medida y actualización, de conformidad con lo que establece el artículo 260, fracción I, de la Ley de Amparo. Ahora, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se faculta a las autoridades responsables para que rindan el informe previo que se les solicita, al correo electrónico 15jdo7cto@correo.cjf.gob.mx, o en su caso, vía telegráfica; sin embargo, salvo que resulten estrictamente indispensables, las autoridades responsables deberán abstenerse de remitir sus informes por más de uno de los mencionados medios; lo anterior, para evitar la duplicidad innecesaria de actuaciones. PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA INCIDENTAL Ahora bien, se reserva señalar fecha y hora para celebrar la audiencia incidental en la presente incidencia, toda vez que de conformidad con el aviso de suspensión de plazos y términos procesales de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, firmado por las personas coordinadoras de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Emiliano Zapata, Xalapa y Villa Aldama, así como con la circular 16/2024, de diecinueve de agosto del presente año, emitida por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó únicamente la atención de asuntos urgentes de conformidad con la citada circular, con motivo del paro de labores, a partir del veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. ACTO RECLAMADO. Del escrito de demanda, se advierte que el promovente del presente incidente reclama lo siguiente: La imposición de sellos de clausura, en el acceso al sitio de telecomunicaciones ubicado en ********************, también identificado como ********************, sin mediar notificación. La omisión en el emplazamiento de la moral quejosa al procedimiento administrativo que derivó en la imposición de sellos de clausura, colocados en el acceso de la torre de telecomunicaciones antes descrita. PRUEBAS. Con fundamento en el artículo 143 de la Ley de Amparo, téngase como pruebas del quejoso, las documentales que adjuntaron a su demanda de amparo, sin perjuicio de hacer relación de ellas al celebrarse la audiencia incidental. ANALISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128 y 138 de la Ley de Amparo, los requisitos para conceder la suspensión son: I. Que expresamente la solicite el quejoso. II. Que haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión se solicita. III. Que los actos reclamados sean susceptibles de suspensión. IV. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Amparo. V. Que se efectúe un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Solamente en caso de cumplirse los requisitos que anteceden la persona juzgadora estará en condiciones de conceder la suspensión y, en su caso, la sujetará al otorgamiento de la garantía en los términos previstos en el numeral 132 de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. XXIII/2016 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1376, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro 2011614, al tenor literal siguiente: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA. De los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 128 y 138 de la Ley de Amparo, se advierte que para conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo se requiere que: i. Expresamente la solicite el quejoso; ii. Haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión se solicita; iii. Los actos reclamados sean susceptibles de suspensión; iv. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en el artículo 129 de la citada Ley y; v. Deba llevarse a cabo un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Así, sólo de cumplirse todos los requisitos que anteceden, el órgano jurisdiccional podrá conceder la suspensión definitiva sujetándola, en su caso, al otorgamiento de la garantía prevista en el artículo 132 de la propia Ley." En el caso, por cuanto hace a la primera de las exigencias, prevista por la fracción I, del dispositivo normativo invocado, se considera que ésta se encuentra satisfecha en sus extremos, debido a que el apoderado general para pleitos y cobranzas de la moral quejosa, quien solicita el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado. Asimismo, la suscrita considera que se encuentra satisfecho el segundo requisito, debido a que el promovente de amparo expuso hechos bajo protesta de decir verdad, lo cual genera certeza de que lo afirmado en el capítulo de antecedentes de la demanda de amparo sucedió en la forma descrita. Por lo que es necesario aplicar la jurisprudencia 2a./J. 5/93, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 12, Número 68, Agosto de 1993, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro 206395, de rubro y contenido siguientes: "SUSPENSION PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo." Por cuanto hace al tercero de los requisitos sujetos a demostración, se debe tener en cuenta que el acto reclamado en el juicio de amparo esencialmente consiste en la imposición de sellos de clausura en el acceso a la torre de telecomunicaciones, por parte del Ayuntamiento de Perote, Veracruz. No obstante, la suspensión fue solicitada para el efecto de que se permita el acceso al sitio de telecomunicaciones materia de la litis, para brindarle el mantenimiento adecuado a la torre, esto es, con efectos restitutorios. En ese sentido, debe decirse que en el caso existe la posibilidad de que, de satisfacerse los mencionados requisitos, podría ser susceptible de suspenderse el acto reclamado, atendiendo a la apariencia del buen derecho, también el peligro en la demora, bajo un análisis de probabilidad de que, de permanecer la ejecución del acto, se ocasione el riesgo de que las violaciones se consumen, se tornen imposible o difícilmente reparables y se frustre la pretensión de fondo deducida por el quejoso, perdiéndose también la materia del amparo, lo cual constituye un elemento de la discrecionalidad del juzgador en la decisión al respecto y, a su vez, de control, que evita la arbitrariedad, con la consecuente lesión al interés social Por lo que respecta al cuarto de los requisitos en cita, consistente en que con la medida cautelar no se siga en perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, debe decirse que, aun cuando no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, lo cierto es que al momento de ponderar sobre la procedencia de la medida cautelar es necesario atender su existencia en los casos concretos de que se trate; para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se contravienen disposiciones de orden público como lo es, que con la concesión de la medida cautelar se ocasionen perjuicios a la sociedad. Al caso, es oportuno citar la jurisprudencia I.3o.A. J/16, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 383, Tomo V, Enero de 1997, Novena Época, con registro 199549, cuyo rubro dice: "SUSPENSION, NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA." Lo mismo que la tesis aislada consultable en la página 516, Tomo III, Segunda Parte 1, Enero-Junio de 1989, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro 228764, de epígrafe siguiente: "ORDEN PÚBLICO. ALCANCE DEL CONCEPTO PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN." Lo anterior, porque de los antecedentes del acto reclamado, expuestos por la parte quejosa bajo protesta de decir verdad, se advierte que el dos de septiembre de dos mil veinticuatro, el personal de la moral quejosa acudió al sitio de telecomunicaciones materia de la litis, para realizar labores de mantenimiento, cuando se percataron que en el acceso al mismo se encontraban colocados sellos de clausura folio ********************, por parte del Ayuntamiento de Perote, Veracruz. En ese sentido, de la prueba documental exhibida por la parte quejosa denominada anexo 17, se desprende el sello de clausura que nos ocupa, del que se aprecia que se funda en los artículos 94, fracción II y 96 fracción I, de la Ley de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Territorial y Vivienda para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y el 170 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que si el acto reclamado se emitió de acuerdo con esos preceptos, es posible concluir que derivó de una visita de verificación y se impuso como una medida de seguridad, y éstas están encaminadas a evitar daños a la integridad física de las personas, al medio ambiente y al patrimonio cultural edificado; por ende, de otorgarse la suspensión y levantarse la clausura, ello sería en contravención a disposiciones de orden público, y en perjuicio al interés social. Lo anterior, máxime que la parte quejosa, en ningún momento, demostró por lo menos de manera indiciaria, que la torre de telecomunicaciones en cuestión, se encuentre en un estado físico que constituya un riesgo para la sociedad, o los motivos por los cuales constituya un riesgo su operatividad, en el estado que actualmente guarda o que por el contrario, la clausura de la misma por parte de la autoridad no haya sido precisamente para evitar un riesgo o daño a la sociedad. En ese sentido, la suscrita advierte que no se cumple con el cuarto requisito; por lo que procede negar la suspensión provisional solicitada. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis IV.2o.A.85 A (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, consultable en el registro digital 2006948, julio de 2014, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro y texto siguiente: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CON EL EFECTO RESTAURATIVO, PROVISIONAL Y ANTICIPADO QUE DEBE DÁRSELE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 147, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, TRATÁNDOSE DE UNA CLAUSURA EJECUTADA, SI EL QUEJOSO ADUCE VIOLACIONES AL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA. De la interpretación del artículo 147 de la Ley de Amparo, se colige que la permisión excepcional de que la suspensión del acto reclamado tenga un efecto restaurativo, provisional y anticipado, se encuentra condicionada a que la naturaleza del acto revele que ello es jurídica y materialmente posible, lo que implica ponderar no sólo la apariencia del buen derecho, sino también el peligro en la demora, entendido como un análisis de mera probabilidad de que, de permanecer la ejecución del acto existente cuando se solicita la medida, ocasione el riesgo de que las violaciones se consumen, se tornen imposible o difícilmente reparables y se frustre la pretensión de fondo deducida por el quejoso, perdiéndose también la materia del amparo, lo cual constituye un elemento de la discrecionalidad del juzgador en la decisión al respecto y, a su vez, de control, que evita la arbitrariedad, con la consecuente lesión al interés social. Así, cuando el acto reclamado sea una clausura ejecutada, aun cuando preliminarmente sea posible sostener que asiste al quejoso el derecho que pretende se salvaguarde, si éste aduce violaciones al derecho fundamental de audiencia, será palpable que la apariencia del buen derecho se sustenta en vicios que, por su naturaleza meramente formal, son susceptibles de ser reparados mediante la sentencia que eventualmente conceda el amparo, sin que exista peligro de que se consumen o desaparezcan, perdiéndose la materia del amparo. Consecuentemente, atento a la naturaleza del acto reclamado, no existirá peligro en la demora y jurídica y materialmente será posible obtener la restauración al derecho vulnerado en la sentencia de amparo que llegue a dictarse, si la referida inconstitucionalidad se confirma, disponiéndose el retiro de los sellos, en el aspecto físico, y dejando insubsistente el acto a fin de que no sea dictado sin que previamente se escuche a quien resulte afectado, en la parte sustantiva de la restauración; además de que no existe, en el mismo contexto, riesgo de que la materia del amparo se pierda de no otorgarse la medida, lo cual hace que la suspensión pretendida en términos del precepto señalado, sea improcedente, pues de otorgarse sin que se advierta el peligro en la demora y el riesgo adjetivo de que desaparezca la materia del amparo, se desvirtuaría el propósito considerado por el legislador para prever dicha medida con el alcance excepcional, justificado sólo si la medida es necesaria para obrar con mayor eficacia, pero siempre que sea razonable en virtud de la naturaleza del acto y de que sea jurídica y materialmente posible, sin que estos aspectos puedan soslayarse, pues constituyen los elementos normativos y de control dispuestos por el legislador, en el entendido de que es inexcusable que se demuestre la no afectación al interés social con el otorgamiento de la medida y el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la Ley de Amparo, pues de existir esa afectación y ser mayor que la que resentiría el quejoso, según se aprecie de sus pretensiones, la suspensión sería improcedente e innecesario un análisis en cuanto al efecto más eficaz que habría de dársele, lo que no contradice los criterios que orientaron la adopción del segundo párrafo del artículo 147 mencionado, contenidos en las jurisprudencias P./J. 15/96 y P./J. 16/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitidas con base en la Ley de Amparo actualmente abrogada, sino que, en términos del artículo sexto transitorio del ordenamiento de la materia en vigor, vistas en relación con los procesos legislativos originarios de la legislación actual, sirven de guía para determinar la naturaleza específica del juicio de ponderación sobre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora; sin embargo, su aplicabilidad no puede ser plena conforme a la legislación actual, porque el Constituyente ordenó que se observaran mayores requisitos para normar el juicio de ponderación y el otorgamiento de la medida, con el propósito de evitar el abuso y controlar la discrecionalidad del Juez al proveer sobre su otorgamiento, con el fin de que esa discrecionalidad no resulte en arbitrariedad, con la consecuente lesión al interés social en el otorgamiento de la medida con un efecto excepcional, cuando esto no se justifica e, incluso, antes de la expedición de la ley en vigor, la propia Suprema Corte constriñó la aplicabilidad de aquellos criterios a la observancia de los requisitos del artículo 124 de la normativa abrogada y, en el imperio de la actual, debe regir el mismo principio de cumplimiento de todos y cada uno de los que deban satisfacerse para proveer sobre la medida cautelar." Sin que pase inadvertido lo manifestado por la moral quejosa en torno a que de no concederse la suspensión solicitada, se afecta a la sociedad al impedir la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. Lo anterior es así, porque al margen de que en esta etapa procesal no hay prueba de que los actos reclamados impidan la prestación de tales servicios públicos, aunado a que la impetrante no expresa razón alguna tendente a acreditar que la alegada afectación sea mayor a la que podría resentir la sociedad por levantar una medida que derivó de una visita de verificación, y que se impuso como medida de seguridad. EXPEDICIÓN DE COPIAS. Expídase a la parte quejosa, copia certificada del presente proveído, misma que obra en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y que contiene la evidencia criptografía de la Jueza y Secretario que autorizaron dicha determinación y ténganse como sus autorizados para recibirlas a las personas indicadas en la demanda, previa identificación y recibo que se deje en autos para debida constancia. Además, indíquese a las partes que pueden obtener copia de las constancias que obren en el expediente electrónico, en términos del artículo 36, párrafo segundo, del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, que establece: "Las personas autorizadas para consultar un Expediente electrónico en los asuntos de la competencia del PJF podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél. Cuando éstas incluyan la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente". ASPECTOS PROCESALES. En lo relativo al domicilio y autorizados de la parte quejosa, acceso a la información pública, expedientes electrónicos, publicidad, supresión de datos, solicitudes subsecuentes de expedición de copias, glosar promociones sin acuerdo; y, habilitación de horas y días inhábiles; se acuerda en iguales términos que en el cuaderno principal, respecto del cual resulta ocioso pronunciarse de nueva cuenta, en virtud de que el expediente en que se actúa deriva de aquél. Notifíquese por lista de acuerdos a la parte quejosa, y por oficio a las autoridades responsables.Así lo proveyó y firma electrónicamente la Jueza Ariana Escobar Fernández, Titular del Juzgado Decimoquinto de Distrito en el Estado de Veracruz, asistida de Luis Alberto Camacho Mondragón, Secretario que autoriza y da fe. Doy fe.

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