Federal
> Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Segundo Circuito de Segundo Circuito
Actor: Jefe Del Servicio De Administración Tributaria
Demandado: Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De México
Materia: Administrativa
Tipo: Queja
RESUMEN: El Expediente 71/2017 en Materia Administrativa y de tipo Queja fue promovido por Jefe Del Servicio De Administración Tributaria en contra de Juzgado Cuarto De Distrito En El Estado De México en el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Segundo Circuito en Circuito 2 (Estado de México). El Proceso inició el 23 de Marzo del 2017 y cuenta con 7 Notificaciones.
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Actor: Jefe del Servicio de Administración Tributaria
Demandado: Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México
Naucalpan de Juárez, Estado de México, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete. Agréguese a los autos el oficio de cuenta, mediante el cual acusa recibo del oficio por el que se remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el presente asunto y los autos originales del juicio de amparo indirecto de origen. En razón de que este asunto se encuentra concluido, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, se ordena su archivo, previas las anotaciones que se hagan en el libro de gobierno. Finalmente, atento a lo previsto en el punto cuarto del Manual para la Organización de los archivos judiciales resguardados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la valoración de los expedientes judiciales y auxiliares, en relación con el Acuerdo General Conjunto 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, cabe señalar que el presente expediente no tiene relevancia documental y es destruible, lo que deberá anotarse en su carátula, así como la fecha del presente proveído. Notifíquese. Así, lo acordó y firma María del Pilar Bolaños Rebollo, magistrada presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, ante Rubén Quezada Hernández, secretario de acuerdos que autoriza y da fe
Naucalpan de Juárez, Estado de México, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete. Agréguese a los autos el oficio de cuenta, mediante el cual acusa recibo del oficio por el que se remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el presente asunto y los autos originales del juicio de amparo indirecto de origen. En razón de que este asunto se encuentra concluido, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, se ordena su archivo, previas las anotaciones que se hagan en el libro de gobierno. Finalmente, atento a lo previsto en el punto cuarto del Manual para la Organización de los archivos judiciales resguardados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la valoración de los expedientes judiciales y auxiliares, en relación con el Acuerdo General Conjunto 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, cabe señalar que el presente expediente no tiene relevancia documental y es destruible, lo que deberá anotarse en su carátula, así como la fecha del presente proveído. Notifíquese. Así, lo acordó y firma María del Pilar Bolaños Rebollo, magistrada presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, ante Rubén Quezada Hernández, secretario de acuerdos que autoriza y da fe.
Naucalpan de Juárez, estado de México, a nueve de junio de dos mil diecisiete. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, de los que se advierte que a la fecha, el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, aún no acusa recibo del oficio 546/2017, del índice de este tribunal colegiado, por el que se remitió testimonio de la resolución pronunciada en el presente asunto, así como el juicio de amparo indirecto 244/2017-I de su índice; consecuentemente, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo segundo, se solicita atentamente al juzgado de referencia, a efectos de que acuse recibo de los autos referidos, o, bien, manifieste el impedimento legal que tenga para hacerlo. Cúmplase. Así, lo acordó y firma María del Pilar Bolaños Rebollo, magistrada presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, ante Rubén Quezada Hernández, secretario de acuerdos que autoriza y da fe.
Actor: Jefe del Servicio de Administración Tributaria
Demandado: Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México
Naucalpan de Juárez, estado de México, a nueve de junio de dos mil diecisiete. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, de los que se advierte que a la fecha, el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, aún no acusa recibo del oficio 546/2017, del índice de este tribunal colegiado, por el que se remitió testimonio de la resolución pronunciada en el presente asunto, así como el juicio de amparo indirecto 244/2017-I de su índice; consecuentemente, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo segundo, se solicita atentamente al juzgado de referencia, a efectos de que acuse recibo de los autos referidos, o, bien, manifieste el impedimento legal que tenga para hacerlo. Cúmplase. Así, lo acordó y firma María del Pilar Bolaños Rebollo, magistrada presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, ante Rubén Quezada Hernández, secretario de acuerdos que autoriza y da fe
único. Queda sin materia el recurso de queja
Naucalpan de Juárez, Estado de México, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete. Se tiene por recibido el oficio de cuenta y sus anexos que se acompañan. Fórmese el juicio de amparo directo 159/2017, regístrese en el libro de gobierno y acúsese recibo. Ahora bien, la Presidencia de este tribunal colegiado considera que la presente demanda de amparo debe desecharse, en atención a los razonamientos siguientes: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1º de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es procedente contra actos de autoridades que violen garantías individuales de los gobernados. En el caso, la parte quejosa tuvo el carácter de autoridad demandada en el juicio administrativo, ya que se le demandó el oficio OPD.APAST/DG/0866/16, de vente de julio de dos mil dieciséis, emitido por el Director General del Organismo Público Descentralizado A.P.A.S.T. del municipio de Tultitlan, Estado de México, por el que se condicionó a la tercera interesada Restaurantes Toks, Sociedad Anónima de Capital Variable, la conexión de agua potable y alcantarillado, un proyecto para el embovedamiento del canal desde la vía de José López Portillo hasta la calle de Juan de la Barrera, la donación de un equipo de bombeo nuevo con características en acero inoxidable de 150 HP, para un gasto de 50 ips, y una CDT de 160 metros, así como el pago de derechos de contrato de toma, por la cantidad de un millón novecientos sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional ($1,961,485.00). Es por ello, que dicha autoridad actuó en uso de sus facultades coactivas, o sea, ejerciendo una prerrogativa inherente a su soberanía, por lo que, carece de legitimación para promover el amparo ya que no actuó con el carácter de gobernado sino de autoridad durante el mencionado juicio administrativo. Ahora, si bien es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares, también lo es que ello no ocurre cuando actúan como autoridades demandadas en el procedimiento de origen, dado que lo único que les otorga legitimación para acudir a la vía de amparo es que defiendan sus derechos patrimoniales, situación que únicamente ocurre cuando actúan como personas morales de derecho privado y no así cuando actúan como autoridades demandadas en ejercicio de sus facultades de un ente de derecho público. Si en el caso, el Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Tultitlán, Estado de México, tuvo el carácter de autoridad demandada en el juicio administrativo, no puede promover juicio de amparo como cualquier gobernado, dado que, no actuó en defensa de sus derechos privados, ni existe afectación a sus intereses patrimoniales. En efecto, los citados preceptos legales establecen: "Artículo 61.- El juicio de amparo es improcedente: XXIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley." "Artículo 1.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I.- Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; (...)". "Artículo 7.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares. Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta Ley se exige a las partes." De los preceptos legales transcritos se desprende que el juicio de amparo tiene por objeto resolver controversias que se susciten por leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales, así como que las personas morales oficiales sólo pueden acudir al juicio de amparo cuando se afecten sus intereses patrimoniales. Cabe señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 94/2008-SS, precisó que para proteger a los individuos contra la acción del Estado, que sea lesiva de las garantías individuales, se creó el juicio de amparo. De modo que tales garantías son restricciones al poder público, que salvaguardan derechos fundamentales del individuo, por lo cual queda al margen de toda discusión que el Estado no goza de garantías individuales y, por lo mismo, que no puede promover juicio de garantías por regla general, salvo la excepción marcada por el artículo 9º de la Ley de Amparo. La justificante a la excepción, se dijo, radica en que el Estado, por conducto de las personas morales oficiales, puede obrar con un doble carácter: como entidad pública y como persona moral de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de las facultades de que se haya investido como poder público; en la segunda situación, obra en las mismas condiciones que los particulares, esto es, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. Así, se dijo que esta equiparación en el obrar indujo al legislador a dotar al estado y a sus personas morales oficiales, de los mismos derechos tutelares que al individuo, cuando aquél obra como persona moral de derecho privado, derechos tutelares entre los que principalmente se encuentran las garantías individuales, que están protegidas por el juicio constitucional. De lo anterior derivó la jurisprudencia 2ª./J. 110/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el tomo XVIII, julio de 2008, página 515, que señala: "DIRECCIÓN DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO EN SU CARÁCTER DE PARTE DEMANDADA EN UN JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD, EN EL QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DE AQUÉLLA DE OTORGAR UNA PENSIÓN JUBILATORIA. Conforme a los artículos 2o., 3o., 6o., 25, 26, 77, fracción I, 78 y 81 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, la Dirección de Pensiones se encarga de los servicios de seguridad social para los servidores públicos de la propia entidad federativa, teniendo como funciones administrar, reglamentar y otorgar prestaciones y servicios, entre otros, las pensiones por jubilación y, en su caso, resolver sobre las solicitudes para el otorgamiento de éstas, contando con un Consejo Directivo, facultado para cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la propia Ley. De ahí que la resolución dictada por la indicada Dirección, en el sentido de negar la solicitud de pensión jubilatoria, es emitida en el ámbito de sus atribuciones de forma unilateral, en ejercicio de su potestad administrativa; modificando una situación jurídica ajena a la relación laboral entre el servidor público y la dependencia relativa; y que dada la resolución de negarla, afectando la esfera jurídica del trabajador afiliado a la misma. Por tanto, la citada Dirección carece de legitimación para promover juicio de amparo por haber actuado en los términos que precisa la Ley de Pensiones, esto es, como ente de derecho público y, por ende, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, en cuanto a que las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo cuando la ley o el acto que se reclame afecte sus intereses patrimoniales, es decir, cuando actúen como personas morales de derecho privado." Con base en estos principios se puede considerar que si una autoridad con motivo del quehacer de sus facultades públicas emite determinado acto o incurre en una omisión relacionada con tales atribuciones, que pueda concebirse como acto de autoridad para efectos del juicio, cuyo procedimiento culmine con una sentencia adversa a la indicada persona moral oficial, debe concluirse que ésta no pierde tal carácter de autoridad, a pesar de que tal resolución no haya favorecido a sus intereses, puesto que no existe razón jurídica alguna que permita considerar que, por el dictado de esa clase de resolución, hubiere perdido la mencionada calidad para adquirir automáticamente la de particular y, por tanto, de titular de garantías individuales. En estos supuestos, debe concluirse que la autoridad, aquí quejosa, no tiene el carácter de agraviada y la legitimación activa necesaria para promover juicio de amparo, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal, así como 1º, fracción I, y 7º, de la Ley de Amparo. Inclusive, sobre este tema existe la jurisprudencia 2a./J. 45/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el tomo XXVII, junio de 2003, página 254, de rubro y texto siguiente: "PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. Las personas morales oficiales pueden actuar con un doble carácter: como entes dotados de poder público y, esencialmente como personas morales de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de facultades de que se hallan investidos; en la segunda situación, obran en condiciones similares que los particulares, esto es, contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. En consecuencia, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes respectivas cuando el acto o la ley que se reclame afecten sus intereses patrimoniales, ello no ocurre cuando actúan como autoridades demandadas en el procedimiento contencioso administrativo con motivo de actos o resoluciones que conciernen a servidores públicos miembros de cuerpos de seguridad pública, dado que lo único que les otorga legitimación para acudir a la vía de amparo es que defiendan sus derechos patrimoniales, supuesto en el que no actúan en funciones de autoridad, sino como personas morales de derecho privado". Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 1ª./J. 171/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el tomo XIII, enero de 2006, página 467, de rubro y texto siguientes: "ÓRGANO DEL ESTADO QUE PROMUEVE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS AFECTAN SOLAMENTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PÚBLICAS. El Estado puede solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, por conducto de los funcionarios o representantes designados en las leyes, únicamente cuando se ven afectados los intereses patrimoniales de las personas morales oficiales, conforme al artículo 9o. de la Ley de Amparo. Sin embargo, cuando la potestad pública ocurre en demanda de garantías a través de uno de sus órganos, por considerar lesionado el ejercicio de sus funciones por un acto del mismo poder, sin que su esfera patrimonial sufra alguna alteración, de acuerdo con el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 4o. y 9o. del mismo ordenamiento, resulta improcedente el respectivo juicio de garantías porque en tal supuesto los actos reclamados sólo afectan el ejercicio de la función pública, pero no atañen a la esfera jurídica de derechos que como gobernado tiene un funcionario público, pues aun cuando los actos reclamados no hayan favorecido sus intereses, no pierde su calidad de autoridad para adquirir automáticamente la de particular, ya que no existe precepto constitucional o legal que autorice una ficción en ese sentido por el solo hecho de que pudiera ocasionársele algún perjuicio." En esas condiciones, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 1, 7 y 179 de la Ley de Amparo, se desecha por improcedente la demanda de amparo que promueve el Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Tultitlán, Estado de México, por conducto de su representante Luis Manuel Mejía Valero, en contra de la sentencia de nueve de febrero de dos mil diecisiete, dictada en el recurso de revisión 1676/2016 y su acumulado 1682/2016, del índice de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. Se tiene como sus autorizados en términos de la última parte del párrafo segundo del artículo 12 de la Ley de Amparo, a las personas que menciona, en el entendido de que si tienen registradas sus cédulas en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, se les tendrá como autorizados en los términos amplios del artículo antes mencionado. Con fundamento en los artículos 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo, y 21, último párrafo, de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles, para practicar las diligencias que se realicen en el presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo General Conjunto 1/2014, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como las constancias por vía electrónica, mediante el uso de la FIREL, a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, se ordena formar el cuaderno impreso como el electrónico del presente asunto. Háganse las anotaciones en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido. Notifíquese.
Actor: Jefe del Servicio de Administración Tributaria
Demandado: Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México
único. Queda sin materia el recurso de queja
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