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Jeffry Edenilson Montolla Melara. | Titular De La Oficina Exp: 368/2021

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Jeffry Edenilson Montolla Melara.
Demandado: Titular De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración En El Estado De Tamaulipas, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 368/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Jeffry Edenilson Montolla Melara en contra de Titular De La Oficina De Representación Del Instituto Nacional De Migración En El Estado De Tamaulipas, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 22 de Marzo del 2021 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 368/2021

  • 21 de Abril del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, veinte de abril de dos mil veintiuno. Vista la certificación que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de diez días que establece el artículo 86, en relación con el numeral 81, fracción I, inciso d), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa, que es a quien le pudo causar agravio, haya recurrido el auto de dos de abril del año en curso, en el que se sobreseyó fuera de audiencia el presente juicio de amparo. Por tanto, se declara que ha perdido el derecho que pudo ejercitar en dicho plazo, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por lo que el auto en comento HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales a que haya lugar. Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 21, incisos a), de dicho Acuerdo, al ser un asunto en el que se sobreseyó fuera de audiencia; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en los artículos 21, penúltimo párrafo, y 24 del Acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Finalmente, háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, incluyendo la de la destrucción respectiva, conforme al artículo 23 del Acuerdo General de Trato. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante Marlene Landín Colle, Secretario quien autoriza y da fe.

  • 05 de Abril del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, dos de abril de dos mil veintiuno. Vista la constancia actuarial que antecede, de la cual se advierte que Jeffry Edenilson Montoya Melara, ratificó su escrito presentado en este órgano judicial el dos de abril del año en curso, por medio del cual, desistió de la prosecución de esta instancia constitucional, por así convenir a sus intereses; en consecuencia, con fundamento en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, se decreta el sobreseimiento fuera de audiencia en el presente juicio. En relación con lo anterior, conviene precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la voluntad para promover el juicio de amparo es un principio fundamental, de modo que siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada, de ahí que dicha parte pueda, válidamente, desistir en cualquier momento con la sola declaración de su voluntad, mientras no se haya dictado sentencia ejecutoria, pues conserva su derecho para desistir de la demanda en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, y el órgano de control constitucional tiene el deber de aceptar esa renuncia, previa ratificación del escrito correspondiente, lo que en la especie acontece, habida cuenta que en este juicio no se ha emitido sentencia ejecutoria, sino que se encuentra en trámite. Por ello, si la parte promovente ha manifiesto la abdicación o renuncia a que este órgano de control constitucional continúe ejerciendo su actividad jurisdiccional en el caso concreto, se reitera, lo procedente es sobreseer en el juicio fuera de audiencia, en términos del precepto y ordenamiento legal invocados en párrafos que anteceden. En lo conducente resulta aplicable, la tesis número 39, visible en la página 681, del tomo I Segunda Parte-2, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, del rubro y texto: "SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO. Si durante la tramitación del juicio de amparo el quejoso se desiste expresamente de la demanda que interpuso, procede sobreseer el juicio constitucional con apoyo en la fracción I del artículo 74, de la Ley de Amparo." Por tanto, se deja sin efectos la fecha señalada para la audiencia constitucional; asimismo, comuníquese lo anterior a las partes; háganse las anotaciones respectivas en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante el Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.

  • 05 de Abril del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, dos de abril de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por el quejoso Jeffry Edenilson Montolla Melara, a través del cual ocurre a desistirse del presente juicio; por tanto, a efecto de que este juzgador se cerciore de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició, en esa virtud, se comisiona al Actuario judicial adscrito a este juzgado, a efecto de que se constituya en las instalaciones de la Estación Migratoria de Reynosa, Tamaulipas, en esta ciudad, y a efecto de que la parte quejosa ratifique el contenido y firma del ocurso de cuenta; una vez hecho lo anterior, se proveerá lo conducente respecto del desistimiento que realiza, apercibido que de no hacerlo, se seguirá con el trámite correspondiente del juicio en que se actúa. Apoya a la anterior determinación, la jurisprudencia 2a./J. 119/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, con datos de publicación página 295, del Tomo XXIV, Agosto de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto: "DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO. El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principio básico que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Por tanto, para que el Juez o tribunal de amparo tengan una mayor certeza y seguridad, tanto en la intención del promovente como en la resolución de sobreseimiento que deben dictar al respecto, en los términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta indispensable que el escrito de desistimiento sea ratificado por el quejoso ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, lo cual no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su propósito de dar por concluido el procedimiento que inició. La certeza en la identidad y voluntad del promovente para realizar ese acto procesal se confirma con la reforma al mencionado artículo 74, fracción I, en la que el legislador eliminó la disposición de que se decrete el sobreseimiento cuando "se tenga por desistido al agraviado en términos de ley", para conservar solamente la del desistimiento expreso, así como con el artículo 30, fracción III, del mismo ordenamiento, donde se ordena notificar personalmente al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, y que en caso de no constar su domicilio, la petición será reservada hasta que subsane la omisión. En consecuencia, si el quejoso en un juicio de amparo manifiesta que desiste en su perjuicio de la demanda que presentó, pero no ratifica dicha manifestación, es evidente que debe continuarse con el procedimiento del juicio. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante el Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.

  • 24 de Marzo del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. Vista la constancia actuarial levantada el veinte de marzo de dos mil veintiuno, se advierte que el quejoso Jeffry Edenilson Montolla Melara, ratificó la demanda de derechos fundamentales promovida a su favor por Ramiro de los Santos de Hoyos y Abner Campos Martínez, contra actos del Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, con asiento en esta ciudad, y otra autoridad; en consecuencia, con apoyo en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1, fracción I, 37, 107, 108 y 115 de la Ley de la Materia, se admite la citada demanda de amparo. Sin tramitar incidente de suspensión toda vez que el veinte de marzo pasado, se decretó la suspensión de plano respecto de los actos reclamados. Se señalan las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL SEIS DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO, para el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo. ...Dada la naturaleza de los actos reclamados, se desprende que no existe tercero interesado en este juicio, por no encontrarse persona alguna en los supuestos previstos por el artículo 5, fracción III, de la ley de la materia, salvo que durante la tramitación de este asunto se advierta lo contrario. Asimismo, con fundamento en el numeral 5, fracción IV, de la ley invocada, con copia simple de la demanda, dése al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde. Por otra parte, téngase proporcionando los correos electrónicos ramirodls1106@gmail.com, y lic.abnercam@hotmail.com, para los efectos legales a que haya lugar. ...Notifíquese. ..

  • 22 de Marzo del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, a veinte de marzo de dos mil veintiuno. Vista la demanda de amparo promovida por Ramiro de los Santos de Hoyos y Abner Campos Martínez, en nombre y representación de Jeffry Edenilson Montolla Melara, contra actos del Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Tamaulipas y otra autoridad, con sede en esta ciudad; con fundamento en los artículos 15, 17, fracción IV y 20 y demás relativos de la Ley de Amparo, fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado bajo el número 368/2021-V. Luego, los actos reclamados se hacen consistir en: La detención o aseguramiento del directo quejoso, de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, en que se le trasladó a la Estación Migratoria de Reynosa. Determinación y prolongación del alojamiento temporal en la Estación Migratoria. La deportación; y, La orden de traslado a otra Estación Migratoria. Ahora, por lo que hace a los primeros tres actos reclamados, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, es un hecho notorio, que en el diverso juicio de amparo 367/2021-IV, se concedió la suspensión de plano al quejoso por esos actos relacionados con los hechos que narra en su demanda de trato, por lo cual los mismos, no se abordarán en el presente proveído. Ahora, previo a acordar lo procedente sobre la admisibilidad de la demanda de mérito, con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo, prevéngase al directo quejoso a fin de que en el acto de la notificación o dentro del término de tres días, ratifique la demanda de amparo presentada a su nombre por los licenciados Ramiro de los Santos de Hoyos y Abner Campos Martínez, con el apercibimiento que de no hacerlo dentro de dicho plazo se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias que al efecto se dicten en este proveído. SUSPENSIÓN DE PLANO Ahora, dado que del análisis de la demanda de amparo se desprende que los actos reclamados se hacen consistir, entre otros, en la orden de traslado del quejoso a una Estación Migratoria diversa a la de esta localidad en que se encuentra alojado; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 15, 17, fracción IV, 126 y 160 de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO a Jeffry Edenilson Montolla Melara, para el efecto de que quede a disposición de este juzgado de Distrito en cuanto hace a su libertad personal y no se ejecute el traslado de referencia, menos aún con fines de deportación o expulsión del territorio nacional mexicano del quejoso, y a disposición de la autoridad migratoria en cuanto al procedimiento administrativo que le instruya. En la inteligencia que a efecto de no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, la suspensión de plano se hace extensiva a todas las autoridades que intervengan en la deportación o expulsión del mismo. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 80/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Materia Administrativa, de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO. PROCEDE DECRETARLA DE PLANO CONTRA LA EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS ORDENADA POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CON FUNDAMENTO EN LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN." Lo anterior, no significa que la parte quejosa no pueda ser detenida por las autoridades responsables migratorias, en virtud de que si se encuentra en forma irregular en este país, quedan expeditas las facultades de las autoridades administrativas para realizar las acciones de control migratorio a que refiere la Ley de Migración; esto es así, pues la presentación de extranjeros es de orden público, según se dispone en los artículos 35 y 99 de la Ley de Migración. La suspensión otorgada surte efectos desde este momento, salvo que tal acto reclamado ya se haya consumado de forma total, por lo que si este ha comenzado, el efecto de la suspensión consiste en que no se agote el traslado de la parte quejosa, siempre que aún esté en territorio mexicano. Cabe aclarar que esta suspensión no tiene los alcances de dejar en libertad al quejoso en los términos que lo solicita, puesto que conforme a los artículos 101 y 102 de la Ley de Migración, corresponde al quejoso solicitarlo ante la autoridad migratoria. Por tanto, requiérase a las autoridades responsables para que informen dentro del plazo de veinticuatro horas, acerca de la forma y términos en que den cumplimiento a esta suspensión, agregando en su caso, al informe correspondiente copia certificada de las constancias con las que justifiquen su actuar en relación a las aludidas quejosas. Hágase del conocimiento de las autoridades responsables que la violación de este mandato judicial es constitutivo de un delito, como lo dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, delito que si se llegara a consumar, de inmediato será consignada para el ejercicio de la acción penal. Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda, y como autorizados en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los profesionistas que refiere, sin que haya necesidad de ratificación de nombramiento que señala. Ahora, respecto a su solicitud de que se le permita presentar promociones electrónicas, dígasele que ese derecho está expedito a fin de que pueda ejercerlo, pero si lo que pretende es que se le dé acceso al expediente electrónico, deberá expresamente solicitarlo y proporcionar el correspondiente usuario registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios judiciales adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Por otro lado, con fundamento en el artículo 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a la parte quejosa para que transite hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea; ello, tomando en consideración la apertura total del juicio en línea a todas las materias e instancias en los asuntos competencia de los órganos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, y la necesidad de que la mayor parte del personal jurisdiccional continúe trabajando de manera remota, lo que hace necesaria e idónea la continuidad en la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional. En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo General, considerando el riesgo sanitario como una constante en los meses por venir, y con la finalidad de encauzar el presente procedimiento, es factible brindar atención a las personas justiciables y a las demás partes, vía telefónica y mediante herramientas tecnológicas de comunicación instantánea como mensajes por dispositivo móviles y correos electrónicos; para lo cual se pone a su disposición los siguientes números telefónicos 926 44 11, extensión 1022 y 8994140530; y, en su caso, los que brinden los Actuario Judiciales adscritos a este juzgado con la finalidad de llevar a cabo las notificaciones que corresponda a las partes. Dicha atención a las partes, además, con la finalidad de reducir a un mínimo las citas a que se refiere el citado Acuerdo General 21/2020; de lo contrario, resultarán aplicables las reglas del modelo de atención presencial basado en citas, disponible en el Portal de Servicios en Línea, micrositio "Servicios Jurisdiccionales". Cuando una notificación deba practicarse en forma personal, el Actuario Judicial en la diligencia deberá desahogar la misma con estricto apego a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal y por la Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo, para resguardar la integridad y salud de quienes realicen la notificación y de las personas justiciables. De conformidad con el artículo 21 del aludido Acuerdo General 21/2020, dado que aún no se permitirá la entrada libre de las partes a los órganos jurisdiccionales, las listas de acuerdos se publicarán en internet conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Amparo. Adicionalmente, se remitirá por correo electrónico a la administración del edificio en que se encuentra este juzgado, las listas a publicar, para que se coloquen en un espacio de fácil acceso para quienes acudan sin contar con una cita. Asimismo, háganse las anotaciones necesarias en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Finalmente, tomando en consideración que la demanda de amparo no fue firmada por el directo quejoso, solicítese al Actuario Judicial adscrito a este órgano judicial a fin de que en el momento de la notificación, requiera a dicho quejoso para que ratifique dicha demanda en términos de este proveído. Notifíquese personalmente a la parte quejosa. Así lo proveyó y firma Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Leonel Vázquez Abrego, que autoriza y da fe.Liliana

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