Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Jessica Airam Ocañas Alvarado.
Demandado: Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2485/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Jessica Airam Ocañas Alvarado en contra de Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 11 de Diciembre del 2023 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Actor: Jessica Airam Ocañas Alvarado.
Demandado: Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 54/2024, procedente de la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, por conducto de su Presidente, por medio del cual, remite copia certificada de la resolución incidental de liquidación, dentro del juicio laboral ********************; en tal virtud, agréguese a los autos para los efectos legales conducentes. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Ahora bien, de la constancia que la autoridad responsable adjunta al informe justificado de cuenta, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, con relación al numeral 62, ambos de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al numeral citado en último término y en la jurisprudencia 814, publicada en la página 553, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.". Lo que obliga a sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. En efecto, la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, establece: "ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente: [...] XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. [...].". La anterior causa de improcedencia consiste en que el juicio de amparo deviene improcedente cuando el acto de autoridad dejó de producir consecuencias y, por ende, de afectar al gobernado, ya sea porque la autoridad lo revocó o porque el tiempo por el cual ese acto debía crear consecuencias jurídico-fácticas ha transcurrido y ya no lesiona la esfera jurídica del gobernado. En efecto, la actualización de la causa de improcedencia invocada, se surte en el presente caso, en atención a que la parte quejosa reclama de la autoridad responsable el siguiente acto: a). La omisión de emitir resolución incidental de liquidación, dentro del juicio laboral ********************. Ahora, de las constancias que se adjunta al oficio de cuenta, se advierte, que el dieciocho de enero del año en curso, la junta responsable emitió la resolución incidental de liquidación, dentro del juicio laboral ********************. Documental a la cual se otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al ser expedidas por un funcionario público revestido de fe pública, en uso de la facultad que la ley le concede, dentro de los límites de su competencia. Bajo esa tesitura, es indudable que en la especie han cesado jurídicamente, en forma total e incondicional, los efectos del acto reclamado en estudio, pues si bien es cierto, al momento de la presentación de la demanda de amparo (siete de diciembre de dos mil veintitrés), la autoridad responsable había sido omisa en emitir resolución incidental de liquidación, dentro del juicio laboral ********************, como quedó asentado en el párrafo precedente, el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, quedó superada la omisión de trato; por lo que es procedente determinar que en el caso, cesaron los efectos del acto reclamado. Por tanto, la aludida restitución es equivalente a la que hubiese obtenido la parte quejosa en el supuesto de haber conseguido sentencia favorable en el presente juicio de amparo, pues en ese evento se hubiese ordenado a la autoridad responsable que en cumplimiento a la misma, emitiera la resolución incidental de liquidación, dentro del juicio laboral ********************; razón por la cual, lo que procede es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de amparo, con apoyo en los artículos 61, fracción XXI y 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo. Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, tesis 2ª./J.59/99, página 38, bajo el rubro y texto siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.". Asimismo, apoya la anterior determinación, por analogía, la jurisprudencia 2ª./J.10/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo XVII, marzo de 2003, página 386, que es del tenor literal siguiente: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE.". SE DEJA SIN EFECTOS LA FECHA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL En esas condiciones, se ordena dejar sin efecto la fecha y hora señaladas para que tuviera verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo. FIRMEZA DEL PRESENTE PROVEÍDO En mérito de lo anterior, y en cumplimento a lo ordenado en el auto admisorio, con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara la firmeza del presente proveído. ARCHIVO En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 20, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al haberse sobreseído fuera de audiencia. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el artículo 20, primer párrafo, del Acuerdo en comento, el expediente en que se actúa debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir dentro de los treinta días naturales siguientes, el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Finalmente, háganse las anotaciones en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese personalmente, y por oficio a la autoridad responsable. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Julio César Cruz García, Secretario que autoriza y da fe. amsg Razón. La presente foja corresponde a la parte final del acuerdo dictado el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, emitido dentro del juicio de amparo indirecto 2485/2023-V. Conste
Actor: Jessica Airam Ocañas Alvarado.
Demandado: Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.****************************************Visto lo de cuenta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, por conducto de su Presidente, rindiendo su informe justificado, asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales las constancias que anexó a su informe; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. ****************************************No obstante a lo anterior, con fundamento en el artículo 75, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, requiérase a la citada autoridad responsable, para que, dentro del plazo de tres días contado a partir de aquel en que surta efectos la notificación del presente proveído, remita copia certificada de la resolución incidental, dentro del expediente laboral ********************, la cual resulta necesaria para resolver el juicio de amparo en que se actúa.****************************************Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, o de no manifestar el impedimento legal o material que para ello tenga, se le impondrá una multa equivalente a cincuenta veces el valor diario, que tenga en esta fecha, la unidad de medida y actualización, conforme a los artículos 237, fracción I, y 259 de la propia ley.
Actor: Jessica Airam Ocañas Alvarado.
Demandado: Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Visto el estado de autos, se advierte que, mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil veintitrés, por un error involuntario se señalaron las diez horas con cuarenta minutos del veintinueve de enero de dos mil veintitrés para la celebración de la audiencia constitucional dentro del presente asunto; por tanto, se aclara que la fecha y hora correcta son las DIEZ HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO; para la celebración de la citada audiencia. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Jessica Airam Ocañas Alvarado.
Demandado: Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, ocho de diciembre de dos mil veintitrés.****************************************Vista la demanda de amparo promovida por********************contra actos de la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad; en tal virtud, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite, la cual queda registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 2485/2023-V, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado.****************************************Se señalan las diez horas con cuarenta minutos del veintinueve de enero de dos mil veintitrés, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. [...] Por otra parte, de la demanda se advierte que el acto reclamado lo constituye una omisión o dilación en materia laboral. En ese sentido, debe señalarse que la práctica y experiencia en este tipo de asuntos lleva a prever que dicho acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente a la fecha de presentación de la demanda al haber actuado ya la autoridad responsable en el juicio laboral de origen, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento del juicio de amparo. ****************************************La experiencia también lleva a sostener que el sobreseimiento por cesación de efectos o inexistencia del acto no serán recurridos, lo cual es obvio, pues la parte quejosa habrá sido restituida anticipadamente en el goce de la garantía que estimó violada y por ello el sobreseimiento en esos términos no le causa afectación.****************************************En esa medida, teniendo en cuenta la aludida experiencia y dado el gran número de asuntos que se reciben en este juzgado con las aludidas características, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, solicítese a la parte quejosa informe a este juzgado dentro del término de tres días, legalmente computado, si estaría conforme o no con el sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia una vez recibido el informe justificado del que se advierta la cesación del acto reclamado o su inexistencia, en su caso.******************** ********************En el entendido que de no realizar manifestación alguna se le tendrá conforme con dicha determinación y se procederá a declarar la firmeza del sobreseimiento fuera de audiencia, ordenándose el archivo definitivo del juicio en el propio acuerdo de sobreseimiento.****************************************Instrúyase al actuario que lo antes expuesto sea contenido en la lista de acuerdos para conocimiento completo de la parte quejosa. [...] TERCERO INTERESADO****************************************De conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como tercero interesada a la paraestatal ********************; a quien se ordena emplazar a juicio, mediante oficio, con transcripción de este auto y copia simple de la demanda, en términos de la fracción II, inciso b) del artículo 26 de la invocada ley. [...] Notifíquese.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Julio César Cruz García, Secretario que autoriza y da fe.
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