Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Jessica Gonzalez Campos.
Demandado: Juez De Primera Instancia De Lo Civil Y Familiar Del Sextro Distrito Judicial En El Estado En Miguel Aleman, Tamaulipas .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1524/2019 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Jessica Gonzalez Campo en contra de Juez De Primera Instancia De Lo Civil Y Familiar Del Sextro Distrito Judicial En El Estado En Miguel Aleman, Tamaulipas en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 27 de Diciembre del 2019 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Vista la certificación que antecede, se advierte que el plazo de cinco días que establece el artículo 98, en relación con el numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, transcurrió sin que la parte quejosa haya recurrido el auto que desechó la demanda de amparo, no obstante haber quedado legalmente notificada de dicho acuerdo. Por tanto, se declara que ha perdido el derecho que debió ejercer en dicho plazo, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por lo que el auto en comento HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales a que haya lugar.
...Vista la demanda de amparo promovida por Jessica González Campos, contra actos del Juez de Primera Instancia Civil y Familiar del Sexto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de Miguel Alemán, y otras autoridades; la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), con el número 1524/2019-V, por ser el ordinal progresivo que le correspondió. Ahora, a efecto de proveer respecto de la admisión de la demanda, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, que estatuye: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano." Tomando en consideración que el citado precepto impone ante todo, la obligación de examinar la demanda de amparo para que en caso de que se encuentre una causa manifiesta e indudable de improcedencia se deseche de plano, a continuación se procede a efectuar el análisis respectivo. ...Esencialmente, la tesis en mención al interpretar el artículo 145 de la norma abrogada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de contenido similar al artículo 113 del cuerpo normativo vigente, interpreta que para el desechamiento de plano de una demanda de amparo, es necesario que se encuentre un motivo de improcedencia del juicio constitucional; además, que este motivo sea manifiesto, es decir, cuando se advierte, en forma patente y absolutamente clara de la lectura del líbelo y, finalmente, que también sea indudable, lo cual resulta de la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto. Ciertamente, la improcedencia en el amparo es una institución jurídica procesal en la que al presentarse determinadas circunstancias previstas en la Constitución Federal, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver la cuestión de fondo planteada, o sea, para decidir el fondo de la controversia constitucional. La improcedencia es de orden público y debe decretarse de oficio por tratarse de un asunto preferente, lo aleguen o no las partes, según lo dispone el artículo 62 de la Ley de Amparo, y da como resultado el desechamiento de la demanda o el sobreseimiento en el juicio. ...En tal sentido, el auto reclamado no le ocasiona a la quejosa un perjuicio de imposible reparación para los efectos de la procedencia del juicio de amparo biinstancial, pues no produce de manera inmediata una afectación material a los derechos sustantivos de quien solicita la protección constitucional, sino solo de carácter adjetivo dentro del procedimiento de origen, la cual puede ser remediada con el dictado de la resolución que se pronuncie en el juicio de divorcio incausado 336/2019 del índice del Juzgado de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Sexto Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con sede en Miguel Alemán, precisamente porque los efectos del acto reclamado es la continuación de su trámite (desahogo de pruebas). ...En efecto, cuando se reclaman en amparo indirecto, actos de imposible reparación, dictados dentro de un procedimiento, resulta indispensable que los daños causados por éstos, no tengan reparación alguna para el gobernado, afectando sus derechos sustantivos y no los adjetivos, entendiéndose por los primeros, los que lesionan los derechos fundamentales del agraviado, los cuales se encuentran tutelados en el texto constitucional, porque la afectación no se destruye con el solo hecho de que quien la sufra obtenga una sentencia definitiva favorable en el juicio; por el contrario, los derechos adjetivos son los que solo producen efectos de carácter formal o intraprocesal, pues inciden en el procedimiento legal, de acuerdo a como se va desarrollando este, debido a la intervención de las partes con vista a la obtención de una sentencia favorable; por lo que si esto se logra, tales actos se extinguen sin haber causado agravio alguno a los derechos sustantivos del gobernado. En ese sentido, tratándose de actos dictados dentro de juicio, el amparo biinstancial solo será procedente respecto de aquellos cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose como tales, los que afecten en forma material derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal o los tratados internacionales de los cuales México sea parte, es decir, que sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho y no solo produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo definitivo, además que debe recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga de manera exclusiva de las leyes adjetivas. En ese contexto, las dos condiciones exigidas para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en los juicios, se circunscribe, la primera, a la exigencia de que se trate de actos que afecten materialmente derechos, equivalente a situar el asunto en aquellos supuestos en los cuales el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, que los derechos afectados de manera material revistan la categoría de sustantivos. ...En tal virtud, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, dado que la causal de improcedencia en mención es notoria y manifiesta, SE DESECHA DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO. ...
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