Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Jesús Adalberto González Avitia.
Demandado: Agente Del Ministerio Público Federal Adscrita .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 275/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Jesús Adalberto González Avitia en contra de Agente Del Ministerio Público Federal Adscrita en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 01 de Marzo del 2022 y cuenta con 3 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Reynosa, Tamaulipas, veintidós de marzo de dos mil veintidós. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto por el cual se desechó la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se le tiene por perdido ese derecho, y se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales correspondientes. Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario. ... Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, nueve de marzo de dos mil veintidós. Agréguese a los autos el oficio SDL/0286/2022, signado por el Encargado de la Subdirección Jurídica del Centro de Ejecución de Sanciones de Reynosa, Tamaulipas, a través del cual, en atención al oficio 2740/2022 de veintiocho de febrero pasado, que le fue girado por esta autoridad, únicamente para conocimiento, insiste en que no es cierto el acto reclamado por el quejoso directo Jesús Adalberto González Avitia, y se da por enterado de la suspensión de plano que le fue concedida a dicho impetrante (en el diverso juicio 176/2020-V); lo que se toma nota para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese. ...
Téngase por recibida la demanda de amparo promovida por Sandra Yaneth Elissetche Lara, en favor de Jesús Adalberto González Avitia, contra actos del Director o Titular del Centro de Ejecución de Sanciones (CEDES), con residencia en esta ciudad, y otras autoridades; al respecto, fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 275/2022-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. En mérito de lo anterior, se provee sobre la procedencia de la demanda de trato, para lo cual debe destacarse en primer término, el contenido del artículo 113 de la Ley de Amparo, mismo que establece: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.". En efecto, el numeral invocado impone, ante todo, la obligación de examinar la demanda de amparo para que, en caso de que se encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se deseche de plano. Orienta lo anterior, la jurisprudencia I.3ºA J/6, sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primera Circuito, con el rubro siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO.". En ese contexto, la improcedencia en el juicio de amparo es una institución jurídica procesal, en la que al presentarse determinadas circunstancias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver la cuestión de fondo planteada. De igual forma, resulta necesario poner en relieve, que la improcedencia es de orden público y debe decretarse de oficio por tratarse de una cuestión de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, y da como resultado el sobreseimiento en el juicio o el desechamiento de la demanda. En ese tenor, la suscrita estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción X, del artículo 61, de la Ley de Amparo, que establecen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; [.]" Dicha causal que comúnmente se conoce como litispendencia, pretende evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre la misma controversia, ya que no es posible que en varios juicios se examine el mismo acto, pues su constitucionalidad sólo puede juzgarse una vez. Su actualización depende, necesariamente, de que exista identidad en el quejoso, las autoridades responsables y el acto reclamado pero, que al momento de presentar la demanda de amparo exista otro juicio constitucional que se encuentre pendiente de resolución. Basta que se reúnan los anteriores requisitos para que el amparo sea improcedente aunque las violaciones que se aduzcan sean distintas. Entendiéndose por juicio de amparo en trámite, aquel asunto que ya ha sido promovido y que no se ha resuelto en definitiva, o si se trata de un juicio de amparo cuya sentencia admita la procedencia del recurso de revisión, se encuentre transcurriendo el plazo para su interposición, o bien, que ya se haya interpuesto dicho recurso y no haya sido resuelto a la fecha de presentación de la segunda o ulterior demanda con las características señaladas. Bajo esa premisa, de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que la parte agraviada reclama del Director o Titular del Centro de Ejecución de Sanciones (CEDES), con residencia en esta ciudad, y otras autoridades, lo siguiente: - La orden de traslado a otro centro de reclusión. - Actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional. Luego, al tener a la vista el diverso juicio de amparo 176/2022-V, el cual se tiene como hecho notorio conforme al numeral 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se obtiene que en este órgano jurisdiccional se recibió la demanda de amparo promovida por Sandra Yaneth Elissetche Lara, en representación del quejoso directo Jesús Adalberto González Avitia, contra actos del Director del Centro de Ejecución de Sanciones (CEDES), de esta ciudad, y otras autoridades, de quien reclama la orden de traslado y actos prohibidos por el artículo 22 Constitucional (incomunicación y malos tratos). En ese contexto, resulta inconcuso que se actualiza la figura jurídica litispendencia, en razón de que los actos aquí reclamados, son materia del diverso contradictorio constitucional 176/2022-V del índice de este propio juzgado, en el que, por auto de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, entre otras cosas, se desechó la demanda que motivó su origen al encontrarse actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, ya que previo a la promoción de la instancia constitucional, el quejoso debió agotar el principio de definitividad, a fin de combatir el posible traslado del que se duele. Determinación que se encuentra en trámite, pendiente de causar estado. Así pues, es claro que se está en presencia de la figura jurídica en comento, en tanto que previo a la formación del expediente en que se actúa, se radicó el diverso juicio de garantías 176/2022-V (trámite), en el cual se reclaman idénticos actos, como se dejó de manifiesto en líneas que anteceden. Se insiste, si la parte quejosa promovió diversa demanda de amparo contra los mismos actos, es incuestionable que la litis constitucional que subsiste es idéntica en ambos juicios y la constitucionalidad de éstos solamente puede analizarse en una sola ocasión, a fin de evitar resoluciones contradictorias. En esas condiciones, al actualizarse en forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia a que se refiere la fracción X, del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar la demanda de amparo promovida por Sandra Yaneth Elissetche Lara, en favor de Jesús Adalberto González Avitia, en términos de lo preceptuado por el numeral 113 de la citada ley. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I.11º.C.31 K(10ª), sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 3029, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente: "LITISPENDENCIA. CASOS EN QUE SE ACTUALIZA ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO. La causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo que comúnmente se conoce como litispendencia, pretende evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre la misma controversia, pues no es posible que en varios juicios se examine el mismo acto, ya que su constitucionalidad sólo puede juzgarse una vez, de manera que su actualización depende, necesariamente, de que exista identidad en el quejoso, las autoridades responsables y el acto reclamado pero, sobre todo, que al momento de presentar la demanda de amparo exista otro juicio constitucional que se encuentre pendiente de resolución. Esto es, el juicio de amparo será improcedente por litispendencia, cuando exista otro juicio en trámite o pendiente de resolución -en primera o segunda instancia-, y se promueva una segunda o ulterior demanda de amparo: por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades responsables y por el mismo acto o norma general. En este caso, basta que se reúnan los anteriores requisitos para que el amparo sea improcedente aunque las violaciones que se aduzcan sean distintas. Esto es, no constituye un requisito indispensable que se trate de demandas de amparo idénticas. Entendiéndose por juicio de amparo en trámite, aquel asunto que ya ha sido promovido y que no se ha resuelto en definitiva, o si se trata de un juicio de amparo cuya sentencia admita la procedencia del recurso de revisión, se encuentre transcurriendo el plazo para su interposición, o bien, que ya se haya interpuesto dicho recurso y no haya sido resuelto a la fecha de presentación de la segunda o ulterior demanda con las características señaladas. También puede actualizarse esta causa de improcedencia aunque al señalarse autoridades ejecutoras, éstas sean distintas a las designadas en el amparo anterior; ello, siempre que los actos reclamados a dichas ejecutoras sólo se impugnen como consecuencia de los actos que se atribuyen a la autoridad ordenadora y no por vicios propios pues, en caso contrario, respecto de los actos de ejecución no operaría la hipótesis legal relativa. Un aspecto importante a destacar lo constituye el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que esta causa de improcedencia también se actualiza cuando en una segunda demanda de amparo se combaten actos que, sin ser los mismos que los reclamados en la demanda presentada en primer término, realmente sólo constituyen las consecuencias legales de los reclamados en ésta. En este contexto, sólo podrá presentarse una segunda demanda de amparo contra actos que son una consecuencia legal de los reclamados en la primera demanda, si se tuvo conocimiento de aquéllos con posterioridad de los originalmente reclamados y ya no se pudo ampliar la demanda por haberse celebrado la audiencia constitucional. Por tanto, si no se cumplen estos últimos requisitos, la demanda de amparo contra actos que no son sino la consecuencia legal de otro que se encuentra en trámite, será improcedente.". Así como la jurisprudencia P./J. 24/2014 (10ª), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 265, Libro 5, Abril del 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que se lee: "LITISPENDENCIA. PARA QUE SE ACTUALICE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, ES NECESARIO QUE SE HAYAN ADMITIDO LAS DEMANDAS RESPECTIVAS. La causal de improcedencia por litispendencia prevista en el precepto citado, encuentra explicación lógica en la ociosidad que supone tramitar un segundo juicio de amparo cuando el quejoso ya tuvo la oportunidad de ser escuchado en defensa de sus intereses en uno previo y, por añadidura, en evitar la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias. Consecuentemente, si una de las finalidades de la causal de improcedencia referida es impedir que los Jueces de Distrito se pronuncien en dos ocasiones sobre el mismo problema jurídico, para que se actualice dicha causal es necesario que se hayan admitido las demandas respectivas; de ahí que esos juzgadores deben asegurarse de que, de actualizarse aquélla, el quejoso conserve la oportunidad de defenderse del acto de autoridad a través de alguna de las dos demandas de contenido coincidente, de manera que no se le deje en estado de indefensión por la aplicación recíproca del mismo motivo de improcedencia en uno y otro juicios. Para este fin, la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013 disponía, en su artículo 51, un procedimiento conforme al cual un solo Juez de Distrito debe conocer de los asuntos en cuestión, analizar y valorar con precisión en cuál de los dos expedientes idénticos deba sobreseerse por litispendencia, y a cuál le corresponde superar esta causal para pronunciarse sobre el fondo del asunto e incluso, llegado el caso, también sobreseerlo, pero por motivo legal distinto, así como decidir sobre la imposición de las sanciones que procedan a los responsables de la promoción injustificada de dos juicios, en los casos que así lo ameriten.". Sin que lo antes determinado deje en estado de indefensión al quejoso directo Jesús Adalberto González Avitia, pues como se dijo, mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, dictado en el juicio anterior, se concedió la suspensión de plano, con el objeto de que el Director del Centro de Ejecución de Sanciones (CEDES), con sede en esta ciudad, cesara de inmediato, en su caso, los actos actos reclamados consistentes en la incomunicación, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, prohibidos por el artículo 15 de la Ley de Amparo y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los que se dijo era objeto el directamente agraviado; no obstante ello, con transcripción del presente auto, gírese oficio a esa autoridad responsable, a fin de reiterare la vigencia y obligatoriedad de la medida cautelar en comento, misma que le fue comunicada a través de la misiva 2089/2022, para los efectos legales a que haya lugar. Sin pasar por alto, que no se está en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 15 de la Ley de Amparo, como se pretende hacer notar, pues de una revisión a la demanda de amparo, en específico, de su capítulo de hechos, no se advierte situación alguna que implique que el directo quejoso se encuentra impedido de forma física o psicológica por alguna circunstancia que le impida por sí, suscribir el escrito de tutela constitucional. Ello es así, ya que la promovente, bajo protesta de decir verdad, señaló que se hizo sabedora de los hechos puestos a consideración de este tribunal, por el dicho del propio quejoso directo. Por otra parte, téngase como domicilio de la quejosa para oír y recibir notificaciones, el que se señala en su escrito de demanda, y como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, al licenciado Víctor Ventura González Ríos, quien cuenta con cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro único de Profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, y con efectos restringidos al resto de los profesionistas, por no contar con dicho requisito. Asimismo, se toma nota de la cuenta de correo electrónico que se proporciona, para los efectos legales conducentes. Por otro lado, como se peticiona, de conformidad con el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, expídase copia certificada del presente proveído -triplicado-, previa razón de recibo que se deje en autos para debida constancia. Con fundamento en el último párrafo del artículo 21 de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado de distrito, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio de amparo; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 Constitucional que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado y las partes pueden, si así lo estiman conveniente, manifestar su consentimiento expreso a la publicación de sus datos personales; lo anterior, sin perjuicio de que este órgano actúe en función a las obligaciones de transparencia inherentes como sujeto obligado. Por último, efectúense las anotaciones respectivas en Libro de Gobierno que corresponda y captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información