Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Jesús ángel Peña Ortiz.
Demandado: Presidente De La Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado, Ciudad. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 343/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Jesús Ángel Peña Ortiz en contra de Presidente De La Junta Especial Número Cinco De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado, Ciudad. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 13 de Marzo del 2024 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Actor: Jesús Ángel Peña Ortiz.
Demandado: Presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, Ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, a nueve de abril de dos mil veinticuatro. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de doce de marzo de dos mil veinticuatro, en el cual se desechó la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales. Por tanto, archívese el juicio de amparo en que se actúa como asunto totalmente concluido. Notifíquese.
Actor: Jesús Ángel Peña Ortiz.
Demandado: Presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, Ciudad. .
Reynosa, Tamaulipas, a doce de marzo de dos mil veinticuatro. Vista la demanda de amparo promovida por ********************, contra actos del Presidente de la Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad; regístrese en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) con el número 343/2024-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. En mérito de lo anterior, se provee sobre la procedencia de la demanda de trato, para lo cual debe destacarse en primer término, el contenido del artículo 113 de la Ley de Amparo, mismo que establece: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.". En efecto, el numeral invocado impone, ante todo, la obligación de examinar la demanda de amparo para que, en caso de que se encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se deseche de plano. Orienta lo anterior, la jurisprudencia I.3ºA J/6 (materia común) 1 sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primera Circuito, con el rubro siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO.". En ese contexto, la improcedencia en el juicio de amparo es una institución jurídica procesal, en la que al presentarse determinadas circunstancias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver la cuestión de fondo planteada. De igual forma, resulta necesario poner en relieve, que la improcedencia es de orden público y debe decretarse de oficio por tratarse de una cuestión de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, y da como resultado el sobreseimiento en el juicio o el desechamiento de la demanda. Ahora bien, en el caso concreto, de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa reclama la omisión de acordar el escrito presentado el veintinueve de febrero del año en curso, dentro del expediente laboral ********************. En mérito de lo anterior, el suscrito estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, con relación al diverso numeral 107, fracción V, de la Ley de Amparo, que establecen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.". "Artículo 107. El amparo indirecto procede: [.] V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte: ." Con base en dichos preceptos, el amparo indirecto es procedente contra violaciones que se comentan durante el juicio, sólo cuando afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. En tales condiciones, la omisión reclamada en esta vía, no se encuentra en la hipótesis antes apuntada, porque no es un acto que afecte materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, puesto que no se trata de una omisión autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste. Al respecto, para considerar que la tardanza en la actuación del de la autoridad responsable encuadra en la hipótesis de retardo en la administración de justicia, como derecho tutelado en el artículo 17 constitucional, para la procedencia del juicio de amparo, de la demanda debe advertirse que existe una "abierta dilación del procedimiento" o su "paralización total". De tal manera que dichas acepciones "abierta dilación del procedimiento" o "paralización total del procedimiento", deben analizarse a la luz del "plazo razonable", como parte del debido proceso que a su vez se entiende como la dilación que muestre el retardo injustificado en el procedimiento de origen, resultando superior al normal o razonable que debe llevarse en el proceso. En efecto, del contenido de la demanda de amparo de cuenta, no se advierte que exista una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, considerando que de los antecedentes de la misma y de la documental adjunta, se advierte que presentó el escrito el veintinueve de febrero del año en curso, cuya omisión de acordar se reclama. Al respecto, el artículo 17 constitucional, segundo párrafo, en lo conducente establece: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ." Por lo que respecta al presente caso, el juicio laboral existen múltiples plazos para que los órganos jurisdiccionales y servidores públicos que participan en ellos, provean los diversos trámites que la secuela procesal exija, así como numerosas razones para que algunos de tales periodos no se observen a cabalidad, ya sea por la interposición de recursos, la excesiva carga de trabajo, fuerza mayor o hecho fortuito, etcétera. Por lo que al resultar difícil establecer un lapso genérico de la duración de la demora que pueda ser establecido de manera uniforme e indiscutible, para saber si se ha configurado o no, una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento que haga procedente el amparo indirecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 294/2018, determinó a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio laboral que, para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos y laudos, o en la realización de cualquiera otra diligencia, que la demanda de amparo será procedente cuando han transcurrido al menos cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que debieron legalmente pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, si se toma en cuenta que es precisamente ese periodo el máximo que el artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo. Numeral último que para mayor ilustración se transcribe: "Artículo 838.- La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta Ley. Bajo esa óptica, de la demanda de amparo, no se advierte que exista una dilación excesiva de la autoridad responsable, si se tiene en cuenta que presentó el escrito el veintinueve de febrero del año en curso, dentro del juicio laboral de origen, según a las manifestaciones que hace la parte quejosa, bajo protesta de decir verdad, así como de la documental que anexa y la presentación de la demanda de amparo fue el once de marzo de dos mil veinticuatro; por tanto, ha transcurrido unicamente siete días del que legalmente disponía la autoridad responsable para acordar el escrito respectivo. Para mayor ilustración se inserta el siguiente recuadro: Fecha de presentación de escrito Fecha límite legal para acordar el escrito Fecha de presentación de la demanda de amparo Días naturales transcurridos 29 de febrero de 2024 04 de marzo de 2024 11 de marzo de 2024 07 días En estas consideraciones, al tener en cuenta que el escrito debía acordarse a más tardar el cuatro de marzo del año en curso y la demanda de amparo fue presentada en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, el once de marzo del mismo año, es decir, entre ambas fechas han trascurrido siete días, es evidente que la omisión que se reclama a la responsable no implica un retardo injustificado en la administración de justicia, puesto que no rebasa la razonabilidad de que se ha venido hablando. Lo anterior, tiene sustento en la teleología recogida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 325/2015, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, (registro 2011580), página 1086, con el título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.- De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como "irreparables" deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Así, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una "omisión" autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite. Lo anterior, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional; sin embargo, dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción para acudir al juicio de amparo indirecto; de ahí que el interpuesto contra actos de esta naturaleza es, por regla general, notoriamente improcedente, a menos de que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio será procedente." Así como la tesis VI.2oT.17L (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, (registro 2015209), página 1966, siguiente: "PROCEDIMIENTO LABORAL. ABIERTA DILACIÓN O SU PARALIZACIÓN TOTAL. PECULIARIDADES QUE DEBEN CONSIDERARSE EN CADA CASO PARA VERIFICAR EL INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 838 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y DETERMINAR LA CONFIGURACIÓN DE AQUÉLLA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 325/2015, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", estableció que tratándose de procedimientos jurisdiccionales, la autoridad que conozca del asunto debe sujetarse a los plazos y términos que los rigen, en los que las partes deben obtener respuesta completa a sus pretensiones y que, por regla general, el juicio de amparo indirecto es notoriamente improcedente cuando se interponga contra actos de esta naturaleza, pues se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, a menos de que del contenido de la propia demanda de amparo se advierta que existe una abierta dilación del procedimiento o paralización total de éste, pues en tal caso, la demanda es procedente. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 445, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, Novena Época, Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Séptima Sección - Acceso a la Justicia, página 1497, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.", fijó el alcance del derecho fundamental garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la obligación de las autoridades jurisdiccionales de impartir justicia dentro de los plazos y términos fijados por el legislador, debe atender a la naturaleza y carga de trabajo de los diferentes órganos jurisdiccionales, que implica un tiempo suficiente para que las partes y las autoridades encargadas de impartir justicia realicen las diversas etapas procesales, sin que los plazos y términos lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende. Así, partiendo de las anteriores premisas, para establecer cuándo se está en presencia de una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, en caso de incumplimiento del término previsto en el artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo, debe atenderse a las peculiaridades de cada caso concreto, como podrían ser: a) el plazo que prevé la ley respectiva para la emisión de la resolución de que se trate; b) la naturaleza de ésta; c) la complejidad del asunto; y, d) los antecedentes del caso, entre otros; sin que sea factible establecer un término fijo y genérico que aplique en todos los asuntos." En las relatadas consideraciones, atento a lo dispuesto en el artículo 61, fracción XXIII, con relación al diverso numeral 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, con apoyo en el precepto 113 del citado ordenamiento legal, se desecha de plano la demanda de amparo. Por otra parte, téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda y como autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a ********************, y únicamente en términos restringidos a la diversa persona que refiere, por así solicitarlo. En otro aspecto, como lo solicita, con fundamento en los artículos 35, 36 y 39 del Acuerdo General Conjunto 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se autoriza la consulta del expediente electrónico en el presente asunto, lo que podrá realizar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, con el usuario ******************** registrado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Asimismo, se autorizan que las notificaciones de manera personal se le practiquen vía electrónica; en la inteligencia que se comisiona al Actuario de la adscripción habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto. Por otra parte, con fundamento en el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria quien autoriza y da fe.
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