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Jesus Jaques Rocha. | Juez De Control Primero La 5a. Region Exp: 278/2024

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Jesus Jaques Rocha. | Agustina Rocha Acosta.
Demandado: Juez De Control Primero De La 5a. Region Judicial En El Estado, Ciudad. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 278/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Jesus Jaques Rocha en contra de Juez De Control Primero De La 5A. Region Judicial En El Estado, Ciudad. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 29 de Febrero del 2024 y cuenta con 8 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 278/2024

  • 10 de Abril del 2024

    Actor: Jesus Jaques Rocha.

    Demandado: JUEZ DE CONTROL PRIMERO DE LA 5a. REGION JUDICIAL EN EL ESTADO, CIUDAD. .

    Reynosa, Tamaulipas, nueve de abril de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que el auto de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, que sobreseyó fuera de audiencia el presente juicio de amparo, haya sido recurrida por la parte quejosa, que es a quien le pudo causar agravio, y no obstante ello, no la recurrió; por tanto, se declara que dicha resolución HA CAUSADO ESTADO, para todos los efectos legales correspondientes. Por tanto, archívese el juicio de amparo en que se actúa, como asunto totalmente concluido. Notifíquese.

  • 05 de Abril del 2024

    Actor: Jesus Jaques Rocha.

    Demandado: JUEZ DE CONTROL PRIMERO DE LA 5a. REGION JUDICIAL EN EL ESTADO, CIUDAD. .

    Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: ÚNICO. Se niega la suspensión definitiva a Jesús Jaques Rocha y Agustina Rocha Acosta, por los motivos indicados en el considerando segundo de la presente interlocutoria. Notifíquese. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante la Secretaria Nora Hilda Luna Lugo, que autoriza y da fe de sus actos.

  • 20 de Marzo del 2024

    Actor: Jesus Jaques Rocha.

    Demandado: JUEZ DE CONTROL PRIMERO DE LA 5a. REGION JUDICIAL EN EL ESTADO, CIUDAD. .

    Reynosa, Tamaulipas, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.****************************************Vista la certificación secretarial, se advierte que ha trascurrido el plazo de tres días concedido a la parte quejosa en proveído de cinco de marzo del año en curso, sin que realizará manifestación alguna respecto a la imposibilidad de notificar a la autoridad señalada como responsable: "Agentes del Ministerio Público del Procedimiento Penal Acusatorio y Oral adscritos a la Unidad Quinta"; por tanto, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el referido auto, y se tiene como inexistente a la mencionada autoridad, suspendiéndose toda comunicación con la misma.****************************************Por otra parte, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a las autoridades responsables Agentes del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio y Oral, adscritos a las Unidades Generales de Investigación número uno y tres, y Agente de la Policía Investigadora Encargada del Distrito Reynosa, rindiendo su informe justificado.****************************************Ahora bien, del estado que guardan los autos, se advierte que la parte quejosa reclamó la orden de aprehensión y/o detención girada en su contra; sin embargo, del análisis de los informes justificados que obran en el presente juicio, así como de los de cuenta, se desprende que no existen dichos actos reclamados.****************************************En efecto, para una mejor comprensión del asunto, toda vez que el problema de la existencia de los actos reclamados es prioritario, por ser de orden público el estudio de las causas de improcedencia y las de sobreseimiento del juicio biinstancial, resulta necesario analizar el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo en vigor, en relación con los diversos preceptos 1, fracción I, y 75 de la propia ley, los cuales establecen: ****************************************"Articulo 1. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:****************************************I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; ..." ****************************************"63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: ********************.********************IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional;" y, ****************************************"Articulo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.********************...".****************************************El artículo 1, fracción I, que ha sido transcrito, establece claramente que el juicio de amparo procede contra normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la constitución, es decir, se refiere a actos existentes, conclusión que se corrobora con lo dispuesto por el diverso 75 de la ley de la materia, al establecer que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable.****************************************Luego, si se analiza el artículo 63, fracción IV, de la ley reglamentaria del juicio de amparo, en armonía con los diversos 1, fracción I, y 75, la conclusión a que se arriba es en el sentido de que los actos que se reclamen por la parte quejosa deben analizarse atendiendo a la fecha en que presentó la demanda de amparo.****************************************Ahora bien, se advierte que las autoridades responsables al rendir sus informes justificados manifestaron que no eran ciertos los actos reclamados consistentes en la orden de aprehensión y/o detención.****************************************Circunstancia que implica por lógica consecuencia, que para cuando se promovió este juicio de amparo no existía ese acto reclamado, surtiéndose la hipótesis contemplada en la fracción IV, del artículo 63, de la ley reglamentaria del juicio constitucional, por lo que, como se dijo, lo procedente es decretar el sobreseimiento fuera de audiencia respecto de los señalados actos reclamados atribuidos a las autoridades responsables, por ser inexistentes.****************************************Es aplicable, por similitud de razón jurídica, la jurisprudencia 12, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Octava Época, Tomo VI, parte SCJN, Materia Común, visible en la página 10, cuyo rubro es el siguiente: ****************************************"ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE RELACIONARSE CON LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ LA DEMANDA. La existencia del acto reclamado debe analizarse, por regla general, atendiendo a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, pues de otra manera la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la queja."****************************************En esas condiciones, se ordena dejar sin efecto la fecha y hora señaladas para que tuviera verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo.****************************************Finalmente, téngase por recibido el escrito signado por Ramón Hernández Luévano, autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, mediante el cual ocurre a desistirse del presente asunto; al efecto, dígasele que se esté a lo acordado en párrafos precedentes.****************************************Notifíquese personalmente.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.

  • 07 de Marzo del 2024

    Actor: Agustina Rocha Acosta.

    Demandado: JUEZ DE CONTROL PRIMERO DE LA 5a. REGION JUDICIAL EN EL ESTADO, CIUDAD. .

    Reynosa, Tamaulipas, seis de marzo de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, de la que se desprende la imposibilidad de llevar a cabo el desahogo de la audiencia incidental señalada para esta fecha, en virtud de que se encuentra transcurriendo el término otorgado a la parte quejosa en proveído de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, respecto a la inexistencia de la autoridad responsable Agentes del Ministerio Público del Procedimiento Penal Acusatorio y Oral adscritos a la Unidad Quinta. Por otra parte, con fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo vigente, téngase rindiendo su informe previo a las autoridades señaladas como responsables Agente del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio y Oral adscrito a la Unidad General de Investigación Número Dos, Agente del Ministerio Público adscrito al Centro de Justicia Para las Mujeres, Agente del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio y Oral adscrito a la Unidad General de Investigación 1, Agentes del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio y Oral, adscritos a la Unidad General de Investigación Número Tres, y Agentes del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio, adscritos a la Unidad General de Investigación 4, todos con sede en esta ciudad; con lo que se ordena dar vista a las partes a fin de que expongan lo que a su derecho convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia incidental. Para dar oportunidad a la integración de esta incidencia, se difiere la audiencia incidental señalada para esta fecha y se fijan las NUEVE HORAS DEL CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO, para su verificativo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Jaime Izaguirre Revilla, Secretario que autoriza y da fe.

  • 07 de Marzo del 2024

    Actor: Jesus Jaques Rocha.

    Demandado: JUEZ DE CONTROL PRIMERO DE LA 5a. REGION JUDICIAL EN EL ESTADO, CIUDAD. .

    Reynosa, Tamaulipas, seis de marzo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a las autoridades responsables Agente del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio y Oral adscrito a la Unidad General de Investigación Número Dos, Agente del Ministerio Público adscrito al Centro de Justicia para las Mujeres y Agentes del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio, adscritos a la Unidad General de Investigación 4, todos con sede en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Jaime Izaguirre Revilla, Secretario que autoriza y da fe.

  • 06 de Marzo del 2024

    Actor: Jesus Jaques Rocha.

    Demandado: JUEZ DE CONTROL PRIMERO DE LA 5a. REGION JUDICIAL EN EL ESTADO, CIUDAD. .

    Reynosa, Tamaulipas, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. Vista la razón actuarial que antecede, se advierte que al Actuario de la adscripción no le fue posible entregar el oficio 3462/2024, dirigido a la autoridad responsable Agentes del Ministerio Público del Procedimiento Penal Acusatorio y Oral adscritos a la Unidad Quinta, toda vez que al constituirse en las instalaciones de la Fiscalía General de Justicia del Estado, quien lo atendió le informó que no existe en su organigrama. En tal virtud, dese vista a la parte quejosa para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, manifieste lo que a su interés legal convenga, con el apercibimiento que de no hacer pronunciamiento alguno en el término concedido, se tendrá por inexistente a dicha autoridad; mientras tanto, suspéndase toda comunicación con la misma. Por otro lado, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Jueza de Control de la Quinta Región Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, con sede en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Jaime Izaguirre Revilla, Secretario que autoriza y da fe.

  • 29 de Febrero del 2024

    Actor: Jesus Jaques Rocha.

    Demandado: JUEZ DE CONTROL PRIMERO DE LA 5a. REGION JUDICIAL EN EL ESTADO, CIUDAD. .

    Reynosa, Tamaulipas, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.****************************************Vista la copia de cuenta y como se ordena en el auto dictado en esta misma fecha en el expediente principal, con fundamento en el artículo 128 Ley de Amparo, se tramita por separado el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 278/2024-III, promovido por Jesús Jaques Rocha y Agustina Rocha Acosta, contra actos del Juez Primero de Control de la Quinta Región Judicial del Estado, con sede en esta ciudad y otras autoridades.****************************************Cítese a las partes a la audiencia incidental que deberá tener verificativo a las NUEVE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL SEIS DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO. Ahora, se encuentran reunidos en el caso los requisitos exigidos por el artículo 128 de Ley de Amparo, ya que en primer lugar, esta suspensión fue solicitada por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda, no se sigue perjuicio al interés social pues en el caso, no se advierte hecho, acto o situación alguna que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, evite un trastorno o un mal público; ni se contravienen disposiciones de orden público, dado que los actos no versan de disposición alguna plasmada en los ordenamientos legales que tenga como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio. Además, que de ejecutarse los actos reclamados sería difícil la reparación de los daños y perjuicios que se ocasionen a la parte quejosa, pues se le restringiría su libertad personal y deambulatoria que no podría restituirse con la obtención de sentencia favorable, por lo que de conformidad con los diversos numerales 162 y 163 de la ley de la materia, se concede la suspensión provisional para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que guardan, esto es, para que no se ejecuten actos tendentes a la privación de la libertad personal de los quejosos, atendiendo a la orden reclamada, así como a su ejecución, hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables lo que se resuelva sobre la suspensión definitiva La presente medida suspensiva surte sus efectos desde luego, pero dejará de surtirlos si la parte quejosa no exhibe este juzgado dentro del plazo de cinco días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, garantía por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda nacional), en cualquiera de las formas previstas por la ley, preferentemente en billete de depósito expedido por el Banco del Bienestar, en el cual deberá aparecer como depositante la parte quejosa, para garantizar la devolución a la autoridad que la reclame, en caso de que no le sea favorable la sentencia que se pronuncie en el juicio de amparo del que deriva este incidente; además, dicha cantidad está sujeta a cambio, tomando en consideración el informe previo que en su momento rindan las autoridades responsables. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley de la materia. Notifíquese personalmente.

  • 29 de Febrero del 2024

    Actor: Jesus Jaques Rocha.

    Demandado: JUEZ DE CONTROL PRIMERO DE LA 5a. REGION JUDICIAL EN EL ESTADO, CIUDAD. .

    Reynosa, Tamaulipas, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. Vista la demanda de amparo promovida por Jesús Jaques Rocha y Agustina Rocha Acosta, contra actos de los Juez Primero de Control de la Quinta Región, con sede en esta ciudad y otras autoridades; por tanto, con fundamento en los artículos 103 fracción I, 107 fracciones I, XII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107 fracción V, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 278/2024-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; tramítese por separado el incidente de suspensión que se solicita. Se señalan las DIEZ HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL OCHO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Por lo que hace al tercero interesado, una vez que las autoridades responsables rindan su informe justificado se proveerá lo conducente, a fin de tener plena certeza de los actos reclamados y del carácter que en su caso, aquél pueda tener en la causa penal o causas penales de origen. Igualmente, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, por lo que deberá dejarse constancia legal de su recibo. Notifíquese.

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