Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Jesús Martínez López.
Demandado: Juzgado Segundo Letrado, Del Ramo Civil Del Distrito Judicial De Torreón, Coahuila, Con Sede En Torreón, Coahuila. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1036/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Jesús Martínez López en contra de Juzgado Segundo Letrado, Del Ramo Civil Del Distrito Judicial De Torreón, Coahuila, Con Sede En Torreón, Coahuila. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 26 de Julio del 2024 y cuenta con 9 Notificaciones.
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Actor: Jesús Martínez López.
Demandado: Juzgado Segundo Letrado, del ramo Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila, con sede en Torreón, Coahuila. .
Reynosa, Tamaulipas, doce de diciembre de dos mil veinticuatro. Vista la certificación que antecede, se advierte que no es posible desahogar la audiencia incidental señalada para el día de hoy, en virtud de que el presente incidente de suspensión no se encuentra integrado, tomando en consideración que mediante proveído de cinco de diciembre del año en curso, se requirió a la autoridad responsable Juzgado Segundo Letrado del Ramo Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila, constancias que se consideran necesarias para resolver el incidente en que se actúa; por tanto, para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia incidental señalada para este día y se fijan las DIEZ HORAS CON CINCO MINUTOS DEL DÍA SEIS DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO, para su verificativo. Finalmente, se hace la aclaración que la aludida audiencia se señala hasta esa data, con motivo del periodo vacacional que le fue asignado a este órgano jurisdiccional, el cual comprende del dieciséis al treinta y uno de diciembre del año en curso, de conformidad al aviso de los periodos de vacaciones de los juzgados de distrito del Poder Judicial de la Federación, emitido el cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial. Notifíquese. Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido del Secretario de Juzgado Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.
Actor: Jesús Martínez López.
Demandado: Juzgado Segundo Letrado, del ramo Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila, con sede en Torreón, Coahuila. .
Reynosa, Tamaulipas, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.******************** Vista la certificación que antecede, se advierte que no es posible desahogar la audiencia incidental señalada para el día de hoy, en virtud de que el presente incidente de suspensión no se encuentra integrado, tomando en consideración que esta misma fecha se requerirá a la autoridad responsable Juzgado Segundo Letrado del Ramo Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila, constancias que se consideran necesarias para resolver el incidente en que se actúa.****************************************En esas condiciones, con fundamento en el artículo 143, de la ley de la materia, en relación con en el numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, requiérase a dicha autoridad, para que dentro del plazo de tres días, computado legalmente, remita copia certificada de las constancias del juicio hipotecario 1028/2017, relativas al acto reclamado; lo anterior, al ser necesario para resolver el presente incidente de suspensión.********************Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el término legal concedido, se le impondrá una multa de cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259 de la Ley de Amparo.****************************************Por tanto, para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia incidental señalada para este día y se fijan las DOCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DÍA DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO, para su verificativo.********************Notifíquese.****************************************Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido del Secretario de Juzgado Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.
Actor: Jesús Martínez López.
Demandado: Juzgado Segundo Letrado, del ramo Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila, con sede en Torreón, Coahuila. .
Reynosa, Tamaulipas, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Fanni Arevalo Morales, autorizada de la quejosa en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por medio del cual desahoga la prevención formulada en auto de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro. En atención a lo anterior, con fundamento en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones I, VII y XV, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 1, 33 fracción IV, 35, 37, 107 fracción V, 108, 111, 112, 115 y 117, de la Ley de Amparo, se admite la ampliación de demanda de amparo por lo que hace a la autoridades responsables Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial en Torreón, Coahuila, y Actuario adscrito a dicho juzgado; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haberlo solicitado. Comuníquese a la citada autoridad responsable que se fijaron las DIEZ HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL TRECE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. SOLICITUD DE INFORME JUSTIFICADO Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado, mismo que deberán rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser ciertos los actos reclamados, deberán acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad de los mismos, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas y ordenadas en forma secuencial. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, en el plazo legal concedido, se presumirá ciertos los actos reclamados y se le impondrá, una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 117, párrafo cuarto y 260, fracción II, de la Ley de Amparo. De conformidad con los artículos 28, fracciones I y II, y 29 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de la autoridad responsable que, con la finalidad de optimizar los recursos materiales, únicamente se le notificará de manera personal, es decir, por medio de oficio, aquellas determinaciones que por la trascendencia del contenido del auto o resolución que deba notificársele lo amerite; en tanto que los acuerdos de trámite de menor importancia se le notificarán de la misma manera que a las demás partes, esto es, por medio de lista. De la misma manera, tomando en consideración que el segundo de los numerales en cita prevé que, en los juicios de amparo, las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en un lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, se informa a las partes que, en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), o bien, mediante el ingreso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx), puede realizar la consulta de dicha lista, así como de la información que de este expediente se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 176/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1253, registro 2002576, de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS.". REQUERIMIENTO A LAS PARTES Requiérase a las partes para que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y de ser posible deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley. De igual forma, se apercibe a las partes que de no hacer del conocimiento la causal en comento, se les impondrá una multa en forma individual de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 251 de la Ley de Amparo. USO DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN En otro orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes podrán rendir alegatos por escrito o remitirlos mediante el portal de servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con utilización de firma electrónica. SOLICITUD A LA AUTORIDAD RESPONSABLE Se solicita a la autoridad responsable que de contar con algún correo electrónico, lo proporcione al momento de rendir su informe justificado, con la finalidad de que este juzgado pueda utilizarlo para realizar alguna notificación mediante oficio digitalizado firmado electrónicamente. TERCERO INTERESADO Por otra parte, se reserva a proveer lo relativo al tercero interesado; hasta en tanto, obren en autos los informes justificados de las autoridades responsables, a efecto de tener la certeza de que le reviste dicho carácter. VISTA A LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Asimismo, como lo dispone el numeral 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado de distrito, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple del escrito de ampliación de la demanda de amparo y anexo, por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido del Secretario de Juzgado Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.
Actor: Jesús Martínez López.
Demandado: Juzgado Segundo Letrado, del ramo Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila, con sede en Torreón, Coahuila. .
Reynosa, Tamaulipas, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto el estado que guardan los autos y en atención a la circular 22/2024 suscrita por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativa a la reanudación de las actividades completas en todos los tribunales, en esta propia fecha se levanta la suspensión de los plazos y términos procesales del presente incidente de suspensión. En consecuencia, se fijan las NUEVE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo la audiencia incidental. Finalmente, se hace del conocimiento de las partes que el suscrito Fidel Gallegos Figueroa, funge como Titular de este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, a partir del dieciséis de septiembre del presente año, por disposición del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio SEADS/3341/2024, de once de septiembre de dos mil veinticuatro, signado por el Secretario Ejecutivo de Adscripción de dicho Consejo. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido del Secretario de Juzgado Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.
Actor: Jesús Martínez López.
Demandado: Juzgado Segundo Letrado, del ramo Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila, con sede en Torreón, Coahuila. .
Reynosa, Tamaulipas, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto el estado que guardan los autos y en atención a la circular 22/2024 suscrita por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativa a la reanudación de las actividades completas en todos los tribunales, en esta propia fecha se levanta la suspensión de los plazos y términos procesales del presente juicio de amparo. En consecuencia, se fijan las DIEZ HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL TRECE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO, para que tenga verificativo la audiencia constitucional. La hora y fecha señalada en el párrafo que antecede, es con motivo del periodo vacacional que le fue asignado a este órgano jurisdiccional, el cual comprende del dieciséis al treinta y uno de diciembre del año en curso, de conformidad al aviso de los periodos de vacaciones de los juzgados de distrito del Poder Judicial de la Federación, emitido el cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, aunado al punto doce de la circular 21/204 emitida el nueve de octubre pasado, por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la cual el pleno del Consejo de la Judicatura Federal consciente de la carga acumulada con motivo de la suspensión de plazos, instruyó a los titulares para que el rezago acumulado sea atendido de forma gradual, respetando las jornadas laborales ordinarias de los trabajadores del Poder Judicial de la Federación. Por otra parte, téngase por recibido el escrito signado por el quejoso Jesús Martínez López, por medio del cual en atención a la vista otorgada en autos amplía su demanda de amparo, por lo que hace a autoridades responsables, señalando con tal carácter al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial en Torreón, Coahuila, y Actuario adscrito a dicho juzgado. En tal virtud, a efecto de acordar lo procedente con fundamento en el artículo 114, fracción V, aplicado analógicamente; requiérase al quejoso, para que dentro del término de cinco días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, exhiba copias suficientes del escrito de ampliación a fin de correr traslado a la totalidad de las partes, dado que sólo adjuntó dos copias, cuando debido anexar cuatro copias, para distribuirlas de la siguiente manera una para la agente del ministerio Publico de la Federación adscrita a este juzgado, dos para los terceros interesados y dos más para las autoridades responsables señaladas; con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, se tendrá por no presentado el ocurso de cuenta, en términos en lo dispuesto por dicho numeral. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma electrónicamente Fidel Gallegos Figueroa, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido del Secretario de Juzgado Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.
Actor: Jesús Martínez López.
Demandado: Juzgado Segundo Letrado, del ramo Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila, con sede en Torreón, Coahuila. .
Reynosa, Tamaulipas, tres de octubre de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 2582/2024, signado por las autoridades responsables Juez y Actuario del Juzgado Segundo Letrado en Materia Civil del Distrito Judicial en Torreón, Coahuila, por medio del cual informa la imposibilidad con la que cuenta para rendir su respectivo informe justificado, dado que el juicio hipotecario de origen, fue remitido al diverso Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Civil de dicho distrito, quien inició sus funciones a partir del uno de octubre de dos mil veintiuno, por los motivos que expone en el oficio de cuenta; en tal virtud, agréguese a los autos para los efectos legales conducentes. En esas condiciones, con fundamento en el artículo 111, en relación con el numeral 17 de la Ley de Amparo, dése vista a la parte quejosa para que dentro del término de quince días contado a partir del siguiente al en que surta efectos la legal notificación del presente proveído, manifieste si es su deseo ampliar su demanda de amparo, respecto a la autoridad denominada Juez Quinto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial en Torreón, Coahuila, dado que tiene participación en los actos reclamados. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo requerido, se continuará con el trámite del presente juicio de amparo únicamente por lo que hace a las autoridades que citó en su escrito inicial. Apoya la anterior determinación, la jurisprudencia 2a./J. 112/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, Materia Común, visible en la página 93, del rubro siguiente: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA. De la interpretación teleológica del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo se advierte que el legislador estableció una facultad discrecional en favor del Juez de Distrito para ordenar que se realice personalmente una notificación; sin embargo, la notificación que se ordene durante la sustanciación del juicio de garantías únicamente procederá cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objetivo principal será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, en tanto que todo rigorismo técnico estará subordinado a la observancia del fin supremo de impartir justicia, sobre todo en materia de juicios de amparo que, a diferencia de los del orden común, antes de los intereses recíprocos de las partes o de rigorismos procesales que obstaculicen el acceso a la defensa de los derechos constitucionales está la tutela de las garantías fundamentales del gobernado. En congruencia con lo antes expuesto, cuando al rendirse el informe justificado el Juez de Distrito advierta la participación de autoridades no señaladas como responsables por el quejoso, deberá notificarle personalmente el contenido de dicho informe, e igualmente prevenirlo para que aclare o amplíe su demanda, pues de lo contrario incurrirá en violación a las normas del procedimiento, la que en todo caso será corregida por el tribunal revisor al ordenar su reposición, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la ley citada." Finalmente, se hace del conocimiento de las partes que el suscrito Fidel Gallegos Figueroa, funge como Titular de este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, a partir del dieciséis de septiembre del presente año, por disposición del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio SEADS/3341/2024, de once de septiembre de dos mil veinticuatro, signado por el Secretario Ejecutivo de Adscripción de dicho Consejo...."
Actor: Jesús Martínez López.
Demandado: Juzgado Segundo Letrado, del ramo Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila, con sede en Torreón, Coahuila. .
Reynosa, Tamaulipas, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, se desprende que no es posible llevar a cabo el desahogo de la audiencia incidental señalada para esta fecha, en virtud de que las autoridades responsables foráneas no han rendido su informe previo, así como tampoco obra en autos constancia alguna de la fecha en que recibieron los oficios por el cual se les solicitó, lo que constituye un obstáculo para la celebración de la aludida audiencia; por tanto, para dar oportunidad a lo anterior, con fundamento en el artículo 141 de la Ley de Amparo, se difiere la audiencia incidental señalada para este día y se fijan las NUEVE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL VEINTISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para su verificativo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma José Luis González Arredondo, Secretario Encargado del Despacho del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, designado por el Visitador Judicial "A" autorizado por la Comisión de Vigilancia del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio CJF/VJ/JFAE/52/2024, ante la Secretaria Lucero de León Guevara, que autoriza y da fe.
Actor: Jesús Martínez López.
Demandado: Juzgado Segundo Letrado, del ramo Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila, con sede en Torreón, Coahuila. .
Reynosa, Tamaulipas, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.********************Visto lo de cuenta y como está ordenado con esta fecha en el expediente principal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley de Amparo, con copia simple de la demanda de amparo, tramítese por separado el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 1036/2024-I, promovido por********************contra actos del Juzgado Segundo Letrado del Ramo Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila, con sede en esta ciudad, y otra autoridad.****************************************Se señalan NUEVE HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo la audiencia incidental.****************************************En consecuencia, remítase copia de la demanda de amparo a las autoridades señaladas como responsables, y con apoyo en lo establecido por el artículo 138, fracción III, del citado ordenamiento legal, pídaseles el informe previo que deberán rendir por dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento en que reciba el oficio de notificación relativo.****************************************Asimismo, de conformidad con el artículo 140, de la ley de la materia, el informe previo se deberá concretar a expresar si son o no ciertos los actos que se les atribuyen, y en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado; pudiendo agregarse las razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión.****************************************Asimismo, se apercibe a las autoridades responsables, que de no rendir su informe previo en el plazo de cuarenta y ocho horas, se les impondrá, de forma individual, una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260, fracción I, de la Ley de Amparo. Lo anterior, sin perjuicio de presumir ciertos los actos reclamados, para los efectos del presente incidente.****************************************Por otro lado, la parte quejosa hace consistir el acto reclamado en:****************************************Todo lo actuado en el expediente ********************, y en específico, el emplazamiento practicado en dicho juicio.****************************************Asimismo, la suspensión la solicita para que se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan.****************************************Ahora, de la demanda de amparo y de las constancias que se anexan a la misma, se advierte que dicho procedimiento se encuentra en ejecución de sentencia y en la cual se solicitó la adjudicación de un bien inmueble.****************************************En mérito de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley de Amparo, y toda vez que se reúnen los requisitos que se señalan en el numeral citado, pues como lo solicita la parte quejosa, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y de ejecutarse los actos reclamados se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación, se concede la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa, para el efecto de que no se ejecuten actos tendentes a la desposesión del bien inmueble sobre el cual se demandó al aquí quejoso, materia del juicio ********************; suspensión que surte sus efectos desde este momento, hasta en tanto las responsables reciban la notificación de lo que se determine sobre la suspensión definitiva.****************************************Ahora bien, en el supuesto de que los actos reclamados emanen de un expediente en el procedimiento de remate, la suspensión permitirá el curso del procedimiento hasta antes de que se ordene la escrituración y la entrega del bien inmueble al adjudicatario, como lo dispone el artículo 151 de la Ley de Amparo.****************************************En esa medida, es importante destacar que el sentido de la presente determinación tiene sustento en las afirmaciones que, bajo protesta de decir verdad, ha efectuado el quejoso, esto es, que es parte procesal en el juicio natural (demandado), acreditando con ello, al menos, en este estadio del procedimiento su interés suspensional, ya que de un estudio integral a la demanda de amparo, se deduce que se trata de un juicio especial hipotecario, en el que necesariamente se demanda a quien tiene un derecho sobre un bien raíz, sin que esto comprometa el criterio jurídico de este juzgador, en cuanto a la suspensión definitiva, que se determinará contando con mayores datos de prueba.****************************************Además, pues se reitera, se satisfacen los requisitos a que se contrae el primero de los preceptos legales invocados, a saber: pues existe petición de la parte agraviada y con su concesión no se sigue perjuicio al interés social ni a disposiciones del orden público, toda vez que el acto que se reclama, en su caso, sólo se afecta derechos personales de la parte quejosa; además, no existe una situación específica que pueda afectar a un conglomerado humano considerable, y que contraríe las normas de orden público, así calificadas por el legislador, emitidas para regular aspectos en que se ve interesado el Estado para reglamentar su actuación pública o aquéllas que tengan como finalidad regir aspectos sociales trascendentes y que por tanto la sociedad se ve interesada en su observancia.****************************************Por tanto, de negarse y ejecutarse el acto reclamado, se causarían a la parte quejosa, perjuicios de difícil reparación en su esfera jurídica personal, que posteriormente, de concedérsele el amparo, dificultaría volver las cosas al estado que tenían con antelación al surgimiento de la violación reclamada.****************************************Se hace del conocimiento tanto de la parte quejosa como de las autoridades responsables, que la presente suspensión no surtirá ningún efecto si los actos ya fueron consumados o son diferentes al que por esta vía se reclama.****************************************Como se dijo, la presente medida suspensiva surte sus efectos desde luego, pero dejará de surtirlos, si la parte quejosa no exhibe a disposición de este juzgado de Distrito, dentro del término de cinco días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, garantía por la cantidad de ********************por los posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir el tercero interesado, en caso de que la parte quejosa no obtenga sentencia favorable en el juicio principal, lo que deberá exhibir en cualquiera de las formas establecidas en la ley, cantidad que se fija de forma discrecional de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Amparo, toda vez que de la demanda de amparo no se advierte cantidad alguna que sirva como base.****************************************Es aplicable al tema precedente, la tesis III.3o.C.J/3, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que dice:****************************************"SUSPENSIÓN PROVISIONAL, FIJACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA PARA LA. DEBE HACERSE ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. El artículo 125, párrafo primero de la Ley de Amparo, establece la obligación de señalar a todo quejoso una garantía en caso de otorgársele la suspensión provisional siempre que haya tercero perjudicado, y que con la concesión de la medida se le pudieran causar daños y perjuicios en caso de que dicho agraviado no obtuviera sentencia favorable. Aunque el precepto citado no señala los motivos que deben tomarse en cuenta en la fijación de la garantía, se considera que la misma debe hacerse teniendo presentes los datos que se desprendan de las propias actuaciones de acuerdo a lo siguiente: no existe algún precepto de la ley citada que disponga lo contrario a lo que se afirma (o sea, que fije la garantía basándose el Juez de Distrito en los hechos o pruebas que existen en el amparo); por el contrario, el mismo ordenamiento faculta al juzgador para hacer la fijación "discrecionalmente" cuando con la suspensión pudieran afectarse derechos no estimables en dinero, lo que significa que dicho señalamiento debe hacerse atendiendo a las circunstancias del caso y sin tener que allegarse pruebas distintas de las que ya existen en el expediente; toda vez que la vigencia de la suspensión provisional únicamente perdura por setenta y dos horas (ese es el término máximo en que, por regla general, debe celebrarse la audiencia incidental y sabido es que en ella se decide sobre la suspensión definitiva que de inmediato hace cesar la provisional), es ilógico que para determinar la garantía que debiera exhibirse para que surtiera efectos dicha medida provisional, tuviera que recabarse un avalúo bancario, pues, atendiendo al referido plazo mínimo de vigencia de la suspensión de que se viene hablando, el quejoso no tendría oportunidad siquiera de recabarlo, podría objetarse y ofrecerse otro, no habría razón para dejar inaudito al tercero perjudicado al no brindársele la opción de poder exhibir él a su vez otro avalúo, etcétera."****************************************Así como la diversa tesis II.2o.C.J/19, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que es del tenor siguiente:****************************************"SUSPENSIÓN. LA DISCRECIONALIDAD PARA FIJAR EL IMPORTE DE LA GARANTÍA DEBE SUSTENTARSE EN LOS ASPECTOS OBJETIVOS QUE CONSTEN EN AUTOS. De una debida interpretación de lo que establece el artículo 125 de la Ley de Amparo, en su párrafo segundo, se sigue que cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía. Ahora bien, en uso de esa facultad discrecional que se otorga al juzgador, deben tomarse en cuenta todos aquellos elementos que obren en el sumario a efecto de que el monto de dicha garantía asegure, en lo posible, los daños y perjuicios que podría resentir el tercero perjudicado con motivo de la suspensión decretada, en caso de negarse el amparo, por lo que si se trata de un inmueble, existe la posibilidad de considerar su ubicación y superficie, si está destinado a casa habitación o comercio, o cualquier otro dato objetivo que influya al respecto."**************************************** Expídase a la parte quejosa copia por duplicado de la presente determinación.****************************************Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal.****************************************Notifíquese.****************************************Así lo proveyó y firma Julio César Cruz García, Secretario Encargado del Despacho del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, designado por el Visitador Judicial "A" autorizado por la Comisión de Vigilancia del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio CJF/VJ/JFAE/52/2024, ante la Secretaria Lucero de León Guevara, que autoriza y da fe.
Actor: Jesús Martínez López.
Demandado: Juzgado Segundo Letrado, del ramo Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila, con sede en Torreón, Coahuila. .
Reynosa, Tamaulipas, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. ADMISIÓN Vista la demanda de amparo promovida por ******************** contra actos del Juzgado Segundo Letrado del Ramo Civil del Distrito Judicial de Torreón, Coahuila, y otra autoridad; en tal virtud, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite, la cual queda registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 1036/2024-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; tramítese por separado el incidente de suspensión que se solicita. Se señalan las DIEZ HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. SOLICITUD DE INFORME JUSTIFICADO Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado, mismo que deberán rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, en la inteligencia que de ser ciertos los actos reclamados, deberán acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad de los mismos, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas, foliadas y ordenadas en forma secuencial. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, en el plazo legal concedido, se presumirá ciertos los actos reclamados y se les impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 117, párrafo cuarto y 260, fracción II, de la Ley de Amparo. De conformidad con los artículos 28, fracciones I y II, y 29 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de las autoridades responsables que, con la finalidad de optimizar los recursos materiales, únicamente se les notificará de manera personal, es decir, por medio de oficio, aquellas determinaciones que por la trascendencia del contenido del auto o resolución que deba notificárseles lo amerite; en tanto que los acuerdos de trámite de menor importancia se les notificarán de la misma manera que a las demás partes, esto es, por medio de lista. De la misma manera, tomando en consideración que el segundo de los numerales en cita prevé que, en los juicios de amparo, las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en un lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, se informa a las partes que, en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), o bien, mediante el ingreso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx), puede realizar la consulta de dicha lista, así como de la información que de este expediente se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 176/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1253, registro 2002576, de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS.". REQUERIMIENTO A LAS PARTES Requiérase a las partes para que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y de ser posible deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley. De igual forma, se apercibe a las partes que de no hacer del conocimiento la causal en comento, se les impondrá una multa en forma individual de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 251 de la Ley de Amparo. USO DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN En otro orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes podrán rendir alegatos por escrito o remitirlos mediante el portal de servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con utilización de firma electrónica. SOLICITUD A LA AUTORIDAD RESPONSABLE Se solicita a las autoridades responsables que de contar con algún correo electrónico, lo proporcione preferentemente al momento que rindan su informe justificado, con la finalidad de que este juzgado pueda utilizarlo para realizar alguna notificación mediante oficio digitalizado firmado electrónicamente. TERCERO INTERESADO Por otra parte, se reserva a proveer lo relativo al tercero interesado; hasta en tanto, obren en autos los informes justificados de las autoridades responsables, a efecto de tener la certeza de que le reviste dicho carácter. VISTA A LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Asimismo, como lo dispone el numeral 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado de distrito, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo y el escrito aclaratorio por conducto del Actuario de la adscripción, de lo que se deberá dejar constancia legal de su recibo. En mérito de lo anterior, se autoriza a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado de Distrito, la consulta del presente expediente de manera electrónica, lo cual se podrá efectuar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, a través del usuario ********************por tanto, instrúyase a la oficial judicial "A" para que realice las gestiones administrativas relativas para que dicho usuario tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; lo anterior, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Amparo. Se comisiona al Actuario de la adscripción a que habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto. PRUEBAS En otro aspecto, con fundamento en el artículo 119, 123 y 124 de la Ley de Amparo, téngase a la quejosa ofreciendo como pruebas las documentales que adjunta y aduce en el escrito de demanda, las cuales se tomarán en consideración en el momento legal oportuno. DOMICILIO Y AUTORIZADOS Se tiene como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a ********************y ********************, quien cuenta con su cédula registrada ante el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los órganos jurisdiccionales, y en términos restringidos del aludido articulo a ********************, dado que no cuenta con dicho requisito. Asimismo, se autoriza la consulta del presente expediente de manera electrónica, lo cual se podrá efectuar en la página de internet www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx, a través del usuario ********************, instrúyase a la oficial judicial "A" para que realice el registro de dicho usuario. En la inteligencia de que la autorización antes otorgada es en términos del Acuerdo General en cita. En tal virtud, se autoriza que las notificaciones de manera personal se le practiquen vía electrónica, de conformidad con la fracción IV del artículo 26 de la Ley de Amparo. Se toma nota de la cuenta de correo electrónico que proporciona el ocursante, para los efectos legales a que haya lugar. Asimismo, se comisiona al Actuario de la adscripción habilite los campos correspondientes en el sistema respectivo, a fin de que dicha consulta electrónica pueda efectuarse desde el inicio de este asunto. No se hace mayor pronunciamiento sobre el domicilio convencional que señaló para oír y recibir notificaciones, tomando en consideración que solicitó que las notificaciones de carácter personal se le practiquen vía electrónica. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Por otra parte, con fundamento en el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hágase del conocimiento de las partes que, salvo la reservada y la confidencial, a excepción de las obligaciones de transparencia previstas en los ordenamientos relativos, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; no obstante, en caso de que deseen que sus datos personales se hagan públicos, deberán externarlo expresamente ante esta autoridad. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Julio César Cruz García, Secretario Encargado del Despacho del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, designado por el Visitador Judicial "A" autorizado por la Comisión de Vigilancia del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio CJF/VJ/JFAE/52/2024, ante la Secretaria Lucero de León Guevara, que autoriza y da fe.
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