Federal
> Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora de Quinto Circuito
Actor: Jesús Ramón Márquez Félix
Demandado: Junta Especial Número Uno De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 1364/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Jesús Ramón Márquez Félix en contra de Junta Especial Número Uno De La Local De Conciliación Y Arbitraje En El Estado en el Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora en Circuito 5 (Sonora). El Proceso inició el 17 de Noviembre del 2021 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Actor: Jesús Ramón Márquez Félix
Demandado: Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado
Juicio de amparo 1364/2021 Certificación. El treinta y uno de enero de dos mil veintidós, María Guadalupe Noriega Vega, secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, certifico y hago constar que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del treinta de diciembre de dos mil veintiuno al doce de enero del año en curso, sin que la parte quejosa (quien es la facultada para hacerlo) interpusiera recurso de revisión en contra del auto que sobreseyó fuera de audiencia en el juicio; del mismo modo, se hace constar que en el presente asunto no se ordenó la apertura de incidente de suspensión; lo que se asienta para los efectos legales conducentes. Doy fe Cuenta. El treinta y uno de enero de dos mil veintidós, se da cuenta al encargado del despacho con la certificación que antecede y con el estado que guardan los presentes autos. Conste. Auto. Hermosillo, Sonora, treinta y uno de enero de dos mil veintidós. I. Declaración de estado. De la certificación que antecede y del estado que guardan los autos, se advierte que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa (quien es la facultada para hacerlo) interpusiera recurso de revisión en contra del auto que sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. En consecuencia, con fundamento en los artículos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha causado estado. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro uno de juzgado relativo al registro de juicios de amparo, así como las capturas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. II. Archivo y valoración del expediente. Con fundamento en los artículos 3, fracción VII y artículo 21, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, archívese este asunto como concluido y destrúyase una vez transcurridos tres años. III. Devolución de documentos. Se requiere a las partes para que, en caso de que hubieren exhibido documentos originales, acudan al órgano jurisdiccional dentro de un plazo de noventa días hábiles, a recuperarlos, apercibidos que de no hacerlo, en términos del numeral 21, segundo párrafo, del referido Acuerdo General, dichos documentos serán glosados y correrán la misma suerte que el presente expediente. Notifíquese; por oficio a la autoridad responsable y personalmente a la quejosa. Así lo acordó y firma Juan de Dios Velasco Romero, secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, encargado del despacho por vacaciones del titular, conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con el artículo transitorio tercero del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", autorizado en términos del oficio CCJ/ST/0047/2022, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, ante María Guadalupe Noriega Vega, secretaria que autoriza y da fe. Doy fe.Juicio de amparo 1364/2021 Certificación. El treinta y uno de enero de dos mil veintidós, María Guadalupe Noriega Vega, secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, certifico y hago constar que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del treinta de diciembre de dos mil veintiuno al doce de enero del año en curso, sin que la parte quejosa (quien es la facultada para hacerlo) interpusiera recurso de revisión en contra del auto que sobreseyó fuera de audiencia en el juicio; del mismo modo, se hace constar que en el presente asunto no se ordenó la apertura de incidente de suspensión; lo que se asienta para los efectos legales conducentes. Doy fe Cuenta. El treinta y uno de enero de dos mil veintidós, se da cuenta al encargado del despacho con la certificación que antecede y con el estado que guardan los presentes autos. Conste.Auto. Hermosillo, Sonora, treinta y uno de enero de dos mil veintidós. I. Declaración de estado. De la certificación que antecede y del estado que guardan los autos, se advierte que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa (quien es la facultada para hacerlo) interpusiera recurso de revisión en contra del auto que sobreseyó fuera de audiencia en el presente juicio de amparo. En consecuencia, con fundamento en los artículos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha causado estado. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro uno de juzgado relativo al registro de juicios de amparo, así como las capturas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. II. Archivo y valoración del expediente. Con fundamento en los artículos 3, fracción VII y artículo 21, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, archívese este asunto como concluido y destrúyase una vez transcurridos tres años. III. Devolución de documentos. Se requiere a las partes para que, en caso de que hubieren exhibido documentos originales, acudan al órgano jurisdiccional dentro de un plazo de noventa días hábiles, a recuperarlos, apercibidos que de no hacerlo, en términos del numeral 21, segundo párrafo, del referido Acuerdo General, dichos documentos serán glosados y correrán la misma suerte que el presente expediente. Notifíquese; por oficio a la autoridad responsable y personalmente a la quejosa
Actor: Jesús Ramón Márquez Félix
Demandado: Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado
Con esta fecha se tiene por hecha la notificación personal a la parte quejosa del contenido del auto de 20 de diciembre de 2021, en el cual se decreto: se sobresee fuera de audiencia
Actor: Jesús Ramón Márquez Félix
Demandado: Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado
Auto. Hermosillo, Sonora, veinte de diciembre de dos mil veintiuno. Informe justificado. Conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Amparo, agréguese a los autos el informe justificado rendido por el presidente de la Junta Especial número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora. Pruebas documentales. Con fundamento en el artículo 119 de la referida legislación, se tienen por ofrecidas las documentales que anexa; por lo que es procedente proveer lo siguiente: Sobreseimiento fuera de audiencia. De las constancias que anexa la autoridad responsable se advierte que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo. Resulta de esa manera, porque los efectos del acto reclamado cesan cuando la autoridad o autoridades responsables derogan o revocan el acto mismo y esto da lugar a una situación idéntica a aquélla que existía antes del nacimiento del acto que se ataca o también cuando la autoridad, sin revocar o dejar insubsistente el acto, constituye una situación jurídica que definitivamente destruye la que dio motivo al amparo y restituye al quejoso en el goce del derecho violado. De modo tal que la cesación de efectos no sea más que el hecho de que la autoridad que haya emitido el acto impugnado deje de afectar la esfera jurídica de la parte quejosa, lo cual debe entenderse en el sentido de que ello debe ser no sólo de manera definitiva, sino que los efectos de aquél deben desaparecer totalmente de la realidad, pues la razón que justifica la causa de improcedencia de mérito no es la simple paralización del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no surte efectos, ni los surtirá y, que no dejó huella en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la justicia federal. Es decir, dicha hipótesis normativa se encuentra orientada por la imposibilidad de concretar el fin que justifica la existencia e importancia del juicio de amparo, que es el de obtener la reparación constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Ley de Amparo, esto es, la restitución al agraviado en el pleno goce del derecho violado, al restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y, cuando sea de carácter negativo, el de obligar a las autoridades responsables a que obren en el sentido de respetar el derecho de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que ésta exija. Argumento que se ve robustecido con la jurisprudencia 2a./J.59/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Junio de 1999, Novena Época, página 38, que a la letra dice: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal." En el caso, el acto reclamado a la autoridad responsable se hizo consistir, en lo medular, en la omisión de señalar fecha para la audiencia mencionada en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en sus etapas de conciliación, demanda y excepciones, dentro del juicio laboral 1668/2020JE1, del índice de la junta responsable. Ahora bien, de las copias certificadas que remitió la autoridad responsable, se advierte, que por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, dictado en el expediente laboral citado, se fijaron las doce horas con treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil veintidós, para el desahogo de la audiencia mencionada en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en sus etapas de conciliación, demanda y excepciones. En consecuencia, resulta evidente la actualización de la causa de improcedencia aludida, toda vez que con el actuar de la junta responsable, se restituyó a la parte promovente en sus derechos, como si se hubiera otorgado la protección constitucional solicitada, lo que torna improcedente su estudio por esta vía. De esta forma, lo que procede es sobreseer fuera de audiencia en el presente juicio de derechos, conforme a lo dispuesto en la fracción V del numeral 63, en relación con la diversa XXI del numeral 61, ambas de la Ley de Amparo. Sustenta la anterior determinación, la jurisprudencia 2a./J.10/2003, visible en foja 386, del Tomo XVII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de marzo dos mil tres, cuyo rubro dice: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE". Atento a lo anterior, se deja sin efectos la fecha para la celebración de la audiencia constitucional señalada para las nueve horas con cuatro minutos del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno. Háganse las anotaciones en el libro uno de juzgado relativo al registro de juicios de amparo, así como las capturas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese; personalmente a la parte quejosa y mediante oficio a las autoridades responsables. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Violeta Ybarra Escalante, secretaria con quien actúa y da fe. Doy fe. RamiroRJ
Actor: Jesús Ramón Márquez Félix
Demandado: Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado
Auto. Hermosillo, Sonora, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. 1. Radicación. Fórmese expediente con el escrito de cuenta. Regístrese bajo el número que le corresponda en el libro uno de juzgado relativo al registro de juicios de amparo. 2. Admisión de la demanda. Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII, y XV de la Constitución Federal; 1, fracción I, 2, 14, 33 fracción IV, 35, 37, 107, 108, 110, 115, 116, 117 y demás relativos de la Ley de Amparo, se admite la demanda de amparo promovida por Jesús Ramón Márquez Félix, en contra del acto reclamado a la Junta Especial número uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sonora. 3. Audiencia constitucional. Se fijan las nueve horas con cuatro minutos del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, para llevar a cabo la audiencia constitucional en este juicio. Se comunica a las partes que podrán comparecer a la celebración de la audiencia mediante escrito, videoconferencia o presencialmente -previa solicitud del código QR, el cual puede ser generado a través del sistema de "Agenda OJ" disponible en el Portal de Servicios en Línea-. 4. Informe. Con fundamento en los artículos 115 y 117 de la Ley de Amparo, se solicita a la autoridad señalada como responsable rinda su informe justificado, lo que deberá hacer dentro del plazo de quince días, enviando adjunto a dicho informe copia certificada, completa y legible de las constancias que sirvan de apoyo. Se proporciona el correo institucional 1jdo5cto@correo.cjf.gob.mx a efecto de que haga llegar sus informes o cualquier comunicación dirigida al órgano. 5. Apercibimiento a la autoridad responsable. Apercíbasele que de no cumplir con lo anterior en el lapso fijado, se presumirá cierto el acto que se le reclama, con fundamento en el artículo 117, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo. Además, en términos del numeral 260, fracción II, de la Ley de Amparo, y los artículos transitorios primero, segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, que reformó y adicionó diversos dispositivos del texto constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, se le impondrá en la sentencia que se dicte, multa de cien unidades de medida de actualización. 6. Requerimiento a la autoridad. Requiérase a la autoridad señalada como responsable para que, al momento de rendir su informe con justificación, comunique si la parte quejosa ha tramitado diverso juicio de amparo en contra del mismo acto reclamado; asimismo, para que tan pronto como ocurra una causa notoria de sobreseimiento o hayan cesado los efectos del acto combatido, así lo haga saber a este juzgado. En el entendido que no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa por el equivalente a cincuenta unidades de medida y actualización, ello de conformidad con los artículos 237, fracción I y 259 del referido cuerpo de leyes. 7. Prevención a la autoridad. En caso de que la autoridad se niegue a recibir un oficio de notificación, se tendrá por hecha la misma, debiendo el actuario adscrito levantar una razón sobre el particular. 8. Herramientas de comunicación. Se pone a disposición de los justiciables para entablar comunicación sobre cuestiones no procesales -sólo se atenderán consultas relativas a organización, horarios, lineamientos de trabajo y temas análogos, esto es, no se brindará información sobre el estado procesal de los asuntos- con el órgano en el teléfono institucional (662) 108 21 00, extensión 1018. 9. Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita. Conforme al artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita la intervención legal que le compete. 10. Emplazamiento. Debido a la naturaleza omisiva del acto reclamado, se estima que no existen terceros interesados. 11. Información de contacto. En apego al artículo 23, fracción I y III, del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazo y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, se requiere a las partes para que proporcionen una dirección de correo electrónico y número telefónico. 12. Incidente de suspensión. Sin tramitarse por separado y duplicado el incidente de suspensión, toda vez que no fue solicitado por la parte quejosa. 13. Domicilio. Téngase a la parte quejosa señalando como domicilio para recibir notificaciones el que indica en su escrito de cuenta. 14. Autorizados. En el caso que la parte quejosa sea el patrón, se tienen por autorizadas a las personas que menciona en su demanda, en términos del párrafo primero del artículo 12 de la Ley de Amparo, siempre y cuando tengan su cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; en caso contrario, para el sólo efecto de recibir notificaciones e imponer de los autos, atento a lo que se prevé en el segundo párrafo del precepto legal citado. En la inteligencia que, dado el evento que la parte quejosa recaiga en el trabajador, se autoriza para oír y recibir notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, con las facultades conferidas en el párrafo primero del precepto en cita. 15. Pruebas. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene por ofrecida como prueba de su parte, la documental que anexa, así como la presuncional e instrumental de actuaciones; en la inteligencia que será valorada en cuanto a su procedibilidad en el momento procesal oportuno. En cuanto a requerir a la responsable por las constancias que integran el juicio laboral de origen, dígase que deberá estarse a lo acordad en el punto "4. Informe", de la presente determinación. 16. Presentación de documentos o valor. En el supuesto de que el órgano requiera por la exhibición físicamente de un documento o valor, las partes podrán presentarlo ante la Oficialía de Partes Común, salvo que elijan agendar una cita para hacerlo directamente, en cuyo caso será su responsabilidad cumplir el requerimiento dentro del plazo establecido. 17. Comunicación a la responsable de las resoluciones se le notificarán por oficio. En términos de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2ª./J.176/2012 (10ª), se hace del conocimiento de la autoridad responsable, que en el presente juicio únicamente le serán notificadas por medio de oficio en su residencia oficial, las determinaciones que por su importancia deban notificarse con las reglas de aquellas que deban ser personales, y las restante se le notificarán por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado. 18. Autorización a los actuarios adscritos. Con fundamento en el párrafo tercero del artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios judiciales adscritos realicen las notificaciones personales que se ordenen para el adecuado despacho de los asuntos, incluyendo emplazamientos a cualquiera de las partes en el presente juicio de amparo y para que entreguen los oficios que deriven de este expediente. 19. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Suprímase en la versión pública que se realice, la información considerada como reservada o confidencial, así como los datos sensibles que pudieran contener las sentencias, resoluciones y demás constancias que obren en el expediente, con apoyo en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ello sin perjuicio del derecho que puedan hacer valer las partes al respecto. 20. Expediente electrónico. Con fundamento en el artículo 3, último párrafo, de la Ley de Amparo, se instruye al secretario encargado del expediente, para efectos de que, en términos de la normativa establecida por el Consejo de la Judicatura Federal, se digitalicen todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones y toda información relacionada con el presente asunto; asimismo, en caso de que las promociones y documentos se presenten en forma electrónica se proceda a su impresión para ser incorporada al expediente físico. 21. Captura del fallo en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, que determina el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, se ordena a la secretaría que, en su oportunidad, capture la sentencia que se dicte en el presente juicio y, a fin de corroborar que se llevó a cabo lo anterior, agregue la constancia que así lo acredite al expediente en que se actúa. 22. Exhortación a las partes. Se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, lo anterior, en cumplimiento al artículo 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus SARSCoV2. Notifíquese; y, personalmente a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, por oficio a la responsable y por lista a la parte quejosa. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante María Guadalupe Noriega Vega, secretaria con quien actúa y da fe. Doy fe. RamiroRJ
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