Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Jesús Salazar Fraire.
Demandado: Presidente De La Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2315/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Jesús Salazar Fraire en contra de Presidente De La Junta Especial Número 5 De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 03 de Octubre del 2022 y cuenta con 12 Notificaciones.
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Actor: Jesús Salazar Fraire.
Demandado: Presidente de la Junta Especial número 5 de la Local de Conciliación y Arbitraje, ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que mediante proveído de once de abril de dos mil veintitrés, se dio vista a las partes con el oficio 813/5/E/2023, a través del cual la autoridad responsable Presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. En consecuencia, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. Previamente, conviene destacar que el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Federal, constituye el sustento en que debe apoyarse toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales; este precepto cobra mayor relevancia cuando lo que se pretende ejecutar es un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto precisamente tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infringieron en su perjuicio los derechos públicos subjetivos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la especie aconteció. En congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional en comento, en los artículos del 192 al 198 de la Ley de Amparo, se establecen diversos procedimientos tendentes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo, e inclusive se estableció en el citado artículo 214 de la ley invocada, que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija." Ahora bien, la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, tiene como trascendencia jurídica que la autoridad responsable, realice lo siguiente: ". Acuerde lo conducente respecto a la petición de girar oficio solicitado en la diligencia de quince de junio de dos mil veintidós, en el juicio laboral ********************, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante plataforma digital Sistema de Atención de Requerimientos de Autoridad (SIARA). ." Bajo los lineamientos de la sentencia ejecutoriada de amparo, previa prórroga solicitada, el diez de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este Juzgado el oficio 813/5/E/2023, enviado por la autoridad responsable, por medio del cual remitió copia con firmas autógrafas del auto de esa misma fecha, emitido dentro del juicio laboral de origen, del que se desprende que acordó lo conducente respecto a la petición de la parte aquí quejosa de girar el oficio solicitado en diligencia de quince de junio de dos mil veintidós; con lo anterior se dio vista a las partes a efecto de que expresaran su conformidad, o no, con el cumplimiento respectivo, sin que a la fecha en que se actúa manifestaran algo al respecto. Documental a la que se otorga pleno valor demostrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Por lo antes expuesto, es claro que la responsable de mérito ha cumplido la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin que se advierta que se incurrió en exceso o defecto; conclusión a la que se arriba al tomar en cuenta que cumplió a cabalidad con los términos de la ejecutoria de amparo, lo que conlleva a establecer que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 fracción II, de la Ley de Amparo, se obligó a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trata y a cumplir lo que el mismo exigía. Es aplicable al tema precedente, la jurisprudencia 2a./J.201/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en la Red Jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 301, del Tomo XXX, relativo a diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, que dice: "EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley de Amparo impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento cuando no fueren obedecidas a pesar de los requerimientos formulados al efecto, y de su párrafo tercero se deduce la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el indicado juzgador la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificarlo con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente si no se conforma con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial con la calificación oficiosa y, además, podría llevar al propio juzgador a emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución." Por tanto, con fundamento en los artículos 196, párrafo cuarto, y 214, de la Ley de Amparo, se ordena archivar el presente asunto como totalmente concluido. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva son susceptibles de destrucción, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de depuración, toda vez que encuadra en el artículo 18, fracción I, inciso b), de dicho Acuerdo, al ser un asunto en el que se concedió el amparo; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el penúltimo párrafo, del artículo 18, del acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contados a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo dentro de los siguientes noventa días, este juzgado deberá depurar el expediente, conservando la demanda, las resoluciones recurridas, la sentencia que puso fin al juicio, la resolución que otorga autoridad de cosa juzgada, el proveído en que se acuerde el archivo y los documentos que resulten indispensables, en su caso. Terminado el proceso de depuración solicítese la transferencia correspondiente.
Actor: Jesús Salazar Fraire.
Demandado: Presidente de la Junta Especial número 5 de la Local de Conciliación y Arbitraje, ciudad .
RESPONSABLES REMITEN CONSTANCIAS CON QUE ALUDEN DAR CUMPLIMIENTO A EJECUTORIA DE AMPARO, SE DA VISTA A LAS PARTES
Actor: Jesús Salazar Fraire.
Demandado: Presidente de la Junta Especial número 5 de la Local de Conciliación y Arbitraje, ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, treinta de marzo de dos mil veintitrés. Téngase por recibido el oficio de la autoridad responsable Presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, mediante el cual informa las gestiones que se encuentra realizando a fin de dar cumplimiento al fallo protector; al respecto, tómese nota de su contenido. No obstante lo anterior, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE a la autoridad responsable, para que dentro del término de tres días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, acuerde lo conducente respecto a la petición de girar oficio solicitado en la diligencia de quince de junio de dos mil veintidós, en el juicio laboral 810/5/2015, de su índice, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante plataforma digital Sistema de Atención de Requerimientos de Autoridad (SIARA), acompañando las constancias con las cuales lo acredite, apercibida que de no acatar lo ordenado, se le impondrá de forma individual una multa equivalente a cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto el numeral 258 de la Ley de Amparo. Asimismo, hágase del conocimiento de la responsable de que se trata, que en caso de no cumplir con lo anterior, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación, por la posible comisión del delito previsto por el precepto 267 en su fracción I, de la ley de trato que señala: "[.] Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente: I. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir; 26/05/24 18:00:00 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02.ac.d9 LILIANA MARGARITA VILLARREAL MEDRANO II. Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo. [.]". En ese tenor, deberá tomar en cuenta el contenido del numeral 193 de la Ley de Amparo, que entre otros supuestos, se establece lo siguiente: "Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo. Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. [...]". Finalmente, hágase de su conocimiento que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo si es injustificado, no lo exime de responsabilidad, ello con fundamento en el artículo 195 de la Ley de Amparo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Liliana Margarita Villarreal Medrano, Secretaria que autoriza y da fe
Actor: Jesús Salazar Fraire.
Demandado: Presidente de la Junta Especial número 5 de la Local de Conciliación y Arbitraje, ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, agréguese al presente juicio de amparo el oficio signado por la Presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, mediante el cual solicita la concesión de una prórroga para estar en posibilidad de acatar el fallo constitucional. Ahora, en ejercicio de la atribución prevista por el cuarto párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, que faculta a los órganos jurisdiccionales de amparo para ampliar el plazo de cumplimiento conforme a las circunstancias propias que cada asunto exija, además tomando en consideración lo expuesto por la autoridad oficiante en su comunicado de cuenta; se estima que debe ampliarse el término a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Consecuentemente, se requiere a la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, por conducto de su Presidenta, para que en el término de TRES DÍAS hábiles, contados a partir de la legal notificación del presente auto, dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo; esto es, acuerde lo conducente respecto a la petición de girar oficio solicitado en la diligencia de quince de junio de dos mil veintidós, en el juicio laboral ********************, de su índice, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante plataforma digital Sistema de Atención de Requerimientos de Autoridad (SIARA); debiendo remitir las constancias que así lo acrediten. Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/7 (10a.), Décima Época, visible en la página 2892, Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguiente: "SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JUDICIAL FIJAR Y AMPLIAR EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. El plazo de tres días es la regla general que establece el artículo citado para cumplir una ejecutoria de amparo. Dicho plazo puede ampliarse tomando en cuenta la complejidad o dificultad para dar cumplimiento al efecto del amparo; pero siempre debe fijarse un plazo razonable y estrictamente determinado. Estas dos hipótesis se complementan y armonizan, porque es un hecho notorio que no todos los actos judiciales susceptibles de reclamarse a través de amparo directo o indirecto, tienen las mismas características de facilidad, dificultad o complejidad. En ese contexto se justifica que, al otorgar el plazo para el cumplimiento, se tenga en cuenta la realización de actos de distinta índole y grado de dificultad, que debe efectuar una autoridad jurisdiccional para dictar una nueva resolución. Otro parámetro requiere atender a que las leyes procesales que rigen la actuación de la autoridad prevén un plazo máximo para el dictado de determinadas resoluciones y que, incluso, pueden prorrogarse en atención a la voluminosidad del asunto, por lo que éste es un factor a ponderar por el órgano judicial de amparo. También debe examinarse que el plazo de tres días que, como regla general, establece la Ley de Amparo es suficiente para que una autoridad jurisdiccional dicte una nueva resolución en la que únicamente tenga que seguir los lineamientos específicos de la ejecutoria de amparo. El legislador, en las leyes procesales, estableció un plazo máximo para dictar una resolución y debe considerarse que ese plazo mínimo ordinario no puede servir de parámetro único para el cumplimiento, porque dado el efecto del amparo que declara inconstitucional el acto, éste debe dejarse insubsistente y dictar otro y no puede considerarse como otro asunto ordinario, por haber sido violatorio de garantías. Cuando el cumplimiento de la ejecutoria de amparo otorga plenitud de jurisdicción y la autoridad judicial debe realizar el estudio de agravios extensos y un gran volumen de constancias, realizar la valoración de múltiples pruebas, la elección de la norma o la interpretación y aplicación de las disposiciones legales, todo ello en forma debidamente fundada y motivada como lo exige la garantía de legalidad que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sí debe ampliarse el plazo de tres días y fijarse uno estrictamente determinado. Éste será mayor de tres días y menor al que ordinariamente la legislación que rige el acto concede, porque se trata de una situación extraordinaria, ya que la resolución que se dicte será en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, por lo que no se trata de un asunto del que conoce la autoridad responsable en condiciones ordinarias." No obstante lo anterior, se apercibe a dicha junta por conducto de su Presidente, que en caso de no cumplir en el plazo otorgado, se considerará el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo, se dará inicio al procedimiento de inejecución establecido en el citado numeral 192 de la ley de la materia, el cual puede culminar con la separación de su cargo y su consignación ante la autoridad competente. Sin que sea el caso requerir el cumplimiento de la ejecutoria de amparo a diversa autoridad, toda vez que la junta responsable no tiene superior jerárquico. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2ª./J36/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 3515, libro IV, enero de 2012, Tomo IV, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, del rubro siguiente: "JUNTAS Y TRIBUNALES LABORALES. NO TIENEN SUPERIOR JERÁRQUICO PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO." Lo anterior, con el objeto de que este órgano de control constitucional se encuentre en condiciones de emitir un pronunciamiento con relación al cumplimiento o no de la ejecutoria de amparo, previa vista que con tales constancias se dé a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga. Notifíquese.
Actor: Jesús Salazar Fraire.
Demandado: Presidente de la Junta Especial número 5 de la Local de Conciliación y Arbitraje, ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, trece de marzo de dos mil veintitrés. Vista la certificación de cuenta, se advierte que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió sin que las partes recurrieran la sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil veintitrés; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicha resolución que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales correspondientes. Ahora, tomando en consideración que quedó firme el fallo emitido en el presente juicio y que concedió el amparo a la parte quejosa, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo tercero transitorio de la legislación en cita, requiérase a la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificado del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acredite. Con el apercibimiento, que de no dar cumplimiento a lo anterior, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de no dar cumplimiento a la sentencia de amparo, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para que continúe el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación del puesto y consignación de la responsable, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Hágase la anotación en el Libro Uno de Juzgado, así como la captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y en la lista de cumplimientos de la estadística de este juzgado. Notifíquese.
Actor: Jesús Salazar Fraire.
Demandado: Presidente de la Junta Especial número 5 de la Local de Conciliación y Arbitraje, ciudad .
ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ********, respecto del acto reclamado a la autoridad responsable, por los motivos y para los efectos precisados en el considerando sexto de esta sentencia. Notifíquese.
Actor: Jesús Salazar Fraire.
Demandado: Presidente de la Junta Especial número 5 de la Local de Conciliación y Arbitraje, ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 145/5/2023, rendido por la autoridad responsable, en contestación al proveído dictado el diez de enero del año en curso; por tanto, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales de dicha responsable, las constancias que anexó a su oficio de cuenta; con las que se da vista a las partes a fin de que manifiesten lo que a su interés legal convenga, mismas que se relacionaran en la audiencia constitucional y serán tomadas en consideración al momento de resolver el presente asunto. Notifíquese. ...
Reynosa, Tamaulipas, a diez de enero de dos mil veintitrés.********************Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que con fundamento en los artículos 75 y 117, párrafo quinto, ambos de la Ley de Amparo y numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, es necesario REQUERIR a la Presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, para que en el plazo de tres días computado legalmente, informe si tuvo verificativo la audiencia relativa al recurso de revisión contra actos de ejecución señalada para el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, y en su caso remita la resolución del recurso en cita, planteado dentro del juicio obrero 810/5/2015, así como del oficio que remitió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y constancias con las que acredite su envió. ********************Tiene aplicación al caso la Jurisprudencia VI.2o. J/76, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Noviembre de 1996, página 376, del rubro y texto siguientes: ********************"PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ FEDERAL DEBERA RECABARLAS OFICIOSAMENTE. De conformidad con la reforma realizada al último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que entró en vigor a partir del uno de febrero del mismo año, el Juez Federal está obligado a recabar de manera oficiosa las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en los autos del juicio de amparo y sean necesarias; cuando como en el caso el quejoso haya probado la existencia del acto reclamado; y al incluirse en esta reforma la palabra "deberá", ello impone indudablemente al Juez constitucional la obligación de proveer lo necesario a fin de obtener oficiosamente las constancias indispensables para resolver el juicio de garantías, cuando las mismas obren y hayan sido valoradas en el juicio generador".********************Bajo el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior; o, bien, informar el impedimento legal que tenga para ello, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, en términos de los numerales 260, fracción II, de la Ley de Amparo. ********************Por tanto, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las ONCE HORAS CON CINCO MINUTOS DEL CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo.********************Notifíquese.********************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante la Secretaria Liliana Margarita Villarreal Medrano, que autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. Vista la certificación secretarial que antecede, se desprende la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que el término de ocho días a que alude el artículo 117 de la Ley de Amparo, para que las partes tengan conocimiento del informe justificado, rendido por el Presidente por Ministerial de Ley de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, se encuentra transcurriendo, lo que constituye un obstáculo para la celebración de la presente audiencia. Por tanto, para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las DIEZ HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL DIEZ DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante el Secretario Domingo Alberto Martínez Nava, que autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, nueve de noviembre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 1562/5/2021, enviado por la Presidenta de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, por medio del cual en atención al requerimiento formulado en auto de veintiséis de octubre del año en curso, remite copias certificadas a partir del acuerdo de requerimiento de pago y embargo de quince de junio de dos mil veintidós, hasta el proveído que le recayó al recurso de revisión interpuesto por la parte demandada en el juicio laboral 810/5/2015. En tales condiciones, téngasele dando cumplimiento a dicho requerimiento, tómese nota de lo anterior para los efectos legales conducentes y con fundamento en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales la constancia que anexó a su informe, mismas que serán tomadas en consideración al momento de resolver el presente asunto. Con lo anterior, dese vista a las partes fin de que manifiesten lo que a su interés legal convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario quien autoriza y da fe.
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