Federal
> Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Jhon Edilberto Sánchez Jiménez | Representante Del Instituto Nacional De Migración De Chihuahua Con Sede En Janos | Johan Alexander Hernández Moreno
Demandado: Representante Del Instituto Nacional De Migración De Chihuahua Con Sede En Janos
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 540/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Jhon Edilberto Sánchez Jiménez en contra de Representante Del Instituto Nacional De Migración De Chihuahua Con Sede En Jano en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 20 de Mayo del 2024 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Actor: Representante del Instituto Nacional de Migración de Chihuahua con sede en Janos
Demandado: Representante del Instituto Nacional de Migración de Chihuahua con sede en Janos
Ciudad Juárez, Chihuahua, veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los autos del juicio de amparo en que se actúa, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98 de la Ley de Amparo, sin que la parte interesada interpusiera el recurso de queja contra el acuerdo de cinco de junio del presente año, en el que se tuvo por no presentada la demanda de derechos fundamentales promovida por ********************por tanto, se declara que el mismo causa estado. Ahora bien, al no existir diligencia pendiente de practicar, ni ulterior acuerdo que emitir, archívese como asunto totalmente concluido. En consecuencia, esta autoridad con fundamento en los artículos 6 y 12, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, reguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, se constató que las constancias que integran la versión electrónica del juicio en que se actúa, visibles en el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (SISE), concuerdan con las que obran en el expediente físico, por lo que procede a valorar jurídicamente este juicio de amparo, por tanto, hace la precisión que este expediente es conservable y una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de su archivo, transfiérase a la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal, lo anterior, no obstante de que se tuvo por no presentada la demanda de derechos fundamentales, se concedió de oficio y de plano la suspensión de los actos reclamados; aunado a ello, al prudente arbitrio de este juzgador no tienen relevancia documental. Asiéntense los anteriores datos en la carátula del expediente mencionado y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Notifíquese personalmente a ******************** y ******************** a través del usuario "********************"
Actor: Johan Alexander Hernández Moreno
Demandado: Representante del Instituto Nacional de Migración de Chihuahua con sede en Janos
se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de tres días otorgado a los quejosos ******************** y ******************** en proveído de veintitrés de mayo del año en curso, para que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional a ratificar la demanda de amparo promovida, lo cual se les notificó de manera electrónica el veintinueve de los mencionados; sin que dentro de tal temporalidad lo hubiesen hecho. Por lo que, se hace efectivo el apercibimiento efectuado en el acuerdo citado en el párrafo que antecede y con fundamento en el artículo 15 párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se tiene por no presentada la demanda de amparo promovida, quedando sin efectos las providencias decretadas en el presente asunto; envíese oficio a las autoridades responsables para que se impongan del contenido de este acuerdo
Actor: Jhon Edilberto Sánchez Jiménez y Otros
Demandado: Representante del Instituto Nacional de Migración de Chihuahua con sede en Janos
Ciudad Juárez, Chihuahua, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro. Agréguese el oficio de cuenta, recibido a través del correo electrónico oficial de este Juzgado, signado por el Juez Menor Mixto, con residencia en Ascensión, Chihuahua, con el cual remite parcialmente diligenciado el despacho ********************, formado con motivo del diverso ********************del índice de este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, de las constancias que integran la comunicación oficial, se advierte que el veintiuno del mes y año en curso, la Secretaria Proyectista en Funciones de Oficial Notificador y Ministro Ejecutor del Juzgado Menor Mixto de Ascensión, Chihuahua, se constituyó en las Oficinas de la Estación Migratoria, del Instituto Nacional de Migración e hizo entrega de los oficios 13240/2024, 13241/2024, 13242/2024 y 13243/2024, del mismo modo, se aprecia que la Secretaria Proyectista fue atendida por la Jefa del Departamento Jurídico y Atención al Migrante, del citado Instituto, quien le manifestó que los quejosos ******************** y ********************ya no se encontraban en dicha estancia, toda vez que el diecinueve de mayo último, se les dio salida para ser trasladados vía terrestre a Villahermosa, Tabasco; por tal motivo no fue posible llevar a cabo la notificación encomendada. Por tanto, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, requiérase a los quejosos, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir de la legal notificación de este acuerdo, comparezcan ante este Órgano Jurisdiccional, en días y horas hábiles, esto es, de lunes a viernes, en horario de nueve horas con treinta minutos a las catorce horas con treinta minutos, a fin de que ratifiquen la demanda promovida. Apercibidos que de no dar contestación al presente requerimiento dentro del lapso concedido, o manifestar las causas que se los impida, se tendrá por no presentada la demanda de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Amparo. Notifíquese personalmente a ******************** y ********************a través del usuario "********************"
Actor: Jhon Edilberto Sánchez Jiménez
Demandado: Representante del Instituto Nacional de Migración de Chihuahua con sede en Janos
Ciudad Juárez, Chihuahua, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro. Vista la demanda de amparo electrónica de cuenta, la cual fue presentada a través del usuario "CamilaPrada", misma que se dice ser promovida por propio derecho, por los directos quejosos ********************y ********************, sin que contenga firma electrónica o autógrafa, contra actos que reclaman al Representante, Sub-representante, Titular o encargado en funciones del área jurídica, y Titular y/o encargado responsable de la Estación Migratoria, todos del Instituto Nacional de Migración dependiente de la Secretaría de Gobernación, con sede en Janos, Chihuahua. En principio es de destacar que no obstante que el escrito de cuenta no contiene firma autógrafa ni electrónica, sin embargo no se debe prevenir la misma para que se subsane dicha irregularidad, dado que se trata de la hipótesis expresamente prevista en el artículo 109 de la Ley de Amparo, conforme al cual será innecesaria la firma electrónica cuando el juicio de amparo se promueva con fundamento en el artículo 15 de la referida ley. Tiene aplicación por las razones que la componen, la Jurisprudencia 1a./J. 24/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con registro digital: 2018146, que dice: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO CARECE DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL), SE DEBE PREVENIR A LA QUEJOSA. De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.", el derecho de acceso a la jurisdicción está condicionado a que, cualesquiera que sean los requisitos de procedibilidad de una acción, éstos no se erijan como impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios. Al respecto, el artículo 3o. de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de actuar ante el Poder Judicial de la Federación mediante el empleo de tecnologías de la información, particularmente en uso de una firma electrónica, cuya regulación se encomendó al Consejo de la Judicatura Federal, que, actuando con la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expidió tres acuerdos que regulan el uso de la firma electrónica. Así, de la lectura armónica de los artículos 3, 5, 6 y 10 del Acuerdo General Conjunto 1/2013, 17 del Acuerdo General Conjunto 1/2014, y 64 y 72 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 se desprende que: (1o.) la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), equiparable a un documento de identidad, es el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para actuar en los asuntos competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral, de los tribunales de circuito y de los juzgados, con efectos idénticos a los de la firma autógrafa; (2o.) la revocación o pérdida de vigencia del certificado digital de firma electrónica tiene como consecuencia la imposibilidad de ingresar a los expedientes electrónicos; (3o.) el acceso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación requiere que las personas cuenten con la FIREL y que se registren personalmente en el sistema, introduciendo su nombre, correo electrónico, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única del Registro de Población, "nombre de usuario", "contraseña", y vinculación del registro a la FIREL; y (4o.) la presentación de demandas de manera electrónica exige que las y los usuarios ingresen nombre de usuario y contraseña, o que actúen a través de la FIREL. En estos términos, la falta de firma electrónica en la demanda de amparo indirecto debe considerarse como una de las "irregularidades en el escrito" al que hace referencia el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, razón por la cual las y los jueces de distrito deberán requerir a la parte promovente para que, en el plazo de cinco días, subsane la omisión. Esto se debe a que la omisión de referencia no podría dar lugar a negar de manera manifiesta e indudable la identidad de quien promueve, pues los Acuerdos Generales Conjuntos regulan una serie de salvaguardas que aseguran el conocimiento de la identidad de quien actúa en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. En estos términos, el juzgador de amparo únicamente podrá desechar la demanda que carece de firma electrónica cuando no se desahogue el requerimiento para que se subsane su irregularidad. Lo anterior garantiza el derecho de acceso a la jurisdicción, al no entender la ausencia de firma electrónica desde una perspectiva estrictamente formalista y desvinculada del procedimiento que rige la actuación en el citado Portal de Servicios. Este criterio no es aplicable tratándose de la hipótesis expresamente prevista en el artículo 109 de la Ley de Amparo, conforme al cual será innecesaria la firma electrónica cuando el juicio de amparo se promueva con fundamento en el artículo 15 de la referida ley." En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 15, 17, fracción IV, 19, 109, 112, primer párrafo, 125, 126 y 127 de la Ley de Amparo, a reserva de que sea ratificada la demanda de garantías, regístrese en el libro de control de juicios de amparo con el número 540/2024-V y fórmese expediente electrónico e impreso, únicamente con las constancias que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los En el caso concreto, en la demanda se señalan como actos reclamados, entre otros, la detención fuera de procedimiento con fines de deportación, incomunicación, traslado de la Estación Migratoria de Janos a diversa estación y falta de atención médica en dicho lugar, por lo que solicita la suspensión de plano. Ahora bien, no pasa por desapercibido para este juzgador que el segundo párrafo del escrito de demanda, se señala que los agraviados se encuentran en la Estación Migratoria de Tijuana, Baja California, sin embargo, de los antecedentes narrados se advierte que fueron asegurados en el municipio de Janos, aunado a que señalaron como autoridades responsables las adscritas al Instituto Nacional de Migración en esa localidad. Sobre dicha base, en la especie se tiene que los actos reclamados son de naturaleza positiva, por consiguiente, susceptibles de paralización; además con la concesión de la medida cautelar de que se trata, no se contravienen disposiciones de orden público o de interés social. En efecto, según se infiere de la demanda de amparo, el promovente manifestó bajo protesta de decir verdad, que ********************y ********************, fueron detenidos por personal del Instituto Nacional de Migración en Janos, Chihuahua. Corolario de lo anterior, no se tiene noticia de que los agraviados hayan cometido delito alguno, y hasta este momento no existe algún medio de convicción que demuestre, al menos de manera indiciaria, que de concederse la medida suspensional, los impetrantes puedan evadirse de la acción de la justicia o causar un perjuicio a la sociedad o al orden público. Por el contrario, se pone de manifiesto que, en su condición de migrantes, su detención casi de manera clara, derivaría de algún procedimiento administrativo previsto por la Ley de Migración para llevar a cabo su retorno asistido o en su caso, la deportación por su estadía irregular en territorio nacional, procedimientos que cuentan con diversas etapas a seguir. En consecuencia, respecto de los actos reclamados de que se dice están siendo objeto los quejosos por parte de las autoridades responsables, en términos de lo dispuesto por el artículo 126, de la Ley de Amparo, se decreta de oficio y de plano la suspensión para el efecto de que no se lleve a cabo la deportación o expulsión de los agraviados a su país de origen (Colombia); se pongan en libertad siempre y cuando cumplan ante las responsables con las condiciones que más adelante se precisan; de igual forma para que cese la incomunicación y falta de atención médica que refieren, o cualquier otro de los contemplados por el numeral 15 de la ley de la materia y de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior, toda vez que la parte que manifiestan que se encuentran detenidos dada su calidad migratoria, sin contar con más datos. Sin que lo anterior impida que puedan permanecer en la propia Estación Migratoria en que se encuentran para el efecto de realizar trámites migratorios, si es que su estancia en el país obedece a que estén buscando regularizar su situación migratoria, como el promovente lo refirió en los antecedentes del escrito de demanda. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Décima Época, registro digital 2022090, Instancia: Plenos de Circuito, Fuente Semanario Judicial de la Federación, Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, Materia(s): Común Tesis: PC.X J/15 K (1ª) Pagina: 879, de rubro y texto siguientes: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE OTORGARLA DE OFICIO Y DE PLANO CUANDO SE RECLAMAN LA POSIBLE DEPORTACIÓN O REPATRIACIÓN Y, SIMULTÁNEAMENTE, ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL DE MIGRANTES CON SITUACIÓN IRREGULAR EN EL PAÍS. Cuando una persona con calidad de migrante solicita el amparo contra su posible deportación o repatriación y simultáneamente reclama actos restrictivos de su libertad personal, efectuados por autoridades administrativas distintas al Ministerio Público, el juzgador de amparo, en atención a los principios de continencia de la causa y pro persona, deberá otorgar la suspensión de oficio y de plano respecto de ambos actos en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, y fijar los requisitos de eficacia que estime pertinentes conforme lo establecen los artículos 138, fracción I y 164, del referido ordenamiento, aun cuando el primero de los indicados artículos se refiere a la suspensión provisional. Lo anterior en razón de que no se puede ordenar la libertad del quejoso, sin que se fijen medidas de eficacia y tampoco se pueden desvincular los actos privativos de la libertad consistentes en la deportación del quejoso, pudiendo en su caso, tomarse como parámetro, sin ser vinculantes, las condicionantes establecidas en el artículo 102 de la Ley de Migración." En la inteligencia de que la medida cautelar que se otorga, deberá sujetarse en lo conducente a las condiciones a que se contrae la figura jurídica de la "custodia provisional", prevista en el numeral 102 de la Ley de Migración, que señala: "Artículo 102. El extranjero sometido a un procedimiento administrativo, a fin de lograr su estancia regular en el país, en lo que se dicta resolución definitiva, podrá: a) Otorgar garantía suficiente y a satisfacción de la autoridad; b) Establecer domicilio o lugar en el que permanecerá; c) No ausentarse del mismo sin previa autorización de la autoridad, y d) Presentar una solicitud con responsiva firmada por un ciudadano u organización social mexicana. La garantía podrá constituirse en póliza de fianza, billete de depósito o por cualquier otro medio permitido por la ley". La interpretación del precepto transcrito, permite concluir que el inmigrante indocumentado podrá ser entregado en custodia a la representación diplomática del país del que sea nacional, o bien a persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos, con la obligación de permanecer en un domicilio ubicado en la circunscripción territorial en donde se encuentre la estación migratoria, con el objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio respectivo. Asimismo, la autoridad migratoria del conocimiento tiene obligación de hacer saber al extranjero cuya situación migratoria es irregular en este país, y que se encuentre sometido a un procedimiento administrativo con la finalidad de regularizar su estancia dentro del mismo, que tiene derecho a que se le proporcione información acerca de sus garantías de acuerdo a la legislación aplicable y en los tratados y convenios internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte, entre ellos, el relativo a que hasta en tanto se dicte la resolución definitiva que conforme a derecho corresponda en el procedimiento administrativo instaurado en su contra, puede otorgar garantía a fin de permanecer en domicilio diverso a la estación migratoria, así como dar aviso a su embajada para la obtención de asistencia y representación consular. Esos derechos, se traducen en la posibilidad de enfrentar el procedimiento administrativo de la forma más efectiva y en apego a sus garantías constitucionales, así como también, el de obtener su libertad bajo las reservas que establece la citada Ley de Migración, en concordancia con lo dispuesto por la propia Constitución Federal, la Ley de Amparo y los tratados internacionales de los que México forma parte; como lo es, que ninguna detención prolongada podrá realizarse por autoridades administrativas, en este caso, la Estación Migratoria del Aeropuerto Internacional en Ciudad Juárez, en cuyo lugar permanecen alojados los quejosos, derivado de su calidad de extranjeros indocumentados. Adicional a lo anterior, surtirá efectos la medida suspensional concedida, siempre y cuando se cumpla ante las responsables, los lineamientos y medidas de seguridad siguientes: 1.- Establecer domicilio o lugar en esta ciudad en el que permanecerán. 2.- No podrán ausentarse sin previa autorización de las autoridades responsables, del domicilio que para tal efecto señalen para su resguardo. 3.- En términos del numeral 166 de la Ley de Amparo, deberán comparecer ante la autoridad migratoria tantas y cuantas veces sean requeridos para la continuación del procedimiento administrativo de migración. 4.- Presentar una solicitud con responsiva firmada por un ciudadano u organización social mexicana. Bajo apercibimiento que de no cumplir con las obligaciones impuestas, quedará sin efectos la suspensión otorgada, y será bajo el cuidado de las autoridades responsables que prosigan el procedimiento a que haya lugar para su debido cumplimiento. Ahora bien, y toda vez que el promovente del amparo no refiere con precisión el estatus que guardan los agraviados dentro del país, se requiere a las responsables para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del que sean notificadas de este acuerdo, informen la situación migratoria en la que los directos quejosos se encuentran. De igual forma, se les solicita den acceso a los impetrantes de amparo para el inicio de los trámites migratorios respectivos, sea de visa humanitaria o reconocimiento de condición de refugiados, o de algún otro que proceda y para que en el caso de que aquellos hayan realizado alguna solicitud relativa a la obtención de algún permiso o trámite para regularizar su estancia en el país, deberá resolverse sobre dicha petición dentro del plazo que establece la ley que rige dicho acto; lo anterior, en razón de que el promovente refiere que los directos quejosos pretenden regular y obtener su estancia legal en México, por lo que solicitan acceso a ese derecho. Para efectos de lo anterior, también se les requiere para que se cumplan a favor de ********************y ******************** en todo momento las garantías del debido proceso, consistentes en: 1.- Que sean notificados de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte en el marco del proceso migratorio. 2.- El proceso migratorio sea llevado por un funcionario o juez especializado. 3.- En caso de ser necesario se les proporcione un traductor y/o intérprete. 4.- Se garantice el acceso efectivo de los quejosos a la comunicación y asistencia consular. 5.- Se garantice el acceso a la asistencia de un representante legal y a comunicarse libremente con dicho representante. 6.- Se informe a los amparistas la posibilidad de recurrir la decisión ante un juez o tribunal superior con efectos suspensivos. 7.- El proceso migratorio se efectúe dentro del plazo legal razonable. Con independencia de lo anterior, al margen de los lineamientos establecidos, las autoridades responsables deberán implementar los mecanismos pertinentes dentro de sus facultades para vigilar que los promotores de amparo cumplan a cabalidad con la determinación así asumida. Ello, en razón de que las medidas de aseguramiento correspondientes, tienen como objeto principal garantizar la continuidad del procedimiento administrativo migratorio. Se cita en apoyo a lo anterior, la tesis I.1o.P.99 P, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página 1745, Tomo XXVIII, Julio de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, materia penal, registro digital 169268, que dice: "LIBERTAD PROVISIONAL. LOS ASEGURADOS CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO MIGRATORIO TIENEN DERECHO A OBTENERLA BAJO LA FIGURA DE "CUSTODIA PROVISIONAL". De la interpretación de los artículos 136, párrafo sexto, de la Ley de Amparo, 153 de la Ley General de Población y 211, fracción II, de su reglamento, se obtiene que las personas detenidas por orden de la autoridad migratoria podrán ser puestas en libertad provisional para el efecto de quedar a disposición de ésta para la continuación del procedimiento y a la del Juez de Distrito por cuanto hace a su libertad personal. Es así porque el artículo 136, párrafo sexto, prevé que cuando se reclame en amparo una detención por orden de autoridad administrativa distinta del Ministerio Público -que es el caso de la autoridad migratoria-, el quejoso podrá ser puesto en libertad provisional para los efectos mencionados y mediante las respectivas medidas de aseguramiento. Y si bien la Ley de Amparo no establece esas medidas, el artículo 153 de la ley que rige la actuación de la autoridad administrativa y específicamente el procedimiento migratorio -Ley General de Población- prevé la "custodia provisional", que es una especie de libertad provisional porque permite que una persona asegurada deje de estar recluida en una estación migratoria o centro de detención y, en su lugar, sea entregada a una persona o institución, para lo cual se exigen las siguientes medidas: 1. El extranjero se entregue en custodia a una persona o institución de reconocida solvencia. 2. Otorgue una garantía. 3. Comparezca ante la autoridad migratoria las veces que así se le requiera; y 4. Firme en el libro de control de extranjeros. Las dos últimas medidas no requieren de explicación alguna, pues se trata de obligaciones procesales directas que se adquieren respecto del procedimiento migratorio. En cambio las primeras dos medidas de aseguramiento requieren determinar qué personas o instituciones se consideran de "reconocida solvencia" y qué clase de garantía es la que se debe otorgar. Así, respecto a la reconocida solvencia, del artículo 211, fracción II, del Reglamento de la Ley General de Población, se obtiene que, salvo prueba en contrario, es dable asumir como esa clase de instituciones a las representaciones consulares -consulados o embajadas- a través de sus representantes acreditados y como ese tipo de personas a los extranjeros con residencia legal en el país o a los mexicanos. En lo que concierne a la clase y monto de la garantía, como ni en la Ley de Amparo ni en la Ley General de Población aparece parámetro alguno, el juzgador de amparo debe determinarla, y dentro de ese margen de arbitrio es posible guiarse, en lo conducente, por la reglamentación del Código Federal de Procedimientos Penales, en el que sí se prevén elementos para determinarlos". Por otra parte, si la detención de los quejosos fue efectuada por las autoridades administrativas señaladas como responsables, las cuales no corresponden al Ministerio Público, en relación con la comisión de un delito, se ordena que sin demora cese tal detención poniéndolos en libertad, o bien a disposición del representante social, lo anterior con apoyo en los artículos 164, primer párrafo y 165 de la Ley de Amparo. Asimismo, deberán realizar las diligencias necesarias para que los agraviados tengan comunicación y asesoría del Consulado de su país de origen. Es aplicable a lo anterior, los siguientes criterios: Tesis de la Décima Época, con número de registro 2016410, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Marzo 2018, Tomo IV, Materia(s): Común Administrativa Tesis: I. 20ª A. 20 A (10ª) Pagina: 3550, de rubro y texto siguientes: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL ALOJAMIENTO TEMPORAL DE UN MIGRANTE EN SITUACIÓN IRREGULAR EN UNA ESTACIÓN MIGRATORIA. CONDICIONES QUE PUEDEN ESTABLECERSE PARA SU EFECTIVIDAD. El artículo 147 de la Ley de Amparo establece que, en caso de que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional puede establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida cautelar siga surtiendo efectos. Ahora, en los casos en que el acto reclamado en un juicio de amparo indirecto consista en el alojamiento temporal de un migrante en situación irregular en una estación migratoria, respecto del cual proceda la suspensión, deben establecerse como condiciones para su efectividad, medidas idóneas para que el quejoso continúe con su trámite migratorio y así, no quede sin materia el juicio de amparo, las cuales pueden consistir, de manera ejemplificativa, en que: el extranjero comparezca un día a la semana ante el juzgado que proveyó sobre la suspensión, se establezca en un domicilio dentro de la misma demarcación geográfica de la autoridad migratoria en la que esté realizando sus trámites, así como no abandonar ésta. Cabe señalar que no se considera idóneo establecer como condición la erogación de cantidades de dinero, toda vez que el quejoso, al haber estado alojado en una estación migratoria, no tiene ingresos económicos; además, su condición de migrante le impide, en la mayoría de los casos, contar con el apoyo de familiares y amigos para ello, por lo que al estar imposibilitado para sufragar la cantidad que se estableciera como requisito de efectividad, por causas ajenas a éste, se haría nugatoria la medida cautelar otorgada." Así como la diversa tesis de la Décima Época, con número de registro 2016412, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Marzo 2018, Tomo IV, Materia(s): Común Administrativa Tesis: I. 20ª A. 19 A (10ª) Pagina: 3551, de rubro y texto siguientes: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LA PROLONGACIÓN DEL ALOJAMIENTO TEMPORAL DE UN MIGRANTE EN SITUACIÓN IRREGULAR EN UNA ESTACIÓN MIGRATORIA. SU CONCESIÓN DEBE TENER COMO EFECTO LA LIBERTAD DEL EXTRANJERO. De conformidad con el artículo 164 de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado en un juicio constitucional consista en la detención del quejoso, efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tenga relación con la comisión de un delito, la suspensión tendrá como efecto que sea puesto en libertad. En ese sentido, en los casos en que se reclame la prolongación del alojamiento temporal de un migrante en situación irregular en una estación migratoria, se actualiza dicha hipótesis, ya que las autoridades migratorias, que tienen dentro de sus atribuciones realizar detenciones con motivo de la irregularidad en el ingreso migratorio, son de naturaleza administrativa y distintas al Ministerio Público; además, esas detenciones no derivan de la comisión de un delito. Por tanto, el efecto de la medida cautelar, cuando proceda, debe ser que el extranjero sea puesto en libertad, pues al no derivar la detención de la comisión de un delito, debe ser excepcional." Para el debido cumplimiento de esta determinación, con fundamento en el artículo 158 de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables para que dentro del término de veinticuatro horas informen el cumplimiento dado a la suspensión de plano; además, para que proporcionen al notificador las medidas necesarias a efecto de que cumpla con su encomienda; apercibidas que en caso de negativa o evasión para la ejecución y cumplimiento de esta suspensión se aplicarán en su contra los medios de apremio establecidos, sin dejar de mencionar que el desacato o violación a esta medida entraña la comisión del delito previsto en el artículo 262, fracción III, de la ley en la materia; por lo que, de consumarse, de inmediato se dará vista al Ministerio Público de la Federación para los efectos legales a que hubiere lugar. Con la aclaración para dichas autoridades, que tratándose de juicios de amparo en los que se reclaman cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hay horas ni días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, de la Ley de Amparo. Se ordena al actuario judicial adscrito notificar a las autoridades responsables o encargadas del lugar en que se dice se encuentran los agraviados o, en su defecto, a las autoridades que en ese momento las representen o sustituyan en sus funciones, la suspensión que se concede. Ahora bien, toda vez que se dice que los directos quejosos ********************y ********************, se encuentran en las instalaciones de la Estación Migratoria de Janos, Chihuahua, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 298 y 300 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, gírese despacho al Juez Menor Mixto de Ascensión, Chihuahua, para que en auxilio de las labores de este Órgano Jurisdiccional, ordene al funcionario que corresponda de su adscripción, entregue los oficios respectivos y copia de la demanda a las autoridades responsables; asimismo, que se constituya en las instalaciones de la Estación Migratoria mencionada a fin de que proceda a la búsqueda de los agraviados, y de encontrarlos les notifique de manera personal el presente proveído, y los requiera para que en el acto de la diligencia o bien dentro del término de tres días, contados a partir de que surta efectos la notificación correspondiente, manifiesten si ratifican o no la demanda de amparo que al parecer promovieron por propio derecho, debido a que la misma no contiene firma, apercibidos que de no hacerlo así, se tendrá por no presentada; para tales efectos se anexa copia de dicho escrito. Por lo que, de conformidad con el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles, a fin de que los funcionarios respectivos de la adscripción y del órgano judicial mencionado, realicen las notificaciones que correspondan en el presente juicio de amparo. En atención a la solicitud contenida en la demanda se autoriza el acceso al expediente electrónico del presente juicio; por ende, se instruye al encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), realice el registro y autorización correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley de la materia, atendiendo al nombre de usuario proporcionado "CamilaPrada", para la consulta del presente expediente y notificaciones electrónicas; lo anterior, de conformidad con los numerales 34 y 35, en relación con el 55, todos del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; en el entendido de que los quejosos pueden ratificar o modificar el citado usuario y la manera en que desean ser notificados. Por otro lado, con fundamento en el artículo 3º de la ley de la materia, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias que elaboren, así como toda información relacionada con los expedientes que deberán ingresar en el sistema respectivo, o en caso de que éstas se presenten de manera electrónica, procédase a su impresión a efecto de ser incorporados al expediente, y en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar todas aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren; en tanto que el Secretario deberá cerciorarse de que tanto el expediente electrónico como el expediente impreso o físico coincidan en su totalidad. Finalmente, una vez que sea ratificada la demanda de amparo se proveerá lo conducente respecto de las diversas solicitudes contenidas en los puntos petitorios de dicho ocurso. Notifíquese por despacho a los directos quejosos y autoridades responsables
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