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Jiménez Constructores S.a. De C.v. | Junta Especial Número 4 La Exp: 92/2017

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: Jiménez Constructores S.a. De C.v.
Demandado: Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 92/2017 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por Jiménez Constructores S.a. De C.v en contra de Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 15 de Febrero del 2017 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 92/2017

  • 17 de Febrero del 2017

    Puebla, Puebla, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete. Téngase por recibido el oficio 5602/2017, signado por el Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla; el mencionado secretario transcribe el acuerdo de diez del mes y año en curso, dictado en el juicio de amparo indirecto 285/2017, de su índice, del que se advierte que dicho órgano jurisdiccional desechó de plano la demanda de garantías. Archívese este asunto y tomando en consideración que el presente cuaderno de antecedentes no es de relevancia documental, se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción en su momento oportuno.

  • 15 de Febrero del 2017

    Este tribunal colegiado carece de competencia legal para conocer del presente juicio de amparo. En efecto, de los artículos 107, fracción V, de la Constitución General de la República, 170, de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 42/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el inicio de funciones de este tribunal colegiado a partir del uno de diciembre de dos mil trece, se desprende que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.Entendiéndose, por sentencias definitivas, las que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido, respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún medio de defensa ordinario, por el cual puedan ser modificadas o revocadas.Ahora, como se adelantó, este tribunal colegiado carece de competencia legal para conocer del presente juicio. Lo anterior, porque los actos que la quejosa pretende impugnar no corresponden a ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 170, fracción I de la Ley de Amparo, dado que no se trata de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que haya puesto fin al juicio. Ello porque tales actos fueron emitidos con posterioridad a la conclusión de la controversia laboral, es decir, se trata de la etapa de ejecución del laudo; de ahí que en su contra no proceda amparo directo.

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