Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Joel Guajardo Garza.
Demandado: Junta Especial Número 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2646/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Joel Guajardo Garza en contra de Junta Especial Número 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 24 de Octubre del 2022 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Reynosa, Tamaulipas, ocho de noviembre de dos mil veintidós. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, en el cual se desechó la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales. En consecuencia, archívese el juicio de amparo en que se actúa como asunto totalmente concluido. Ahora, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, el presente asunto es susceptible de destrucción, de conformidad con el artículo 21, incisos b) y d), de dicho Acuerdo, al ser un asunto en el que se desechó la demanda y se dio por concluido sin decidirlo en lo principal. Háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, incluyendo la de la destrucción respectiva, conforme al artículo 23 del Acuerdo General de trato. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. REGISTRO Vista la demanda de amparo promovida por Joel Guajardo Garza, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad; al respecto, fórmese el expediente respectivo y regístrese su ingreso en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 2646/2022-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. DESECHAMIENTO DE DEMANDA En mérito de lo anterior, se provee sobre la procedencia de la demanda de trato, para lo cual debe destacarse en primer término, el contenido del artículo 113 de la Ley de Amparo, mismo que establece: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.". En efecto, el numeral invocado impone, ante todo, la obligación de examinar la demanda de amparo para que, en caso de que se encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se deseche de plano. Orienta lo anterior, la jurisprudencia I.3ºA J/6 (materia común) 1 sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primera Circuito, con el rubro siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO.". Analizada la demanda, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113, en relación con el 61, fracciones X y XI, ambos de la Ley de Amparo, se desecha por encontrar en ella motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En efecto, el artículo citado en segundo término, dispone: [.] ".X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; [.]." De los anteriores artículos podemos advertir que el juicio de amparo es improcedente contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales combatidos con motivo de actos de aplicación distintos. Lo anteriormente expuesto, denota que, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia señalada, toda vez que en el presente juicio de amparo se reclama la omisión de acordar el recurso de revisión interpuesto mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil veintiuno, dentro del juicio laboral 476/2016, mismo acto que fue materia del juicio de amparo 364/2021, del índice de este juzgado, respecto del cual se sobreseyó fuera de audiencia el ocho de junio del año en curso, al haber cesado los efectos del acto reclamado; determinación que quedó firme el veintiocho de junio del presente año, ordenándose el archivo del referido juicio. Hechos que resultan ser notorios y que se invocan en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Por tanto, al haber un pronunciamiento anterior por parte de este juzgado de distrito, en el que se analizó la omisión de la autoridad responsable de acordar el recurso de revisión, interpuesto mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil veintiuno, dentro del juicio laboral 476/2016, se considera que es inatacable en el presente juicio de amparo, dado que constituye cosa juzgada; de ahí que se actualice la causal de improcedencia en estudio; en tales condiciones, se desecha la demanda de amparo en estudio, en términos de las fracciones X y XI del artículo 61, en relación 113, ambos de la Ley de Amparo. Apoya a lo anterior, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo Primera Parte, XCIX, página 41, del rubro y texto siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. La fracción IV del artículo 73 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, establece: "El juicio de amparo es improcedente: IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de otra ejecutoria en otro juicio de amparo en los términos de la fracción anterior". La fracción III a que alude la disposición transcrita señala: "El juicio de amparo es improcedente, contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas". Se establece estrecha relación entre ambas causales de improcedencia, porque la señalada en la fracción IV establece como elemento fundamental, que la ejecutoria se haya pronunciado en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior, que no puede tomarse en su integridad sino sólo en la parte en que se refiere a otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por los propios actos reclamados. Esta limitación hace que no se confundan ambas causales y que su aplicación corresponda a momentos diferentes, pues en tanto que la causal de la fracción III se contrae a lo que debe llamarse litispendencia procesal que en el juicio constitucional da origen a su sobreseimiento, cualquiera que sea la instancia en que se encuentre, la de la fracción IV sólo puede aplicarse para el mismo efecto de sobreseer, cuando se haya producido la cosa juzgada por la ejecutoria que se pronuncia en el otro juicio en el que exista la identidad en los sujetos y en el objeto; entendiendo como cosa juzgada en el caso concreto de esta causa de improcedencia, aquella verdad legal que no admite ulterior recurso. [.] De igual forma, se cita la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, pública en el Semanario Judicial de la Federación, 205-216, Primera Parte, página 142, materia común, que dice: "LITISPENDENCIA Y COSA JUZGADA, IMPROCEDENCIAS DEL JUICIO DE AMPARO POR. EN SU CONFIGURACIÓN NO INFLUYEN LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ALEGADAS EN LAS DOS DEMANDAS DE GARANTÍAS. Debe sobreseerse en los autos del juicio constitucional de acuerdo con lo que se ordena en el texto de los artículos 73, fracciones III o IV (según corresponda), y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando los actos reclamados sean materia de un diverso juicio de garantías promovido por la misma quejosa y en contra de las mismas autoridades, independientemente de las violaciones constitucionales alegadas, cuestión que no influye en la configuración de estas causales de improcedencia.". DOMICILIO Y AUTORIZADOS Téngase como domicilio para de oír y recibir notificaciones el que se indica en el escrito de cuenta, así mismo se toma nota del correo electrónico que proporciona para los mismos efectos. Ahora bien, téngase como autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a los licenciados María del Pilar Núñez Ponce, Myrna Leticia Rodríguez Guerrero, Nora Elena Betancourt Ruiz y Jesús Ernesto Torres Castro, por así solicitarlo. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Por otra parte, con fundamento en el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Finalmente, atento a lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, 8, 13 y 18, fracción II, de la abrogada Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 2, fracción XXII, 5, 6, 7, 8 y 9, títulos Primero y Segundo del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, salvo la reservada y la confidencial, es pública la información que tiene bajo su resguardo este juzgado; sin embargo las partes pueden manifestar expresamente su conformidad con la publicación de sus datos personales, si así lo estiman conveniente.
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