Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Joel Hernández Yado.
Demandado: Juez Tercero De Primera Instancia De Lo Civil Del Quinto Distrito Judicial En El Estado .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 67/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Joel Hernández Yado en contra de Juez Tercero De Primera Instancia De Lo Civil Del Quinto Distrito Judicial En El Estado en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 31 de Enero del 2024 y cuenta con 10 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Actor: Joel Hernández Yado.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado y Otros..
"... Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que mediante proveído de ocho de julio de dos mil veinticuatro, se dio vista a las partes con el oficio **** remitido por la autoridad responsable Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, a través del cual informó sobre el cumplimiento dado a la sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. En consecuencia, este Juzgado de Distrito procede a determinar si con las constancias que obran en autos, el fallo protector se encuentra o no cumplido. ... se advierte que la autoridad responsable acató los lineamientos expuestos en la ejecutoria emitida en el presente juicio; por tanto, es claro que la responsable de mérito ha cumplido la resolución que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin que se advierta que se incurrió en exceso o defecto; conclusión a la que se arriba al tomar en cuenta que cumplió a cabalidad con los términos de la ejecutoria de amparo... En consecuencia, el presente asunto es conservable, toda vez que encuadra en el capítulo quinto, artículo 17, fracción III, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al ser un asunto en el que se concedió el amparo. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo acuerdo. Por otra parte, el incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo, es susceptible de destrucción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, del citado acuerdo general, dado que se negó la suspensión definitiva de los actos reclamados. Con fundamento en el artículo 20, fracción IV, del Acuerdo en comento, tanto el expediente principal como el cuaderno incidental deberán conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha; concluido ese plazo posterior al archivo, este órgano jurisdiccional deberá transferir el expediente principal al depósito documental dependiente de la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal, y el cuaderno incidental deberá ser destruido, remitiendo el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Finalmente, se hace del conocimiento de las partes que el suscrito Fidel Gallegos Figueroa, funge como Titular de este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, a partir del dieciséis de septiembre del presente año, por disposición del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio SEADS/3341/2024, de once de septiembre de dos mil veinticuatro, signado por el Secretario Ejecutivo de Adscripción de dicho Consejo..."
Actor: Joel Hernández Yado.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado .
Reynosa, Tamaulipas, ocho de julio de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio 01043/2024, remitido electrónicamente por la autoridad responsable Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, a través del cual informa lo relativo al cumplimiento de la ejecutoria de amparo y, al efecto, remite una constancia a fin de acreditar su dicho. Por tanto, tomando en consideración que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, póngase a la vista de la parte quejosa y tercera interesada el oficio y anexo de mérito, por el plazo de tres días, computado a partir del siguiente al en que surta efectos legales la notificación del presente auto, a fin de que manifiesten lo que a su interés convenga; con el apercibimiento que de no desahogar la vista otorgada, este juzgado de amparo se pronunciará sobre el particular. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Lucero de León Guevara, que autoriza y da fe.
Actor: Joel Hernández Yado.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado .
Reynosa, Tamaulipas, uno de julio de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que el plazo de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, ha transcurrido sin que la sentencia dictada el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, haya sido recurrida por las partes legitimadas para tal efecto; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que dicha sentencia que amparó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Hágase la captura correspondiente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Ahora, tomando en consideración que la sentencia dictada en el presente concedió el amparo y protección a la parte quejosa, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, REQUIÉRASE al Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del que quede legalmente notificado del presente acuerdo, informe a este órgano de control constitucional la forma y términos en que haya dado cumplimiento a la sentencia de mérito, acompañando las constancias con las cuales lo acredite. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, se le impondrá una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con los artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo. El apercibimiento de multa por veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, decretado en este proveído tiene su fundamento en lo dispuesto en las disposiciones respectivas de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de no dar cumplimiento a la sentencia de amparo, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para que continúe el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación del puesto y consignación de la responsable, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Lucero de León Guevara, que autoriza y da fe.ADRO
Actor: Joel Hernández Yado.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado .
R E S U E L V E ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********************, dentro del juicio de amparo 67/2024-II, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables, por lo expresado y para los efectos legales indicados en el considerando último de este fallo.
Actor: Joel Hernández Yado.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado .
---------------------AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Actor: Joel Hernández Yado.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado .
Reynosa, Tamaulipas, siete de marzo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales las constancias que anexó a su informe; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. Por otra parte tomando, en cuenta que la audiencia constitucional se encuentra fijada para el doce de marzo dos mil veinticuatro, es evidente que no transcurrirán ocho días hábiles y continuos entre esta fecha y tal día, por lo que no es posible jurídicamente celebrar la audiencia constitucional fijada para esa data. Por tanto, se difiere anticipadamente la audiencia constitucional señalada para esa fecha y se fijan para su celebración las ONCE HORAS CON CINCO MINUTOS DEL ONCE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO. En otros términos, visto el estado actual que guardan los autos, se advierte que en proveído de doce de febrero de dos mil veinticuatro, se reservó el emplazamiento del tercero interesado hasta en tanto obraran en autos las constancias del juicio natural; luego, de las constancias allegadas por la citada autoridad responsable, se advierte que le reviste el carácter de tercero interesado a Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Banorte, de conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, quien cuenta como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle Insurgentes, número 380, entre las calles Río Sabinas y Occidental, Colonia Longoria, código postal 88660, en esta ciudad. En consecuencia, se comisiona al Actuario de la adscripción para que lleve a cabo el emplazamiento a juicio del citado tercero interesado en el domicilio señalado en el párrafo precedente, corriéndole traslado con copia simple de la demanda de amparo, del escrito de desahogo y copia del auto admisorio, así como de este proveído. Notifíquese personalmente al tercero de interesado. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: Joel Hernández Yado.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado .
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: ÚNICO. Se niega la suspensión definitiva a ********************respecto de los actos reclamados a la autoridad responsable indicada en el considerando segundo, por los motivos legales ahí citados. Notifíquese.
Actor: Joel Hernández Yado.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado .
Reynosa, Tamaulipas, doce de febrero de dos mil veinticuatro.****************************************Vista la copias de la demanda de amparo de cuenta; como se ordena en el auto dictado en esta misma fecha en el expediente principal, con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, tramítese el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 67/2024-II, promovido por********************contra actos del Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad y otra autoridad, en consecuencia, remítase copia de la demanda y escrito de desahogo a las autoridades señaladas como responsables y con apoyo en lo establecido por el artículo 138 fracción III, del citado ordenamiento legal, solicítese el informe previo que deberán rendir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que reciban el oficio de notificación. Se señalan las NUEVE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia incidental. En ese tenor, con fundamento en el artículo 138, fracción I, de la Ley de Amparo, se NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL a********************toda vez que no acredita su interés suspensional siquiera de manera presuntiva, puesto que no señaló ni exhibió ningún documento idóneo, con el cual acreditar la propiedad de los bienes que por esta vía pretende defender, así como tampoco describió los mismos, desconociéndose si se trata de bienes muebles o inmuebles. Notifíquese.
Actor: Joel Hernández Yado.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado .
Reynosa, Tamaulipas, doce de febrero de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por el quejoso ********************, por medio del cual desahoga la prevención formulada en auto de treinta de enero del año en curso. Admisión En consecuencia, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda promovida por el citado quejoso en contra del Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad, y otra autoridad; tramítese por separado el incidente de suspensión por así haberlo solicitado. Audiencia Constitucional Se señalan las ONCE HORAS DEL DOCE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Se reserva el emplazamiento de la parte tercero interesada, una vez que la autoridad responsable rinda su informe justificado se proveerá lo conducente, a fin de tener plena certeza del acto reclamado y del carácter que pueden tener aquellos en el expediente laboral de origen. Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, o en su caso, podría ser recogida en la secretaría correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo. Notifíquese personalmente.
Actor: Joel Hernández Yado.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado .
Reynosa, Tamaulipas, treinta de enero de dos mil veinticuatro. Vista la demanda de amparo promovida por Joel Hernandez Yado, contra actos del Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad, y otra autoridad; en tal virtud, fórmese expediente y anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado de Distrito, con el número 67/2024, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. Ahora bien, a efecto de acordar lo procedente sobre la admisión de la demanda de mérito, con fundamento en los artículos 114 fracciones II, III y 108 fracción I, de la Ley de Amparo, prevéngase a la parte promovente para que dentro del plazo de cinco días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la legal notificación del presente proveído, subsane su demanda en los siguientes términos: Precise de manera categórica y bajo protesta de decir verdad, el bien o bienes que por esta vía defiende y que dice pretenden desposeerle las responsables dentro del Juicio Oral Mercantil de origen, respecto de los cuales solicita la suspensión del acto reclamado. Lo anterior, ya que sólo refiere que a través de la sentencia emitida por la autoridad responsable se le pretende despojar de bienes de su patrimonio, pero es omiso en señalar dichos bienes Además que resulta indispensable para que las responsables puedan rendir sus informes, además, para estar en posibilidad legal de proveer sobre la suspensión del acto reclamado. Resulta aplicable, por similitud de razón jurídica, la tesis XX.57 K, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, donde aparecen como datos de identificación, la página 871, del Tomo III, Marzo de 1996, Materia Común, Novena Época, que dice: "ACTO RECLAMADO. SI ES OBSCURO E IMPRECISO, DEBE REQUERIRSE AL QUEJOSO PARA QUE CUMPLA CON ESOS REQUISITOS APERCIBIDO QUE DE NO HACERLO SE TENDRÁ POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE GARANTÍAS. De conformidad con la naturaleza y fines del juicio de amparo, el acto reclamado a las autoridades, debe señalarse con claridad y precisión, en virtud, de que, a través del mismo sólo puede juzgarse sobre la legalidad o no de lo reclamado en los términos en que se hace la reclamación y se acredita ante la responsable, toda vez que esto resulta indispensable para establecer la relación procesal en los juicios de garantías; por tanto, ante la falta de precisión y claridad de los actos reclamados debe requerirse al quejoso que dé cumplimiento a esos requisitos apercibido que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda, sin que sea válido considerar que ante la obscuridad de la misma debe desecharse ésta, en razón que de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo, ante omisiones de tal naturaleza, se concede al peticionario de garantías la oportunidad de corregirlos mediante un escrito aclaratorio, siendo categórico el contenido del numeral en cita, en el sentido de que si no se cumple con el requerimiento, el Juez Federal deberá tener por no interpuesta la demanda." De igual forma, con fundamento en los artículos 114, fracción II, y 108, fracción II, de la invocada ley, requiérase a la parte promovente para que en el plazo de cinco días, computado legalmente, señale el domicilio completo y actual del tercero interesado ********************lo anterior es así, pues el promovente omitió indicar su domicilio. Por tanto, se reitera, la parte quejosa debe proporcionar el domicilio completo del citado tercero interesado a efecto de estar en posibilidad de llamarlo a juicio a que defienda sus derechos y no dejarlo en estado de indefensión. En la inteligencia de que si desconoce el domicilio del tercero interesado, deberá expresarlo bajo protesta de decir verdad, como lo exige la fracción II, del citado artículo 108 de la ley de la materia. Sirve de apoyo a lo anterior, por similitud de razón jurídica, la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Julio de 1994, página 538, cuyo rubro es el siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO TIENE LA CARGA PROCESAL DE SEÑALAR EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO. De lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de Amparo, que contempla los requisitos que debe contener una demanda constitucional en la vía indirecta, se infiere que en realidad prevé diversas cargas procesales que el quejoso debe satisfacer para que se pueda dar curso a su petición, entre ellas, la prevista por la fracción II, relativa al señalamiento del nombre y domicilio del tercero perjudicado, que resulta exigible siempre que, cuando con relación al acto reclamado exista una persona que se ubique en alguno de los supuestos que prevé en sus diversos incisos (tres) la fracción III del artículo 5o., de la legislación de la materia. Además, la ley invocada en ninguno de sus preceptos establece bajo algún supuesto la satisfacción de ese señalamiento por otra de las partes en el juicio de amparo ni por el propio juzgador federal, excepto en el caso de amparos en materia agraria cuando el quejoso sea alguno de los sujetos que menciona el artículo 212 del ordenamiento invocado. En consecuencia, es de concluirse al respecto que, legalmente la carga procesal de señalar el nombre y domicilio del tercero perjudicado pesa exclusivamente sobre el quejoso, el que debe procurarse todos los medios y agotar las instancias posibles para cumplir con esa obligación, y sólo ante la demostración de que ha actuado de tal forma puede recurrirse a otras alternativas para tener conocimiento de los datos indicados." En la inteligencia, que de conformidad con el artículo 110 de la ley de la materia, deberá exhibir cinco copias de su escrito aclaratorio, para correr traslado a la totalidad de las partes, de la siguiente manera: dos para las autoridades responsables, una para el tercero interesado, una para la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado y una más para el incidente de suspensión que solicita. Lo anterior, con la finalidad de permitir a las partes preparar su defensa en tanto tienen derecho a conocer si quien se ostenta como representante de otra persona para iniciar la acción constitucional realmente cuenta con esa atribución, sin que constituya un obstáculo para el acceso a la justicia ya que se trata de una formalidad procesal y no de una carga arbitraria o caprichosa. De igual forma, apoya la anterior determinación, la jurisprudencia 36/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, a foja 79, cuyo rubro dice: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ACLARACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO DEBE EXHIBIRSE CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO." Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a todo lo anterior, se tendrá por no presentada la demanda, en términos del párrafo penúltimo, del artículo 114 de la Ley de Amparo. Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda y como autorizado en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo a ********************, en virtud de no haber acreditado contar con cédula profesional registrada en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio de amparo; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Lucero de León Guevara, Secretaria que autoriza y da fe.
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información