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John Rennie Rogers Finlay | Interiores Automotrices Sociedad Anó Exp: 133/2009

Federal > Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala de Vigésimo Octavo Circuito
Actor: John Rennie Rogers Finlay
Demandado: Interiores Automotrices, Sociedad Anónima De Capital Variable | Interiores Automotrices, Sociedad Anónima De Capital Variable
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos

RESUMEN: El Expediente 133/2009 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por John Rennie Rogers Finlay en contra de Interiores Automotrices, Sociedad Anónima De Capital Variable en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala en Circuito 28 (Tlaxcala). El Proceso inició el 11 de Mayo del 2009 y cuenta con 11 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 133/2009

  • 10 de Octubre del 2018

    Actor: John Rennie Rogers Finlay

    Demandado: INTERIORES AUTOMOTRICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

    Visto el estado de autos, se advierte que se requirió a la parte actora para que dentro del término de noventa días acudiera a este órgano jurisdiccional a recoger el documento que anexó a su escrito inicial de demanda, sin que lo haya realizado. En consecuencia, se ordena extraerla de la caja de valores de este órgano jurisdiccional y hecho lo anterior, agregarla al presente expediente para que obre como legalmente corresponda. Toda vez que el presente asunto ya se encontraba materialmente en el archivo, devuélvase el mismo, para los efectos legales a que haya lugar

  • 13 de Mayo del 2013

    Actor: John Rennie Rogers Finlay

    Demandado: INTERIORES AUTOMOTRICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

    Visto el estado de autos, se requiere a la parte actora para que en el plazo de noventa días, comparezca a recibir el documento base de la acción, en el entendido de que de no hacerlo, se glosará al expediente en que se actúa, a fin de remitirlo al archivo, previas las anotaciones correspondientes. Sin que lo anterior implique restricción alguna para pedir su devolución, pues aunque haya sido glosado queda a su disposición, siempre y cuando no haya sido destruido. Háganse las anotaciones correspondientes. Este Juzgador estima que el expediente carece de relevancia documental, por lo que es susceptible de ser destruible. Hágase del conocimiento de las partes que por sesión ordinaria de treinta de enero de dos mil trece, celebrada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se acordó la adscripción de la licenciada Nadia Villanueva Vázquez, como titular de este Juzgado de Distrito, con efectos a partir del uno de febrero de dos mil trece

  • 08 de Abril del 2011

    Actor: John Rennie Rogers Finlay

    Demandado: INTERIORES AUTOMOTRICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

    Visto el estado de los autos y la certificaci¢n secretarial que antecede, de los que se advierte que a la fecha ha transcurrido el plazo de tres d¡as a que se refiere el art¡culo 1335, del C¢digo de Comercio, sin que la parte actora haya recurrido el auto de diecisiete de marzo de dos mil once, mediante el cual se decret¢ la caducidad en el expediente en que se act£a. En consecuencia, se declara que dicha resoluci¢n HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales a que haya lugar. H gase las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno. Por otra parte, se ordena devolver el documento base de la acci¢n a la parte actora, previo acuse que por su recibo obre en autos

  • 18 de Marzo del 2011

    Actor: John Rennie Rogers Finlay

    Demandado: INTERIORES AUTOMOTRICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

    Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, de los que se advierte que las partes no han dado el impulso procesal en el presente expediente, en tales condiciones, lo procedente, de acuerdo con el artículo 1076, del Código de Comercio, es decretar la caducidad de la instancia

  • 12 de Agosto del 2010

    Actor: John Rennie Rogers Finlay

    Demandado: INTERIORES AUTOMOTRICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

    Vistos los escritos de cuenta signados por el actor John Rennie Rogers Finlay, mediante los cuales con el primero desahoga la vista que se le dio con la contestación de demanda y con el segundo solicita se abra el periodo probatorio; en consecuencia, como el estado procesal de autos lo permite con fundamento en los artículos 1201, 1401, párrafo tercero, del Código de Comercio, se abre el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, sin perjuicio de que este término se prorrogue; por tanto, se procede a determinar las pruebas que han de admitirse. La parte actora, en su escrito de demanda, ofreció como pruebas las siguientes: 1. La confesional a cargo de la moral INTERIORES AUTOMOTRICES S.A. DE C. V. 2. Las documentales consistente en el documento base de la acción y la versión traducida al español del referido documento. 3. La presuncional en su doble aspecto. 4. La Instrumental de actuaciones. Por su parte el demandado al contestar la demanda, ofreció las siguientes: 1. La instrumental de actuaciones. 2. La documental privada. 3. La presuncional en su doble aspecto. En principio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1061, fracción III, 1201, 1205 y 1401 del Código de Comercio, se admiten las documentales exhibida por las partes, por tratarse de pruebas que, sin necesidad de reiterar su ofrecimiento, debe tenerse por exhibida. Orienta esta consideración la jurisprudencia VII.1o.C. J/13, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de mayo de 2002, Tomo XV, Novena Época, página 1043, que dice: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, PRUEBAS EN EL (ALCANCE E INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1201, 1401 Y 1061, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO). De conformidad con los artículos 1201 y 1401 del Código de Comercio, en los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, en tratándose de juicios ejecutivos mercantiles, las partes deberán ofrecer sus pruebas para que se admitan y desahoguen dentro del término probatorio respectivo, pero tales preceptos legales se refieren a las probanzas por constituir, es decir, a las que se elaboran o reciben durante la dilación probatoria, en donde la contraparte tiene la oportunidad y el derecho para objetarlas; pero desde luego ello no atañe a las pruebas preconstituidas, como es el caso de los documentos base de la acción ejercitada o de las excepciones opuestas, pues éstas, con apoyo en el numeral 1061, fracción III, de dicha codificación mercantil, sólo deben presentarse y constar en el juicio para que sean tomadas en consideración por el juzgador, sin necesidad de su ofrecimiento." Documentales que se desahoga por su propia y especial naturaleza, sin necesidad de preparación alguna. Asimismo, con fundamento en el artículo 1237, 1277 y 1279 del Código de Comercio, se admite la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana ofrecida por las partes, con la salvedad de que sus alcances serán calificados al momento de emitir sentencia, pues no será sino hasta ese momento cuando pueda determinarse si, efectivamente, existe un hecho debidamente probado y otro que sea consecuencia ordinaria de aquél. Por otra parte, por lo que hace a la prueba confesional ofrecida por la parte actora a cargo de la parte demandada INTERIORES AUTOMOTRICES S.A. DE C. V., con fundamento en los artículos 1205 y 1212 del Código de Comercio, se admite la misma para lo cual se fijan las DIEZ HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1232, fracción I, del Código de Comercio. En la inteligencia que dicho desahogo se realizara por conducto del apoderado o representante con facultades para absolver posiciones en términos de lo dispuesto por el artículo 1217 del Código de Comercio, apercibiendo al citado apoderado o representante, que en caso de no comparecer sin justa causa o sin identificación que acredite la personalidad con que se ostentó a la audiencia de la prueba confesional a su cargo, o bien sin el documento correspondiente que lo acredite, será declarado confeso de las posiciones que se califiquen de legales. En el entendido de que dado que el actor oferente de la prueba confesional, no exhibió el pliego de posiciones para el desahogo de la citada prueba, de conformidad con el artículo 1224 del Código de Comercio, en caso de incomparecencia del oferente, se declarará la deserción de la mencionada prueba confesional

  • 08 de Marzo del 2010

    Actor: John Rennie Rogers Finlay

    Demandado: INTERIORES AUTOMOTRICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

    Agréguese a los autos para que obre como corresponda el oficio suscrito por el Juez Interino de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Morelos, con residencia en Tlaxco, Tlaxcala, por medio del cual remite la requisitoria 63/2009, derivada de la diversa 199/2009-PC-A, deducida del presente juicio ejecutivo mercantil 133/2009-A, de la que se advierte que fue diligenciada; acúsese recibo de estilo correspondiente. Por otra parte, del estado que guardan los autos de los que se advierte que mediante acuerdo de veintiuno de enero del año en curso, se ordenó reservar proveer sobre el escrito signado por Marcos de Jesús del Rosario Haget y/o Marcos del Rosario Haget, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la moral demandada Interiores Automotrices, Sociedad Anónima de Capital Variable, hasta en tanto regresara la requisitoria remitida al Juez de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Morelos, lo que en la especie ocurrió en esta propia fecha. Visto el escrito signado por Marcos de Jesús del Rosario Haget y/o Marcos del Rosario Haget, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la moral demandada Interiores Automotrices, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio del cual da contestación a la demanda interpuesta en su contra, opone excepciones y ofrece pruebas. se tiene a la moral demandada antes mencionada, en tiempo y forma legal dando contestación a la demanda instaurada en su contra, con su contenido dese vista a la parte actora por el plazo de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga. Por otra parte, no ha lugar a tener por opuestas las excepciones señaladas como carencia de acción, interés jurídico por parte del promovente para demandar, la de nada de deber al promovente, ni a la empresa que refiere como su endosante en propiedad, la de nada de deber al C. John Rennie Rogers Finlay, la de falsedad de los hechos de la demanda y de la propia demanda. De la transcripción de los artículos que anteceden, se advierte que dentro del término de ocho días, el demandado deberá contestar la demanda, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones. Sentado lo anterior, debe destacarse, que tratándose de juicios ejecutivos mercantiles, la enunciación de las excepciones que prevé el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es limitativa. Bajo tal tesitura, debe señalarse que en el caso la demandada, al contestar la demanda opuso las excepciones señaladas como carencia de acción, interés jurídico por parte del promovente para demandar, la de nada de deber al promovente, ni a la empresa que refiere como su endosante en propiedad, la de nada de deber al C. John Rennie Rogers Finlay, la de falsedad de los hechos de la demanda y de la propia demanda, las cuales no se encuentran previstas en las fracciones que establece el artículo 8, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Asimismo, no ha lugar a tener por opuesta la excepción que hace consistir en las personales derivadas del procedimiento y de la ley, toda vez que si bien es cierto la misma se encuentra prevista en la fracción XI, del artículo 8, de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, lo cierto es que no refiere cuales excepciones personales hace valer. Del planteamiento de la citada excepción se desprende que la falta de personalidad en el actor, sin embargo, no combate la calidad necesaria para comparecer en un juicio de John Rennie Rogers Finlay. Ahora bien, no se desatiende que de conformidad con el artículo 1129, del Código de Comercio, las excepciones procesales se resolverán de manera incidental. Sin embargo, atento a que el demandado no combate la personalidad del actor, sino la legitimación de éste para obtener sentencia favorable, resulta improcedente la excepción de falta de personalidad que plantea. Por tanto, se desecha por notoriamente improcedente la citada excepción de falta de personalidad. Máxime que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 1129, del Código de Comercio, las excepciones procesales se resolverán de manera incidental, también lo es que no serán admitidos los incidentes notoriamente improcedentes, en términos del artículo 57, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio; por tanto, como antes se señaló se desecha sin mayor trámite la excepción de falta de personalidad opuesta por la parte demandada. Con relación a las pruebas que ofrece el demandado, se tienen por anunciadas, las cuales se acordarán en el momento procesal oportuno

  • 22 de Enero del 2010

    Actor: John Rennie Rogers Finlay

    Demandado: INTERIORES AUTOMOTRICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

    Visto el escrito de cuenta signado por Marcos de Jesús del Rosario Haget y/o Marcos del Rosario Haget, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la moral demandada Interiores Automotrices, Sociedad Anónima de Capital Variable, personalidad que acredita al tenor de la copia certificada del instrumento notarial 25490, de catorce de enero de dos mil cinco, del índice de la Notaría Pública número veintidós de Puebla, Puebla, por medio del cual da contestación a la demanda instaurada en su contra, ofrece pruebas y opone excepciones. Atento a lo antes trascrito y con la finalidad de determinar si la contestación a la demanda, las pruebas que menciona la parte demandada y las excepciones que opone, fueron presentadas en tiempo por su promovente, es decir, dentro de los ocho días a que se refiere los artículos antes precisados, se reserva acordar lo conducente hasta en tanto obre en autos la requisitoria dirigida al Juez de lo Civil y Familiar en el Distrito Judicial de Morelos, con residencia en Tlaxco, Tlaxcala, a efecto de emplazar a juicio a la moral demandada en cita. Como lo solicita expresamente el promovente, practíquenseles esta notificación y las subsecuentes, aún las de carácter personal, por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado; asimismo, se tienen por autorizadas para efectos de oír y recibir notificaciones a las personas que indica en su escrito de cuenta. Tal y como lo solicita el promovente de mérito, devuélvasele el documento a que alude previa copia certificada y razón de su entrega que se deje en autos

  • 14 de Diciembre del 2009

    Actor: John Rennie Rogers Finlay

    Demandado: INTERIORES AUTOMOTRICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

    Visto el oficio remitido por el Juez Interino Civil y Familiar del Distrito Judicial de Morelos, se le tiene acusando la requisitoria 199/2009-PC-A, deducida de este Juicio. En consecuencia, hágase del conocimiento de la parte actora que el plazo de quince días concedido en auto de ocho de mayo de dos mil nueve, empezará a transcurrir una vez que se le notifíque el presente proveído a fin de que dé cumplimiento al requerimiento contenido en dicho auto, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desinteresado en su diligenciación, y será devuelta sin diligenciar, directamente al Juez requerido

  • 04 de Septiembre del 2009

    Actor: John Rennie Rogers Finlay

    Demandado: INTERIORES AUTOMOTRICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

    Visto el escrito signado por el actor John Rennie Rogers Finlay, mediante el cual solicita se gire nueva requisitoria para efecto de emplazar a juicio a la parte demandada; en consecuencia, como lo solicita la parte actora, gírese atenta requisitoria al Juez Civil y Familiar del Distrito Judicial de Morelos, y comisione a quien corresponda para que practique la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a la parte demandada Interiores Automotrices, Sociedad Anónima de Capital Variable, en términos del proveído de ocho de mayo del año en curso, en el domicilio ubicado en Lote dos, manzana dos, sin número, en la Ciudad Industrial Xicohténcatl, Tercera Sección, el cual pertenece a Tlaxco, Tlaxcala. A fin de estar en condiciones de dar cumplimiento a lo anterior, se requiere a la parte actora para que acuda a este Juzgado, para que por su conducto sea remitida la requisitoria antes aludida, y una vez que lo entregue, remita a este juzgado el acuse respectivo

  • 08 de Julio del 2009

    Actor: John Rennie Rogers Finlay

    Demandado: INTERIORES AUTOMOTRICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

    Se tiene al Juez Interino Civil y Familiar del Distrito Judicial de Morelos, con residencia en Tlaxco, devolviendo sin diligenciar la requisitoria 30/2009, derivada de la diversa 116/2009-PC-A, deducida del presente juicio ejecutivo mercantil 133/2009-A

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