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Jorge Alberto Banda Candanoza. | Junta Especial 60 De La Federal Exp: 388/2021

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Jorge Alberto Banda Candanoza.
Demandado: Junta Especial 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 388/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Jorge Alberto Banda Candanoza en contra de Junta Especial 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 29 de Marzo del 2021 y cuenta con 4 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 388/2021

  • 04 de Mayo del 2021

    Vista la certificación que antecede, se advierte que el plazo de diez días que establece el artículo 86, en relación con el numeral 81, fracción I, inciso d), ambos de la Ley de Amparo, transcurrió sin que la parte quejosa, que es a quien le pudo causar agravio, haya recurrido el proveído de catorce de abril de dos mil veintiuno, que sobreseyó fuera de audiencia el presente juicio, no obstante haber quedado legalmente notificada de dicho acuerdo como se advierte de estos autos. Por tanto, se declara que ha perdido el derecho que debió ejercer en dicho plazo, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por lo que el auto en comento HA CAUSADO ESTADO para todos los efectos legales a que haya lugar.

  • 15 de Abril del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, catorce de abril de dos mil veintiuno. Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, por conducto de su presidenta, rindiendo su informe justificado, a través del cual remite copia certificada del laudo emitido el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, dentro del expediente laboral 679/2019. De las mencionadas constancias se advierte que resulta innecesario esperar a la audiencia constitucional para analizar la constitucionalidad del acto reclamado por el quejoso, al actualizarse una causa de improcedencia, la cual constituye una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con el numeral 62 de la Ley de Amparo. En el presente asunto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, el cual a la letra dice: "Articulo 61. El juicio de amparo es improcedente: (...) XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. (...)" La anterior causa de improcedencia consiste en que el juicio de amparo deviene improcedente cuando el acto de autoridad dejó de producir consecuencias y, por ende, de afectar al gobernado, ya sea porque la autoridad lo revocó o porque el tiempo por el cual ese acto debía crear consecuencias jurídico-fácticas ha transcurrido y ya no lesiona la esfera jurídica del gobernado. En efecto, la actualización de la causa de improcedencia invocada, se actualiza toda vez que en el presente caso la parte quejosa reclama de la autoridad responsable: La omisión de dictar laudo dentro del expediente laboral 679/2019, promovido por Jorge Alberto Banda Candanoza, en contra de Banco Azteca, sociedad anónima, por conducto de su Administrador Único, Presidente del Consejo de Administración o Gerente General; Mercadotecnia Tenzontle, sociedad anónima de capital variable; y Elmex Superior. Ahora, de las constancias adjuntadas al oficio de cuenta, a las cuales se otorga valor pleno probatorio, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se advierte que el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, se dictó el laudo dentro del expediente laboral 679/2019. Bajo esa tesitura, es indudable que en la especie han cesado jurídicamente, en forma total e incondicional, los efectos del acto reclamado en estudio, puesto que si bien es cierto que al momento de la presentación de la demanda de amparo (veinticinco de marzo de dos mil veintiuno), la responsable había sido omisa en dictar el laudo correspondiente en el juicio de origen, lo cierto es que dicha omisión quedó superada en la misma data, por lo que es procedente determinar que en el caso en estudio cesaron los efectos del acto reclamado. En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia invocada, se sobresee fuera de audiencia en esta instancia constitucional, de conformidad con la fracción V del numeral 63 de la Ley de Amparo. Lo anterior acorde a la jurisprudencia 2ª/J. 9/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguiente: "SOBRESEIMIENTO. CESACION DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales e inmediatas, de tal suerte que restablezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo." Así como la diversa jurisprudencia 2ª./J.10/2003, sustentada por la propia Segunda Sala, que es del tenor literal siguiente: "SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE. De lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 83, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, se desprende que el legislador previó la posibilidad que durante el juicio sobreviniera alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 73 de la ley de la materia, tan es así que en el segundo de los preceptos mencionados estableció la procedencia del recurso de revisión contra los autos de sobreseimiento; éstos son precisamente los que el Juez pronuncia cuando, durante el trámite conoce de la existencia de una causal de improcedencia. Conforme a lo anterior, cuando la causal de improcedencia sea notoria, manifiesta e indudable, de manera que con ningún elemento de prueba pueda desvirtuarse, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, sin necesidad de esperar la audiencia constitucional; estimar lo contrario traería consigo el retardo en la impartición de justicia, lo que es contrario al espíritu que anima al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial." Atento a lo anterior, se deja sin efectos la fecha señalada para la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo (DIEZ HORAS CON CINCO MINUTOS DEL VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO). Finalmente, téngase por recibido el escrito signado por Arnoldo Flores Haro, autorizado de la parte quejosa, sin que sea necesario pronunciarse respecto a su contenido, tomando en consideración que en el presente acuerdo se sobreseyó fuera de audiencia el presente asunto; por tanto, agréguese a los autos el escrito para que obre como corresponda. Notifíquese personalmente....

  • 08 de Abril del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, siete de abril de dos mil veintiuno. Vista la razón actuarial que antecede, se desprende que al Actuario adscrito a este juzgado no le fue posible emplazar a juicio a los terceros interesados Banco Azteca, sociedad anónima, por conducto de su Administrador Único, Presidente del Consejo de Administración o Gerente General; Mercadotecnia Tenzontle, sociedad anónima de capital variable; y Elmex Superior (por conducto de sus apoderados o representantes legales), en el domicilio señalado por la parte quejosa en su escrito de demanda, por los motivos que en ella expone. En tales condiciones, con fundamento en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, requiérase a la parte quejosa para que en el plazo de tres días, computado legalmente, señale nuevo domicilio cierto y actual de los terceros interesados en comento, a fin de lograr su emplazamiento a juicio; con el apercibimiento que de no hacerlo en el término concedido, se procederá con lo establecido en el artículo 27, fracción III, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de Amparo....

  • 29 de Marzo del 2021

    Reynosa, Tamaulipas, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. Vista la demanda de amparo promovida por Jorge Alberto Banda Candanoza, contra actos de la Junta Especial número sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad; por tanto, con fundamento en los artículos 103 fracción I, 107 fracciones I, XII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107 fracción V, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 388/2021-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitarse el incidente de suspensión por no haberlo solicitado expresamente. Se señalan las DIEZ HORAS CON CINCO MINUTOS DEL VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en los artículos 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, solicítese ... De conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como terceros interesados a Banco Azteca, sociedad anónima, por conducto de su Administrador Único, Presidente del Consejo de Administración o Gerente General; Mercadotecnia Tenzontle, sociedad anónima de capital variable; y Elmex Superior; en tal virtud, con fundamento en los numerales 26, fracción I, inciso b), 27, fracción I, y 115, de la ley de la materia, se comisiona al Actuario de la adscripción a efecto de que se constituya en los domicilios proporcionados en la demanda de amparo y emplace a juicio a los citados terceros interesados, debiéndoles correr traslado con copia simple de la demanda de amparo, y de este auto admisorio, haciéndoles de su conocimiento la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional. ...Asimismo, con el mismo fundamento, ténganse como tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social; a quien se ordena emplazar a juicio, mediante oficio, con transcripción de este auto, en términos de la fracción II, inciso b) del artículo 26 de la invocada ley. Como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción o, en su caso, podrá ser recogida en la secretaría correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo. ... Notifíquese personalmente. ...

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