Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Jorge Alberto Banda Candanoza.
Demandado: Junta Especial Número Sesenta De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2481/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Jorge Alberto Banda Candanoza en contra de Junta Especial Número Sesenta De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 11 de Diciembre del 2023 y cuenta con 7 Notificaciones.
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Actor: Jorge Alberto Banda Candanoza.
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, se tiene por recibido el oficio 1227/2024, signado por la Presidente de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, a través del cual en cumplimiento al requerimiento de autos, remite copia certificada de ratificación de convenio de quince de marzo de dos mil veinticuatro, celebrado entre las partes en el juicio laboral 679/2019, de su índice. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Ahora bien, dado lo manifestado por la responsable en el citado oficio y las constancias que adjuntó al mismo, resulta innecesario esperar a la celebración de la audiencia constitucional y dictar sentencia en la que deba analizarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado por la parte quejosa, ya que no se entrará al estudio de tal cuestión, toda vez que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, atento al diverso numeral 62 de le ley de la materia, y a la jurisprudencia II.1o. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultada en el Semanario Judicial de la Federación, donde aparecen como datos la página 95, del Tomo VII, relativa a Mayo de 1991, Octava Época, Materia Común, cuyos rubro y texto son los siguientes: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia." En efecto, el artículo y fracción en comento textualmente establecen: "61. El juicio de amparo es improcedente: ... XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y ." De la apreciación sistemática del numeral trascrito, se advierte que el juicio de amparo es improcedente cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, tal como en el presente caso sucede. Ahora, de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa se duele básicamente de la resolución incidental de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en el juicio laboral 679/2019. Sin embargo, de la documental que la autoridad responsable Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, adjuntó al oficio de cuenta, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende que el quince de marzo del presente año, se presentaron las partes en el juicio laboral 679/2019, a efecto de dar cumplimiento al laudo emitido dentro del mismo, y se tuvo a la parte demandada -aquí tercero interesado-, haciendo entrega a la parte actora -aquí quejoso- la cantidad de $600,000.00 (seiscientos mil pesos 00/100 moneda nacional), quien lo recibió de conformidad y satisfacción, por lo que se dio por cumplido el laudo y se ordenó el archivo del juicio laboral como asunto total y definitivamente concluido. De tal suerte que si las partes llegaron a un convenio, con ello se cumplió su fin jurídico, pues al haber realizado la parte demandada - aquí tercero interesado-, el pago por la cantidad que se estableció en el aludido convenio, es inconcuso que desapareció el objeto o materia del acto reclamado en este asunto. Lo que pone de manifiesto que la situación jurídica que dio motivo al juicio de amparo ya no afecta la esfera jurídica de la parte quejosa, toda vez que se modificó su entorno, pues aun cuando el acto reclamado subsista, el objeto o materia dejó de existir, habida cuenta que se ordenó el archivo del juicio natural, toda vez que las partes en el mismo llegaron a un acuerdo y se cumplió con el laudo. Resulta aplicable, la jurisprudencia 2a./J. 181/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 189, Materia Común, que es del tenor siguiente: "ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS. En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad." Por tanto, es evidente que se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción XXII, del artículo 61, de la Ley de Amparo, por lo que lo procedente en el caso concreto, es sobreseer en el presente juicio de amparo fuera de audiencia, en términos del artículo 63, fracción V, de la invocada ley. SE DEJA SIN EFECTOS LA FECHA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL En esas condiciones, se ordena dejar sin efecto la fecha y hora señaladas para que tuviera verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio de amparo. FIRMEZA DEL PRESENTE PROVEÍDO En mérito de lo anterior, y en cumplimento a lo ordenado en el auto admisorio, con fundamento en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara la firmeza del presente proveído. ARCHIVO En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 20, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al haberse sobreseído fuera de audiencia. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el artículo 20, primer párrafo, del Acuerdo en comento, el expediente en que se actúa debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir dentro de los treinta días naturales siguientes, el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Finalmente, háganse las anotaciones en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario que autoriza y da fe.
Actor: Jorge Alberto Banda Candanoza.
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.****************************************vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se desprende la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que el presente juicio de amparo no se encuentra debidamente integrado, toda vez que la autoridad responsable Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, no ha remitido copia certificada de las constancias que le fueron requeridas en auto de diecinueve de enero del presente año.****************************************En mérito de lo anterior otro, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo y numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, REQUIÉRASE a la citada autoridad responsable, para que dentro del término de tres días, posterior al de la notificación del oficio que derive del presente proveído, remita copia certificada de las constancias respectivas a la ratificación del convenio celebrado por las partes en el juicio laboral ********************, el cual se encontraba señalado para el quince de marzo de dos mil veinticuatro; lo anterior es así, ya que dichas constancias resultan necesarias para resolver el presente sumario constitucional en que se actúa.****************************************Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el término legal concedido, se les impondrá una multa de cincuenta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 237, fracción I, y 259 de la Ley de Amparo.****************************************Finalmente, para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las ONCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo.****************************************Notifíquese.****************************************Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario que autoriza y da fe.mely
Actor: Jorge Alberto Banda Candanoza.
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que se encuentra transcurriendo el termino otorgado a la autoridad responsable, a fin de que remita las constancias relativas a la ratificación de convenio, misma que fue señalada para el quince de marzo del presente año, en el juicio laboral de origen. En tal virtud, para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL VENTICUATRO, para que tenga verificativo la misma. Notifíquese.
Actor: Jorge Alberto Banda Candanoza.
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Arnoldo Flores Haro, autorizado del quejoso en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por medio del cual se desiste del presente juicio de amparo; en tal virtud, dígase al promovente que no ha lugar a proveer de conformidad su petición. Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo, únicamente está facultado para recibir notificaciones, promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias; sin embargo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional corresponde al quejoso o a su representante legal, y como todo acto que tienda a poner un fin anticipado por desistimiento forma parte del ejercicio de la acción, únicamente puede ser realizado por el quejoso o su representante, cuestión esta última de que adolece el promovente. ... Por otra parte, vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se desprende la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que el presente juicio de amparo no se encuentra debidamente integrado, toda vez que la autoridad responsable Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, no ha remitido copia certificada de las constancias que le fueron requeridas en auto de diecinueve de enero del presente año. Finalmente, para dar oportunidad a lo anterior, se difiere la audiencia constitucional señalada para esta fecha y se fijan las ONCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo. ...
Actor: Jorge Alberto Banda Candanoza.
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; asimismo, con apoyo en el numeral 119 de la ley de la materia, se tienen como pruebas documentales las constancias que anexó a su informe; con lo anterior, dese vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés legal convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. No obstante a lo anterior, con fundamento en el artículo 75, de la Ley de Amparo, requiérase a la citada autoridad responsable, para que una vez que se lleve a cabo la ratificación del convenio celebrado por las partes en el juicio laboral ********************, así como el cumplimiento del mismo, remita copia certificada de las constancias respectivas, la cual resulta necesaria para resolver el asunto que nos ocupa. Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, o de no manifestar el impedimento legal o material que para ello tenga, se le impondrá una multa equivalente a cincuenta veces el valor diario, que tenga en esta fecha, la unidad de medida y actualización, conforme a los artículos 237, fracción I, y 259 de la propia ley.
Actor: Jorge Alberto Banda Candanoza.
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
::R E P U B L I C A C I ÓN:: Reynosa, Tamaulipas, ocho de diciembre de dos mil veintitrés. ADMISIÓN Vista la demanda de amparo promovida por ***, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad; en tal virtud, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite, la cual queda registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 2481/2023-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. [...] Por otra parte, de la demanda se advierte que el acto reclamado lo constituye una omisión o dilación en materia laboral. En ese sentido, debe señalarse que la práctica y experiencia en este tipo de asuntos lleva a prever que dicho acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente a la fecha de presentación de la demanda al haber actuado ya la autoridad responsable en el juicio laboral de origen, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento del juicio de amparo. La experiencia también lleva a sostener que el sobreseimiento por cesación de efectos o inexistencia del acto no serán recurridos, lo cual es obvio, pues la parte quejosa habrá sido restituida anticipadamente en el goce de la garantía que estimó violada y por ello el sobreseimiento en esos términos no le causa afectación. En esa medida, teniendo en cuenta la aludida experiencia y dado el gran número de asuntos que se reciben en este juzgado con las aludidas características, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, solicítese a la parte quejosa informe a este juzgado dentro del término de tres días, legalmente computado, si estaría conforme o no con el sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia una vez recibido el informe justificado del que se advierta la cesación del acto reclamado o su inexistencia, en su caso. En el entendido que de no realizar manifestación alguna se le tendrá conforme con dicha determinación y se procederá a declarar la firmeza del sobreseimiento fuera de audiencia, ordenándose el archivo definitivo del juicio en el propio acuerdo de sobreseimiento. Instrúyase al actuario que lo antes expuesto sea contenido en la lista de acuerdos para conocimiento completo de la parte quejosa. [...] TERCERO INTERESADO De conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como tercero interesado a Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple; con domicilio en Avenida Las Lomas, sin número, entre las calles Salvador Dalí, calle Loma Linda y calle Miguel Ángel, colonia Lomas Real de Jarachina Sur, de esta ciudad. En tal virtud, con fundamento en los numerales 26, fracción I, inciso b), 27, fracción I, y 115, de la ley de la materia, se comisiona al Actuario de la adscripción a efecto de que se constituya en dicho domicilio y emplace a juicio a la citada moral tercero interesada, por conducto de un apoderado, debiéndole correr traslado con copia simple de la demanda de amparo y del presente auto, haciéndole de su conocimiento la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional; asimismo, deberá requerirle para que dentro del plazo de tres días computado legalmente, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibiéndola que en caso de no hacerlo así, las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado, y por lista en una página electrónica, de conformidad con el artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, sin que para ello se tenga que realizar mayor trámite. En la inteligencia que si el actuario judicial se ve en la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia en el referido domicilio, deberá constituirse en el diverso ubicado en calle Sinaloa, número 150, colonia Rodríguez de esta ciudad y actuar conforme a lo establecido en el párrafo anterior. [...] Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
Actor: Jorge Alberto Banda Candanoza.
Demandado: Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, ocho de diciembre de dos mil veintitrés. ADMISIÓN Vista la demanda de amparo promovida por ***, contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad; en tal virtud, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite, la cual queda registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 2481/2023-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. [...] Por otra parte, de la demanda se advierte que el acto reclamado lo constituye una omisión o dilación en materia laboral. En ese sentido, debe señalarse que la práctica y experiencia en este tipo de asuntos lleva a prever que dicho acto reclamado probablemente cesará en sus efectos o incluso será inexistente a la fecha de presentación de la demanda al haber actuado ya la autoridad responsable en el juicio laboral de origen, lo que propiciaría la improcedencia y eventual sobreseimiento del juicio de amparo. La experiencia también lleva a sostener que el sobreseimiento por cesación de efectos o inexistencia del acto no serán recurridos, lo cual es obvio, pues la parte quejosa habrá sido restituida anticipadamente en el goce de la garantía que estimó violada y por ello el sobreseimiento en esos términos no le causa afectación. En esa medida, teniendo en cuenta la aludida experiencia y dado el gran número de asuntos que se reciben en este juzgado con las aludidas características, de manera excepcional y temporal y como una medida de política judicial para disminuir la carga laboral, solicítese a la parte quejosa informe a este juzgado dentro del término de tres días, legalmente computado, si estaría conforme o no con el sobreseimiento que se decrete fuera de audiencia una vez recibido el informe justificado del que se advierta la cesación del acto reclamado o su inexistencia, en su caso. En el entendido que de no realizar manifestación alguna se le tendrá conforme con dicha determinación y se procederá a declarar la firmeza del sobreseimiento fuera de audiencia, ordenándose el archivo definitivo del juicio en el propio acuerdo de sobreseimiento. Instrúyase al actuario que lo antes expuesto sea contenido en la lista de acuerdos para conocimiento completo de la parte quejosa. [...] TERCERO INTERESADO De conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase como tercero interesado a Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple; con domicilio en Avenida Las Lomas, sin número, entre las calles Salvador Dalí, calle Loma Linda y calle Miguel Ángel, colonia Lomas Real de Jarachina Sur, de esta ciudad. En tal virtud, con fundamento en los numerales 26, fracción I, inciso b), 27, fracción I, y 115, de la ley de la materia, se comisiona al Actuario de la adscripción a efecto de que se constituya en dicho domicilio y emplace a juicio a la citada moral tercero interesada, por conducto de un apoderado, debiéndole correr traslado con copia simple de la demanda de amparo y del presente auto, haciéndole de su conocimiento la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional; asimismo, deberá requerirle para que dentro del plazo de tres días computado legalmente, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibiéndola que en caso de no hacerlo así, las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se fije en los estrados de este juzgado, y por lista en una página electrónica, de conformidad con el artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, sin que para ello se tenga que realizar mayor trámite. En la inteligencia que si el actuario judicial se ve en la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia en el referido domicilio, deberá constituirse en el diverso ubicado en calle Sinaloa, número 150, colonia Rodríguez de esta ciudad y actuar conforme a lo establecido en el párrafo anterior. [...] Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, asistido de la Secretaria de Juzgado Diana Karen López Castillo, que autoriza y da fe.
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