Características del servicio

Jorge Alejandro Chairez Márquez Exp: 1550/2024

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: Jorge Alejandro Chairez Márquez
Demandado: Jorge Alejandro Chairez Márquez
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Procesos civiles o administrativos

RESUMEN: El Expediente 1550/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Procesos Civiles O Administrativos fue promovido por Jorge Alejandro Chairez Márquez en contra de Jorge Alejandro Chairez Márquez en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 24 de Diciembre del 2024 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1550/2024

  • 12 de Febrero del 2025

    Actor: Jorge Alejandro Chairez Márquez

    Demandado: Jorge Alejandro Chairez Márquez

    Ciudad Juárez, Chihuahua, once de febrero de dos mil veinticinco. Vista la certificación que antecede, atendiendo a que contra el auto de veintitrés de diciembre último emitido en este juicio oral mercantil en el que se desechó la demanda no procede recurso ordinario alguno en términos del segundo párrafo del artículo 1390 Bis del Código de Comercio, además el actor no accionó medio de defensa extraordinario como lo es el juicio de amparo directo, ya que el plazo de quince días que tenía para ello, trascurrió del diecisiete de enero al diez de febrero del año en curso, en vía de consecuencia y por similitud jurídica, con fundamento en el artículo 356 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, se declara que el auto de veintitrés de diciembre último, que puso fin al juicio ha causó estado por ministerio de ley, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar. Es aplicable la tesis XV.3°.5 C (10ª), emitida Notifíquese electrónicamente al promovente y cúmplase

  • 24 de Diciembre del 2024

    Actor: Jorge Alejandro Chairez Márquez

    Demandado: Jorge Alejandro Chairez Márquez

    Ciudad Juárez, Chihuahua, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto el escrito signado electrónicamente por ********************, por propio derecho, del cual se advierte que promueve demanda en la vía oral mercantil y en ejercicio de la acción declarativa de nulidad, en contra de ********************y********************, ambas con residencia en esta localidad fronteriza. Regístrese en el en el libro electrónico de asuntos civiles y administrativos, implementado por el Sistema Integral de Seguimiento de Expediente (S.I.S.E.), con el número 1550/2024-II y fórmese expediente electrónico e impreso, únicamente con las constancias que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Previo a la admisión o desechamiento, se hace la precisión de que el presente asunto se substanciará conforme al Código de Comercio vigente a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de marzo de dos mil dieciocho. Acotado lo anterior, se estima que debe desecharse la demanda, por las consideraciones que, a continuación, se exponen. El Juez debe cuidar que las demandas se formulen con claridad, precisión y demás requisitos que la ley exige; cuando considere que no reúne los requisitos y los defectos sean insubsanables, la demanda deberá desecharse. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXIII, página 716, cuyo sumario es el siguiente: "DEMANDA, ADMISIÓN DE LA. Los Jueces y tribunales están facultados para normar sus actos conforme a la ley del procedimiento, y cuidar de que las demandas se formulen con la claridad, precisión y demás requisitos de ley que los códigos exigen, cuidando, también de que la acción respectiva se ejercite en la vía y forma que legalmente procede, y cuando la demanda no se entabla en la vía legal pertinente, debe desecharse de plano, sin que obste el razonamiento de que la parte contraria no alegue esa improcedencia, toda vez que esto solamente podrá hacerlo en la forma de excepción, lo cual no es posible, puesto que no se le da entrada a la demanda.". Ahora bien, del escrito inicial de demanda, se advierte que ******************** demanda de ********************y********************, ambas con residencia en esta localidad fronteriza, en la vía oral mercantil y en ejercicio de la acción declarativa de nulidad, las siguientes prestaciones: "A).- De CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS, le reclamo la declaración judicial de la NULIDAD ABSOLUTA del cobro de $62,392.00 (sesenta y dos mil trescientos noventa y dos pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de ajuste a la facturación requerido al suscrito, con motivo del contrato de suministro de energía eléctrica con número de servicio RPU 5969- 3011-2224, instalado en el domicilio ubicado en Calle Piña, número 6111, El Granjero, Ciudad Juárez, Chihuahua; y de todos sus antecedentes. B). - De CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS, le reclamo como consecuencia de la nulidad antes indicada, la cancelación de tal cargo en el consumo de energía eléctrica cuyo monto asciende a la cantidad de $62,392.00 (sesenta y dos mil trescientos noventa y dos pesos 00/100 moneda nacional) como suerte principal, así como cualquier otro cargo e interés que dicha suma haya generado. C).- De CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS y de CFE DISTRIBUCIÓN les reclamo como consecuencia de las prestaciones anteriores, la cancelación y baja definitiva del citado ajuste y cualquier registro o archivo contable, electrónico, o histórico que exista ya sea en su sistema informático y/o en el sistema comercial (SICOM) y/o SINOT (sistema de notificaciones) y/o Sistema SNA (Sistema Nacional de Ajustes) o archivos físicos relacionados a la existencia del citado ajuste y del cargo contenido en el mismo, relativo al RPU 5969- 3011-2224. D). - De CFE DISTRIBUCIÓN, le reclamo la declaración judicial por Sentencia firme que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la constancia de REVISIÓN AL SISTEMA DE MEDICIÓN Y LA INSTALACIÓN ELÉCTRICA o "CONSTANCIA DE REVISIÓN", practicada supuestamente en mi domicilio relativo al número de servicio RPU citado, ubicado en Calle Piña, número 6111, El Granjero, Ciudad Juárez, Chihuahua. E). La declaración judicial en el sentido de que, en lo sucesivo, la demandada CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS, no pueda aplicar al actor, el cobro por concepto de ajuste a la facturación por la cantidad de $62,392.00 (sesenta y dos mil trescientos noventa y dos pesos 00/100 moneda nacional) por concepto del ajuste citado anteriormente el cual es consecuencia de una SUPUESTA revisión al aparato de medición y la instalación eléctrica que se encuentra en mi domicilio en relación al servicio con número de RPU 5969-3011- 2224. F). De CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS y de CFE DISTRIBUCIÓN como consecuencia de la nulidad antes indicada, la reinstalación definitiva del servicio de energía eléctrica en el domicilio ubicado en Calle Piña, número 6111, El Granjero, Ciudad Juárez, Chihuahua, relativo al RPU en mención. G).- De CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS y de CFE DISTRIBUCIÓN el pago de gastos y costas que el presente juicio genere." El promovente sustenta su acción en los siguientes hechos: "1.- Que desde el 28 de febrero de 2022 entré a poseer la casa habitación ubicada en Calle Piña, número 6111, El Granjero, Ciudad Juárez, Chihuahua derivado del contrato de compraventa que celebré (como comprador) con la señorita SANDRA LUCERO VIRAMONTES (vendedora). Cabe mencionar que desde la fecha que tome posesión del citado inmueble, este ya contaba con el contrato de suministro de energía eléctrica, el cual lo celebró vía telefónica la señorita SANDRA LUCERO VIRAMONTES asignándosele número de servicio (RPU) 5969-3011-2224, tarifa 1C, con fecha 25 de enero de 1993, lo que se aprecia del número RMU 32500 93-01- 25 XAXX-010101 001 CFE, visible en mi aviso-recibo. Al haber celebrado por vía telefónica el contrato de suministro de energía eléctrica, no se firmó contrato alguno, por ende, el consentimiento se dio con el primer pago del Servicio; consecuentemente me adherí al formato o modelo de contrato de adhesión vigente en aquella época, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 1986 mismo que invoco como "hecho notorio el cual se rige por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1975, y su Reglamento. Lo que acredito con mi número de RMU visible en mi aviso-recibo, RMU que más adelante precisare como se compone. 2.- Bajo protesta de decir verdad manifiesto, que dicho domicilio es habitado permanentemente por el suscrito y mis hijos JIMENA DALIT y AARON ALEJANDRO ambos de apellido CHAIREZ MATA, quienes son menores de edad; que en el citado domicilio cuento únicamente con los electrodomésticos indispensable para satisfacer las necesidades básicas de suministro eléctrico tales con un refrigerador, un aire acondicionado, televisor y focos ahorradores de luz ; haciendo uso de la energía eléctrica de forma regular y continua, por lo que siempre he estado al corriente en los pagos del suministro de energía eléctrica, tal como lo acredito con el aviso recibo del periodo de 05 de julio al 04 de septiembre de 2024, así como captura de pantalla de la aplicación "CFE Contigo" en la que aparece el Estatus de mi servicio como "pagado" mismos que para tal efecto se anexan a esta demanda como medio de prueba para acreditar este dicho, destacando, además, que, en el reverso del aviso recibo, en el apartado de "consumo histórico" se puede apreciar que no existe "pendientes de pago", se inserta captura: 3.- resulta ser que el día 24 de octubre del presente año, siendo aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana al ingresar al domicilio ubicado en Calle Piña, número 6111, El Granjero, Ciudad Juárez, Chihuahua; me percaté que este no contaba con energía eléctrica.Luego un vecino del lugar me informó que escasa media hora antes de mi llegada, personal de la CFE estuvo hurgando en el medidor, que los reconoció porque iban en una camioneta blanca con las insignias de CFE en las puertas, además portaban uniforme con logotipo impreso en la camisa y que se había percatado que ellos mismos cortaron el servicio eléctrico en el domicilio, lo que se declara bajo protesta de decir verdad.- 4.- Ese mismo día que refiero en el punto anterior (24 de octubre de 2024), aproximadamente a las 11:30 horas, me constituí en el domicilio de las demandadas y pedí me dieran una explicación del por qué suspendieron o cortaron el servicio de energía eléctrica en el domicilio citado en el hecho número uno de esta demanda, además del por qué se me había suspendido el suministro de energía eléctrica si me encuentro al corriente con los pagos que por dicho servicio se me factura, refiriendo además, los hechos acontecidos ese mismo día por la mañana obteniendo como respuesta según el dicho de la persona que me atendió, quien no me proporcionó su nombre, pero recuerdo que era de sexo femenino, de algunos 35 años de edad, de 165 centímetros de altura, tez morena clara, pelo negro a los hombros y ojos cafés, que de conformidad con el CONTRATO MERCANTIL PARA EL SERVICIO DE SUMINISTRO BÁSICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN BAJA TENSIÓN EN LA MODALIDAD POSPAGO y el REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA publicados en el Diario Oficial de la Federación el 07 de septiembre de 2021 y 31 de octubre de 2014, respectivamente (mismo que se invoca como hecho notorio); que,******************** practicó una revisión al sistema de medición y la instalación eléctrica en el referido domicilio y que en dicha revisión habían encontrado anomalías y/o irregularidades en la instalación que impedían el normal funcionamiento de la medición de electricidad, y que derivado de la supuesta REVISIÓN, las demandadas realizaron un ajuste a la facturación, determinando en dicho ajuste que les adeudo la cantidad de $62,392.00 (sesenta y dos mil trescientos noventa y dos pesos 00/100 moneda nacional) y que hasta que pagara, podrían reconectarme el servicio de energía eléctrica y que si no lo hacía en tres días, tomarían acciones penales en mi contra. Lo que se declara bajo protesta de decir verdad. Sin darme fecha de la supuesta revisión y solo anotaron con pluma azul en un pedazo de hoja blanca la cantidad del supuesto ajuste, lo que manifiesto BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD. 5.- A dicha persona le pedí que me entregara los originales de las constancias de la supuesta revisión que aducía, como son la Orden de Revisión, el Aviso de Revisión, la Constancia de Revisión y el Aviso de Cobro por Ajuste a la Facturación todos con relación al RPU 5969-3011- 2224 pero se negó, manifestando que no tenía permitido entregarme ninguna documentación relativa a dicho ajuste. 6.- Como se negaron a entregarme los documentos que les solicité, ese mismo día (24 de octubre de 2024), pero un poco más tarde, procedí a elaborar un escrito dirigido al C. Encargado de la Jefatura del Departamento Comercial y/o******************** y/o de CFE Suministrador de Servicio básicos de Comisión Federal de Electricidad de Zona Ciudad Juárez Chihuahua, para solicitar a las demandadas los originales y/o copia al carbón de todos los documentos relacionados con la supuesta revisión que afirman como son: Orden de Revisión o de Verificación al Sistema de Medición e Instalación Eléctrica relativa al servicio RPU 5969-3011-2224; Aviso de Revisión o de Verificación al Sistema de Medición y la Instalación Eléctrica relativo al servicio RPU 5969-3011-2224; "Constancia de Revisión al Sistema de Medición y la Instalación Eléctrica" o "Constancia de Revisión" relativa al servicio RPU 5969-3011-2224; y Aviso de cobro por ajuste a la facturación relativo al servicio RPU 5969-3011-2224. [.]" Luego, dicho planteamiento resulta deficiente, en virtud de que, tanto la diligencia de verificación, como el ajuste controvertido tienen su origen en un contrato de suministro de energía eléctrica; por lo que, la acción de nulidad debe plantearse en términos de la legislación administrativa, no así de la mercantil y civil. En efecto, los artículos 3, 7, 82, 83 y 118 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, que en lo que aquí interesa, disponen: "Artículo 3.- La Comisión Federal de Electricidad se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones que deriven de los mismos. El derecho mercantil y civil serán supletorios. Las disposiciones contenidas en las demás leyes que por materia correspondan aplicarán siempre que no se opongan al régimen especial previsto en esta Ley. En caso de duda, se deberá favorecer la interpretación que privilegie la mejor realización de los fines y objeto de la Comisión Federal de Electricidad conforme a su naturaleza jurídica de empresa productiva del Estado con régimen especial, así como el régimen de gobierno corporativo del que goza conforme al presente ordenamiento, de forma que pueda competir con eficacia en la industria energética. Artículo 7.- Para cumplir con su objeto, la Comisión Federal de Electricidad podrá celebrar con el Gobierno Federal y con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios, contratos, suscribir títulos de crédito y otorgar todo tipo de garantías reales y personales de obligaciones contraídas por sí o por sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, con sujeción a las disposiciones legales aplicables. La Comisión Federal de Electricidad estará facultada para realizar las operaciones relacionadas directa o indirectamente con su objeto. Los contratos y, en general, todos los actos jurídicos que celebre la Comisión Federal de Electricidad para el cumplimiento de su objeto, podrán incluir cualquiera de los términos permitidos por la legislación mercantil y común y deberán cumplir con la regulación aplicable en las materias que corresponda. Artículo 82.- Todos los actos que se desarrollen dentro del procedimiento de contratación que se regula en el presente Capítulo, hasta el momento del fallo, inclusive, serán de naturaleza administrativa. Una vez firmado el contrato, éste y todos los actos o aspectos que deriven del mismo serán de naturaleza privada y se regirán por la legislación mercantil o común aplicable. Artículo 83.- En contra del fallo que adjudique el contrato procederá: I. El recurso de reconsideración ante la instancia colegiada que se determine en el Estatuto Orgánico, y conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de esta Ley, o II. La acción jurisdiccional que corresponda ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Contra las demás resoluciones emitidas durante el concurso no procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno y, en caso de alguna irregularidad en tales resoluciones, éstas podrán ser combatidas con motivo del fallo. Una vez adjudicado y firmado un contrato, todas las controversias que surjan relativas a su interpretación o cumplimiento serán competencia de los tribunales competentes del Poder Judicial de la Federación, salvo que se haya pactado un medio alternativo de solución de controversias. Artículo 118.- Las controversias nacionales en que sean parte la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, quedando exceptuados de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias podrán pactar medios alternativos de solución de controversias, cláusulas o compromisos arbitrales, en términos de la legislación mercantil aplicable y los tratados internacionales de los que México sea parte. Tratándose de actos jurídicos o contratos que surtan sus efectos o se ejecuten fuera del territorio nacional, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias podrán convenir la aplicación del derecho extranjero, la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto." De los preceptos transcritos se advierte que, los actos que emita la Comisión Federal de Electricidad son de naturaleza comercial, en tanto que le son aplicables las legislaciones mercantil y civil; asimismo, se tiene que excepcionalmente los actos derivados del procedimiento de contratación en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras tendrán naturaleza administrativa; de ahí que, sólo estos últimos sean impugnables a través del juicio de nulidad y, en su caso, en vía de amparo. En ese sentido, como se estableció con antelación, el promovente apoya su acción de nulidad, en que la diligencia de revisión al sistema de medición de energía eléctrica, y el ajuste a la facturación, no se apegaron a lo dispuesto por la Ley de la Industria Eléctrica; su Reglamento; y, las disposiciones emanadas de ellos; y, en que el personal que la realizó no llevó a cabo dicha revisión no le avisó con la anticipación debida, ni se le hizo de su conocimiento las supuestas anomalías; por lo que, de conformidad con los principios de litis cerrada y dispositivo que imperan en materia mercantil, no resultaría jurídicamente posible resolver la mencionada acción de nulidad desde un punto de vista eminentemente civil, es decir, teniendo en cuenta las causas que conforme al Código Civil Federal invalidan tales actos (ausencia o falta de consentimiento u objeto); habida cuenta que, debe analizarse el fondo de la litis conforme a las prestaciones, excepciones y hechos planteados, sin alterarlos, aplicando la ley invocada y valorando el acervo probatorio conforme a derecho. Apoyan lo anterior, las consideraciones establecidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en las ejecutorias de los amparos directos 284/2019 y 285/2019, dictadas en sesión de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, que en lo conducente, establecen: "[.] Pues bien, de conformidad con los referidos principios de litis cerrada y dispositivo que imperan en materia mercantil, se estima que le asiste la razón a la empresa quejosa y demandada en el juicio natural, habida cuenta que analizada la demanda natural como un todo integral, la que en este apartado se omite reproducir textualmente dado que el juez responsable copió los apartados conducentes a las prestaciones reclamadas, así como los puntos de hechos narrados en ella, de su contenido se extrae que la parte actora, ahora tercera interesada, apoyó su acción de nulidad de los actos, y consecuente importe económico, objeto de examen en esta ejecutoria (orden de verificación *** **, constancia de verificación **, y *** pesos **/100 moneda nacional), en que no estaban ajustados a lo que contemplan diversos ordenamientos que regulan las actividades de las empresas demandadas, a saber, los artículos 33, 133 y 165 de la Ley de la Industria Eléctrica, 113, 114, fracción III y 117 del Reglamento de la Ley de Industria Eléctrica, y 53 Bis del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, que se aplicó pese a que estaba derogado. Congruente con ello, se estima que el resolutor federal al resolver la mencionada acción de nulidad desde un punto de vista eminentemente civil, es decir, teniendo en cuenta las causas que conforme al Código Civil Federal invalidan tales actos (ausencia o falta de consentimiento u objeto), desbordó la forma en que se trabó la litis natural toda vez que el accionante en ningún momento atribuyó a tales actos, así fuera de manera clara y sencilla, vicios de la voluntad que por ese solo hecho ameritaran su nulidad. Sin que a las manifestaciones externadas por el actor en su demanda referentes a que "se cometió una supuesta infracción" y que "la supuesta energía consumida y no pagada es completamente arbitraria", se les pueda atribuir la connotación de que su intención fue cuestionar el cargo conducente por alguna de las causas que invalidan los actos conforme a la legislación sustantiva civil en mención. En el entendido que ni aun al amparo del nuevo paradigma de protección de derechos humanos tutelado en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual el juzgador debe privilegiar el principio pro actione y procurar que se resuelva el fondo del derecho ejercido, a la luz del diverso principio de tutela judicial efectiva, sería factible arribar a una conclusión distinta a la adoptada en la presente ejecutoria. Lo anterior se afirma en virtud de que en el justiciable, el resolutor federal resolvió la cuestión debatida y analizada conforme a aspectos que no formaron parte de la controversia natural, por lo que, en consecuencia y a efecto de salvaguardar tales derechos fundamentales, el juzgador de instancia está obligado a analizar el fondo de la litis conforme a los prestaciones, excepciones y hechos planteados, sin alterarlos, aplicando la ley invocada y valorando el acervo probatorio conforme a derecho. Proceder que es acorde con la obligación que tiene el Estado de asegurar una correcta administración de justicia, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes y cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, se diriman las controversias sometidas a su consideración". Con base en lo expuesto, como se anticipó, este juzgador determina que el planteamiento de la demanda resulta inadecuado, toda vez que los argumentos que realizan los accionantes, tendentes a evidenciar la ilegalidad de los actos cuya nulidad reclaman, tienen como sustento leyes de carácter administrativo, los cuales no resulta atendibles en la vía mercantil oral que intenta. En tales condiciones, con apoyo en los artículos 1055 y 1390 bis 11 del Código de Comercio, se desecha la demanda promovida por ********************, por no haberse cumplido las exigencias establecidas el artículo enumerado en segundo término. No pasa inadvertida la institución de la prevención; sin embargo, la circunstancia indicada no es susceptible de subsanarse a través de un escrito aclaratorio, pues no se refiere a cuestiones de forma o de oscuridad, sino a un planteamiento deficiente de la demanda que impacta la acción ejercitada y las prestaciones reclamadas; por ende, mandar subsanar tal punto implicaría, por una parte, suplir la deficiencia en la queja del accionante, perfeccionando el ejercicio de la acción ─lo que no se contempla en el artículo 1390 bis 12 del Código de Comercio─ y, por otra, una violación al principio de igualdad procesal, previsto por el numeral 1390 bis 2 del propio ordenamiento legal, en perjuicio de la pretendida demandada. Lo anterior, con excepción de las notificaciones que a juicio de este órgano jurisdiccional se requieran hacer personalmente dada su trascendental naturaleza, en términos de lo dispuesto por el artículo 309 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, debiendo privilegiarse en todo momento las referidas en el párrafo que antecede. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, infórmese a las partes que desde este momento se autoriza la utilización de cualquier medio digital, fotográfico o que resulte apto para copiar el contenido de las constancias que integren el presente expediente; así como la expedición a su costa de copias simples o certificadas que sean de su interés, previa constancia de entrega recepción que se deje en autos. En la inteligencia que tal autorización excluye la reproducción de documentos o textos cuya difusión esté reservada por disposición legal expresa. De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio, se le tiene al promovente señalando como sus autorizados en términos amplios de dicho cardinal, a ******************** y ******************** y ********************, cuyas cédulas profesionales aparecen registradas en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales, en tanto que en términos restringidos de dicho numeral, esto es, únicamente para oír y recibir notificaciones, a ********************, por así solicitarlo el promovente. Luego, por lo que respecta al correo electrónico y número de teléfono que señalan en su escrito, ********************y********************, ténganse únicamente como nueva forma de contacto entre las partes y el personal jurisdiccional. En atención a su diversa solicitud, se autoriza acceso al expediente electrónico del presente juicio; por ende, se instruye al encargado del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), realice el registro y autorización correspondiente, atendiendo al nombre de usuario que proporciona el promovente, a saber: "********************", para la consulta del presente expediente vía electrónica y la práctica de las notificaciones correspondientes de carácter personal, por esa vía; lo anterior, de conformidad con lo que disponen los artículos 35 y 39, el primero relacionado con el diverso numeral 55, todos del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En mérito de lo anterior, se ordena a los actuarios de la adscripción para que las notificaciones derivadas del presente asunto las realicen de manera electrónica, asentando la constancia respectiva. Finalmente, se ordena al oficial judicial "C" la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes en forma física, en tanto que, las promociones que se presenten de manera electrónica solo obrarán en el expediente de esta naturaleza y en cuanto a los Actuarios, deberán digitalizar todas aquellas actas, citatorios y razones de notificación que elaboren a fin de consten de manera digital en términos del numeral 22 reformado del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo; debiendo el secretario cerciorarse de que las constancias que obren el expediente impreso o físico, coincida con el expediente electrónico

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