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Jorge Enrique Sauza Trejo | Miguel ángel Osorio Chong Secretario Exp: 1013/2017

Federal > Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Tlaxcala de Vigésimo Octavo Circuito
Actor: Jorge Enrique Sauza Trejo
Demandado: Miguel ángel Osorio Chong, Secretario De Gobernación | Tito Cervantes Cepeda, Procurador General De Justicia Del Estado De Tlaxcala
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1013/2017 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Jorge Enrique Sauza Trejo en contra de Miguel Ángel Osorio Chong, Secretario De Gobernación en el Juzgado Tercero De Distrito En El Estado De Tlaxcala en Circuito 28 (Tlaxcala). El Proceso inició el 09 de Noviembre del 2017 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1013/2017

  • 11 de Enero del 2018

    Actor: Jorge Enrique Sauza Trejo

    Demandado: Miguel Ángel Osorio Chong, Secretario de Gobernación

    Vista la certificación de esta fecha, de la que se desprende que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que ninguna de las partes hubiera recurrido el auto dictado el veinte de diciembre de dos mil diecisiete (fojas 90 a 94), en el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO, por tanto, con fundamento en el artículo 2º de la ley invocada, en relación con el 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, SE DECLARA QUE HA CAUSADO ESTADO dicho auto para los efectos legales a que haya lugar. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE); y en su momento, archívense las presentes actuaciones como asunto concluido. Se hace la indicación que el presente expediente es destruible conforme a lo dispuesto en el citado Acuerdo General, al encuadrar en la hipótesis prevista en la fracción I, del artículo vigésimo primero de dicho ordenamiento, pues en el presente asunto decretó el sobreseimiento fuera de audiencia, lo que constituye un acuerdo que sin decidir el juicio en lo principal lo da por concluido, una vez que transcurra el término de cinco años a que se refiere dicho Acuerdo. Por otra parte, dado que el presente juicio carece de relevancia histórica documental, pues no se ubica en las hipótesis previstas en el artículo Vigésimo Primero, párrafo último, del citado Acuerdo General, el expediente principal deberá transferirse al Centro Archivístico de la Suprema Corte, una vez que transcurra el plazo de tres años que dispone el artículo Décimo Primero. De igual forma, realícense las anotaciones correspondientes en la carátula del presente expediente. Por otro lado, tomando en consideración que se encuentran glosados a este expediente documentos aportados por la parte quejosa, con fundamento en el segundo párrafo del artículo décimo primero del Acuerdo General Conjunto 1/2009; requiérasele para que dentro del término de noventa días comparezca a recogerlos en las instalaciones de este juzgado federal, con el apercibimiento que de no hacerlo, el referido documento podrá ser destruido junto con el expediente. Finalmente, a pesar de que la parte promovente nada manifestó con relación a lo previsto por el artículo 8º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al hacerse público el auto en que se decretó el sobreseimiento fuera de audiencia dictado en el presente juicio, deberán suprimirse los datos sensibles de la misma y demás constancias; en la inteligencia que será facultad de la unidad administrativa correspondiente determinar lo conducente cuando se presente una solicitud de acceso de información de las constancias que obren en este asunto

  • 21 de Diciembre del 2017

    Actor: Jorge Enrique Sauza Trejo

    Demandado: Tito Cervantes Cepeda, Procurador General de Justicia del Estado de Tlaxcala

    Agréguense a los autos el oficio y anexo de cuenta signado por la Agente del Ministerio Público Adscrita al Departamento de Investigación del Delito en Calpulalpan, Tlaxcala, atento a su contenido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se le tiene por rendido su informe justificado. Asimismo, se tiene por ofrecida la documental que anexa la autoridad oficiante consistente en copia autentificada de diversas constancias que obran en acta de hechos UICALP-1/564/2016 de su índice, en términos del numeral 119, párrafos primero y segundo de la Ley de Amparo; documental a la que se concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2º. Ahora bien, de autos se advierte que el siete de diciembre de dos mil diecisiete (foja 81), la responsable acordó se expidiera copia autentificada de las actuaciones que integran el acta de hechos UICALP-1/564/2016, a favor de Rafael Coronado Olvera, en su carácter de asesor jurídico del aquí quejoso Jorge Enrique Sauza Trejo, situación que fue notificada el ocho de diciembre del presente año (foja 85); asimismo, en esa misma fecha, se hizo entrega de las aludidas copias autentificadas, firmando de recibido el quejoso Jorge Enrique Sauza Trejo y su asesor jurídico Rafael Coronado Olvera (foja 88 ). Lo expuesto pone de relieve que en el caso se actualiza de manera notoria, manifiesta e indudable la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, pues al acordarse la expedición de las copias autentificadas de las actuaciones que integran el acta de hechos UICALP-1/564/2016 que solicitó la parte quejosa, y haber sido entregadas a la misma, cesó la omisión reclamada; circunstancia que impone sobreseer el juicio fuera de la audiencia de ley. Con el propósito de comprobar tal aserto, es conveniente señalar, ante todo, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en reiteradas ocasiones el criterio de que tratándose de una causa de improcedencia notoria, manifiesta e indudable y que, por ende, no deja lugar a dudas, no hay razón que justifique esperarse hasta la celebración de la audiencia constitucional para decretar el sobreseimiento, ya que las pruebas que aporte eventualmente la parte quejosa, de modo alguno podrán hacer que desaparezca la posibilidad de que se sobresea el amparo. ... Como puede verse, el sobreseimiento en el juicio de amparo debe decretarse desde que aparezca actualizada, de manera notoria, manifiesta e indudable, la causa de improcedencia respectiva, pues a ningún fin práctico conduce tramitarlo si, atendiendo a la naturaleza propia del impedimento relativo, no es posible formarse una convicción diversa al dictarse la sentencia constitucional. En ese sentido, tal como se precisó, de oficio se advierte que en el presente juicio constitucional se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (.). XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;" De conformidad con el precepto legal en comento, el juicio de amparo resulta improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, es decir, cuando éste haya sido derogado, revocado o nulificado y sus efectos destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, de tal suerte que haya quedado restablecida, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio y por virtud de ello el correspondiente acto no agravie a la quejosa; es decir, se dejan de afectar los derechos fundamentales del gobernado, como si nunca hubiere existido el acto de autoridad o se hubiere concedido el amparo caso en el que el juicio de amparo carecería de litis sobre la que quepa hacer un pronunciamiento de fondo. ... Ahora, para mejor comprensión del presente acuerdo, debe analizarse la naturaleza del acto reclamado por la parte quejosa, consistente en: La negativa de dar contestación a los escritos de petición de dieciocho de julio, treinta de agosto y once de septiembre del año en curso, presentados ante el Agente del Ministerio Público Integrador de la A.H. NÚM UICALP-1/564/2016, por los cuales en diversas ocasiones se solicitó la expedición de copias certificadas de las referidas actuaciones. Lo que puede vulnerar el derecho fundamental establecido en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, que prevé: "Artículo 17. (.) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales." Del precepto constitucional transcrito se desprende que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; asimismo, que su servicio será gratuito, quedando prohibidas las costas judiciales. Ahora, en el caso se actualiza la causa de improcedencia invocada, en virtud de que la Agente del Ministerio Público Adscrita al Departamento de Investigación del Delito en Calpulalpan, Tlaxcala, remitió copia autentificada del proveído de siete de diciembre último, con su constancia de notificación al quejoso, así como la constancia de entrega de copias autentificadas del acta de hechos UICALP-1/564/2016, al mismo. De lo anterior se desprende la cesación de efectos del acto reclamado, toda vez que el siete de diciembre de dos mil diecisiete, se acordó lo relativo a la expedición de copias que solicitó el quejoso, y el ocho siguiente le fueron entregadas. Por ende, los efectos del acto reclamado desaparecieron o se destruyeron de forma inmediata, total e incondicional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiese invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí huella alguna de dicha afectación. En este orden de ideas, es indudable que se surte la causa de improcedencia señalada en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, respecto al acto reclamado por Jorge Enrique Sauza Trejo, sin que resulte necesario dar vista a la parte quejosa, dado que no podría desvirtuar la causal de improcedencia. En consecuencia, procede decretar el sobreseimiento en el juicio constitucional respecto del acto reclamado a las autoridades señaladas como responsables, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo. Por tanto, al haberse sobreseído el juicio de amparo a través del presente proveído, se deja sin efectos la audiencia constitucional que se tenía programada para las NUEVE HORAS CON OCHO MINUTOS DEL CINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO. Háganse las anotaciones en el libro de gobierno correspondiente

  • 20 de Diciembre del 2017

    Actor: Jorge Enrique Sauza Trejo

    Demandado: Tito Cervantes Cepeda, Procurador General de Justicia del Estado de Tlaxcala

    Agréguese el oficio signado por el Procurador General de Justicia del Estado de Tlaxcala; atento a su contenido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Amparo, se le tiene por rendido su respectivo informe justificado. Con el contenido del informe de mérito, dese vista a las partes para que se impongan de su contenido, y manifiesten lo que a su derecho convenga dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la legal notificación del presente proveído, sin perjuicio de hacer relación del mismo al celebrarse la audiencia constitucional. De igual forma, se tiene por ofrecida la documental que anexa la autoridad oficiante, la cual será relacionada en la audiencia constitucional, en términos del numeral 119, párrafos primero y segundo de la Ley de Amparo. En consecuencia, a fin de no transgredir las reglas esenciales que rigen en el juicio de amparo, se difiere la audiencia constitucional señalada para el día de hoy y en su lugar se fijan las NUEVE HORAS CON OCHO MINUTOS DEL CINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO

  • 27 de Noviembre del 2017

    Actor: Jorge Enrique Sauza Trejo

    Demandado: Tito Cervantes Cepeda, Procurador General de Justicia del Estado de Tlaxcala

    Agréguese a los autos el escrito signado por el quejoso Jorge Enrique Sauza Trejo, a través del cual da cumplimiento a la prevención que le fue formulada en auto de treinta y uno de octubre del año en curso, y señala como acto reclamado y autoridades responsables a las siguientes: La negativa del Procurador General de Justicia en el Estado de Tlaxcala, y Agente del Ministerio Público Integrador de la A.H. NÚM UICALP-1/564/2016, de dar contestación a los escritos de petición de dieciocho de julio, treinta de agosto y once de septiembre del año en curso, presentados ante el Agente del Ministerio Público Integrador de la A.H. NÚM UICALP-1/564/2016. Una vez precisado lo anterior, en atención a que la demanda satisface los requisitos que establecen los numerales 108 y 110 de la Ley de Amparo, con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107 fracciones VII y XV, de la Constitución Federal; 1º, fracción I, 35, 37, 107, 112, 115 y 116, de la Ley de Amparo vigente, se admite a trámite la demanda de amparo. Sin que haya lugar a tramitar el incidente de suspensión por no haberse solicitado expresamente en la demanda. Ahora, a fin de normar el procedimiento y clarificar el presente juicio de amparo, del estudio integral de la demanda de amparo, se advierte como acto reclamado: la negativa de dar contestación a los escritos de petición de dieciocho de julio, treinta de agosto y once de septiembre del año en curso, presentados ante el Agente del Ministerio Público Integrador de la A.H. NÚM UICALP-1/564/2016. Con base en lo anterior, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe con justificación, que deberán rendir dentro del plazo de quince días, de conformidad con el artículo 117, de la ley de la materia, en el que deberán expresar la declaración precisa respecto de si es cierto o no el acto que se les reclama, exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio, para lo cual deberá remitírseles copia de la demanda de amparo, en el entendido de que las autoridades responsables deberán acompañar copias certificadas legibles y completas de las constancias necesarias que apoyen sus informes, apercibidas de que en caso de no rendirlo se presumirá cierto el acto reclamado. ... En términos del artículo 5°, fracción IV, de la Ley de Amparo dese al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita la intervención que legalmente le corresponde, y para tal efecto, expídase oficio en términos del artículo 26, fracción II, inciso c), de la ley de la materia. Se señalan las NUEVE HORAS CON DOS MINUTOS DEL DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, para el desahogo de la audiencia constitucional. Por otro lado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21, párrafo tercero, de la Ley citada, se habilitan días y horas inhábiles para practicar las notificaciones personales que se ordenen en la tramitación de este asunto, siendo que la razón de tal urgencia radica en la necesidad de que se tramite sin dilación alguna. Asimismo, indíquese al promovente que no ha lugar acordar de conformidad su petición de ser notificado vía correo electrónico; ello, pues las notificaciones por vía electrónica deben sujetarse a los lineamientos establecidos en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, sin que el promovente haya acreditado contar con firma electrónica, a fin de ser notificado por esta vía. Por otro lado, como lo solicita el cursante, dígasele que se autoriza el empleo de medios electrónicos, en términos de la circular 12/2009 del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de dieciocho de marzo de dos mil nueve. ... En otro orden de ideas, resérvese proveer lo relativo a la existencia terceros interesados, hasta que obre en autos el expediente generador del acto reclamado. Se autoriza a cualquier Secretario adscrito a este juzgado a firmar los oficios que se expidan con motivo de la tramitación del presente juicio

  • 17 de Noviembre del 2017

    Actor: Jorge Enrique Sauza Trejo

    Demandado: Tito Cervantes Cepeda, Procurador General de Justicia del Estado de Tlaxcala

    Agréguese a los presentes autos para que obre como corresponda, el escrito signado por Jorge Enrique Sauza Trejo, por medio del cual pretende desahogar el requerimiento formulado en proveído de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, en el sentido de que precisara su acto reclamado: A que se refiere con la petición formal realizada en comparecencia de denuncia. Qué acto en específico le reclama al Procurador General de Justicia del Estado de Tlaxcala, Lo anterior es así, toda vez que de la demanda de amparo se advierte, que el promovente reclama la negativa a dar contestación a la petición formal realizada en comparecencia de denuncia, y a los escritos de petición de fechas 18 de julio, 30 de agosto de 2016 y 11 de septiembre de 2017, que fueron presentados ante esa autoridad. Agente del Ministerio Publico integrador de la A.H. NÚM UICALP-1/564/2016, en Calpulalpan, Tlaxcala y del cual tuvo oportuno conocimiento el C. Licenciado Tito Cervantes Cepeda, Procurador General de Justicia del estado de Tlaxcala en el mes de mayo de 2017, por escrito presentado ante su calidad de Procurador del estado. Ahora bien, atento al contenido de la promoción de cuenta, no cumple el requerimiento, porque señala que el acto que reclama al Procurador de Justicia del Estado de Tlaxcala es la negativa al derecho de petición, que le fue formalizado por escrito, recibido el doce de mayo de dos mil diecisiete a las 10:30 horas, en la Oficialía de Partes Común de dicha institución; sin embargo no es clara su pretensión, toda vez que no especifica a qué se refiere con la negativa al derecho de petición, por lo que se le requiere nuevamente a fin de que señale con claridad su acto reclamado. En consecuencia, el plazo concedido a la parte promovente en el acuerdo dictado el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete -cinco días- para que el promovente de cumplimiento al requerimiento formulado en el mismo, se interrumpe por una sola vez, con la presentación del escrito de cuenta, reanudándose con al día siguiente en que surta efectos la notificación practicada del presente acuerdo. En consecuencia, toda vez que la promoción fue recibida a las catorce horas con doce minutos del quince de noviembre de dos mil diecisiete, tal y como lo revela el sello de la oficialía de partes de este juzgado de distrito, se encuentra transcurriendo el tercer día para dar cumplimiento a la prevención realizada en proveído de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, puesto que el mismo le fue notificado el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, es por lo que cuenta con dos día para dar cumplimiento total a la prevención, cómputo que empezará a transcurrir cuando surta efectos la notificación del presente proveído

  • 09 de Noviembre del 2017

    Actor: Jorge Enrique Sauza Trejo

    Demandado: Miguel Ángel Osorio Chong, Secretario de Gobernación

    Agréguese a los autos la razón de cuenta asentada por el actuario adscrito a este juzgado, en atención a su contenido, téngasele manifestando la imposibilidad de notificar de manera personal a la parte quejosa Jorge Enrique Sauza Trejo, el proveído de treinta y uno de octubre del año en curso, emitido en el presente juicio, por los motivos que indica en la misma. En consecuencia, con fundamento en el artículo 26, fracción III y 29 de la Ley de Amparo, se ordena notificar al referido quejoso el proveído de treinta y uno de octubre del año en curso, así como el presente y subsecuentes notificaciones -aún las de carácter personal-, por medio de lista de acuerdos, hasta en tanto señale nuevo domicilio para recibir notificaciones. EN ATENCIÓN A LO ORDENADO, NOTIFICO POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE QUEJOSA EL PROVEÍDO DE TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, DICTADO EN EL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA, QUE EN LO QUE INTERESA DICE: "Vista la demanda de amparo, promovida por Jorge Enrique Sauza Trejo, contra actos del Procurador General de Justicia del Estado de Tlaxcala y otra autoridad. Fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno con el número 1013/2017-V. A efecto de acordar el escrito de demanda de garantías, debe tomarse en consideración que el artículo 108 de la Ley de Amparo prevé los requisitos que debe contener, entre los que se encuentra el previsto en la fracción IV, que a la letra dice: ... Ahora, a fin de proveer lo que en derecho corresponda respecto a la demanda de derechos, con fundamento en la fracciones III y IV del artículo 108, y 114 de la Ley de Amparo, requiérase al promovente para que dentro del plazo de cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación de este proveído, precise: A que se refiere con la petición formal realizada en comparecencia de denuncia. Qué acto en específico le reclama al Procurador General de Justicia del Estado de Tlaxcala, Lo anterior, ya que de su escrito de demanda se aprecia que señala: "IV.- ACTO RECLAMADO. Lo constituye la negativa a dar contestación a la petición formal realizada en comparecencia de denuncia, y a los escritos de Petición de fechas 18 de julio, 30 de agosto de 2016 y 11 de septiembre de 2017, que fueron presentados ante esa autoridad. Agente del Ministerio Publico integrador de la A.H. NÚM UICALP-1/564/2016, en Calpulalpan, Tlaxcala y del cual tuvo oportuno conocimiento el C. Licenciado Tito Cervantes Cepeda, Procurador General de Justicia del estado de Tlaxcala en el mes de mayo de 2017, por escrito presentado ante su calidad de Procurador del estado". "(.) HECHOS: 1.- Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha pasada (11 de septiembre de 2017) realicé por conducto de mi asesor jurídico, la solicitud de copias cotejadas de las actuaciones que integran el expediente A.H. NÚM UICALP-1/564/2016, y que tal petición fue realizada en la fecha que se denunció ante esa autoridad un hecho con apariencia de delito (debió quedar registrada el 23 de julio de 2016), e incluso se presentó la Queja y/o denuncia por las presuntas irregularidades cometidas por presunto integrante adscrito a la Secretaria de Seguridad Publica Nacional, recibida el día 22 de Julio de 2016, en la Unidad de Asuntos Internos y registrada bajo el folio 4956, no. de volante ST/20314/16 y número de folio B2053602-2016 del Centro de Atención Ciudadana, y que ante el silencio de la autoridad de nueva cuenta se le formalizó la petición por escritos de fechas 18 de julio de 2016, 30 de agosto de 2016 y finalmente 11 de septiembre de 2017, con la finalidad de seguir con mi trámite jurisdiccional correspondiente, sin que al momento exista atención a mi petición; por consecuencia lo hice de conocimiento del Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala, sin embargo, tampoco se ha obtenido la respuesta oportuna, como debería de ocurrir en un estado ideal de derecho, dicha solicitud de copias solicitadas, por parte del suscrito para realizar trámites y que dicha información de acuerdo a Ley de Acceso la Información, no es de las que se encuentran reservadas, ni son contra derecho, atendiendo a mi calidad de ofendido y víctima de delito, de acuerdo a lo previsto por el normativo constitucional 20 apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos". Se le apercibe al promovente que en caso de no dar cumplimiento al requerimiento señalado en párrafos precedentes, en el plazo señalado para tal efecto, se tendrá únicamente como acto reclamado: la negativa de dar contestación a los escritos de petición de dieciocho de julio, treinta de agosto y once de septiembre del año en curso, presentados ante el Agente del Ministerio Público Integrador de la A.H. NÚM UICALP-1/564/2016. De igual modo, se apercibe al promovente que en caso de incurrir en la conducta a que alude el artículo 261, fracción I, de la Ley de Amparo, se hará acreedor a la sanción dispuesta en dicho ordenamiento: "Artículo 261. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescientos días: I. Al quejoso, a su abogado autorizado o a ambos, si con el propósito de obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el acto reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; y" Por otro lado, se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en su escrito de demanda ubicado en Avenida Hidalgo, número 26-B, Ciudad de Nanacamilpa de Mariano Arista, Tlaxcala, teniéndose como autorizado con todas las facultades que establece el artículo 12 de la Ley de Amparo, a Rafael Coronado Olvera por contar con cedula registrada en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales del Circuito y Juzgados de Distrito. En otro orden ideas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21, párrafo tercero, de la Ley citada, se habilitan días y horas inhábiles para practicar las notificaciones personales que se ordenen en la tramitación de este asunto, siendo que la razón de tal urgencia radica en la necesidad de que se tramite sin dilación alguna. Por otra parte, se autoriza a cualquier Secretario adscrito a este juzgado a firmar los oficios que se expidan con motivo de la tramitación del presente juicio. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, hágase saber a las partes el derecho que les asiste para oponerse a la inclusión de sus datos personales en la publicación de las actuaciones y resolución que se emitan en este asunto. Lo anterior, sin perjuicio que conforme al artículo 8° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, modificado el doce de diciembre de dos mil siete, aun cuando no ejerzan la oposición de que se trate, en la versión pública de la resolución que se dicte, se suprimirán los datos sensibles que puedan contener, procurando que la referida supresión no impida conocer el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional"

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