Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: Jorge Iván Fuentes Orozco.
Demandado: Agente Del Ministerio Público Adscrito A La Unidad De Investigación Número Uno Y Otros..
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 3362/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Jorge Iván Fuentes Orozco en contra de Agente Del Ministerio Público Adscrito A La Unidad De Investigación Número Uno Y Otro en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 14 de Diciembre del 2022 y cuenta con 11 Notificaciones.
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Actor: Jorge Iván Fuentes Orozco.
Demandado: Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación número uno .
Reynosa, Tamaulipas, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que las partes hayan recurrido la sentencia; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se declara que dicha sentencia que sobreseyó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 21, inciso a), de dicho Acuerdo, al ser un asunto en el que se sobreseyó; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en los artículos 21, penúltimo párrafo, y 24 del Acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Por otra parte, el original del incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo, es susceptible de depuración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 fracción I, inciso a), del citado acuerdo general, dado que se concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados. Por lo que una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, este órgano jurisdiccional, dentro de los treinta días siguientes, deberá destruir el referido incidente y remitir el acta de baja documental respectiva, a la Dirección General de Archivo y Documentación. Por lo que hace al duplicado del incidente de suspensión, debe ser destruible en un plazo de seis meses posteriores al presente archivo, lo cual podrá materializarse en un plazo de treinta días posteriores de los seis meses, de conformidad con el artículo 20, fracción II, inciso a), del citado acuerdo general. Háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, incluyendo la de la destrucción respectiva, conforme al artículo 23 del Acuerdo General de trato. Notifíquese. Así lo proveyó y firma el licenciado Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria quien autoriza y da fe.WAFASECCIÓN: AMPARO Reynosa, Tamaulipas, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés. "2023, Año de Francisco Villa, El Revolucionario del Pueblo" JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, CON SEDE EN REYNOSA. 1048/2023-II Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación número Uno. 1049/2023-II Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación número Dos. 1050/2023-II Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación número Tres. 1051/2023-II Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación número Cuatro. 1052/2023-II Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación de atención Inmediata. 1053/2023-II Jueza de Control de la Quinta Región Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado. 1054/2023-II Delegado Regional de la Policía Estatal Acreditable. 1055/2023-II Agente Investigador encargado de la Policía Investigadora y Policía Ministerial - Distrito Reynosa. ======== Reynosa, Tamaulipas. En los autos del juicio de amparo 3362/2022-II, promovido por Jorge Iván Fuentes Orozco, con esta fecha se dictó el acuerdo que a continuación se transcribe: "Reynosa, Tamaulipas, veintidós de marzo de dos mil veintitrés. Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte que ha transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que las partes hayan recurrido la sentencia; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se declara que dicha sentencia que sobreseyó, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 21, inciso a), de dicho Acuerdo, al ser un asunto en el que se sobreseyó; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en los artículos 21, penúltimo párrafo, y 24 del Acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Por otra parte, el original del incidente de suspensión relativo al presente juicio de amparo, es susceptible de depuración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 fracción I, inciso a), del citado acuerdo general, dado que se concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados. Por lo que una vez transcurridos tres años a partir de esta fecha, este órgano jurisdiccional, dentro de los treinta días siguientes, deberá destruir el referido incidente y remitir el acta de baja documental respectiva, a la Dirección General de Archivo y Documentación. Por lo que hace al duplicado del incidente de suspensión, debe ser destruible en un plazo de seis meses posteriores al presente archivo, lo cual podrá materializarse en un plazo de treinta días posteriores de los seis meses, de conformidad con el artículo 20, fracción II, inciso a), del citado acuerdo general. Háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, incluyendo la de la destrucción respectiva, conforme al artículo 23 del Acuerdo General de trato. Notifíquese. Así lo proveyó y firma el licenciado Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria quien autoriza y da fe." A t e n t a m e n t e: Lic. Nora Hilda Luna Lugo. Secretaria del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa.
Actor: Jorge Iván Fuentes Orozco.
Demandado: Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación número uno .
En Reynosa, Tamaulipas, a las diez horas del veinticinco de enero de dos mil veintitrés, estando en audiencia pública Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en esta ciudad, asistido de la Secretaria de Juzgado Ana Marina Lineth Fuentes Hernández, que autoriza y da fe, sin la comparecencia de las partes, no obstante su legal notificación, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, procede a celebrar la audiencia constitucional señalada para esta fecha y hora en el juicio de amparo 3362/2022-II.****************************************Enseguida, el Juez declara abierta la audiencia constitucional, y la Secretaria de Juzgado hace relación de las constancias, haciendo constar que obran en autos, el escrito inicial de demanda promovida por Jorge Iván Fuentes Orozco y los informes justificados rendidos por las autoridades responsables Agente del Ministerio Público Orientador adscrita a la Unidad de Atención Inmediata, Inspector y/o encargado de la Policía Ministerial en el Estado de Tamaulipas, Agentes de la Policía Ministerial, Agentes de la Policía Investigadora, Agentes del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio y Oral adscritos a las Unidades Generales de Investigación números Uno, Dos, Tres y Cuatro, y Jueza de Control de la Quinta Región Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, todas con sede en esta ciudad. A lo que el Juez acuerda: Téngase por practicada la relación de constancias que antecede, para los efectos legales procedentes; tómense en consideración los informes al momento de resolver el presente asunto...R E S U E L V E:****************************************ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo 3362/2022-II, promovido por ********************respecto de los actos y autoridades precisadas en el considerando tercero de esta sentencia y por los motivos expuestos en el mismo. Notifíquese....
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Agentes del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio y Oral adscritos a la Unidad General de Investigación Número Dos, con sede en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; con el mismo dése vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.
Reynosa, Tamaulipas, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, ténganse por recibidos los informes previos rendidos por las autoridades responsables Agentes del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio adscritos a las Unidades Generales de Investigación 1 y 3, residentes en esta ciudad; sin que haya lugar a dar vista a las partes con los mismos, toda vez que el veinte de diciembre del presente año, se resolvió el incidente de suspensión respecto de tales autoridades, por lo que únicamente agréguense a los autos para que obren como corresponda.
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, ténganse a las autoridades responsables Agente Investigador encargado de la Policía Investigadora y Policía Ministerial - Distrito Reynosa, Agentes del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio y Oral adscritos a las Unidades Generales de Investigación números Uno, Tres y Cuarto, y Jueza de Control de la Quinta Región Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, residentes en esta ciudad, rindiendo sus informes justificados; con los mismos dése vista a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.
VISTO, para resolver el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 3362/2022-II, promovido por ********************, contra actos del Juez de Control del Quinto Distrito Judicial del Supremo Tribunal de Justicia de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, y otras autoridades; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. En términos de lo dispuesto por el artículo 146, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede a la fijación clara y precisa de los actos reclamados en el presente incidente de suspensión. En ese sentido, de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que los actos reclamados por la parte quejosa, se hacen consistir en: La orden de aprehensión y detención, así como su ejecución. SEGUNDO. Las autoridades responsables Agente del Ministerio Público Orientador adscrita a la Unidad de Atención Inmediata, Agentes del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio y Oral adscritos a las Unidades Generales de Investigación números Uno, Dos y Cuarto, y Jueza de Control de la Quinta Región Judicial del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, residentes en esta ciudad, al rendir sus informes previos negaron categóricamente la existencia de los actos que se les reclaman, sin que la parte quejosa haya aportado prueba alguna que desvirtúe dichas negativas; por lo tanto, se niega la suspensión definitiva solicitada por falta de materia sobre la cual decretarla. Apoya la anterior consideración, la jurisprudencia VI.2o.J/19, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, donde aparecen como datos de publicación la página 133, del tomo II, relativo a Julio de 1995, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Materia Común, que dice: "INFORME PREVIO DEBE TENERSE COMO CIERTO SI NO EXISTEN PRUEBAS EN CONTRARIO. El informe previo debe tenerse como cierto si no existen pruebas contra lo que en él se afirma y, consecuentemente, negarse la suspensión si se negó la existencia del acto reclamado, a no ser que en la audiencia se rindan pruebas en contrario." TERCERO. Las autoridades responsables Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación Tres, y Delegado Regional de la Policía Estatal Acreditable, residentes en esta ciudad, fueron omisas en rendir sus informes previos no obstante estar debidamente notificadas de los oficios por los cuales se les solicitó, como se advierte de las constancias de notificación que obran en autos; por lo que con fundamento en el artículo 142, párrafo primero, de la Ley de Amparo, se tienen por presuntivamente ciertos los actos que se les reclama. A su vez, la diversa responsable Agente Investigador encargado de la Policía Investigadora y Policía Ministerial - Distrito Reynosa, con sede en esta ciudad, al rendir su informe previo negó la existencia del acto que se le atribuye, consistente en la ejecución de los citados actos reclamados; sin embargo, dicha negativa se desvirtúa, toda vez que dada la naturaleza de sus funciones y por haber sido señalada por la parte quejosa como ejecutora, a ella corresponde ejecutar o auxiliar en la ejecución de la orden reclamada, la que se ha tenido como presuntivamente cierta por la autoridad ordenadora Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación Tres, con sede en esta ciudad, por lo que se acredita el acto atribuido a dicha autoridad ejecutora. Resulta aplicable, en lo conducente, por similitud de razón jurídica, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la página 56, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989, cuyo rubro y texto son los siguientes: "ACTO RECLAMADO NEGADO POR AUTORIDADES EJECUTORAS Y ADMITIDO POR LA AUTORIDAD ORDENADORA. DEBE TENERSE POR CIERTO. Si las autoridades ejecutoras en su informe justificado, negaron la existencia del acto reclamado, pero aquellas a quienes se les atribuye haberlo ordenado lo aceptan, indudablemente que las autoridades ejecutoras por razón de jerarquía tienen obligación de darle cumplimiento a tal orden, por lo tanto, debe tenerse como cierto el acto a ellas reclamado". Ahora, se encuentran reunidos en el caso los requisitos exigidos por el artículo 128 de Ley de Amparo, ya que en primer lugar, esta suspensión fue solicitada por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda, no se sigue perjuicio al interés social pues en el caso, no se advierte hecho, acto o situación alguna que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, evite un trastorno o un mal público; ni se contravienen disposiciones de orden público, dado que los actos no versan de disposición alguna plasmada en los ordenamientos legales que tenga como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio. Además, que de ejecutarse los actos reclamados sería difícil la reparación de los daños y perjuicios que se ocasionen a la parte quejosa, pues se le restringiría su libertad personal y deambulatoria que no podría restituirse con la obtención de sentencia favorable, por lo que de conformidad con los diversos numerales 162 y 163 de la ley de la materia, se concede la suspensión definitiva para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que guardan, esto es, para que no se ejecuten actos tendentes a la privación de la libertad personal de la parte quejosa, atendiendo a la orden reclamada, así como a su ejecución, hasta en tanto se declare ejecutoriada la sentencia que se dicte en el juicio principal del que deriva este incidente de suspensión. La presente medida suspensiva surte sus efectos desde luego, pero dejará de surtirlos si la parte quejosa no exhibe este juzgado dentro del plazo de cinco días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la presente resolución, garantía por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda nacional), en cualquiera de las formas previstas por la ley, preferentemente en billete de depósito expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, en el cual deberá aparecer como depositante la parte quejosa, para garantizar la devolución a la autoridad que la reclame, en caso de que no le sea favorable la sentencia que se pronuncie en el juicio de amparo del que deriva este incidente. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley de la materia. Por otra parte, si la orden reclamada fue dictada en relación con un delito grave o hecho que la ley señale como delito que amerite prisión preventiva oficiosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Federal, el único efecto de la suspensión será que la parte quejosa, si es detenida, quede a disposición de este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, en cuanto a su libertad personal se refiere en el lugar en que quede recluida, y a disposición de la autoridad responsable correspondiente, por lo que hace a la continuación del procedimiento que en su caso se le siga, sin que tenga la obligación para este juzgado, de exhibir garantía. De igual manera, la medida cautelar no surtirá efectos en favor de la parte quejosa, si se le sorprende en flagrante hecho que la ley señale como delito o si se trata de actos distintos a los aquí señalados.Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en el artículo 146 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E: PRIMERO. Se niega la suspensión definitiva a ********************, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables indicadas en el considerando segundo, por los motivos legales ahí citados. SEGUNDO. Se concede la suspensión definitiva a ********************, por las razones jurídicas y para los efectos legales expuestos en el considerando tercero de la presente interlocutoria.
Visto lo de cuenta, con fundamento en los artículos 138, fracción III, y 140 de la Ley de Amparo, téngase rindiendo su informe previo a los Agentes del Ministerio Público de Procedimiento Penal Acusatorio y Oral adscritos a la Unidad General de Investigación número Dos, con sede en esta ciudad; con lo que se ordena dar vista a las partes a fin de que expongan lo que a su derecho convenga, sin perjuicio de su relación en la audiencia incidental.
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 117, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Agente del Ministerio Público Orientador adscrita a la Unidad de Atención Inmediata, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe justificado; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional.
Visto lo de cuenta, con fundamento en el artículo 140, de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Agente del Ministerio Público Orientador adscrita a la Unidad de Atención Inmediata, con residencia en esta ciudad, rindiendo su informe previo; con lo anterior, dese vista a las partes, sin perjuicio de su relación en la audiencia incidental.
Reynosa, Tamaulipas, trece de diciembre de dos mil veintidós. Vista la copia de cuenta y como se ordena en el auto dictado en esta misma fecha en el expediente principal, con fundamento en el artículo 128 Ley de Amparo, se tramita únicamente en original el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 3362/2022-II, promovido por Jorge Iván Fuentes Orozco, contra actos del Juez de Control del Quinto Distrito Judicial del Supremo Tribunal de Justicia de Tamaulipas, con sede en esta ciudad, y otras autoridades. Cítese a las partes a la audiencia incidental que deberá tener verificativo a las NUEVE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS. En consecuencia, remítase copia de la demanda a las autoridades señaladas como responsables, y con apoyo en lo establecido por el artículo 138 fracción III, del citado ordenamiento legal, pídaseles el informe previo que deberán rendir por duplicado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que reciban el oficio de notificación. Se apercibe a las autoridades responsables, que de no rendir su informe previo en el plazo de cuarenta y ocho horas, se les impondrá de forma individual una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260, fracción I, de la Ley de Amparo, en concordancia con el artículo 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Federal, en relación con el segundo y tercer transitorios del decreto de Reforma Constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, sin perjuicio de presumir ciertos los actos reclamados, para los efectos del presente incidente, en términos del artículo 142, párrafo primero, de la Ley de Amparo. De conformidad con el artículo 140 de la ley de la materia, el informe previo se deberá concretar a expresar si son o no ciertos los actos que se atribuyen a las autoridades que lo rindan, y que determinen la existencia de los actos que de ellas se reclaman, y, en su caso, la cuantía del asunto que los haya motivado; debiendo agregarse las razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión. Por otro lado, la parte quejosa hace consistir los actos reclamados en la orden de aprehensión y detención, así como su ejecución. Ahora, se encuentran reunidos en el caso los requisitos exigidos por el artículo 128 de Ley de Amparo, ya que en primer lugar, esta suspensión fue solicitada por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda, no se sigue perjuicio al interés social pues en el caso, no se advierte hecho, acto o situación alguna que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, evite un trastorno o un mal público; ni se contravienen disposiciones de orden público, dado que los actos no versan de disposición alguna plasmada en los ordenamientos legales que tenga como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio. Además, que de ejecutarse los actos reclamados sería difícil la reparación de los daños y perjuicios que se ocasionen a la parte quejosa, pues se le restringiría su libertad personal y deambulatoria que no podría restituirse con la obtención de sentencia favorable, por lo que de conformidad con los diversos numerales 162 y 163 de la ley de la materia, se concede la suspensión provisional para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que guardan, esto es, para que no se ejecuten actos tendentes a la privación de la libertad personal de la parte quejosa, atendiendo a la orden reclamada, así como a su ejecución, hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables lo que se resuelva sobre la suspensión definitiva. La presente medida suspensiva surte sus efectos desde luego, pero dejará de surtirlos si la parte quejosa no exhibe este juzgado dentro del plazo de cinco días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, garantía por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 moneda nacional), en cualquiera de las formas previstas por la ley, preferentemente en billete de depósito expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, en el cual deberá aparecer como depositante la parte quejosa, para garantizar la devolución a la autoridad que la reclame, en caso de que no le sea favorable la sentencia que se pronuncie en el juicio de amparo del que deriva este incidente; además, dicha cantidad está sujeta a cambio, tomando en consideración el informe previo que en su momento rindan las autoridades responsables. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley de la materia. Por otra parte, si la orden reclamada fue dictada en relación con un delito grave o hecho que la ley señale como delito que amerite prisión preventiva oficiosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Federal, el único efecto de la suspensión será que la parte quejosa, si es detenida, quede a disposición de este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, en cuanto a su libertad personal se refiere en el lugar en que quede recluida, y a disposición de la autoridad responsable correspondiente, por lo que hace a la continuación del procedimiento que en su caso se le siga, sin que tenga la obligación para este juzgado, de exhibir garantía. De igual manera, la medida cautelar no surtirá efectos en favor de la parte quejosa, si se le sorprende en flagrante hecho que la ley señale como delito o si se trata de actos distintos a los aquí señalados. En otro aspecto, con fundamento en el último párrafo del artículo 21 de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este incidente; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17, constitucional que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Finalmente, expídasele a la parte quejosa copia certificada del presente proveído, previa constancia que de recibido se deje en autos.
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