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Jorge Portillo Ortiz | Juez Primero De Primera Instancia Ejecuci Exp: 306/2022

Federal > Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora de Quinto Circuito
Actor: Jorge Portillo Ortiz
Demandado: Juez Primero De Primera Instancia De Ejecución De Sanciones Del Distrito Judicial De Hermosillo
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 306/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por Jorge Portillo Ortiz en contra de Juez Primero De Primera Instancia De Ejecución De Sanciones Del Distrito Judicial De Hermosillo en el Juzgado Primero De Distrito En El Estado De Sonora en Circuito 5 (Sonora). El Proceso inició el 22 de Marzo del 2022 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 306/2022

  • 16 de Mayo del 2022

    Actor: Jorge Portillo Ortiz

    Demandado: Juez Primero de Primera Instancia de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo

    Auto. En Hermosillo, Sonora, trece de mayo de dos mil veintidós. Declaración de estado. De la certificación que antecede y del estado que guardan los autos, se advierte que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 98, de la Ley de Amparo, sin que la parte promovente interpusiera recurso de queja en contra del auto que desechó la demanda en el presente juicio. En consecuencia, con fundamento en los artículos 356, fracción II, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha causado estado. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro uno de Juzgado relativo al registro de juicios de amparo, así como las capturas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Archivo y valoración del expediente. Con fundamento en los artículos 3, fracción VII y artículo 21, inciso d), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal2, archívese este asunto como concluido y destrúyase una vez transcurridos tres años. Devolución de documentos. Se requiere al promovente para que, en caso de que hubiere exhibido documentos originales, acuda al órgano jurisdiccional dentro de un plazo de noventa días hábiles, a recuperarlos, apercibido que de no hacerlo, en términos del numeral 21, segundo párrafo, del referido Acuerdo General, dichos documentos serán glosados al expediente en que se actúa y correrán su suerte. Notifíquese personalmente al promovente. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Abraham Moraga Amaya, secretario con quien actúa y da fe. Doy fe. RamiroRJ

  • 22 de Marzo del 2022

    Actor: Jorge Portillo Ortiz

    Demandado: Juez Primero de Primera Instancia de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo

    Auto. Hermosillo, Sonora, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. 1. Radicación. Fórmese el expediente respectivo, regístrese en el libro uno de Juzgado, correspondiente al registro de juicios de amparo con el número que le corresponda; y dese de alta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. 2. Desechamiento de la demanda. Vista la demanda de amparo promovida por Héctor Manuel Goycoochea Valenzuela, quien actúa con el carácter de defensor particular de Jorge Portillo Ortiz, contra el acto que reclama del juez Primero de Primera Instancia de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo, con sede en esta ciudad, se advierte que la acción constitucional es notoriamente improcedente y, por tanto, procede desecharla. Lo anterior en razón que del estado integral del expediente se advierte que la parte quejosa señala como autoridad responsable al juez Primero de Primera Instancia de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo, con sede en esta ciudad, de quien reclama lo siguiente: "NORMAS GENERALES, ACTO U OMISIÓN RECLAMADOS. De la autoridad señalada como responsable reclamo la sentencia (audiencia pública) de DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDOS, dictada en el expediente 2345-2021, por el Juez Primero de Primera Instancia de Ejecución de Sanciones del Distrito Judicial de Hermosillo, Licenciado Guillermo Arturo Aguirre Mada con residencia en Hermosillo, Sonora, en el que me negó el beneficio de libertad denominada BENEFICIO DE LIBERTAD ANTICIPADA, BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONADA y/o cualquier otro beneficio preliberatorio que más me beneficiara, por lo que respecta a la causa penal 58/1998, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Navojoa, Sonora, negándome el beneficio solicitado siendo que cumplo con los requisitos de los beneficios que preveen los artículos 137 y 141 ambos de la Ley Nacional de Ejecución Penal y 65 que prevé la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad para el Estado de Sonora.". Precisado lo anterior, este juzgador advierte que la acción constitucional es notoriamente improcedente y, por ende, debe desecharse. En efecto, se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 61 de la Ley de Amparo; dispositivo legal que textualmente establece: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; [.]". De la transcripción que antecede, se desprende que son tres los requisitos exigidos para que opere la causa de improcedencia relativa, comúnmente denominada litispendencia, a saber: a) Que la norma general o acto que se reclamen sea materia de otro juicio de amparo; b) Que ese juicio esté pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia o no haya causado esta ejecutoria; y, c) Que ambos juicios de amparo estén promovidos por el propio quejoso, contra las mismas autoridades responsables y por identidad de actos reclamados, aunque las violaciones constitucionales sean diversas. Ahora bien, al haberse realizado una búsqueda en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte un diverso juicio de amparo siendo el 305/2022 del índice de este órgano jurisdiccional, el cual fue promovido por Héctor Manuel Goycoochea Valenzuela, quien actúa con el carácter de defensor particular de Jorge Portillo Ortiz, en contra de los mismos actos reclamados y autoridad responsable. Asimismo, al traer a la vista como hecho notorio el citado juicio de amparo, al ser susceptible de invocarse para decidir en el presente asunto lo que en derecho corresponda, se observa que dicha demanda fue presentada en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito, con residencia en esta ciudad de manera electrónica en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y recibido en este Juzgado de Distrito, el diez de los actuales, y remitida por razón de turno a este órgano jurisdiccional el mismo día. Es aplicable la jurisprudencia I.10o.C.2. K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Libro 18, mayo 2015, página 2187, Décima Época, que a la letra dice: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 74/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.", sostuvo que conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, un hecho notorio en su aspecto jurídico, se conceptúa como cualquier acontecimiento de dominio público que es conocido por todos o por casi todos las miembros de un círculo social en el momento en que se pronuncie la decisión judicial, el cual no genera duda ni discusión y, por tanto, la ley exime de su prueba. Por otra parte, con la finalidad de estar a la vanguardia en el crecimiento tecnológico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de Judicatura Federal, emitieron el Acuerdo General Conjunto 1/2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil catorce, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2769, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como las notificaciones por vía electrónica, mediante el uso de la firel, a través del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de generar una infraestructura suficiente para salvaguardar el derecho fundamental de una administración de justicia pronta, expedita, completa e imparcial, por lo que se implementaron las bases para el uso eficiente de las tecnologías de la información disponibles, con miras a generar en los juicios de amparo certeza a las partes de los mecanismos, mediante los cuales se integra y accede a un expediente electrónico; lo anterior, en congruencia con el contenido de los diversos Acuerdos Generales 29/2007 y 28/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, septiembre de 2007, página 2831 y XIII, mayo de 2001, página 1303, respectivamente, que determinan el uso obligatorio del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). En ese sentido, se concluye que las resoluciones de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal que se registran en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en términos del precepto legal en cita, constituyen un hecho notorio para resolver los juicios de amparo, en tanto genera un conocimiento completo y veraz de la emisión y sentido en que se dictó un auto o una sentencia que, además, son susceptibles de invocarse para decidir en otro asunto lo que en derecho corresponda." Los anteriores datos constituyen un hecho notorio y cuentan con eficacia probatoria plena, puesto que se trata de información recabada de un sistema instaurado de forma obligatoria en términos de los artículos primero y segundo del Acuerdo General 28/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en donde se estableció que los Juzgados y Tribunales de la Federación, están constreñidos a registrar y mantener actualizados los movimientos atinentes a cada asunto de su conocimiento. Apoya a la consideración expuesta, la tesis I.1o.A.14 K (10a.), sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, de marzo de 2014, Tomo II, página 1946, que al respecto dice: "SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDEN INVOCAR EN SUS RESOLUCIONES LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE ÉSTE COMO HECHO NOTORIO Y CONCEDERLE VALOR PROBATORIO PLENO. El Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, en términos de los artículos primero y segundo del Acuerdo General 28/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el veinticinco de mayo del dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, fue instaurado obligatoriamente en todos los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, a fin de mantener un registro permanentemente actualizado y veraz de los movimientos relativos a los asuntos de su conocimiento, razón por la que tales órganos pueden invocar en sus resoluciones la información obtenida de éste como hecho notorio y concederle valor probatorio pleno, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 79, párrafo segundo, 80 y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del numeral 2o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo." En ese orden de ideas, se concluye que el acto reclamado en el juicio en que se actúa, ya es materia de controversia en el diverso juicio de amparo 305/2022, del índice de este órgano jurisdiccional, el cual fue promovido por el aquí quejoso contra la misma autoridad responsable y por el propio acto reclamado. En ese contexto, existe imposibilidad jurídica para que se analice el acto reclamado en el presente caso, en consideración a que la constitucionalidad del acto reclamado se analiza en el procedimiento constitucional atinente al referido juicio de amparo en trámite, lo que torna incuestionable que se materializa la causal de improcedencia en estudio. Es aplicable al caso, la jurisprudencia 235, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 193, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de rubro y texto: "IMPROCEDENCIA POR RECLAMARSE EL ACTO EN DOS AMPAROS. Si en un amparo se reclama el mismo acto reclamado en otro juicio, es claro que en el caso concurre la causal de improcedencia, respecto de este acto, de acuerdo con la fracción III, del artículo 73, de la Ley de Amparo, sin que obste para ello la circunstancia de que los juicios se reclamen actos de ejecución distintos, porque esta diferencia implica solamente que el sobreseimiento es infundado respecto de los actos de ejecución". Asimismo, se invoca por las razones que la contienen, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: "SOBRESEIMIENTO POR ACTOS APRECIADOS EN OTRO AMPARO. Si los quejosos promovieron dos juicios de amparo contra los mismos preceptos que se combaten en el presente, es suficiente la circunstancia de que en el primero de dichos juicios haya sido dictada ejecutoria por este Alto Tribunal, para invocar el motivo de sobreseimiento establecido por el artículo 73, fracción IV, de la ley orgánica del juicio de garantías, puesto que resulta evidente que los preceptos reclamados ya fueron materia de diversa ejecutoria pronunciada en otro juicio de amparo formulado por los propios quejosos, contra las mismas autoridades responsables e inclusive con semejantes conceptos de violación."4 Una conclusión en sentido contrario, es decir, en la que se aceptara la procedencia del juicio de amparo, permitiría la promoción interminable de la acción constitucional buscando reparar en cada ocasión, las omisiones en las que se hubiera incurrido previamente, lo que resulta jurídicamente inaceptable". Por tanto, al actualizarse de manera indudable una causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X de la Ley de Amparo, con apoyo en el precepto 113 de ese cuerpo normativo, procede desechar la demanda de amparo por su manifiesta e indudable improcedencia. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro uno de juzgado relativo a "Registro de Juicios de Amparo" y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. 3. Herramientas de comunicación. Se pone a disposición del justiciable para entablar comunicación sobre cuestiones no procesales -sólo se atenderán consultas relativas a organización, horarios, lineamientos de trabajo y temas análogos, esto es, no se brindará información sobre el estado procesal de los asuntos- con el órgano en el teléfono institucional (662) 108 21 00, extensión 1018. 4. Autorizados. En cuanto a las personas que menciona en su demanda, se autorizan en términos del párrafo primero del artículo 12 de la Ley de Amparo, siempre y cuando tengan su cédula profesional registrada en el Sistema Computarizado para el Registro único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; en caso contrario, se autorizan sólo para el efecto de recibir notificaciones e imponerse de los autos, atento a lo que se prevé en el segundo párrafo del precepto legal citado. 5. Medios electrónicos. Con fundamento en los artículos 35, 36, 37, 55, 56, 57 y 60 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, y 26, fracción IV de la Ley de Amparo, se autoriza el uso de medios electrónicos a la parte quejosa, con nombre de usuario "Goycoochea", para que acceda al expediente electrónico, y para que se le notifiquen electrónicamente las resoluciones judiciales que se emitan en el presente juicio de derechos. Ilustra lo anterior el criterio I.1o.P.34 K (10a.), de rubro: "NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SUSTITUYEN A CUALQUIERA DE LAS EFECTUADAS POR LAS VÍAS TRADICIONALES (PERSONALES, MEDIANTE OFICIO Y POR LISTA), POR LO QUE EL ÓRGANO DE AMPARO DEBE PRACTICAR TODA CLASE DE COMUNICACIÓN CON LA PARTE QUE ASÍ LO DESIGNE, ÚNICAMENTE POR ESE MEDIO." En esta apartado, debe precisarse que no se soslaya el señalamiento del promovente de domicilio para oír y recibir notificaciones; sin embargo, dígasele que no es jurídicamente factible establecer dos vías para que le notifiquen las determinaciones dictadas en el presente sumario, a saber, a) las que pueden hacerse personalmente en el domicilio señalado para tal fin; y, b) la vía electrónica, al haber señalado el nombre de referido usuario, pues ello generaría incertidumbre en el adecuado trámite y sustanciación del presente juicio de derechos, ya que precisar las dos vías para esos fines, podría derivar en que tuvieran que hacerse dos o más cómputos de términos o plazos para una misma parte procesal, en la medida en que las notificaciones "tradicionales" y "especial" -electrónica- surten efectos de manera distinta, de conformidad con el artículo 31 de la ley de la materia. Además, atendiendo a la pandemia generada por el virus SARS-CoV2 subsiste como un peligro para la salud de todas y todos, se toman en cuenta las diversas medidas de sana distancia establecidas en el acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender dicha emergencia sanitaria, emitido por la Secretaría de Salud y publicado por el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, razón por la cual debe privilegiarse la actuación vía electrónica, a fin de evitar el contacto persona-persona, lo que implica, entre otras cuestiones, la sana distancia entre los intervinientes, con el fin de mitigar el brote y propagación del virus. 6. Autorización a los actuarios adscritos. Con fundamento en el párrafo tercero del artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios judiciales adscritos realicen las notificaciones personales que se ordenen para el adecuado despacho de los asuntos. 7. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Suprímase en la versión pública que se realice, la información considerada como reservada o confidencial, así como los datos sensibles que pudieran contener las sentencias, resoluciones y demás constancias que obren en el expediente, con apoyo en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ello sin perjuicio del derecho que puedan hacer valer las partes al respecto. 8. Expediente electrónico. Con fundamento en el artículo 3, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, se instruye al secretario encargado del expediente, para efectos de que, en términos de la normativa establecida por el Consejo de la Judicatura Federal, se digitalicen todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones y toda información relacionada con el presente asunto; asimismo, en caso de que las promociones y documentos se presenten en forma electrónica se proceda a su impresión para ser incorporada al expediente físico. 9. Captura del fallo en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, que determina el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas en los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, se ordena a la secretaría que, en su oportunidad, capture la sentencia que se dicte en el presente juicio y, a fin de corroborar que se llevó a cabo lo anterior, agregue la constancia que así lo acredite al expediente en que se actúa. 110. Exhortación a las partes. Se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, lo anterior, en cumplimiento al artículo 28 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus SARSCoV2. Notifíquese; y personalmente al promovente. Así lo acordó y firma Fernando Alcázar Martínez, juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, ante Cleotilde Jáuregui Enríquez, secretaria con quien actúa y da fe. Doy fe

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