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José Alberto Araiza Molina | Subsecretaría De Sistema Exp: 1019/2021

Federal > Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala de Vigésimo Octavo Circuito
Actor: José Alberto Araiza Molina
Demandado: Subsecretaría De Sistema Penitenciario De La Ciudad De México
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 1019/2021 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por José Alberto Araiza Molina en contra de Subsecretaría De Sistema Penitenciario De La Ciudad De México en el Juzgado Segundo De Distrito En El Estado De Tlaxcala en Circuito 28 (Tlaxcala). El Proceso inició el 13 de Octubre del 2021 y cuenta con 5 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 1019/2021

  • 30 de Noviembre del 2021

    Actor: José Alberto Araiza Molina

    Demandado: Subsecretaría de Sistema Penitenciario de la Ciudad de México

    Visto el oficio de cuenta, signado por la Actuaria adscrita al Juzgado Decimosexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, mediante el cual transcribe el auto de veinticuatro de noviembre del año en curso, emitido en el juicio de amparo ***, de su índice, y en atención a su contenido, se ordena remitirle el exhorto ***, orden ***, del índice de este juzgado, mediante el cual se ordenó notificar personalmente al quejoso *** el auto de cuatro de noviembre pasado. Cúmplase

  • 19 de Noviembre del 2021

    Actor: José Alberto Araiza Molina

    Demandado: Subsecretaría de Sistema Penitenciario de la Ciudad de México

    Visto el oficio de cuenta, signado por la Actuaria adscrita al Juzgado Decimosexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, mediante el cual transcribe el auto de ***, emitido en el juicio de amparo ***, de su índice, del que se advierte que dicho órgano jurisdiccional aceptó la competencia declinada en este asunto. En consecuencia, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, comunicando lo anterior a las partes. En ese sentido, remítase al citado órgano jurisdiccional el exhorto ***, orden ***, del índice de este juzgado, mediante el cual se ordenó notificar personalmente al quejoso ***, la incompetencia planteada por este órgano jurisdiccional, para los efectos legales a que haya lugar. En consecuencia, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, se establece que el presente asunto, atendiendo a sus particularidades, carece de relevancia documental, por no ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el citado numeral. De igual manera, en cumplimiento al artículo 21, inciso d), del mencionado Acuerdo General, se establece que este expediente deberá destruirse transcurrido el plazo de tres años. Una vez que obre en autos la constancia de notificación del presente proveído, sin ulterior acuerdo, ***, archívese el presente expediente como asunto concluido

  • 16 de Noviembre del 2021

    Actor: José Alberto Araiza Molina

    Demandado: Subsecretaría de Sistema Penitenciario de la Ciudad de México

    Agréguese a los autos el oficio de cuenta, signado electrónicamente por la Secretario del Juzgado Décimo Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, mediante el cual devuelve diligenciado el exhorto 400/2021-AP-K, orden 400/201, del índice de este juzgado. En ese contexto, téngase por devuelto el exhorto de mérito; en consecuencia, háganse las anotaciones conducentes en el libro de gobierno respectivo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E). Sin que haya necesidad de acusar recibo de estilo correspondiente, toda vez que el mismo se genera de manera electrónica a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE)

  • 05 de Noviembre del 2021

    Actor: José Alberto Araiza Molina

    Demandado: Subsecretaría de Sistema Penitenciario de la Ciudad de México

    Vista la demanda de amparo promovida por ***. Fórmese expediente impreso y electrónico, háganse las anotaciones correspondientes y regístrese en el libro de gobierno con el número 1019/2021-K. Ahora, en relación con la suspensión de plano solicitada por el quejoso, no ha lugar a proveer respecto de la misma, toda vez que como lo ha resuelto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la orden de traslado de un centro penitenciario a otro sin autorización judicial previa, cuenta con una regulación específica y un medio de defensa en la Ley Nacional de Ejecución Penal, por tanto, constituye un acto dictado dentro del procedimiento, al que le es aplicable el plazo genérico de quince días para la presentación de la demanda de amparo indirecto y las reglas de la suspensión del acto reclamado a petición de parte. Criterio que se encuentra en la tesis 1a. XXI/2021 (10a.), dictada por la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, cuyo rubro es el siguiente: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO SIN INTERVENCIÓN JUDICIAL PREVIA. AL CONTAR CON UNA REGULACIÓN ESPECÍFICA EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DICTADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, AL QUE LE ES APLICABLE EL PLAZO GENÉRICO DE QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO [ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 83/2015 (10a.) Y 1a./J. 58/2016 (10a.)]" En consecuencia, será el juez que se avoque al conocimiento de la presente demanda, el que deberá realizar el pronunciamiento respectivo. -Incompetencia Conviene señalar que por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, resulta procedente analizar de manera previa lo relativo a la competencia legal de este órgano jurisdiccional para conocer del presente juicio de amparo, a efecto de evitar una dilación procesal en aras de salvaguardar lo establecido en el artículo 17 Constitucional, pues en caso de ser legalmente incompetente para conocer del asunto, ello impediría resolver el fondo. En efecto, la competencia es un presupuesto procesal de orden público cuyo estudio se encuentra obligado a efectuar el juzgado de distrito, previamente a resolver cualquier otra cuestión relacionada con la materia del juicio constitucional, pues de no hacerlo, contravendría las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo y consolidaría una violación procesal cardinal. Situación jurídicamente inadmisible, porque la incompetencia afecta la validez de las actuaciones del juzgado de distrito, conforme al artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Por tanto, con fundamento en los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 35, 37 y 48 de la Ley de Amparo, se analiza la competencia legal para conocer del presente asunto, con el fin de no violentar las reglas fundamentales que norman al juicio de amparo indirecto. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia I.2o.P. J/40, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro siguiente: "COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SE DEBE FINCAR ANTES DE RESOLVER LAS CUESTIONES DE FONDO PLANTEADAS EN LA DEMANDA." Por lo que, para que un juez tenga competencia respecto de un asunto, las leyes procesales señalan ciertos criterios para determinarla, como lo son la competencia por razón de la materia, la cuantía, la vía y el territorio. Así, la Ley de Amparo prevé como tipos de competencia los siguientes: 1. Competencia por territorio; 2. Competencia por materia; 3. Competencia por razón de la vía; y, 4. Competencia auxiliar. En esa tesitura, en el caso se estima que este órgano jurisdiccional carece de competencia legal para conocer de la presente demanda constitucional por razón del territorio, en atención a que el artículo 37 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente: "Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame debe tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda. Cuanto el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda." Conforme a lo dispuesto en el numeral citado, se advierten tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, a saber: a) Con independencia del lugar en el que radique la autoridad emisora del acto reclamado, el parámetro que se toma en consideración consiste en que el juez de amparo ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, lo que presupone que dicho acto es de aquellos que después de su emisión, por su índole, requieren de ejecución por parte de una autoridad diversa a la ordenadora. b) La segunda previsión normativa, más que una regla diversa en cuanto a la temática en análisis, constituye un matiz de la anterior, ya que para el caso de que el acto reclamado haya comenzado a ejecutarse en un Distrito y siga ejecutándose en otro, entonces es competente el Juez de Distrito ante el que se presenta la demanda, lógicamente siempre que el acto reclamado haya tenido ejecución dentro de su jurisdicción. c) En el tercer párrafo del precepto en comento, se establece la regla consistente en que cuando la resolución reclamada en el juicio de amparo no requiera de ejecución material, es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. Lo que hace la diferencia entre los supuestos descritos en los incisos a y b, no es que el acto se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino que ello suceda en la jurisdicción de uno o varios Jueces de Distrito, en razón de que la primera se refiere a todos los supuestos en que puede encontrarse la ejecución, pero solo hace mención a que se realice en una jurisdicción; mientras que la segunda regla concierne a la ejecución en dos distritos diferentes. Por su parte, lo que distingue las dos primeras hipótesis de la tercera, es que en esta el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material. Así, la locución ejecución material es el común denominador de las tres hipótesis, como criterio único para asignar competencia por territorio a los Jueces de Distrito que conozcan de juicios de amparo, por ende, la citada expresión debe entenderse en el sentido de que con la emisión del acto reclamado se tengan que realizar acciones que producen un cambio material, ya sea por sí mismo o sus efectos conlleven a esa situación. En otras palabras, la ejecución no atiende solo al contenido del acto reclamado, en el sentido de que estatuya una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico o real. En el caso concreto, se advierte que el impetrante de derechos fundamentales se encuentra interno en el reclusorio Preventivo Varonil Norte de la Ciudad de México, y se duele que las autoridades responsables han llevado a cabo actos con ejecución dentro de ese centro de reclusión. Por tanto, la competencia le corresponde al Juez de Distrito del lugar donde se ejecutaron los mencionados actos, esto es, la Ciudad de México. Es ilustrativa, por su idea, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 64/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 2020828, de rubro siguiente: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ORDEN DE TRASLADO DE UN INTERNO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO, CUANDO SÓLO SE TIENE NOTICIA CIERTA DEL LUGAR DONDE COMENZARÁ LA EJECUCIÓN DE ESE ACTO, PERO NO DEL SITIO DONDE CONTINUARÁ EJECUTÁNDOSE. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON RESIDENCIA EN EL LUGAR DONDE EL QUEJOSO SE ENCUENTRE RECLUIDO." En consecuencia, este juzgador estima carecer de competencia legal por razón de territorio para someter a control constitucional las actuaciones de las autoridades responsables. Por ende, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37, 48 y 217 de la Ley de Amparo y el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, lo procedente es remitir el juicio de amparo promovido por ***, a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, para que a su vez lo remita al Juzgado de Distrito respectivo, quien se estima competente para conocer de la controversia planteada pues es el lugar donde tienen ejecución los actos combatidos. Por tanto, fórmese el cuaderno de antecedentes respectivo, solicitándose al órgano jurisdiccional que conozca del presente asunto, el acuse de recibo correspondiente e informe si acepta la competencia declinada. Dado que el quejoso refiere que se encuentra interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte de la Ciudad de México, con fundamento en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo, y del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, envíese a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, la comunicación oficial correspondiente, a efecto de que el JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL, EN TURNO, DE LA CIUDAD DE MÉXICO, comisione al Actuario Judicial adscrito a ese Juzgado de Distrito, para que se constituya ante el encargado de las instalaciones del centro de reclusión en el que se encuentre el quejoso y le notifique personalmente el presente acuerdo. En cumplimiento al artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, así como los artículos 3, 8, 9, 16, 68, 71, 97, 98, 110, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en vigor a partir del diez de mayo de dos mil dieciséis; el presente asunto estará a disposición del público en general para su consulta y será accesible a cualquier persona, en términos de lo establecido en la referida legislación, en el entendido de que este órgano jurisdiccional está obligado a suprimir la información que contenga el carácter de confidencial y reservada. Así mismo, se instruye al secretario encargado del expediente para que una vez dictada la resolución que corresponda, se ingrese en el módulo Sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y, en su caso, cuide los datos personales a que se refiere el "Protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y el marcado de información reservada, confidencial o datos personales", aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve. En el entendido de que es responsabilidad del secretario la elaboración y digitalización de la versión pública de la resolución con la que culmine el presente juicio, en términos de lo establecido por los artículos 118 a 120 de la aludida Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. EXHORTO: 400/2021-AP-K ORDEN: 400/2021 EL SUSCRITO CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TLAXCALA, A USTED JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EN TURNO, A QUIEN TENGO EL HONOR DE DIRIGIRME, HAGO SABER QUE EN EL JUICIO DE AMPARO 1019/2021-K, PROMOVIDO POR JOSÉ ALBERTO ARAIZA MOLINA, CONTRA ACTOS DE LA SUBSECRETARÍA DE SISTEMA PENITENCIARIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTRAS AUTORIDADES, SE DICTÓ UN AUTO QUE A LA LETRA DICE: "Apizaco, Tlaxcala; cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Vista la demanda de amparo promovida por José Alberto Araiza Molina, téngasele solicitando el amparo y protección de la justicia federal contra las autoridades y por los actos siguientes: Autoridades responsables ordenadoras: Subsecretaría de Sistema Penitenciario de la Ciudad de México. Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de México. Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de la Ciudad de México. Autoridades responsables ejecutoras: Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte de la Ciudad de México. Coordinador General de Centros Federales del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social. Actos reclamados: La orden y ejecución del traslado del quejoso a un penal dentro o fuera de la ciudad de México. Fórmese expediente impreso y electrónico, háganse las anotaciones correspondientes y regístrese en el libro de gobierno con el número 1019/2021-K. Ahora, en relación con la suspensión de plano solicitada por el quejoso, no ha lugar a proveer respecto de la misma, toda vez que como lo ha resuelto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la orden de traslado de un centro penitenciario a otro sin autorización judicial previa, cuenta con una regulación específica y un medio de defensa en la Ley Nacional de Ejecución Penal, por tanto, constituye un acto dictado dentro del procedimiento, al que le es aplicable el plazo genérico de quince días para la presentación de la demanda de amparo indirecto y las reglas de la suspensión del acto reclamado a petición de parte. Criterio que se encuentra en la tesis 1a. XXI/2021 (10a.), dictada por la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, cuyo rubro es el siguiente: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO SIN INTERVENCIÓN JUDICIAL PREVIA. AL CONTAR CON UNA REGULACIÓN ESPECÍFICA EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DICTADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, AL QUE LE ES APLICABLE EL PLAZO GENÉRICO DE QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO [ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 83/2015 (10a.) Y 1a./J. 58/2016 (10a.)]" En consecuencia, será el juez que se avoque al conocimiento de la presente demanda, el que deberá realizar el pronunciamiento respectivo. -Incompetencia Conviene señalar que por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, resulta procedente analizar de manera previa lo relativo a la competencia legal de este órgano jurisdiccional para conocer del presente juicio de amparo, a efecto de evitar una dilación procesal en aras de salvaguardar lo establecido en el artículo 17 Constitucional, pues en caso de ser legalmente incompetente para conocer del asunto, ello impediría resolver el fondo. En efecto, la competencia es un presupuesto procesal de orden público cuyo estudio se encuentra obligado a efectuar el juzgado de distrito, previamente a resolver cualquier otra cuestión relacionada con la materia del juicio constitucional, pues de no hacerlo, contravendría las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo y consolidaría una violación procesal cardinal. Situación jurídicamente inadmisible, porque la incompetencia afecta la validez de las actuaciones del juzgado de distrito, conforme al artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Por tanto, con fundamento en los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 35, 37 y 48 de la Ley de Amparo, se analiza la competencia legal para conocer del presente asunto, con el fin de no violentar las reglas fundamentales que norman al juicio de amparo indirecto. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia I.2o.P. J/40, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro siguiente: "COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SE DEBE FINCAR ANTES DE RESOLVER LAS CUESTIONES DE FONDO PLANTEADAS EN LA DEMANDA." Por lo que, para que un juez tenga competencia respecto de un asunto, las leyes procesales señalan ciertos criterios para determinarla, como lo son la competencia por razón de la materia, la cuantía, la vía y el territorio. Así, la Ley de Amparo prevé como tipos de competencia los siguientes: 1. Competencia por territorio; 2. Competencia por materia; 3. Competencia por razón de la vía; y, 4. Competencia auxiliar. En esa tesitura, en el caso se estima que este órgano jurisdiccional carece de competencia legal para conocer de la presente demanda constitucional por razón del territorio, en atención a que el artículo 37 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente: "Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame debe tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda. Cuanto el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda." Conforme a lo dispuesto en el numeral citado, se advierten tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, a saber: a) Con independencia del lugar en el que radique la autoridad emisora del acto reclamado, el parámetro que se toma en consideración consiste en que el juez de amparo ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, lo que presupone que dicho acto es de aquellos que después de su emisión, por su índole, requieren de ejecución por parte de una autoridad diversa a la ordenadora. b) La segunda previsión normativa, más que una regla diversa en cuanto a la temática en análisis, constituye un matiz de la anterior, ya que para el caso de que el acto reclamado haya comenzado a ejecutarse en un Distrito y siga ejecutándose en otro, entonces es competente el Juez de Distrito ante el que se presenta la demanda, lógicamente siempre que el acto reclamado haya tenido ejecución dentro de su jurisdicción. c) En el tercer párrafo del precepto en comento, se establece la regla consistente en que cuando la resolución reclamada en el juicio de amparo no requiera de ejecución material, es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. Lo que hace la diferencia entre los supuestos descritos en los incisos a y b, no es que el acto se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino que ello suceda en la jurisdicción de uno o varios Jueces de Distrito, en razón de que la primera se refiere a todos los supuestos en que puede encontrarse la ejecución, pero solo hace mención a que se realice en una jurisdicción; mientras que la segunda regla concierne a la ejecución en dos distritos diferentes. Por su parte, lo que distingue las dos primeras hipótesis de la tercera, es que en esta el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material. Así, la locución ejecución material es el común denominador de las tres hipótesis, como criterio único para asignar competencia por territorio a los Jueces de Distrito que conozcan de juicios de amparo, por ende, la citada expresión debe entenderse en el sentido de que con la emisión del acto reclamado se tengan que realizar acciones que producen un cambio material, ya sea por sí mismo o sus efectos conlleven a esa situación. En otras palabras, la ejecución no atiende solo al contenido del acto reclamado, en el sentido de que estatuya una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico o real. En el caso concreto, se advierte que el impetrante de derechos fundamentales se encuentra interno en el reclusorio Preventivo Varonil Norte de la Ciudad de México, y se duele que las autoridades responsables han llevado a cabo actos con ejecución dentro de ese centro de reclusión. Por tanto, la competencia le corresponde al Juez de Distrito del lugar donde se ejecutaron los mencionados actos, esto es, la Ciudad de México. Es ilustrativa, por su idea, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 64/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 2020828, de rubro siguiente: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ORDEN DE TRASLADO DE UN INTERNO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO, CUANDO SÓLO SE TIENE NOTICIA CIERTA DEL LUGAR DONDE COMENZARÁ LA EJECUCIÓN DE ESE ACTO, PERO NO DEL SITIO DONDE CONTINUARÁ EJECUTÁNDOSE. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON RESIDENCIA EN EL LUGAR DONDE EL QUEJOSO SE ENCUENTRE RECLUIDO." En consecuencia, este juzgador estima carecer de competencia legal por razón de territorio para someter a control constitucional las actuaciones de las autoridades responsables. Por ende, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 37, 48 y 217 de la Ley de Amparo y el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, lo procedente es remitir el juicio de amparo promovido por José Alberto Araiza Molina, a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, para que a su vez lo remita al Juzgado de Distrito respectivo, quien se estima competente para conocer de la controversia planteada pues es el lugar donde tienen ejecución los actos combatidos. Por tanto, fórmese el cuaderno de antecedentes respectivo, solicitándose al órgano jurisdiccional que conozca del presente asunto, el acuse de recibo correspondiente e informe si acepta la competencia declinada. Dado que el quejoso refiere que se encuentra interno en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte de la Ciudad de México, con fundamento en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo, y del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, envíese a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, la comunicación oficial correspondiente, a efecto de que el JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL, EN TURNO, DE LA CIUDAD DE MÉXICO, comisione al Actuario Judicial adscrito a ese Juzgado de Distrito, para que se constituya ante el encargado de las instalaciones del centro de reclusión en el que se encuentre el quejoso y le notifique personalmente el presente acuerdo. En cumplimiento al artículo 25 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, así como los artículos 3, 8, 9, 16, 68, 71, 97, 98, 110, 113 y 117 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en vigor a partir del diez de mayo de dos mil dieciséis; el presente asunto estará a disposición del público en general para su consulta y será accesible a cualquier persona, en términos de lo establecido en la referida legislación, en el entendido de que este órgano jurisdiccional está obligado a suprimir la información que contenga el carácter de confidencial y reservada. Así mismo, se instruye al secretario encargado del expediente para que una vez dictada la resolución que corresponda, se ingrese en el módulo Sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y, en su caso, cuide los datos personales a que se refiere el "Protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y el marcado de información reservada, confidencial o datos personales", aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve. En el entendido de que es responsabilidad del secretario la elaboración y digitalización de la versión pública de la resolución con la que culmine el presente juicio, en términos de lo establecido por los artículos 118 a 120 de la aludida Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

  • 13 de Octubre del 2021

    Visto el oficio de cuenta, proveniente del Juzgado Decimosexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, mediante el cual acusa recibo del exhorto *** derivado del presente juicio de amparo, el cual le fue enviado a dicho órgano jurisdiccional mediante oficio *** de veintinueve del mes pasado. Atento a ello, se toma conocimiento de lo anterior, para los efectos legales correspondientes. Cúmplase

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“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
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