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José Alberto Ostos Franco | Congreso Del Estado De Chihuahua Exp: 890/2022

Federal > Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua de Décimo Séptimo Circuito
Actor: José Alberto Ostos Franco | Congreso Del Estado De Chihuahua
Demandado: Congreso Del Estado De Chihuahua
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 890/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por José Alberto Ostos Franco en contra de Congreso Del Estado De Chihuahua en el Juzgado Quinto De Distrito En El Estado De Chihuahua en Circuito 17 (Chihuahua). El Proceso inició el 08 de Septiembre del 2022 y cuenta con 16 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 890/2022

  • 17 de Mayo del 2023

    Actor: José Alberto Ostos Franco

    Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua

    Ciudad Juárez, Chihuahua, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el oficio de cuenta, signado por el Consultor Jurídico adscrito al Departamento Jurídico Fiscal, de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, con el cual informa que la parte quejosa acudió por el cheque puesto a su disposición; lo anterior, sin necesidad de dictar mayor proveído, toda vez que el veintiocho de febrero del año en curso se tuvo por consentido el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y se ordenó el archivo del expediente en que se actúa. Cúmplase

  • 01 de Marzo del 2023

    Actor: José Alberto Ostos Franco

    Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua y Otros

    Vista la certificación de cuenta, se advierte que transcurrió el plazo que establece el artículo 202 de la Ley de Amparo, para que la parte quejosa manifestara si existía alguna inconformidad contra la resolución de treinta de enero del año actual, en la que se tuvo por cumplida la sentencia pronunciada en el juicio de amparo 890/2022-VII, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo; en consecuencia, se tiene por consentida. Ahora bien, toda vez que no existe diligencia pendiente de desahogar ni actuación alguna por cumplimentar; archívese el presente asunto como totalmente concluido. Por otro lado se hace la precisión de que este expediente es susceptible de depuración, una vez que transcurran tres años posteriores a la fecha de su archivo

  • 31 de Enero del 2023

    Actor: José Alberto Ostos Franco

    Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua

    Ciudad Juárez, Chihuahua, treinta de enero de dos mil veintitrés. Vista la certificación que antecede, se advierte que a la fecha transcurrió el plazo de tres días otorgado a la parte quejosa en auto de diecisiete de enero del año en curso, para que pronunciara lo que a su interés legal conviniera respecto al cumplimiento dado al fallo protector emitido en este expediente, sin que dentro de tal temporalidad haya hecho manifestación alguna. Por tanto, al haberse expedido el cheque indicado, con el cual se dio vista a la parte quejosa por acuerdo de diecisiete de enero del actual, notificado el veintitrés del mes y año en curso, sin que a este día haya realizado pronunciamiento alguno; en términos del artículo 196, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, al no advertirse exceso o defecto en el cumplimiento dado por la autoridad responsable indicada se declara cumplida la ejecutoria de amparo, asiéntese razón de ello en el libro de registro de juicios de amparo que se lleva en este juzgado, sin que se advierta exceso o defecto en el mismo. Hágase del conocimiento del quejoso, que contra la presente resolución procede el recurso de inconformidad y que dispone de quince días para hacerlo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo. Se autoriza al secretario firmar los oficios correspondientes. Notifíquese personalmente

  • 23 de Enero del 2023

    Actor: José Alberto Ostos Franco

    Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua

    SE NOTIFICA A LA PARTE QUEJOSA, POR MEDIO DE LISTA, EL PROVEÍDO DE 17 DE ENERO DE 2023, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO: agréguese a los autos el oficio y anexo de cuenta, dese vista a la parte quejosa por el plazo de tres días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este acuerdo, a fin de que si lo estima necesario, manifieste lo que a su interés legal convenga respecto al cumplimiento dado a la sentencia dictada en este juicio, apercibida que de no hacerlo, esta potestad federal resolverá lo conducente con base en las constancias de autos y el informe proporcionado por la autoridad indicada

  • 20 de Enero del 2023

    Actor: José Alberto Ostos Franco

    Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua y Otros

    Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el oficio de cuenta, signado por el Consultor Jurídico, adscrito al Departamento Fiscal, de la Dirección Jurídica, de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, mediante el cual informa que se encuentra el cheque número 1155628 a disposición del quejoso en las oficinas del Departamento Jurídico Fiscal de la Secretaría de Hacienda; lo anterior, sin necesidad de dictar mayor proveído, toda vez que el diecisiete de los actuales se recibió un oficio de contenido similar, acordándose lo conducente en esa misma data

  • 18 de Enero del 2023

    Actor: José Alberto Ostos Franco

    Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua

    Ciudad Juárez, Chihuahua, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. Con fundamento en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese a los autos el oficio y anexo de cuenta, signado por el licenciado Ignacio Jeovany López Sandoval, Consultor Jurídico adscrito al Departamento Jurídico Fiscal de la Dirección Jurídica, de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, quien actúa en representación de Recaudación de Rentas en el Municipio de Juárez, al que adjunta copia del cheque 1155628, por la cantidad de $12,745.35 (doce mil setecientos cuarenta y cinco pesos con treinta y cinco centavos), moneda nacional, a cargo de Banorte (Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte) y, comunica se encuentra a disposición del quejoso en la Oficina del Departamento Jurídico Fiscal de la Secretaría de Hacienda con sede en esta ciudad, ubicada en el Eje Vial Juan Gabriel y Aserraderos de la Colonia San Antonio, en el Edificio Administrativo Armando B Chávez, del Gobierno del Estado de Chihuahua, Oficina de Bienes Muebles de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chihuahua, en un horario de 9:00 a 3:00 de lunes a viernes. Por lo que, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, dese vista a la parte quejosa por el plazo de tres días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este acuerdo, a fin de que si lo estima necesario, manifieste lo que a su interés legal convenga respecto al cumplimiento dado a la sentencia dictada en este juicio, apercibida que de no hacerlo, esta potestad federal resolverá lo conducente con base en las constancias de autos y el informe proporcionado por la autoridad indicada

  • 11 de Enero del 2023

    Actor: José Alberto Ostos Franco

    Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua y Otros

    Agréguese a los autos el oficio signado por el Supervisor Administrativo del Departamento Jurídico Fiscal de la Dirección Jurídica y Delegado de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, con sede en la capital estatal, sin necesidad de dictar mayor proveído, dado que en acuerdo de cuatro de los actuales se tuvo por recibido dicho oficio y se determinó lo conducente

  • 05 de Enero del 2023

    Actor: Congreso del Estado de Chihuahua

    Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua

    agréguese a los autos el oficio signado por el Supervisor Administrativo del Departamento Jurídico Fiscal de la Dirección Jurídica y Delegado de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, con sede en la capital estatal, mediante el cual informa las gestiones realizadas a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en autos y solicita una prórroga. Por ende, por única ocasión, dada la complejidad que manifiesta la responsable para cumplir con la ejecutoria de amparo, se le concede un plazo improrrogable de diez días hábiles, contado a partir de la notificación del presente proveído y una vez transcurrido éste, deberá informar de inmediato el cumplimiento de la sentencia protectora, debiendo acompañar copia certificada de las constancias que así lo acrediten

  • 15 de Diciembre del 2022

    Actor: José Alberto Ostos Franco

    Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua

    Ciudad Juárez, Chihuahua, catorce de diciembre de dos mil veintidós. Vista la certificación de cuenta, se advierte que a la fecha transcurrió para las partes el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que hubiesen hecho valer el recurso de revisión contra la sentencia pronunciada en el presente asunto el ocho de noviembre del actual, en la cual, por una parte se sobreseyó el juicio, y por otra, se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso. En tales condiciones con fundamento en los artículos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que la misma causa ejecutoria. No obstante lo anterior, no es el caso requerir el cumplimiento de la sentencia pronunciada en este proceso constitucional como autoridades responsables al Congreso y Gobernadora, ambos del Estado de Chihuahua, con residencia en la capital de esta entidad federativa, pues congruente con el principio de relatividad de las sentencias, que rige en el juicio constitucional, de acuerdo al precepto 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene que los efectos de dichas resoluciones sólo pueden comprender a individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley que motivó el juicio, que de suyo, excluye la posibilidad de requerir a aquellos organismos partícipes en el proceso de creación de la ley, hasta su entrada en vigor, porque el juicio de amparo carece de fuerza vinculatoria para obligar a dicha autoridad a derogar o dejar sin efectos sus actos, aun parcialmente. Ilustra lo anterior, por las razones que informa, la tesis 2a. CXV/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 414 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, correspondiente a octubre de 1997, Novena época, de rubro siguiente: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO PUEDEN INCURRIR EN ELLA LAS AUTORIDADES QUE SOLAMENTE EJERCIERON FACULTADES LEGISLATIVAS O REGLAMENTARIAS". Ahora bien, al tomar en cuenta que es a la autoridad exactora a quien corresponde dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo en su carácter de ente estatal encargado de la recaudación, con fundamento en el artículo 192, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo, se requiere a la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, por conducto de la Oficina de Recaudación de Rentas, con sede en esta ciudad, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del siguiente al de la notificación que de este acuerdo se le haga, dé cumplimiento al fallo protector atendiendo a los lineamientos establecidos en dicha resolución; es decir, para que realice lo siguiente: "(.) Se le cobre únicamente el catorce por ciento (14%) de la tarifa total, es decir, la cantidad de $2,254.65 (dos mil doscientos cincuenta y cuatro pesos sesenta y cinco centavos) moneda nacional, por el servicio que recibió, única y exclusivamente respecto del pago correspondiente al certificado número de operación 4395135, relativos al concepto de inscripción traslativa de dominio de treinta de agosto de dos mil veintidós, expedidos a favor del promotor de amparo; y Se le reintegre la parte que cubrió en exceso por tal concepto. (.)" En tales condiciones, tomando en cuenta que es a la autoridad exactora a la que corresponde dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en su carácter de ente estatal encargado de la recaudación, tan pronto como el presente fallo cause ejecutoria, deberá requerirse al Secretario de Hacienda de Gobierno del Estado de Chihuahua, por conducto de la Oficina de Recaudación de Rentas, con sede en esta ciudad, para que devuelva la cantidad descrita, por el servicio señalado. Debiendo acompañar copia certificada de las constancias con las que acrediten tal cumplimiento. Apercibida que de no hacerlo dentro del lapso indicado, o bien, de no informar a este órgano judicial los trámites que realicen al respecto, con apoyo en lo dispuesto en el artículos 192, párrafo segundo, 238 y 258 de la Ley de Amparo, se le impondrá multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $96.22 (noventa y seis pesos con veintidós centavos), moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintidós, en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del uno de febrero siguiente, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y se remitirán los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, para el trámite del incidente de inejecución respectivo, el que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación ante la autoridad competente. Además, en términos de lo dispuesto en el párrafo tercero del citado artículo 192, de la Ley de Amparo, se requiere a la Gobernadora del Estado de Chihuahua, con sede en la capital de esta entidad federativa, con el carácter de superior jerárquico de la Secretaria de Hacienda, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al que reciba la notificación de este acuerdo, sin demora alguna, haga uso de los medios legales que tengan a su alcance y ordene a su inferior dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida en el presente juicio de amparo, realizando los apercibimientos de ley que procedan y remita las constancias con que así lo acrediten. Lo anterior de conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, tiene aplicación en lo que interesa, la tesis P.CLXXV/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, noviembre de 2000, Novena Época, la página 5, que dice: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el Juez de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que "las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo". De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un Juez de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del Juez. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer". En la inteligencia que de no demostrar que dio la orden para que su inferior cumpla con la ejecutoria de amparo, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 192, tercer párrafo, 238 y 258 de la Ley de Amparo, se le impondrá multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, equivalente a $96.22 (noventa y seis pesos con veintidós centavos), moneda nacional, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el acuerdo publicado el diez de enero de dos mil veintidós, en el Diario Oficial de la Federación, en concordancia con lo establecido en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo; además de que en su carácter de superior jerárquico incurre en igual responsabilidad por falta de cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en los mismos términos que la autoridad en contra de cuyos actos se concedió la protección constitucional, según lo dispone el tercer párrafo, del artículo 192 citado, por lo que también se apercibe que, en caso de no demostrar ante este juzgado que conminó eficazmente a su inferior a cumplir el fallo protector, se hará igualmente acreedora a las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, consistente en su separación del cargo y consignación ante la autoridad competente, pues al incurrir en omisión o desacato a un mandato judicial entorpece la pronta impartición de la Justicia Federal. Se autoriza al secretario firmar los oficios correspondientes. Notifíquese

  • 09 de Noviembre del 2022

    Actor: José Alberto Ostos Franco

    Demandado: Congreso del Estado de Chihuahua y Otros

    PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo 890/2022-VII, respecto del acto y autoridad precisados en el considerando cuarto de esta resolución. SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a José Alberto Ostos Franco, por los actos reclamados del Congreso del Estado de Chihuahua, por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia, para los efectos ahí precisados

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“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
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