Federal
> Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: José Alfredo Flores Galvan
Demandado: Juez De Control Del Segundo Distrito Judicial De La Sexta Region Del H. Supremo Tribunal De Justicia En El Estado, Con Residencia En Altamira, Tamaulipas Y Otros | Juez De Control Del Segundo Distrito Judicial De La Sexta Region Del H. Supremo Tribunal De Justicia En El Estado, Con Residencia En Altamira, Tamaulipas
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 457/2017 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Incidental fue promovido por José Alfredo Flores Galvan en contra de Juez De Control Del Segundo Distrito Judicial De La Sexta Region Del H. Supremo Tribunal De Justicia En El Estado, Con Residencia En Altamira, Tamaulipas Y Otro en el Juzgado Décimo Tercero De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 26 de Abril del 2017 y cuenta con 80 Notificaciones.
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Actor: JOSÉ ALFREDO FLORES GALVAN
Demandado: JUEZ DE CONTROL DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL DE LA SEXTA REGION DEL H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, CON RESIDENCIA EN ALTAMIRA, TAMAULIPAS y Otros
Cúmplase
Cúmplase
Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que ha fenecido el término de dos años a que se refiere el artículo 50, de la Ley de Tesorería de la Federación, contado a partir de que se notificó personalmente a la parte quejosa, el acuerdo en que se autorizó la devolución del billete de depósito N-796598, por la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 moneda nacional), expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, que exhibió para que surtiera efectos la suspensión definitiva concedida en el presente incidente de suspensión; sin que haya comparecido a este órgano jurisdiccional a recibirlo. En virtud de lo anterior, se declara que ha prescrito el depósito en comento en beneficio del Fisco Federal; por ello, remítase el mismo debidamente endosado en favor de la Tesorería de la Federación, para que proceda conforme a sus atribuciones; en el entendido que deberá remitir testimonio de la aplicación correspondiente. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de Gobierno respectivo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; sin que sea el caso de dar aviso a la Secretaría Técnica del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, de conformidad con el artículo 882 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo
Actor: JOSÉ ALFREDO FLORES GALVAN
Demandado: Juez de Control del Segundo Distrito Judicial de la Sexta Region del H. Supremo Tribunal de Justicia En el Estado, Con Residencia En Altamira, Tamaulipas
Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que ha fenecido el término de dos años a que se refiere el artículo 50, de la Ley de Tesorería de la Federación, contado a partir de que se notificó personalmente a la parte quejosa, el acuerdo en que se autorizó la devolución del billete de depósito N-796598, por la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 moneda nacional), expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, que exhibió para que surtiera efectos la suspensión definitiva concedida en el presente incidente de suspensión; sin que haya comparecido a este órgano jurisdiccional a recibirlo. En virtud de lo anterior, se declara que ha prescrito el depósito en comento en beneficio del Fisco Federal; por ello, remítase el mismo debidamente endosado en favor de la Tesorería de la Federación, para que proceda conforme a sus atribuciones; en el entendido que deberá remitir testimonio de la aplicación correspondiente. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de Gobierno respectivo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; sin que sea el caso de dar aviso a la Secretaría Técnica del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, de conformidad con el artículo 882 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo
MESA VII SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE QUEJOSA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 27, FRACCION PRIMERA INCISO B) DE LA LEY DE AMPARO, SINTESIS DEL AUTO DE NUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE:Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y atendiendo a lo ordenado en proveído de esta misma fecha, dictado en el juicio de amparo 457/2017-VII-A, enseguida se provee: De conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; se ordena el archivo de este expediente y se determina que es susceptible de depuración el original del incidente de suspensión, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción III, segundo párrafo, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, dado que se concedió la medida cautelar respecto de los actos reclamados; por lo que, en su momento únicamente se dejarán para su conservación las actuaciones relativas al otorgamiento de la suspensión definitiva y se destruirán el resto de las actuaciones por considerarse que no tienen relevancia documental para su conservación. Toda vez que el presente se formó por duplicado y separado; procédase a la destrucción de este último, una vez que transcurran seis meses a esta fecha, previo cumplimiento a los requisitos establecidos en los puntos Vigésimo, fracción III, y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto del citado acuerdo. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial. Por último, considerando que resulta innecesaria la retención del billete de depósito N-796598, expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, por la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 moneda nacional), exhibido por la parte quejosa, a fin de que volviera a surtir efectos la suspensión definitiva; requiérasele para que comparezca ante este Juzgado de Distrito a fin de devolverle tal billete, previa identificación con fotografía y acta que quede asentada en autos, apercibida que en caso de no hacerlo, este Juzgado procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 36, de la Ley al Servicio de la Tesorería de la Federación, y 37 de su Reglamento, esto es, se ordenará hacer efectiva la cantidad que ampara el citado billete de depósito, a favor del Fisco Federal
MESA VII SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE QUEJOSA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 27, FRACCION PRIMERA INCISO B) DE LA LEY DE AMPARO, SINTESIS DEL AUTO DE NUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE:Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y atendiendo a lo ordenado en proveído de esta misma fecha, dictado en el juicio de amparo 457/2017-VII-A, enseguida se provee: De conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; se ordena el archivo de este expediente y se determina que es susceptible de depuración el original del incidente de suspensión, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción III, segundo párrafo, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, dado que se concedió la medida cautelar respecto de los actos reclamados; por lo que, en su momento únicamente se dejarán para su conservación las actuaciones relativas al otorgamiento de la suspensión definitiva y se destruirán el resto de las actuaciones por considerarse que no tienen relevancia documental para su conservación. Toda vez que el presente se formó por duplicado y separado; procédase a la destrucción de este último, una vez que transcurran seis meses a esta fecha, previo cumplimiento a los requisitos establecidos en los puntos Vigésimo, fracción III, y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto del citado acuerdo. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial. Por último, considerando que resulta innecesaria la retención del billete de depósito N-796598, expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, por la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 moneda nacional), exhibido por la parte quejosa, a fin de que volviera a surtir efectos la suspensión definitiva; requiérasele para que comparezca ante este Juzgado de Distrito a fin de devolverle tal billete, previa identificación con fotografía y acta que quede asentada en autos, apercibida que en caso de no hacerlo, este Juzgado procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 36, de la Ley al Servicio de la Tesorería de la Federación, y 37 de su Reglamento, esto es, se ordenará hacer efectiva la cantidad que ampara el citado billete de depósito, a favor del Fisco Federal
Visto el estado que guardan los presentes autos y la certificación secretarial con que se da cuenta, de los que se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, sin que las partes legitimadas para ello hubieran recurrido la sentencia dictada en audiencia constitucional de veintiuno de julio de dos mil diecisiete, por la cual se sobreseyó en el presente juicio de garantías; por tanto, con fundamento en el artículo 2º de la invocada ley, en relación con los numerales 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, se declara que ha causado ejecutoria para los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones de rigor en el libro de gobierno respectivo, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Comuníquese lo anterior a las autoridades responsables y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. Por otra parte, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; este expediente es susceptible de destrucción, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción II, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, pues se trata de un juicio de amparo que fue sobreseído; además, a juicio de la suscrita no tiene relevancia documental para su conservación. Como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capitulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial. Toda vez que en el presente asunto se formó por duplicado y separado incidente de suspensión, provéase lo conducente en el cuaderno incidental. Por último, en atención a lo determinado en el presente proveído, devuélvanse al Juez de Control del Segundo Distrito Judicial de la Sexta Región del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Altamira, las copias certificadas de las constancias inherentes a la carpeta administrativa JC/0017/2016, de su índice, a quien se le solicita que sirva acusar recibo de estilo
Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y atendiendo a lo ordenado en proveído de esta misma fecha, dictado en el juicio de amparo 457/2017-VII-A, enseguida se provee: De conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; se ordena el archivo de este expediente y se determina que es susceptible de depuración el original del incidente de suspensión, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción III, segundo párrafo, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, dado que se concedió la medida cautelar respecto de los actos reclamados; por lo que, en su momento únicamente se dejarán para su conservación las actuaciones relativas al otorgamiento de la suspensión definitiva y se destruirán el resto de las actuaciones por considerarse que no tienen relevancia documental para su conservación. Toda vez que el presente se formó por duplicado y separado; procédase a la destrucción de este último, una vez que transcurran seis meses a esta fecha, previo cumplimiento a los requisitos establecidos en los puntos Vigésimo, fracción III, y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto del citado acuerdo. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial. Por último, considerando que resulta innecesaria la retención del billete de depósito N-796598, expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, por la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 moneda nacional), exhibido por la parte quejosa, a fin de que volviera a surtir efectos la suspensión definitiva; requiérasele para que comparezca ante este Juzgado de Distrito a fin de devolverle tal billete, previa identificación con fotografía y acta que quede asentada en autos, apercibida que en caso de no hacerlo, este Juzgado procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 36, de la Ley al Servicio de la Tesorería de la Federación, y 37 de su Reglamento, esto es, se ordenará hacer efectiva la cantidad que ampara el citado billete de depósito, a favor del Fisco Federal
Visto el estado que guardan los presentes autos y la certificación secretarial con que se da cuenta, de los que se advierte que ha transcurrido el término a que se refiere el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, sin que las partes legitimadas para ello hubieran recurrido la sentencia dictada en audiencia constitucional de veintiuno de julio de dos mil diecisiete, por la cual se sobreseyó en el presente juicio de garantías; por tanto, con fundamento en el artículo 2º de la invocada ley, en relación con los numerales 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, se declara que ha causado ejecutoria para los efectos legales correspondientes. Háganse las anotaciones de rigor en el libro de gobierno respectivo, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Comuníquese lo anterior a las autoridades responsables y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. Por otra parte, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; este expediente es susceptible de destrucción, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción II, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, pues se trata de un juicio de amparo que fue sobreseído; además, a juicio de la suscrita no tiene relevancia documental para su conservación. Como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capitulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial. Toda vez que en el presente asunto se formó por duplicado y separado incidente de suspensión, provéase lo conducente en el cuaderno incidental. Por último, en atención a lo determinado en el presente proveído, devuélvanse al Juez de Control del Segundo Distrito Judicial de la Sexta Región del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Altamira, las copias certificadas de las constancias inherentes a la carpeta administrativa JC/0017/2016, de su índice, a quien se le solicita que sirva acusar recibo de estilo
Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y atendiendo a lo ordenado en proveído de esta misma fecha, dictado en el juicio de amparo 457/2017-VII-A, enseguida se provee: De conformidad con el Acuerdo General Conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito; se ordena el archivo de este expediente y se determina que es susceptible de depuración el original del incidente de suspensión, en virtud de que se ubica en la hipótesis establecida en la fracción III, segundo párrafo, del punto Vigésimo Primero, Capítulo Quinto, de dicho acuerdo, dado que se concedió la medida cautelar respecto de los actos reclamados; por lo que, en su momento únicamente se dejarán para su conservación las actuaciones relativas al otorgamiento de la suspensión definitiva y se destruirán el resto de las actuaciones por considerarse que no tienen relevancia documental para su conservación. Toda vez que el presente se formó por duplicado y separado; procédase a la destrucción de este último, una vez que transcurran seis meses a esta fecha, previo cumplimiento a los requisitos establecidos en los puntos Vigésimo, fracción III, y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto del citado acuerdo. Asimismo, como lo disponen los puntos Décimo, fracción I, Décimo Primero, segundo párrafo y Décimo Tercero, todos del Capítulo Tercero y Vigésimo Quinto, del Capítulo Quinto, del acuerdo en comento, háganse las anotaciones correspondientes en la carátula del expediente, y en los libros de gobierno; y, una vez que transcurran tres años, deberá transferirse el expediente al Centro Archivístico Judicial. Por último, considerando que resulta innecesaria la retención del billete de depósito N-796598, expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, por la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 moneda nacional), exhibido por la parte quejosa, a fin de que volviera a surtir efectos la suspensión definitiva; requiérasele para que comparezca ante este Juzgado de Distrito a fin de devolverle tal billete, previa identificación con fotografía y acta que quede asentada en autos, apercibida que en caso de no hacerlo, este Juzgado procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 36, de la Ley al Servicio de la Tesorería de la Federación, y 37 de su Reglamento, esto es, se ordenará hacer efectiva la cantidad que ampara el citado billete de depósito, a favor del Fisco Federal
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