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José ángel Rivera Uribe. | Junta Especial Número Cuatro De La Exp: 998/2016

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: José ángel Rivera Uribe.
Demandado: Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Tamaulipas .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 998/2016 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por José Ángel Rivera Uribe en contra de Junta Especial Número Cuatro De La Local De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Tamaulipas en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 21 de Diciembre del 2016 y cuenta con 6 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 998/2016

  • 28 de Marzo del 2017

    Vista la certificación secretarial que antecede, de la que se advierte que ha transcurrido el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que alguna de las partes haya recurrido la sentencia dictada en este juicio; en consecuencia, con fundamento en el artículo 356 fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicha sentencia que sobreseyó en el juicio, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes; por tanto, háganse las anotaciones en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; notifíquese a las partes y en su oportunidad archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214, de la Ley de Amparo.

  • 02 de Marzo del 2017

    R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo 998/2016-IV, promovido por JOSÉ ÁNGEL RIVERA URIBE; respecto de los actos y autoridad precisada en el considerando tercero de esta sentencia y por los motivos expuestos en el mismo. SEGUNDO. La presente resolución será publicable en términos del último considerando de esta resolución.

  • 16 de Febrero del 2017

    Téngase por recibido el alegato ministerial 044/2017, de la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, mediante el cual, por una parte solicita se sobresea el presente juicio de amparo por los motivos que expone, y por otra, que una vez que se emita sentencia en el mismo, se le expida copia certificada de dicha resolución; atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 124, de la Ley de Amparo, agréguese a los autos el alegato ministerial de cuenta, sin perjuicio de relacionarlo en la audiencia constitucional y, en lo que respecta a la copia que solicita, en su caso, una vez que se dicte la sentencia, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, expídasele a su costa, copia certificada de la misma.

  • 15 de Febrero del 2017

    Vista la certificación secretarial que antecede, se advierte la imposibilidad de celebrar la audiencia constitucional señalada para el día de hoy, en virtud de que se encuentra transcurriendo la vista que se concedió a las partes mediante auto de treinta de enero de dos mil diecisiete, a efecto de que se impongan del informe justificado rendido por la autoridad responsable Junta Especial número cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad; en tal virtud, a fin de no dejarlas en estado de indefensión y estén en aptitud de ofrecer las pruebas que, en su caso, estimen convenientes y se logre de esta manera un equilibrio procesal en este juicio, se difiere la audiencia constitucional y se fijan las ONCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, para que tenga verificativo la misma.

  • 31 de Enero del 2017

    ..Visto lo de cuenta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Amparo, téngase a la autoridad responsable Junta Especial número cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, por conducto del Presidente, rindiendo su informe justificado; el cual se pone a la vista de las partes, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga; sin perjuicio de su relación en la audiencia constitucional. ...se difiere de forma anticipada la aludida audiencia y se fijan las ONCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE, para su verificativo.

  • 21 de Diciembre del 2016

    Vista la demanda de amparo promovida por JOSÉ ÁNGEL RIVERA URIBE, contra actos de la Junta Especial número cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa; por tanto, con fundamento en los artículos 103 fracción I, 107 fracciones I, XII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107 fracción V, 112, 115 y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda, la cual queda registrada en el Libro Uno de Juzgado y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 998/2016-IV, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado. Se señalan las DIEZ HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 116, primer párrafo y 117 de la Ley de Amparo, con copia de la demanda, solicítese a la autoridad señalada como responsable su informe justificado, mismo que deberá rendir dentro del plazo de quince días, contado a partir al en que surta efectos la legal notificación del presente auto, en la inteligencia que de ser cierto el acto reclamado, deberá acompañar copias certificadas legibles de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad del mismo, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas y ordenadas en forma secuencial; con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior en el término legal concedido, en el aspecto procesal se presumirá como cierto el acto que se reclama, salvo prueba en contrario; además se le impondrá, una multa de cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260 fracción II, de la Ley de Amparo. Con fundamento en el artículo 28, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, dígase a la autoridad responsable que la notificación que se le haga surtirá todos sus efectos legales desde que se entregue el oficio correspondiente, ya sea a la propia autoridad responsable, a su representante o al encargado de recibir la correspondencia en su oficina, y si se negare a recibir dicho oficio se tendrá por hecha la notificación y será responsable de la falta de cumplimiento de la resolución que ésta contenga. Requiérase a las partes en el sentido de que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo haga saber a este juzgado y en el caso de la autoridad responsable deberá remitir las constancias legibles que acredite tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley; apercibida que de no dar cumplimiento a lo anterior, se le impondrá una multa de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, de la Ley de Amparo. Por otra parte, no ha lugar a tener con el carácter de tercera interesada a quien refiere, en atención a que si aún no ha sido emplazada en el juicio de origen, pues ni siquiera se ha admitido la demanda como lo refiere el quejoso, es evidente que no ha resentido afectación alguna a su esfera jurídica y, en consecuencia, no tienen derechos que defender en este asunto; lo anterior, de conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 67/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Mayo de 2009, Materia Común, visible en la página 265, cuyo rubro y texto son los siguientes: "TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL ACTOR EN UN JUICIO CIVIL, ADMINISTRATIVO O LABORAL. NO TIENE TAL CARÁCTER EL DEMANDADO NO EMPLAZADO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 78/2003). Conforme al artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, la contraparte del agraviado tiene derecho a intervenir en el juicio de garantías como tercero perjudicado cuando el acto reclamado emane de juicios del orden civil, administrativo o del trabajo. Ahora bien, esa disposición debe interpretarse en el sentido de que cuando el promovente del amparo es el actor en el juicio natural, sólo el demandado emplazado, tiene el carácter de tercero perjudicado, toda vez que con el llamamiento a juicio se ha constituido la relación procesal. Lo anterior es congruente con el artículo 167 de la Ley de Amparo, ya que el tercero perjudicado debe comparecer ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos, pues quien todavía no es emplazado en el juicio de origen no ha resentido afectación alguna a su esfera jurídica y, en consecuencia, no tiene derechos que defender." Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, o en su caso, podría ser recogida en la secretaría de trámite correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo. Téngase como domicilio de la quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda y para esos mismos términos a Alberto Arroyo Delgado, por así haberlo solicitado. Con fundamento en el último párrafo del artículo 21 de la Ley de Amparo vigente, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio de amparo; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17, constitucional que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal.

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