Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: José Antonio Armendáriz Fernández.
Demandado: Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2721/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por José Antonio Armendáriz Fernández en contra de Junta Especial Número 4 De La Local De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 27 de Octubre del 2022 y cuenta con 4 Notificaciones.
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Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, en el cual se tuvo por no presentada la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales. Archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214 de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, se desprende que son susceptibles de destrucción sólo los sobreseimientos dictados en sentencia o fuera de audiencia, autos que desechan o tienen por no interpuesta la demanda de garantías, y los que declinan la competencia, así como los incidentes que niegan la suspensión provisional y la definitiva, al ser sobreseimientos o proveídos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, toda vez que encuadra en el artículo 21, inciso b), de dicho Acuerdo, al ser un asunto en el que se dio por concluido el juicio sin decidirlo en lo principal; asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y carece de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 35, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en los artículos 21, penúltimo párrafo, y 24 del Acuerdo en comento, este expediente debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido este plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación. Finalmente, háganse las anotaciones pertinentes en el Libro Uno de Juzgado, y en el sistema integral de seguimiento de expedientes, incluyendo la de la destrucción respectiva, conforme al artículo 23 del Acuerdo General de trato.
Vista la certificación secretarial que antecede se advierte que transcurrió el plazo de ******************** otorgado a la parte quejosa para desahogar la prevención formulada por este órgano jurisdiccional mediante proveídos de veintiséis de octubre y once de noviembre, ambos de dos mil********************, sin que a la fecha lo hubiese hecho; en consecuencia, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el citado auto, por lo que de conformidad con el párrafo segundo, del artículo 114 de la Ley de Amparo, se tiene por no presentada la demanda de amparo generadora de este asunto; en esa virtud, háganse las anotaciones respectivas en el libro uno de juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, para los efectos legales conducentes.
Reynosa, Tamaulipas, once de noviembre de dos mil veintidós. Visto lo de cuenta, téngase por recibido el escrito signado por Olga Ramos Cabrera, quien se ostenta como apoderada legal del directo quejoso José Antonio Armendáriz Fernández, a través del cual pretende desahogar la prevención que se le formuló en proveído veintiséis de octubre del presente año. En esas condiciones, no ha lugar a dar trámite a la demanda de amparo, por el momento, en virtud de lo siguiente: En el proveído de veintiséis de octubre del presente año, se previno a la parte quejosa a fin de que atendiera cuatro requerimientos, sin embargo, de una lectura al escrito aclaratorio de demanda, se observa que la ocursante no satisfizo los lineamientos de tal prevención. 1. Con relación al primer punto, consistente en que exhibiera documento idóneo con el que acreditara la personalidad que ostenta, este órgano jurisdiccional advierte que la ocursante no cumple con dicho lineamiento. Lo anterior, ya que del análisis de los anexos que exhibió al escrito de cuenta se desprende que este se ostenta con el carácter de apoderada legal de José Antonio Armendáriz Fernández, empero dicha personería no la justifica con las documentales adjuntas, ya que las presenta en forma simple y no certificada. Por tanto, los documentos que exhibe la promovente no son susceptibles de producir convicción plena sobre la verdad de su contenido, y en esa medida no acredita la personalidad que ostenta. 2. En cuanto hace al segundo punto, consistente en que manifestara el acto o actos reales y concretos pues del capítulo de antecedentes no se advertía qué acto le atribuye a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, sin embargo, no cumple con tal prevención. Ello, pues la ocursante, por una parte, manifiesta que no se ha notificado la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con sede en esta ciudad, y por la otra, que sí fue notificada pero después de un año; además, la propia promovente exhibe copia del auto de auto veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, del que se desprende que la junta responsable ordena notificar la resolución en comento, así como de la constancia de notificación del aludido proveído. Por lo que ve al numeral 3, relativo a que indicara bajo protesta de decir verdad cuáles son los antecedentes de los que deriva el acto reclamado, debiendo expresar el estado procesal en el que se encuentra el expediente laboral; no cumple con dicho requerimiento, toda vez que de una minuciosa lectura a los antecedentes que plasma en su escrito aclaratorio se observa claramente que constituyen prácticamente los mismos que refirió en su escrito inicial, sin siquiera precisar el estado procesal en el que se encuentra el expediente laboral. Finalmente, en lo concerniente al último requerimiento, consistente en que manifestara de manera categórica si era su deseo señalar como autoridad responsable al Actuario adscrito a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad; no cumple con tal lineamiento, dado que en el escrito de cuenta la promovente señala a la Junta Especial número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad. Por lo anterior, y dado que la parte promovente no cumplió a cabalidad con los términos apuntados en la prevención efectuada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, en consecuencia, hágase del conocimiento de la promovente que subsiste el requerimiento decretado en el citado acuerdo; igualmente, dígasele que el plazo de cinco días concedido en el auto de referencia, a efecto de que desahogue el mismo, se suspendió con la presentación del escrito de trato, y se reanudará al día siguiente de que surta efectos la notificación del presente proveído. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J.39/2012, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo I, mayo de 2012, página 400, que dice lo siguiente: "ACLARACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO QUE RECAE A LA PROMOCIÓN DEL QUEJOSO PRESENTADA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONCEDIDO PARAHACERLA, PERO SIN CUMPLIR CON LAS PREVENCIONES IMPUESTAS, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE. Cuando la quejosa presenta su escrito de aclaración de demanda de amparo en el primero o segundo de los tres días que integran el plazo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, pero sin cumplir con las prevenciones impuestas, el juez de distrito debe emitir un acuerdo en el que determine que no las acató, señalando las omisiones en que incurrió para darle oportunidad de subsanarlas dentro del mismo término, el cual se interrumpe con la presentación del ocurso aclaratorio, y se reanuda al día siguiente al en que surta efectos la notificación de ese auto, la cual debe realizarse personalmente, conforme al primer párrafo del artículo 30 de la ley de la materia, con el fin de asegurar el conocimiento fehaciente y oportuno de dichas razones por el agraviado y evitar que se vuelva nugatorio su derecho a subsanar las deficiencias detectadas cuando aún está en tiempo para hacerlo.". Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Diana Karen López Castillo, Secretaria quien autoriza y da fe.
Reynosa, Tamaulipas, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. REGISTRO Vista la demanda de amparo promovida por Olga Ramos Cabrera, quien se ostenta como apoderada legal del directo quejoso José Antonio Armendáriz Fernández, contra actos de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Libro Uno de Juzgado correspondiente al registro de juicios de amparo, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 2721/2022-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. PREVENCIÓN Ahora, a efecto de proveer sobre la admisión de la demanda de amparo en estudio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, en relación con el numeral 108, fracción I, de la Ley de Amparo, requiérase a la promovente para que dentro del plazo de cinco días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, aclare su demanda de amparo en los siguientes términos: Exhiba documento idóneo con el que acredite la personalidad que ostenta, tomando en consideración que aduce es apoderada legal del quejoso; sin embargo, no exhibió la constancia con la cual acredite su dicho, en la inteligencia que deberá acompañar copias suficientes para correr traslado a la totalidad de las partes. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 43/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en, visible en la página 48, Tomo IV, Julio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO."; así como la diversa jurisprudencia 2ª./J. 124/2016 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro electrónico 2012992, del rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.QUIEN LO PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO DEBE EXHIBIR, ANEXO A LA DEMANDA, COPIAS DEL DOCUMENTO CON EL QUE LA ACREDITE PARA QUE SE CORRA TRASLADO A LAS PARTES". Manifieste el acto o actos reales y concretos que por esta vía combate, ya que del capítulo correspondiente no se advierte de manera concisa qué acto le atribuye a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, pues únicamente menciona que le reclama actos y omisiones cometidos en el acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, en el que se ordenó el archivo definitivo del expediente laboral 134/4/2016, sin siquiera precisar en específico cuáles son. Indique bajo protesta de decir verdad, cuáles son los antecedentes de los que deriva el acto reclamado, especificando fechas y nociones de cada uno de ellos, asimismo deberá expresar el estado procesal en que se encuentra el expediente laboral de origen. Se adopta la anterior determinación toda vez que no se desprende concretamente respecto de qué acto se duele el quejoso, pues, por una parte, refiere que la Junta responsable ha violado el proceso legal ya que la resolución de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, no fue notificada en términos de ley, y por la otra, alude que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ha omitido realizar la notificación de la sentencia emitida en el amparo directo 6/2021. Ello, a fin de que este Juzgado se encuentre en aptitud de proveer lo conducente en relación a la admisión del escrito de trato, pues dichos datos resultan indispensables porque influyen en la procedencia de la demanda; aspectos que resultan de orden público y estudio preferente, además, para no incurrir en violación a las leyes del procedimiento, pues, se considera que la litis constitucional debe ser clara para poder dictar una sentencia conforme a derecho, dado que una litis vaga, imprecisa y abstracta, impediría resolver concretamente la acción constitucional. Hágase del conocimiento de la parte quejosa, que el artículo 261, párrafo primero de la Ley de Amparo, prevé las sanciones a que se hacen acreedores las personas que afirmen hechos falsos u omitiere los que le constan en relación al juicio de amparo. Finalmente, en caso de que la parte quejosa, al momento de precisar sus actos reclamados, los mismos constituyan la omisión de notificar una resolución, manifieste de manera categórica si es su deseo señalar como autoridad responsable al Actuario adscrito a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, dado que dicha autoridad por la naturaleza de sus funciones, es quien practica ese tipo de actuaciones. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 12/2014 (10a), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 411/2013, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 687, del rubro y texto siguientes: "DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE RECLAME LA NOTIFICACIÓN O EL EMPLAZAMIENTO PRACTICADO POR EL ACTUARIO Y EL QUEJOSO OMITA SEÑALAR A ÉSTE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL ESCRITO RELATIVO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIRLO PARA QUE ACLARE DICHA OMISIÓN, ANTES DE ACORDAR SOBRE SU ADMISIÓN". En la inteligencia de que deberá exhibir copias suficientes del escrito de desahogo, que se estiman necesarias para correr traslado a la totalidad de las partes, de conformidad con el artículo 110, párrafo primero, de la invocada ley. Es aplicable a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 12/2014 (10a), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 411/2013, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, a foja 79, cuyo rubro dice: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ACLARACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO DEBE EXHIBIRSE CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO." Con el apercibimiento que de no cumplir con todo lo anterior, en el plazo indicado, con fundamento en el artículo 114, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, se tendrá por no presentada la demanda DOMICILIO. Por otra parte, téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en la demanda de amparo; y tómese nota del correo electrónico y número telefónico que proporciona para esos efectos. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES Por otra parte, con fundamento en el artículo 21 último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal.
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