Características del servicio

José Arturo Muñoz Mena | Juez Decimoprimero De Distrito En Exp: 523/2022

Federal > Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito de Tercer Circuito
Actor: José Arturo Muñoz Mena
Demandado: Juez Decimoprimero De Distrito En Materias Administrativa, Civil Y De Trabajo En El Estado De Jalisco
Materia: Administrativa
Tipo: Queja

RESUMEN: El Expediente 523/2022 en Materia Administrativa y de tipo Queja fue promovido por José Arturo Muñoz Mena en contra de Juez Decimoprimero De Distrito En Materias Administrativa, Civil Y De Trabajo En El Estado De Jalisco en el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 19 de Diciembre del 2022 y cuenta con 6 Notificaciones.

Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes

 

Buscar Antecedentes
Legales y Expedientes

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Recibir notificaciones
de este Expediente

Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito

Notificaciones del Expediente 523/2022

  • 04 de Marzo del 2024

    Actor: José Arturo Muñoz Mena

    Demandado: Juez Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco

    Zapopan, Jalisco, a uno de marzo de dos mil veinticuatro. Visto el recurso de RECLAMACIÓN 5/2023, derivado del recurso de queja 523/2022, resuelto en sesión de veintitrés de febrero del año en curso, por este Tribunal Colegiado, cuyo punto resolutivo es: "ÚNICO. Es INFUNDADO el recurso de reclamación." En atención a lo anterior, y toda vez que SE DECLARÓ INFUNDADO el citado recurso, comuníquesele lo anterior al Juez Decimosegundo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien actualmente conoce del juicio de amparo 1085/2023, (anteriormente juicio de amparo 2222/2019 del Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco). Toda vez que no existe trámite pendiente que realizar en este asunto; ARCHÍVESE este expediente, dado que el mismo encuadra en el supuesto del artículo 20, fracción IV del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, "que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales", publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, porque se DESECHÓ este recurso; en consecuencia, se determina que procede la DESTRUCCIÓN material del expediente, UNA VEZ QUE TRANSCURRAN más de TRES AÑOS como lo establece el citado acuerdo. Además de que en este asunto no se exhibieron documentos originales, ni se considera de relevancia documental. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe

  • 10 de Abril del 2023

    Actor: José Arturo Muñoz Mena

    Demandado: Juez Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco

    Zapopan, Jalisco, a cuatro de abril de dos mil veintitrés. Se tiene por RECIBIDO el escrito del quejoso ***, por sí y en representación de ***, por el que SOLICITA se le autorice la CONSULTA del EXPEDIENTE ELECTRÓNICO de manera completa e informa como nombre de usuario "***". El artículo 40 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, "que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo", modificado por "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo", publicados en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil veinte y veintiocho de octubre de dos mil veintidós, respectivamente, establece lo siguiente: "Artículo 40. Con independencia de que la demanda se presente por vía física o electrónica, la parte en el procedimiento jurisdiccional, por sí, por conducto de su representante legal o, excepcionalmente, por conducto de la persona autorizada que cuente con facultades expresas para ello conforme al segundo párrafo del artículo 35 de este Acuerdo, podrá solicitar en cualquier momento autorización para ingresar al expediente electrónico. Sólo las partes y sus representantes legales pueden solicitar dicha autorización para terceras personas". (Lo subrayado es de este auto). Toda vez que cumple con los requisitos necesarios, de conformidad con el artículo 3° de la Ley de Amparo, así como con el Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la citada Suprema Corte y del propio Consejo, "relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al Expediente Electrónico" se le AUTORIZA la CONSULTA completa del EXPEDIENTE ELECTRÓNICO en que se actúa al usuario "***". Notifíquese

  • 16 de Enero del 2023

    Actor: José Arturo Muñoz Mena

    Demandado: Juez Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco

    Zapopan, Jalisco, a treinta de diciembre de dos mil veintidós. Visto el escrito que suscribe el quejoso ***, por sí y en representación de la diversa quejosa ***, por el cual interpone RECURSO DE RECLAMACIÓN, en contra el auto de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, emitido por el Presidente de este Tribunal, por el cual se desechó el presente recurso. El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, "que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en relación con las atribuciones de las Direcciones Generales de Gestión Judicial y de Estadística Judicial; el sistema de recepción, registro y turno de asuntos; y las consultas de turno", publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de marzo de dos mil veintidós, en lo que interesa dispone: "Artículo 47. Los recursos de inconformidad y reclamación, los impedimentos de magistradas y magistrados de tribunal colegiado, así como los incidentes por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión y de repetición del acto reclamado, competencia de los tribunales colegiados de Circuito y que por sus características no inicien mediante la presentación de un escrito en las oficinas de correspondencia común, sino que se interpongan directamente ante dichos órganos jurisdiccionales y éstos deban abocarse al conocimiento de los mismos, deberán hacerse del conocimiento de la oficina de correspondencia común respectiva para su registro inmediato. "Cuando los asuntos no se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo anterior, los órganos jurisdiccionales deberán enviarlos a la oficina de correspondencia común para que realice el turno correspondiente. "El recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, se registrará en la oficina de correspondencia común, y se enviará de inmediato al órgano jurisdiccional al que por razón de turno corresponda conocer, para facilitar su trámite". Por tanto, en atención a lo anterior, REMÍTASE a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, el escrito de que se trata, con la finalidad de que se le dé el turno y registro como recurso de reclamación y lo devuelva a este mismo colegiado, dejando copia certificada del mismo como constancia. Notifíquese

  • 22 de Diciembre del 2022

    Actor: José Arturo Muñoz Mena

    Demandado: Juez Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco

    AVISO. Por este medio se notifica a la parte quejosa, la resolución de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, misma que en lo conducente dice: "Zapopan, Jalisco, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. Se tiene por RECIBIDO por conducto del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), en los términos previstos en el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, "que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo", modificado por "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo", publicados en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil veinte y veintiocho de octubre de dos mil veintidós, respectivamente, el OFICIO 54634/2022, suscrito por la Actuaria del Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el que transcribe el auto de treinta de noviembre pasado, mediante el cual informa que el quejoso ***, por sí y en representación de ***, interpuso recurso de queja en contra del auto de dieciséis de noviembre del año en curso, emitido en el juicio de amparo 2222/2019. ACÚSESE RECIBO. Se hace constar que expediente se encuentra VINCULADO JURÍDICAMENTE con el recurso de inconformidad 49/2022 del registro de este Tribunal Colegiado, en el cual se habilitó la consulta electrónica vía interconexión para este Tribunal Colegiado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.) del juicio de amparo 2222/2019, lo que se considera suficiente para proveer en este asunto. Ahora bien, el recurso de queja interpuesto por el quejoso ***, por sí y en representación de ***, contra el auto de dieciséis de noviembre del año en curso, dictado en el juicio de amparo 2222/2019, es IMPROCEDENTE y PROCEDE DESECHARLO. En el auto de dieciséis de noviembre del año en curso, aquí recurrido, el juez del conocimiento en lo que interesa determinó lo siguiente: "[...]". En el caso particular, la parte inconforme, en su escrito de agravios, en lo conducente expresó lo siguiente: "[...]." En principio es necesario precisar que el artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: "Artículo 97. El recurso de queja procede: "I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: "a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; "b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; "c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; "d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado; "e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; "f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios; "g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y "h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo..." Del precepto anterior, se aprecia que el recurso de queja es procedente, entre otros casos, contra las resoluciones que se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, que no admitan expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un perjuicio no reparable. De ello se sigue que los presupuestos para la procedencia del recurso de queja en ese supuesto, son: a) Que se trate de una resolución que se emita después de emitida la sentencia en la audiencia constitucional; b) Que dicha resolución no admita expresamente el recurso de revisión; y que, c) Por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable. Respecto al requisito de procedencia referido en el último de los incisos citados, relativo a que las resoluciones recurridas sean de naturaleza trascendental y grave, que puedan causar daño o perjuicio no reparable a alguna de las partes, no se encuentra colmado, es así, porque la Ley de Amparo, al establecer que la resolución impugnable mediante el recurso de queja deberá ser "trascendental y grave", se refiere a que está fuera de lo ordinario; es decir, que el contenido de la resolución provoca perjuicios de gran importancia para las partes del juicio de amparo. Por tal razón, no todos los autos son impugnables en la hipótesis del recurso de queja establecido en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues su procedencia está condicionada, entre otros requisitos, a que se esté en presencia de una resolución que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar perjuicio no reparable; esto es, que comprendan aspectos del proceso que no sean susceptibles de nuevo análisis al dictarse la sentencia definitiva o en diverso momento, pudiendo causar algún daño o perjuicio a alguna de las partes, así como aquellas que causen un gravamen que no desaparezca por el hecho de obtener resolución favorable. Ello significa que, con las determinaciones que tienen tales características de irreparabilidad existe el riesgo de colocar a alguna de las partes en una situación que pueda repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave o trascendente. Ahora bien, con la finalidad de evidenciar la improcedencia del presente recurso de queja, es oportuno señalar que tratándose del cumplimiento de sentencias de amparo, los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, establecen de manera específica los pasos que se deberán seguir a fin de lograr que las sentencias de amparo sean acatadas, tal como sigue: [...]. Tomando en consideración lo anterior y una vez analizada la naturaleza de la resolución controvertida en esta instancia, se arriba a la conclusión de que resulta IMPROCEDENTE este recurso de queja, al no contar con las características que señala el artículo 97 de la Ley de Amparo. Esto se debe a que, en el caso, sólo se está frente a un acuerdo donde el juez del conocimiento requiere a la Secretaría de Hacienda Pública del Estado de Jalisco, para que dentro del término de tres días, remita las constancias certificadas a través de las cuales acredita que el quejoso se encuentra contemplado en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco, bajo apercibimiento que de no hacerlo sin justa causa, se le impondrá multa por el equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 258 de la Ley de Amparo; asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de este Circuito en turno, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su cargo y su consignación. Por lo tanto, es evidente que la parte recurrida de dicho auto de momento no causa un perjuicio irreparable al haberse dictado durante la etapa de cumplimiento de una sentencia de amparo, donde se han realizado diversos requerimientos a las autoridades para cumplir con la sentencia dictada en autos. Al respecto, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 61/2003, con registro digital 182117, de rubro y texto siguientes: "QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL REQUERIMIENTO FORMULADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR. ...". Por tanto, el recurso de queja que dio origen a este expediente es IMPROCEDENTE porque NO ENCUADRA en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 97 de la ley de la materia. Se le tiene señalando como DOMICILIO para recibir notificaciones el que indica. De conformidad con el "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 263, fracción II, se exhorta a la partes para que cuando les sea posible, transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. Notifíquese; personalmente a la parte quejosa."

  • 21 de Diciembre del 2022

    Actor: José Arturo Muñoz Mena

    Demandado: Juez Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco

    Zapopan, Jalisco, a veinte de diciembre de dos mil veintidós. Se tiene por RECIBIDO por conducto del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), en los términos previstos en el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, "que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo", modificado por "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo", publicados en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil veinte y veintiocho de octubre de dos mil veintidós, respectivamente, el OFICIO 54634/2022 que suscribe la Actuaria del Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el que transcribe el acuerdo de treinta de noviembre del año en curso, por el que remitió el presente recurso de queja. AGRÉGUESE sin mayor proveído ya que en auto de dieciséis del presente mes de diciembre se desechó el recurso interpuesto. Una vez que transcurra el término establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo se proveerá lo que corresponda. Notifíquese

  • 19 de Diciembre del 2022

    Actor: José Arturo Muñoz Mena

    Demandado: Juez Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco

    Zapopan, Jalisco, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. Se tiene por RECIBIDO por conducto del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), en los términos previstos en el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, "que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo", modificado por "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio consejo", publicados en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil veinte y veintiocho de octubre de dos mil veintidós, respectivamente, el OFICIO 54634/2022, suscrito por la Actuaria del Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el que transcribe el auto de treinta de noviembre pasado, mediante el cual informa que el quejoso ***, por sí y en representación de ***, interpuso recurso de queja en contra del auto de dieciséis de noviembre del año en curso, emitido en el juicio de amparo 2222/2019. ACÚSESE RECIBO. Se hace constar que expediente se encuentra VINCULADO JURÍDICAMENTE con el recurso de inconformidad 49/2022 del registro de este Tribunal Colegiado, en el cual se habilitó la consulta electrónica vía interconexión para este Tribunal Colegiado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.) del juicio de amparo 2222/2019, lo que se considera suficiente para proveer en este asunto. Ahora bien, el recurso de queja interpuesto por el quejoso ***, por sí y en representación de ***, contra el auto de dieciséis de noviembre del año en curso, dictado en el juicio de amparo 2222/2019, es IMPROCEDENTE y PROCEDE DESECHARLO. En el auto de dieciséis de noviembre del año en curso, aquí recurrido, el juez del conocimiento en lo que interesa determinó lo siguiente: "[...]". En el caso particular, la parte inconforme, en su escrito de agravios, en lo conducente expresó lo siguiente: "[...]." En principio es necesario precisar que el artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: "Artículo 97. El recurso de queja procede: "I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: "a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; "b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; "c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; "d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado; "e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; "f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios; "g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y "h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo..." Del precepto anterior, se aprecia que el recurso de queja es procedente, entre otros casos, contra las resoluciones que se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, que no admitan expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un perjuicio no reparable. De ello se sigue que los presupuestos para la procedencia del recurso de queja en ese supuesto, son: a) Que se trate de una resolución que se emita después de emitida la sentencia en la audiencia constitucional; b) Que dicha resolución no admita expresamente el recurso de revisión; y que, c) Por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable. Respecto al requisito de procedencia referido en el último de los incisos citados, relativo a que las resoluciones recurridas sean de naturaleza trascendental y grave, que puedan causar daño o perjuicio no reparable a alguna de las partes, no se encuentra colmado, es así, porque la Ley de Amparo, al establecer que la resolución impugnable mediante el recurso de queja deberá ser "trascendental y grave", se refiere a que está fuera de lo ordinario; es decir, que el contenido de la resolución provoca perjuicios de gran importancia para las partes del juicio de amparo. Por tal razón, no todos los autos son impugnables en la hipótesis del recurso de queja establecido en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues su procedencia está condicionada, entre otros requisitos, a que se esté en presencia de una resolución que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar perjuicio no reparable; esto es, que comprendan aspectos del proceso que no sean susceptibles de nuevo análisis al dictarse la sentencia definitiva o en diverso momento, pudiendo causar algún daño o perjuicio a alguna de las partes, así como aquellas que causen un gravamen que no desaparezca por el hecho de obtener resolución favorable. Ello significa que, con las determinaciones que tienen tales características de irreparabilidad existe el riesgo de colocar a alguna de las partes en una situación que pueda repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave o trascendente. Ahora bien, con la finalidad de evidenciar la improcedencia del presente recurso de queja, es oportuno señalar que tratándose del cumplimiento de sentencias de amparo, los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, establecen de manera específica los pasos que se deberán seguir a fin de lograr que las sentencias de amparo sean acatadas, tal como sigue: [...]. Tomando en consideración lo anterior y una vez analizada la naturaleza de la resolución controvertida en esta instancia, se arriba a la conclusión de que resulta IMPROCEDENTE este recurso de queja, al no contar con las características que señala el artículo 97 de la Ley de Amparo. Esto se debe a que, en el caso, sólo se está frente a un acuerdo donde el juez del conocimiento requiere a la Secretaría de Hacienda Pública del Estado de Jalisco, para que dentro del término de tres días, remita las constancias certificadas a través de las cuales acredita que el quejoso se encuentra contemplado en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco, bajo apercibimiento que de no hacerlo sin justa causa, se le impondrá multa por el equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 258 de la Ley de Amparo; asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de este Circuito en turno, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su cargo y su consignación. Por lo tanto, es evidente que la parte recurrida de dicho auto de momento no causa un perjuicio irreparable al haberse dictado durante la etapa de cumplimiento de una sentencia de amparo, donde se han realizado diversos requerimientos a las autoridades para cumplir con la sentencia dictada en autos. Al respecto, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 61/2003, con registro digital 182117, de rubro y texto siguientes: "QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL REQUERIMIENTO FORMULADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR. ...". Por tanto, el recurso de queja que dio origen a este expediente es IMPROCEDENTE porque NO ENCUADRA en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 97 de la ley de la materia. Se le tiene señalando como DOMICILIO para recibir notificaciones el que indica. De conformidad con el "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 263, fracción II, se exhorta a la partes para que cuando les sea posible, transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. Notifíquese; personalmente a la parte quejosa

antecedentes
“Por varias razones, sospechaba que mi abogado no estaba haciendo su trabajo correctamente… gracias a PoderJudicialVirtual.com me siento muy tranquilo porque doy cuenta de todo. He cambiado de abogado y pude evitar perder mucho dinero.” Alfonso Suárez Ingeniero Civil
antecedentes
“Hoy en día es difícil confiar en cada persona que uno conoce. Gracias a PoderJudicialVirtual.com estoy enterada de todo lo que debo saber de las personas importantes en mi vida.” Karla Estrada Estudiante de Maestría
Aceptamos pagos con Paypal Aceptamos depósitos en OXXO y Seven Eleven Aceptamos Bancomer, Citibanamex, HSBC, Banorte y Santander
certificado de seguridad ssl 1 certificado de seguridad ssl 2 certificado de seguridad ssl 3 certificado de seguridad ssl 4