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José Arturo Muñoz Mena | Magistrado Presidente Del Tercer Exp: 68/2022

Federal > Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito de Tercer Circuito
Actor: José Arturo Muñoz Mena | Bertha Alicia De Alba González
Demandado: Magistrado Presidente Del Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito | Juez Decimoprimero De Distrito En Materias Administrativa, Civil Y De Trabajo En El Estado De Jalisco | Gobernador Del Estado De Jalisco
Materia: Administrativa
Tipo: Reclamación

RESUMEN: El Expediente 68/2022 en Materia Administrativa y de tipo Reclamación fue promovido por José Arturo Muñoz Mena en contra de Magistrado Presidente Del Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito en el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Tercer Circuito en Circuito 3 (Jalisco). El Proceso inició el 05 de Diciembre del 2022 y cuenta con 31 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 68/2022

  • 27 de Junio del 2024

    Actor: José Arturo Muñoz Mena

    Demandado: Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito

    CITATORIO: Se notifica a la parte quejosa mediante lista el proveído que a la letra dice:" Zapopan, Jalisco, a veinte de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene por RECIBIDO por conducto del MINTERSCJN, en los términos previstos en el Acuerdo General Plenario 12/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación "relativo a los lineamientos que rigen el uso del módulo de intercomunicación para la transmisión electrónica de documentos entre los tribunales del Poder Judicial de la Federación y la propia Suprema Corte", el oficio MI/PL/SSGA/VIII BIS/13525/2024, por el que se remite el acuerdo de once de abril del año que transcurre, de la Presidenta de ese Alto Tribunal, emitido en el expediente varios 66/2022-VDA, en el que se determinó, en lo que interesa, lo siguiente: "Agréguense las constancias de cuenta al expediente varios respectivo, para que surtan sus efectos legales consiguientes. Acúsese recibo, en la inteligencia de que la versión digitalizada de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General 12/2014, hará las veces de dicho acuse. "Cabe precisar que en las constancias señaladas en los números 1 al 20, 25 al 31, 37, 45, 55, 56 y 60, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remite diversos oficios relacionados con los recursos de reclamación 2/2023, 5/2023, 17/2023, 56/2022, 62/2022, 68/2022, 75/2022, 38/2023, 3/2023, 67/2022, 57/2022, 28/2022, 51/2022, 35/2022, 14/2023, 70/2022, 1/2023, 55/2022, 16/2023, 72/2022, 65/2022, 15/2023, 32/2022, 13/2022, 66/2022, 63/2022, 7/2023, 69/2022, 67/2022,4/2023, 59/2022, 6/2023, en las constancias señaladas en los números 21, 23, 24, 32 al 36, 38 al 44, 46 al 54, 57 al 59 y 61, el mencionado Tribunal Colegiado remite diversos oficios relacionados con los recursos de inconformidad 34/2022, 70/2022, 26/2023, 67/2022, 52/2022, 82/2022, 49/2022, 79/2022, 3/2023, 73/2022, 81/2022, 51/2022, 80/2022, 25/2023, 5/2023, 50/2022, 28/2023, 33/2023, 68/2022, 48/2022, 62/2022, 47/2022, 27/2023, 72/2022, 69/2022, 74/2022, 24/2023 y 34/2023, y que en las constancias señaladas en los números 22 y 62, remite diversos oficios relacionados con el incidente de inejecución de sentencia 9/2022, todos ellos de su índice, a las que se acompañan escritos de los promoventes donde realizan diversas manifestaciones y solicitan a la Presidenta de este Alto Tribunal, lo siguiente: ".recurso de revisión en virtud de que se omite aplicar la jurisprudencia concerniente en la sentencia dictada en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro; aunado a que parte como fruto de actos viciados de ilegalidad de origen, a partir de las sentencias de 30 de enero de 2024 emitidas en el recurso de inconformidad 34/2023, en la queja 303/2023, así como en el incidente de inejecución 9/2022, aunado a que se omitió pronunciarse toralmente sobre la constitucionalidad y convencionalidad planteada en la demanda incidental . dada la cosa juzgada previa en la mencionada ejecutoria dictada en el incidente de inejecución de sentencia 9/2022, se debió determinar fundado mi recurso de reclamación para que no se tornara incongruente la resolución y como corolario, se debió de entrar al estudio de mi recurso de queja, dado que se combate precisamente el viciado proceso de ejecución, para que se provea la forma de reparar de manera justa e integral mis derechos humanos violados . omiten entregar el monto fijado en sentencia judicial de noviembre de 2016, a partir del auto de octubre de 2021 para el puntual y exacto cumplimiento de la ejecutoria de amparo . ampliación de recurso de revisión al resolverse el auto de 29 de febrero de 2024, no aclarar la sentencia de 30 de enero de 2024 previamente impugnada al no ajustarse a la jurisprudencia inherente..". "En ese contexto, de la consulta de las determinaciones judiciales visibles en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal (de ahora en adelante SISE), dictadas en los recursos de reclamación 2/2023, 5/2023, 17/2023, 56/2022, 62/2022, 68/2022, 75/2022, 38/2023, 3/2023, 67/2022, 57/2022, 28/2022, 51/2022, 35/2022, 14/2023, 70/2022, 1/2023, 55/2022, 16/2023, 72/2022, 65/2022, 15/2023, 32/2022, 13/2022, 66/2022, 63/2022, 7/2023, 69/2022, 67/2022, 4/2023, 59/2022, 6/2023 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, las cuales se invocan como un hecho notorio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia; se advierte que en dichos recursos los promoventes reclamaron, en esencia, el desechamiento de diversos recursos de queja por notoriamente improcedentes, relacionados con el juicio de amparo 1085/2023 del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco (antes 2222/2019 del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco); en los que el citado Tribunal Colegiado determinó, en todos ellos: ".ÚNICO: Es INFUNDADO el recurso de reclamación.". Así mismo, de diversa consulta de las determinaciones judiciales visibles en el mencionado SISE, dictadas en tales recursos de inconformidad 34/2022, 70/2022, 26/2023, 67/2022, 52/2022, 82/2022, 49/2022, 79/2022, 3/2023, 73/2022, 81/2022, 51/2022, 80/2022, 25/2023, 5/2023, 50/2022, 28/2023, 33/2023, 68/2022, 48/2022, 62/2022, 47/2022, 27/2023, 72/2022, 69/2022, 74/2022, 24/2023 y 34/2023 del índice del mencionado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; se advierte que en dichos recursos los promoventes se inconformaron, en esencia, del desechamiento del incidente de repetición del acto reclamado derivado del juicio de amparo 1085/2023 del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco (antes 2222/2019 del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco); y que el citado Tribunal Colegiado determinó en cada uno de ellos ".ÚNICO: Se declara INFUNDADO el recurso de inconformidad.". A su vez, de diversa consulta de las determinaciones judiciales visibles en el SISE, que integran el incidente de inejecución de sentencia 9/2022; se advierte que, mediante resolución de treinta de enero de dos mil veinticuatro, el citado Tribunal Colegiado determinó ".PRIMERO. Se dejan sin efectos las multas impuestas. SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo de origen al juzgado de su procedencia para los efectos precisados en esta ejecutoria.". Por otra parte, de diversa consulta de las determinaciones judiciales visibles en el SISE, que integran el juicio de amparo indirecto 2222/2019, se advierte que mediante sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinte, el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, determinó ".PRIMERO.- SE SOBRESEE en el presente juicio promovido por ************* y *************, por su propio derecho, contra actos del Secretario de la Hacienda Pública, Fiscal Estatal y Juez Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial, todos del Estado de Jalisco, por las razones expuestas en el tercer considerando de la presente resolución constitucional. SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ************* y *************, por su propio derecho, contra actos del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, por las consideraciones y para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.". Además, de diversa consulta de las determinaciones judiciales visibles en el SISE, que integran el juicio de amparo indirecto 1085/2023, se advierte que en proveído de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco (antes 2222/2019), determinó ".téngase por recibido el escrito de cuenta, signado por el quejoso *************, por medio del cual interpone incidente innominado para que se le declare 'víctima por violación a sus derechos humanos cometidas por los auxiliares del Gobernador, por los actos reclamados, por los que se concedió la protección de la justicia federal' . como ya se dijo en auto de doce de marzo de este año, se desecha igualmente el incidente propuesto, ya que la finalidad que pretende con el mismo es el reconocimiento de calidad de víctima; empero, debe decirse que tal reconocimiento se debe realizar en la sentencia de amparo, la cual, cabe decir ya fue emitida el veinticuatro de enero de dos mil veinte por el Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco (quien conocía del presente juicio de amparo, en ese entonces bajo el número de expediente 2222/2019) causando firmeza dicho fallo en virtud de la ejecutoria emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el toca 203/2020.". Y finalmente, de diversa consulta de las determinaciones judiciales visibles en el SISE, que integran el recurso de revisión 203/2020; se advierte que, mediante sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, el citado Tribunal Colegiado determinó ".PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo número 2222/2019, del Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, promovido por ************* y *************, en contra de las omisiones y autoridades precisados en los considerandos segundo y tercero de la sentencia recurrida. TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ************* y *************, en contra de la omisión consistente en actualizar el importe de la indemnización correspondiente por el transcurso del tiempo sin que se hubiera realizado el pago, mediante la tramitación de un incidente innominado. CUARTO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ************* y *************, en contra de la omisión y autoridad precisados en los considerandos segundo y cuarto, para los efectos indicados en el considerando séptimo de la sentencia recurrida. QUINTO. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva."; y que en proveído de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, se determinó: ".ARCHÍVESE este expediente . porque se MODIFICÓ la sentencia recurrida.". "De lo anteriormente relatado, es de concluirse que los diversos recursos de revisión que intentan los promoventes deben desecharse por notoriamente improcedentes, toda vez que lo que impugnan no se encuentra entre los supuestos de procedencia que establece el artículo 81 de la Ley de Amparo, ello aunado a que las resoluciones que se pretenden impugnar, emitidas en los recursos de reclamación 2/2023, 5/2023, 17/2023, 56/2022, 62/2022, 68/2022, 75/2022, 38/2023, 3/2023, 67/2022, 57/2022, 28/2022, 51/2022, 35/2022, 14/2023, 70/2022, 1/2023, 55/2022, 16/2023, 72/2022, 65/2022, 15/2023, 32/2022, 13/2022, 66/2022, 63/2022, 7/2023, 69/2022, 67/2022,4/2023, 59/2022, 6/2023; en los recursos de inconformidad 34/2022, 70/2022, 26/2023, 67/2022, 52/2022, 82/2022, 49/2022, 79/2022, 3/2023, 73/2022, 81/2022, 51/2022, 80/2022, 25/2023, 5/2023, 50/2022, 28/2023, 33/2023, 68/2022, 48/2022, 62/2022, 47/2022, 27/2023, 72/2022, 69/2022, 74/2022, 24/2023 y 34/2023; y en el incidente de inejecución de sentencia 9/2022, no admiten recurso alguno en su contra, pues fueron dictadas por un órgano terminal y, por esa circunstancia -en principio-, constituyen resoluciones definitivas e inatacables, por lo que la interposición de cualquier medio de defensa en su contra configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce a su desechamiento de plano, tomando en cuenta la posibilidad de que sean aplicables las tesis jurisprudenciales 2a./J.106/2016 (10a.) y 2a./J. 58/2012 (10a.). Hágase del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por conducto del MINTERSCJN, lo determinado en el presente proveído. "En consecuencia con fundamento en el artículo 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: "I. Se desechan por notoriamente improcedentes los recursos de revisión que hacen valer los promoventes citados al rubro. "II. Hágase del conocimiento del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por conducto del MINTERSCJN, lo determinado en el presente proveído. "... "V. Notifíquese por lista electrónica y personalmente a los promoventes por conducto del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Cumplido lo anterior, en su oportunidad, remítase el presente asunto al archivo de este Alto Tribunal.". Agréguese a este expediente el oficio de cuenta para los efectos legales correspondientes. En atención a lo ordenado por el Alto Tribunal, notifíquese personalmente a la parte quejosa la citada resolución y una vez hecho lo anterior DEVUÉLVASE este expediente al archivo. Notifíquese; personalmente a la parte quejosa."

  • 21 de Junio del 2024

    Actor: José Arturo Muñoz Mena

    Demandado: Juez Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco

    Zapopan, Jalisco, a veinte de junio de dos mil veinticuatro. Se tiene por RECIBIDO por conducto del MINTERSCJN, en los términos previstos en el Acuerdo General Plenario 12/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación "relativo a los lineamientos que rigen el uso del módulo de intercomunicación para la transmisión electrónica de documentos entre los tribunales del Poder Judicial de la Federación y la propia Suprema Corte", el oficio MI/PL/SSGA/VIII BIS/13525/2024, por el que se remite el acuerdo de once de abril del año que transcurre, de la Presidenta de ese Alto Tribunal, emitido en el expediente varios 66/2022-VDA, en el que se determinó, en lo que interesa, lo siguiente: "Agréguense las constancias de cuenta al expediente varios respectivo, para que surtan sus efectos legales consiguientes. Acúsese recibo, en la inteligencia de que la versión digitalizada de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General 12/2014, hará las veces de dicho acuse. "Cabe precisar que en las constancias señaladas en los números 1 al 20, 25 al 31, 37, 45, 55, 56 y 60, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remite diversos oficios relacionados con los recursos de reclamación 2/2023, 5/2023, 17/2023, 56/2022, 62/2022, 68/2022, 75/2022, 38/2023, 3/2023, 67/2022, 57/2022, 28/2022, 51/2022, 35/2022, 14/2023, 70/2022, 1/2023, 55/2022, 16/2023, 72/2022, 65/2022, 15/2023, 32/2022, 13/2022, 66/2022, 63/2022, 7/2023, 69/2022, 67/2022,4/2023, 59/2022, 6/2023, en las constancias señaladas en los números 21, 23, 24, 32 al 36, 38 al 44, 46 al 54, 57 al 59 y 61, el mencionado Tribunal Colegiado remite diversos oficios relacionados con los recursos de inconformidad 34/2022, 70/2022, 26/2023, 67/2022, 52/2022, 82/2022, 49/2022, 79/2022, 3/2023, 73/2022, 81/2022, 51/2022, 80/2022, 25/2023, 5/2023, 50/2022, 28/2023, 33/2023, 68/2022, 48/2022, 62/2022, 47/2022, 27/2023, 72/2022, 69/2022, 74/2022, 24/2023 y 34/2023, y que en las constancias señaladas en los números 22 y 62, remite diversos oficios relacionados con el incidente de inejecución de sentencia 9/2022, todos ellos de su índice, a las que se acompañan escritos de los promoventes donde realizan diversas manifestaciones y solicitan a la Presidenta de este Alto Tribunal, lo siguiente: ".recurso de revisión en virtud de que se omite aplicar la jurisprudencia concerniente en la sentencia dictada en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro; aunado a que parte como fruto de actos viciados de ilegalidad de origen, a partir de las sentencias de 30 de enero de 2024 emitidas en el recurso de inconformidad 34/2023, en la queja 303/2023, así como en el incidente de inejecución 9/2022, aunado a que se omitió pronunciarse toralmente sobre la constitucionalidad y convencionalidad planteada en la demanda incidental . dada la cosa juzgada previa en la mencionada ejecutoria dictada en el incidente de inejecución de sentencia 9/2022, se debió determinar fundado mi recurso de reclamación para que no se tornara incongruente la resolución y como corolario, se debió de entrar al estudio de mi recurso de queja, dado que se combate precisamente el viciado proceso de ejecución, para que se provea la forma de reparar de manera justa e integral mis derechos humanos violados . omiten entregar el monto fijado en sentencia judicial de noviembre de 2016, a partir del auto de octubre de 2021 para el puntual y exacto cumplimiento de la ejecutoria de amparo . ampliación de recurso de revisión al resolverse el auto de 29 de febrero de 2024, no aclarar la sentencia de 30 de enero de 2024 previamente impugnada al no ajustarse a la jurisprudencia inherente..". "En ese contexto, de la consulta de las determinaciones judiciales visibles en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal (de ahora en adelante SISE), dictadas en los recursos de reclamación 2/2023, 5/2023, 17/2023, 56/2022, 62/2022, 68/2022, 75/2022, 38/2023, 3/2023, 67/2022, 57/2022, 28/2022, 51/2022, 35/2022, 14/2023, 70/2022, 1/2023, 55/2022, 16/2023, 72/2022, 65/2022, 15/2023, 32/2022, 13/2022, 66/2022, 63/2022, 7/2023, 69/2022, 67/2022, 4/2023, 59/2022, 6/2023 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, las cuales se invocan como un hecho notorio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la materia; se advierte que en dichos recursos los promoventes reclamaron, en esencia, el desechamiento de diversos recursos de queja por notoriamente improcedentes, relacionados con el juicio de amparo 1085/2023 del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco (antes 2222/2019 del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco); en los que el citado Tribunal Colegiado determinó, en todos ellos: ".ÚNICO: Es INFUNDADO el recurso de reclamación.". Así mismo, de diversa consulta de las determinaciones judiciales visibles en el mencionado SISE, dictadas en tales recursos de inconformidad 34/2022, 70/2022, 26/2023, 67/2022, 52/2022, 82/2022, 49/2022, 79/2022, 3/2023, 73/2022, 81/2022, 51/2022, 80/2022, 25/2023, 5/2023, 50/2022, 28/2023, 33/2023, 68/2022, 48/2022, 62/2022, 47/2022, 27/2023, 72/2022, 69/2022, 74/2022, 24/2023 y 34/2023 del índice del mencionado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; se advierte que en dichos recursos los promoventes se inconformaron, en esencia, del desechamiento del incidente de repetición del acto reclamado derivado del juicio de amparo 1085/2023 del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco (antes 2222/2019 del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco); y que el citado Tribunal Colegiado determinó en cada uno de ellos ".ÚNICO: Se declara INFUNDADO el recurso de inconformidad.". A su vez, de diversa consulta de las determinaciones judiciales visibles en el SISE, que integran el incidente de inejecución de sentencia 9/2022; se advierte que, mediante resolución de treinta de enero de dos mil veinticuatro, el citado Tribunal Colegiado determinó ".PRIMERO. Se dejan sin efectos las multas impuestas. SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo de origen al juzgado de su procedencia para los efectos precisados en esta ejecutoria.". Por otra parte, de diversa consulta de las determinaciones judiciales visibles en el SISE, que integran el juicio de amparo indirecto 2222/2019, se advierte que mediante sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinte, el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, determinó ".PRIMERO.- SE SOBRESEE en el presente juicio promovido por ************* y *************, por su propio derecho, contra actos del Secretario de la Hacienda Pública, Fiscal Estatal y Juez Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial, todos del Estado de Jalisco, por las razones expuestas en el tercer considerando de la presente resolución constitucional. SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ************* y *************, por su propio derecho, contra actos del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, por las consideraciones y para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.". Además, de diversa consulta de las determinaciones judiciales visibles en el SISE, que integran el juicio de amparo indirecto 1085/2023, se advierte que en proveído de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco (antes 2222/2019), determinó ".téngase por recibido el escrito de cuenta, signado por el quejoso *************, por medio del cual interpone incidente innominado para que se le declare 'víctima por violación a sus derechos humanos cometidas por los auxiliares del Gobernador, por los actos reclamados, por los que se concedió la protección de la justicia federal' . como ya se dijo en auto de doce de marzo de este año, se desecha igualmente el incidente propuesto, ya que la finalidad que pretende con el mismo es el reconocimiento de calidad de víctima; empero, debe decirse que tal reconocimiento se debe realizar en la sentencia de amparo, la cual, cabe decir ya fue emitida el veinticuatro de enero de dos mil veinte por el Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco (quien conocía del presente juicio de amparo, en ese entonces bajo el número de expediente 2222/2019) causando firmeza dicho fallo en virtud de la ejecutoria emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el toca 203/2020.". Y finalmente, de diversa consulta de las determinaciones judiciales visibles en el SISE, que integran el recurso de revisión 203/2020; se advierte que, mediante sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, el citado Tribunal Colegiado determinó ".PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo número 2222/2019, del Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, promovido por ************* y *************, en contra de las omisiones y autoridades precisados en los considerandos segundo y tercero de la sentencia recurrida. TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ************* y *************, en contra de la omisión consistente en actualizar el importe de la indemnización correspondiente por el transcurso del tiempo sin que se hubiera realizado el pago, mediante la tramitación de un incidente innominado. CUARTO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ************* y *************, en contra de la omisión y autoridad precisados en los considerandos segundo y cuarto, para los efectos indicados en el considerando séptimo de la sentencia recurrida. QUINTO. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva."; y que en proveído de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, se determinó: ".ARCHÍVESE este expediente . porque se MODIFICÓ la sentencia recurrida.". "De lo anteriormente relatado, es de concluirse que los diversos recursos de revisión que intentan los promoventes deben desecharse por notoriamente improcedentes, toda vez que lo que impugnan no se encuentra entre los supuestos de procedencia que establece el artículo 81 de la Ley de Amparo, ello aunado a que las resoluciones que se pretenden impugnar, emitidas en los recursos de reclamación 2/2023, 5/2023, 17/2023, 56/2022, 62/2022, 68/2022, 75/2022, 38/2023, 3/2023, 67/2022, 57/2022, 28/2022, 51/2022, 35/2022, 14/2023, 70/2022, 1/2023, 55/2022, 16/2023, 72/2022, 65/2022, 15/2023, 32/2022, 13/2022, 66/2022, 63/2022, 7/2023, 69/2022, 67/2022,4/2023, 59/2022, 6/2023; en los recursos de inconformidad 34/2022, 70/2022, 26/2023, 67/2022, 52/2022, 82/2022, 49/2022, 79/2022, 3/2023, 73/2022, 81/2022, 51/2022, 80/2022, 25/2023, 5/2023, 50/2022, 28/2023, 33/2023, 68/2022, 48/2022, 62/2022, 47/2022, 27/2023, 72/2022, 69/2022, 74/2022, 24/2023 y 34/2023; y en el incidente de inejecución de sentencia 9/2022, no admiten recurso alguno en su contra, pues fueron dictadas por un órgano terminal y, por esa circunstancia -en principio-, constituyen resoluciones definitivas e inatacables, por lo que la interposición de cualquier medio de defensa en su contra configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce a su desechamiento de plano, tomando en cuenta la posibilidad de que sean aplicables las tesis jurisprudenciales 2a./J.106/2016 (10a.) y 2a./J. 58/2012 (10a.). Hágase del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por conducto del MINTERSCJN, lo determinado en el presente proveído. "En consecuencia con fundamento en el artículo 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: "I. Se desechan por notoriamente improcedentes los recursos de revisión que hacen valer los promoventes citados al rubro. "II. Hágase del conocimiento del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por conducto del MINTERSCJN, lo determinado en el presente proveído. "... "V. Notifíquese por lista electrónica y personalmente a los promoventes por conducto del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Cumplido lo anterior, en su oportunidad, remítase el presente asunto al archivo de este Alto Tribunal.". Agréguese a este expediente el oficio de cuenta para los efectos legales correspondientes. En atención a lo ordenado por el Alto Tribunal, notifíquese personalmente a la parte quejosa la citada resolución y una vez hecho lo anterior DEVUÉLVASE este expediente al archivo. Notifíquese; personalmente a la parte quejosa

  • 14 de Junio del 2024

    Actor: José Arturo Muñoz Mena

    Demandado: Gobernador del Estado de Jalisco

    Zapopan, Jalisco, a trece de junio de dos mil veinticuatro.-- Se tiene por RECIBIDO por conducto del MINTERSCJN, en los términos previstos en el Acuerdo General Plenario 12/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación "relativo a los lineamientos que rigen el uso del módulo de intercomunicación para la transmisión electrónica de documentos entre los tribunales del Poder Judicial de la Federación y la propia Suprema Corte", el oficio MI/PL/SSGA/VIII-BIS/15713/2024, por el que se remite el acuerdo de seis de mayo del año que transcurre, de la Presidenta de ese Alto Tribunal, emitido en el expediente varios 405/2024-VRNR, en el que se determinó, en lo que interesa, lo siguiente: "Ahora bien, cabe precisar que en las constancias señaladas en el número uno de la cuenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remite un oficio relacionado con el recurso de queja 303/2023; en las constancias señaladas en los números 2 al 30, y 48 el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remite diversos oficios relacionados con los recursos de reclamación 56/2022, 68/2022, 62/2022, 16/2023, 2/2023, 17/2023, 5/2023, 69/2022, 14/2023, 28/2022, 51/2022, 38/2022, 35/2022, 57/2022, 70/2022, 3/2023, 1/2023, 65/2022, 32/2022, 15/2023, 59/2022, 55/2022, 72/2022, 7/2023, 66/2022, 13/2023, 63/2022 y 4/2023; en las constancias señaladas en los números 31 a 47 y 49 al 51, el mencionado Tribunal Colegiado remite diversos oficios relacionados con los recursos de inconformidad 49/2022, 3/2023, 26/2023, 79/2022, 52/2022, 70/2022, 67/2022, 82/2022, 81/2022, 51/2022, 28/2023, 27/2023, 47/2022, 33/2023, 68/2022, 25/2023, 50/2022, 72/2022 y 62/2022, todos ellos de su índice, a las que se acompañan escritos de los promoventes donde realizan diversas manifestaciones y solicitan a la Presidenta de este Alto Tribunal, lo siguiente: ". Asunto: Se promueve ampliación de recurso de revisión al resolverse en auto de veintinueve de febrero de 2024, no aclarar la sentencia de 30 de enero de 2024 previamente impugnada al no ajustarse a la jurisprudencia inherente... comparezco en tiempo y forma a ampliar el recurso de revisión previamente interpuesto, en virtud de que se omite aplicar la jurisprudencia concerniente en la sentencia dictada en sesión del treinta de enero de dos mil veinticuatro, por el H. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito...". "En ese contexto, de la consulta de las determinaciones judiciales visibles en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal (SISE), dictadas en el recurso de queja 303/2023, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, las cuales se invocan como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se advierte que en dicho recurso los promoventes reclamaron, en esencia, el auto de trece de julio de dos mil veintitrés, en el que la titular del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco determinó no darle trámite a la demanda de amparo 1085/2023 (antes 2222/2019 del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco); en el que el citado Tribunal Colegiado determinó: ".ÚNICO: Es INFUNDADO el recurso de queja.". Además, de diversa consulta de las determinaciones judiciales visibles en el mencionado SISE, dictadas en los recursos de reclamación 56/2022, 68/2022, 62/2022, 16/2023, 2/2023, 17/2023, 5/2023, 69/2022, 14/2023, 28/2022, 51/2022, 38/2022, 35/2022, 57/2022, 70/2022, 3/2023, 1/2023, 65/2022, 32/2022, 15/2023, 59/2022, 55/2022, 72/2022, 7/2023, 66/2022, 13/2023, 63/2022 y 4/2023, se advierte que en dichos recursos los promoventes reclamaron, en esencia, el desechamiento de diversos recursos de queja por notoriamente improcedentes, relacionados con el juicio de amparo 1085/2023 del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco (antes 2222/2019 del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco); en los que el citado Tribunal Colegiado determinó, en todos ellos: ".ÚNICO: Es INFUNDADO el recurso de reclamación.". Asimismo, de diversa consulta de las determinaciones judiciales visibles en el mencionado SISE, dictadas en tales recursos de inconformidad 49/2022, 3/2023, 26/2023, 79/2022, 52/2022, 70/2022, 67/2022, 82/2022, 81/2022, 51/2022, 28/2023, 27/2023, 47/2022, 33/2023, 68/2022, 25/2023, 50/2022, 72/2022 y 62/2022, del índice del mencionado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; se advierte que en dichos recursos los promoventes se inconformaron, en esencia, del desechamiento del incidente de repetición del acto reclamado derivado del juicio de amparo 1085/2023 del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco (antes 2222/2019 del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco); y que el citado Tribunal Colegiado determinó en cada uno de ellos ".ÚNICO: Se declara INFUNDADO el recurso de inconformidad.". "... "Además, hágase del conocimiento de los citados promoventes que de los documentos que obran en autos de este expediente se advierte que a las constancias registradas con el número de folio 16492-MINTER, en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, les recayó el diverso proveído de siete de marzo de dos mil veinticuatro, en el que se determinó: "... I. Se desecha por notoriamente improcedente el recurso de revisión que intentan hacer valer los promoventes citados al rubro...", por lo que no ha lugar a acordar de conformidad las solicitudes de "ampliar el recurso de revisión" que hacen valer los promoventes citados al rubro, toda vez que las resoluciones que se pretenden impugnar, emitidas en el recurso de queja 303/2023, en los recursos de reclamación 56/2022, 68/2022, 62/2022, 16/2023, 2/2023, 17/2023, 5/2023, 69/2022, 14/2023, 28/2022, 51/2022, 38/2022, 35/2022, 57/2022, 70/2022, 3/2023, 1/2023, 65/2022, 32/2022, 15/2023, 59/2022, 55/2022, 72/2022, 7/2023, 66/2022, 13/2023, 63/2022 y 4/2023; y, en los recursos de inconformidad 49/2022, 3/2023, 26/2023, 79/2022, 52/2022, 70/2022, 67/2022, 82/2022, 81/2022, 51/2022, 28/2023, 27/2023, 47/2022, 33/2023, 68/2022, 25/2023, 50/2022, 72/2022 y 62/2022, no admiten recurso alguno en su contra, pues fueron dictadas por un órgano terminal y, por esa circunstancia -en principio-, constituyen resoluciones definitivas e inatacables, por lo que la interposición de cualquier medio de defensa en su contra configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce a su desechamiento de plano". "... "En consecuencia, con fundamento en el artículo 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: "I. Hágase del conocimiento de los citados promoventes que no ha lugar a acordar de conformidad las solicitudes de "ampliación del recurso de revisión" que se hacen valer." Agréguese a este expediente el oficio de cuenta para los efectos legales correspondientes. Ahora bien, toda vez que no existe trámite pendiente que realizar, ARCHÍVESE este expediente, y dado que el mismo encuadra en el supuesto del artículo 20, fracción IV del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, "que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales", publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, porque se declaró INFUNDADO este recurso; en consecuencia, se determina que procede la DESTRUCCIÓN material del expediente, UNA VEZ QUE TRANSCURRAN más de TRES AÑOS como lo establece el citado acuerdo. Además de que en este asunto no se exhibieron documentos originales, ni se considera de relevancia documental. Notifíquese

  • 23 de Abril del 2024

    Actor: José Arturo Muñoz Mena

    Demandado: Juez Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco

    Zapopan, Jalisco, a veintidós de abril de dos mil veinticuatro. Se tiene por recibido el escrito de agravios del quejoso ********, por sí y en representación de **********, en el que expresa lo siguiente: "Que con el carácter referido, y con fundamento en los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 31 fracción IV, 107, 128, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concomitancia con lo que sobre los derechos humanos disponen los numerales 1, 2, 8, 10, 24, 25 y 63.1 del Pacto San José de Costa Rica, arábigos 1, 2, 66, 67, 74 fracciones I, II, y III, 77, 80, 83, 86, 88, 96, y 193 cuarto párrafo, 213 en lo que atañe a la suplencia de la vía y argumentos que se ruega respetuosamente a este H. Alto Tribunal, 217, y demás relativos de la Ley de Amparo, comparezco en tiempo y forma a ampliar el Recurso de Revisión previamente interpuesto en el expediente del recurso de reclamación en que se actúa, ello pues al resolver y en contraposición al debido proceso, se utiliza lo determinado en las sentencias dictadas en sesión del treinta de enero de dos mil veinticuatro, por el H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente al expediente de Inejecución de Sentencia 9/2022, así como del recurso de Inconformidad 34/2023, y del Recurso de Queja 303/2023, resoluciones previamente impugnadas, dado que se omite aplicar la jurisprudencia concerniente, aunado a que se omitió pronunciarse toralmente sobre la constitucionalidad e inconvencionalidad planteada en el escrito de la demanda incidental, que atañe al recurso de Queja 303/2023 en que se impugna el desechamiento de la incidencia al aducir que no está contemplada en la ley de amparo, no obstante ser promovida oportunamente dentro de la vigencia de la etapa de ejecución de la sentencia constitucional acorde a las jurisprudencias con número de registro 2023896, 2025143, 2014098, y 2012228, en suma con el contenido de los artículos 1, 2, 77, y 193 cuarto párrafo de la Ley de Amparo, ello, en el momento en que se cerró el círculo por la afectación superviniente, dada la dilación reclamada de manera reiterada, además en el escrito de la demanda inicial, según consta literalmente y de manera sucinta y detallada, dentro de los autos del juicio de amparo referido.". Por conducto del MINTERSCJN, en los términos previstos en el Acuerdo General Plenario 12/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación "relativo a los lineamientos que rigen el uso del módulo de intercomunicación para la transmisión electrónica de documentos entre los tribunales del Poder Judicial de la Federación y la propia Suprema Corte", REMÍTASE a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales a que haya lugar. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe

  • 03 de Abril del 2024

    Actor: José Arturo Muñoz Mena y Otros

    Demandado: Gobernador del Estado de Jalisco

    CITATORIO. SE NOTIFICA A LA PARTE QUEJOSA MEDIANTE LISTA EL PROVEÍDO QUE A LA LETRA DICE Zapopan, Jalisco, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Visto el estado que guardan estos autos, se advierte que el once de este mes de marzo, se recibió el escrito del quejoso ******************, por sí y en representación de ***************************, por el que solicitó ".se aclare, lo que concierna y específica conforme a derecho corresponda, respecto de la resolución de 23 de febrero de 2024", expresando lo siguiente: ".con fundamento en los artículos 1, y 17 de la Carta Magna, cánones 25 y 63.1 del Pacto San José de Costa Rica, numerales 1, 2, 77, y 172 fracción XL y 217 de la Ley de Amparo, arábigos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 18, 26, 27, 64, 74, 120, y 124 de la Ley General de Victimas, solicito que se aclare y adicione la Ejecutoria de 23 de febrero de 2024, emitida en el expediente en que se actúa, para que como corolario se me administre justicia completa, con el fin de que en su momento, se reparen de manera justa e integral mis derechos fundamentales violados por los auxiliares del Titular del Ejecutivo, lo cual es cosa juzgada en el juicio de amparo 2222/2019, además, se solicita la aclaración con fundamento en el contenido de los numerales 1, 8, 14, 16, 17, 27, y 31 fracción IV de la Carta Magna, citados en los escritos allegados a este H. Tribunal Colegiado, con fundamento en las facultades y atribuciones que les conceden los artículos 94 y 133 de la Constitución Federal, 8.1, 25.1, y 63.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concomitancia con el 21.2 de Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el numeral 27 de la Convención de Viena. "Por tanto, me permito solicitar la aclaración de la ejecutoria dictada en el expediente citado en el proemio del presente escrito, para evitar confusión y por ende inseguridad jurídica a la parte quejosa, para poder ejercer las acciones para la reparación justa e integral a mis derechos humanos violados, ello, sin obstáculos, o para evitar interpretaciones perjudiciales, que generen confusión, u obstaculicen el derecho para la acción por la indemnización, dada la dilación en la entrega de la cantidad líquida fijada en sentencia judicial ejecutoriada el día 28 de noviembre de 2016, en donde feneció el término para el cumplimiento voluntario de la entrega de la cantidad de compensación el día 27 de enero de 2017, lo cual constituyó un acto administrativo superviniente de afectación a la esfera jurídica, patrimonial y de derechos fundamentales del justiciable, al entregar el importe dinerario hasta el 16 de diciembre de 2022, al erigirse en supra subordinación el Titular del Ejecutivo. "En ese tenor, vengo a solicitar la aclaración, en el entendido de que el recurso de reclamación se promueve por DESECHARSE el recurso de QUEJA, bajo la premisa de que no se causa el agravio trascendental y grave que estipula el artículo 97 fracción I inciso e) de la Ley de Amparo. "Al caso, resulta ambiguo el contenido de la resolución de 23 de febrero de 2024, al confrontarse con la determinación de fecha 30 de enero de 2022 emitida en el Incidente de Inejecución de Sentencia 9/2022, toda vez, que en este fallo se establece que: "(.) "Virtud de lo anterior, existe ambigüedad en las citadas resoluciones, que se pide aclarar, en razón de que la queja es en contra del Juez, al apartarse del debido proceso de cumplimento, por lo que mi recurso de reclamación en contra del auto de desechamiento del Recurso de Queja, debió de determinarse fundada, toda vez que el Juez no requirió con la precisión suficiente para el debido cumplimiento. "De lo anterior surge la interrogante de ¿cómo es que; no obstante los "defectuosos requerimientos del Juez", declaran infundado mi recurso de reclamación?, dado que dicha determinación abona al no estudio de la queja, por lo tanto, no se desentraña si existió o no la afectación trascendental y grave de las 100 UMAS que se reclaman aproximadamente por día transcurrido en dilación, que entre el 13 de octubre de 2021 en que se emitió el primer auto de requerimiento, y el del auto de 13 de diciembre de 2022 en se allegaron las constancias oficiales para la entrega del cheque en 24 horas, alcanzaron los 430 días, o catorce meses de mora, de donde por lógica elemental, en suma con el análisis jurídico de las documentales recibidas mediante el último auto referido, se entiende el retraso en el puntual y exacto cumplimiento de la ejecutoria constitucional. "En esa trayectoria, en la resolución de 23 de febrero de 2024, que se pide se aclare se expuso, como forma concluyente para resolver, lo que se trae a la vista para su rápida apreciación: "(.) "En esa trayectoria, por lo que se refiere a la vinculación en el presente asunto de la ejecutoria de 30 de enero de 2024 emitida en el expediente de INEJECUCIÓN 9/ 2022, de donde se genera parte de la ambigüedad que, conforme a las actuaciones, se pide se aclare, dado que genera incertidumbre jurídica, por la interpretación que se hace del artículo 193 de la Ley de Amparo, respecto de los actos vanos e intrascendentes que generaron dilación en el cumplimiento de la ejecutoria. "Puesto que, como hecho notorio y entre personas con ética no puede negarse el menoscabo jurídico, y patrimonial, por la dilación de 430 días o de cinco arios y once meses, en ordenar la entrega del cheque del quantum histórico de la indemnización, al tratarse el asunto, de la entrega de una cantidad liquida, que generó una afectación patrimonial de 100 UMAS aproximadas por cada día de retraso en la entrega, lo cual resulta trascendental y grave, puesto que en la Inconformidad 34/2023 en suma con la Inejecución 9/ 2022, se eludió entrar al fondo del asunto, según se lee: "(.)." Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la Jurisprudencia P./J. 3/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 2008582, de rubro y texto: "ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU PRESIDENTE NO ESTÁ FACULTADO PARA DECIDIR, POR SÍ Y ANTE SÍ, SOBRE SU PROCEDENCIA, AUN CUANDO LA SOLICITEN LAS PARTES. Acorde con el párrafo último del artículo 74 de la Ley de Amparo, la sentencia ejecutoriada sólo puede aclararse, de oficio, por el órgano jurisdiccional emisor; de ahí que, tratándose de ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, su Presidente no debe decidir, por sí y ante sí, sobre la procedencia de su aclaración aunque la soliciten las partes, pues si bien es cierto que no están legitimadas para ello, también lo es que el órgano jurisdiccional, o cualquiera de sus integrantes, puede hacer suya la petición cuando lo estime pertinente, con independencia de que la aclaración resulte o no procedente; es decir, la circunstancia de que la aclaración de sentencia sólo proceda de oficio, no impide a las partes instarla ante el órgano jurisdiccional emisor, en tanto ello le permite conocer los posibles errores o imprecisiones materiales cometidos en la ejecutoria para que, en su caso, pueda aclararla, a fin de lograr su debida ejecución y garantizar así el derecho fundamental a una impartición de justicia completa. Por tanto, ante una solicitud de aclaración de sentencia formulada por las partes, el Magistrado Presidente debe instruir al secretario de Acuerdos para que dé cuenta con ella al órgano colegiado y determine el trámite conducente, conforme al artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la inteligencia de que si ninguno de los integrantes estima pertinente hacer suya la solicitud, el Magistrado Presidente debe desecharla por notoriamente improcedente ante la falta de legitimación del promovente." Al respecto, resulta pertinente precisar que si bien en términos de lo establecido en el artículo 74, último párrafo de la Ley de Amparo, la aclaración de sentencia solo procede de oficio, ello no impide que las partes puedan proponerla, cuando estimen que aquélla adolece de un error o imprecisión material que pudiera trascender a su ejecución. Atendiendo a la citada Jurisprudencia P./J. 3/2015 (10a.) se instruyó a la Secretaría de Acuerdos para que diera cuenta, a los integrantes de este órgano jurisdiccional con dicha solicitud, conforme al artículo 28, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la inteligencia de que si ninguno estimaba pertinente hacer suya esa solicitud, el Magistrado Presidente debería desecharla por notoriamente improcedente ante la falta de legitimación del promovente. Los magistrados integrantes no manifestaron hacer suya esa solicitud. Asimismo, este presidente considera que no existe algún motivo para hacer suya la aclaración de sentencia de que se trata. En consecuencia, lo que procede es declararla improcedente y, por ende, debe desecharse. Notifíquese; personalmente a la parte quejosa. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe

  • 26 de Marzo del 2024

    Actor: Bertha Alicia de Alba González

    Demandado: Gobernador del Estado de Jalisco

    Zapopan, Jalisco, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro. Visto el estado que guardan estos autos, se advierte que el once de este mes de marzo, se recibió el escrito del quejoso ******************, por sí y en representación de ***************************, por el que solicitó ".se aclare, lo que concierna y específica conforme a derecho corresponda, respecto de la resolución de 23 de febrero de 2024", expresando lo siguiente: ".con fundamento en los artículos 1, y 17 de la Carta Magna, cánones 25 y 63.1 del Pacto San José de Costa Rica, numerales 1, 2, 77, y 172 fracción XL y 217 de la Ley de Amparo, arábigos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 18, 26, 27, 64, 74, 120, y 124 de la Ley General de Victimas, solicito que se aclare y adicione la Ejecutoria de 23 de febrero de 2024, emitida en el expediente en que se actúa, para que como corolario se me administre justicia completa, con el fin de que en su momento, se reparen de manera justa e integral mis derechos fundamentales violados por los auxiliares del Titular del Ejecutivo, lo cual es cosa juzgada en el juicio de amparo 2222/2019, además, se solicita la aclaración con fundamento en el contenido de los numerales 1, 8, 14, 16, 17, 27, y 31 fracción IV de la Carta Magna, citados en los escritos allegados a este H. Tribunal Colegiado, con fundamento en las facultades y atribuciones que les conceden los artículos 94 y 133 de la Constitución Federal, 8.1, 25.1, y 63.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concomitancia con el 21.2 de Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el numeral 27 de la Convención de Viena. "Por tanto, me permito solicitar la aclaración de la ejecutoria dictada en el expediente citado en el proemio del presente escrito, para evitar confusión y por ende inseguridad jurídica a la parte quejosa, para poder ejercer las acciones para la reparación justa e integral a mis derechos humanos violados, ello, sin obstáculos, o para evitar interpretaciones perjudiciales, que generen confusión, u obstaculicen el derecho para la acción por la indemnización, dada la dilación en la entrega de la cantidad líquida fijada en sentencia judicial ejecutoriada el día 28 de noviembre de 2016, en donde feneció el término para el cumplimiento voluntario de la entrega de la cantidad de compensación el día 27 de enero de 2017, lo cual constituyó un acto administrativo superviniente de afectación a la esfera jurídica, patrimonial y de derechos fundamentales del justiciable, al entregar el importe dinerario hasta el 16 de diciembre de 2022, al erigirse en supra subordinación el Titular del Ejecutivo. "En ese tenor, vengo a solicitar la aclaración, en el entendido de que el recurso de reclamación se promueve por DESECHARSE el recurso de QUEJA, bajo la premisa de que no se causa el agravio trascendental y grave que estipula el artículo 97 fracción I inciso e) de la Ley de Amparo. "Al caso, resulta ambiguo el contenido de la resolución de 23 de febrero de 2024, al confrontarse con la determinación de fecha 30 de enero de 2022 emitida en el Incidente de Inejecución de Sentencia 9/2022, toda vez, que en este fallo se establece que: "(.) "Virtud de lo anterior, existe ambigüedad en las citadas resoluciones, que se pide aclarar, en razón de que la queja es en contra del Juez, al apartarse del debido proceso de cumplimento, por lo que mi recurso de reclamación en contra del auto de desechamiento del Recurso de Queja, debió de determinarse fundada, toda vez que el Juez no requirió con la precisión suficiente para el debido cumplimiento. "De lo anterior surge la interrogante de ¿cómo es que; no obstante los "defectuosos requerimientos del Juez", declaran infundado mi recurso de reclamación?, dado que dicha determinación abona al no estudio de la queja, por lo tanto, no se desentraña si existió o no la afectación trascendental y grave de las 100 UMAS que se reclaman aproximadamente por día transcurrido en dilación, que entre el 13 de octubre de 2021 en que se emitió el primer auto de requerimiento, y el del auto de 13 de diciembre de 2022 en se allegaron las constancias oficiales para la entrega del cheque en 24 horas, alcanzaron los 430 días, o catorce meses de mora, de donde por lógica elemental, en suma con el análisis jurídico de las documentales recibidas mediante el último auto referido, se entiende el retraso en el puntual y exacto cumplimiento de la ejecutoria constitucional. "En esa trayectoria, en la resolución de 23 de febrero de 2024, que se pide se aclare se expuso, como forma concluyente para resolver, lo que se trae a la vista para su rápida apreciación: "(.) "En esa trayectoria, por lo que se refiere a la vinculación en el presente asunto de la ejecutoria de 30 de enero de 2024 emitida en el expediente de INEJECUCIÓN 9/ 2022, de donde se genera parte de la ambigüedad que, conforme a las actuaciones, se pide se aclare, dado que genera incertidumbre jurídica, por la interpretación que se hace del artículo 193 de la Ley de Amparo, respecto de los actos vanos e intrascendentes que generaron dilación en el cumplimiento de la ejecutoria. "Puesto que, como hecho notorio y entre personas con ética no puede negarse el menoscabo jurídico, y patrimonial, por la dilación de 430 días o de cinco arios y once meses, en ordenar la entrega del cheque del quantum histórico de la indemnización, al tratarse el asunto, de la entrega de una cantidad liquida, que generó una afectación patrimonial de 100 UMAS aproximadas por cada día de retraso en la entrega, lo cual resulta trascendental y grave, puesto que en la Inconformidad 34/2023 en suma con la Inejecución 9/ 2022, se eludió entrar al fondo del asunto, según se lee: "(.)." Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la Jurisprudencia P./J. 3/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 2008582, de rubro y texto: "ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU PRESIDENTE NO ESTÁ FACULTADO PARA DECIDIR, POR SÍ Y ANTE SÍ, SOBRE SU PROCEDENCIA, AUN CUANDO LA SOLICITEN LAS PARTES. Acorde con el párrafo último del artículo 74 de la Ley de Amparo, la sentencia ejecutoriada sólo puede aclararse, de oficio, por el órgano jurisdiccional emisor; de ahí que, tratándose de ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, su Presidente no debe decidir, por sí y ante sí, sobre la procedencia de su aclaración aunque la soliciten las partes, pues si bien es cierto que no están legitimadas para ello, también lo es que el órgano jurisdiccional, o cualquiera de sus integrantes, puede hacer suya la petición cuando lo estime pertinente, con independencia de que la aclaración resulte o no procedente; es decir, la circunstancia de que la aclaración de sentencia sólo proceda de oficio, no impide a las partes instarla ante el órgano jurisdiccional emisor, en tanto ello le permite conocer los posibles errores o imprecisiones materiales cometidos en la ejecutoria para que, en su caso, pueda aclararla, a fin de lograr su debida ejecución y garantizar así el derecho fundamental a una impartición de justicia completa. Por tanto, ante una solicitud de aclaración de sentencia formulada por las partes, el Magistrado Presidente debe instruir al secretario de Acuerdos para que dé cuenta con ella al órgano colegiado y determine el trámite conducente, conforme al artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la inteligencia de que si ninguno de los integrantes estima pertinente hacer suya la solicitud, el Magistrado Presidente debe desecharla por notoriamente improcedente ante la falta de legitimación del promovente." Al respecto, resulta pertinente precisar que si bien en términos de lo establecido en el artículo 74, último párrafo de la Ley de Amparo, la aclaración de sentencia solo procede de oficio, ello no impide que las partes puedan proponerla, cuando estimen que aquélla adolece de un error o imprecisión material que pudiera trascender a su ejecución. Atendiendo a la citada Jurisprudencia P./J. 3/2015 (10a.) se instruyó a la Secretaría de Acuerdos para que diera cuenta, a los integrantes de este órgano jurisdiccional con dicha solicitud, conforme al artículo 28, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la inteligencia de que si ninguno estimaba pertinente hacer suya esa solicitud, el Magistrado Presidente debería desecharla por notoriamente improcedente ante la falta de legitimación del promovente. Los magistrados integrantes no manifestaron hacer suya esa solicitud. Asimismo, este presidente considera que no existe algún motivo para hacer suya la aclaración de sentencia de que se trata. En consecuencia, lo que procede es declararla improcedente y, por ende, debe desecharse. Notifíquese; personalmente a la parte quejosa. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe

  • 25 de Marzo del 2024

    Actor: José Arturo Muñoz Mena

    Demandado: Gobernador del Estado de Jalisco

    Zapopan, Jalisco, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. Se tiene por recibido el escrito de agravios del quejoso ********************, por sí y en representación de ********************, en el que expresa lo siguiente: "Que con el carácter referido, y con fundamento en los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 31 fracción IV, 107, 128, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concomitancia con lo que sobre los derechos humanos disponen los numerales 1, 2, 8, 10, 24, 25 y 63.1 del Pacto San José de Costa Rica, arábigos 1, 2, 66, 67, 74 fracciones I, II, y III, 77, 80, 83, 86, 88, 96, y 193 cuarto párrafo, 213 en lo que atañe a la suplencia de la vía y argumentos que se ruega respetuosamente a este H. Alto Tribunal, 217, y demás relativos de la Ley de Amparo, comparezco en tiempo y forma a interponer Recurso de Revisión, en virtud de que se omite aplicar la jurisprudencia concerniente en la sentencia dictada en sesión del veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, aunado a que parte como fruto de actos viciados de ilegalidad de origen, de las resoluciones emitidas en fecha treinta de enero de dos mil veinticuatro por el H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondientes al Recurso de Inconformidad 34/2023, al Recurso de Queja 303/2023, y al Incidente de Inejecución 9/2022, aunado a que se omitió pronunciarse toralmente sobre la constitucionalidad e inconvencionalidad planteada en el escrito de la demanda incidental, promovida en el momento en que se cerró el círculo por la afectación superviniente reclamada de manera reiterada, además de que en el escrito de la demanda inicial fueron señalados como actos reclamados "2.- y 3.-", según consta literalmente y de manera sucinta y detallada, dentro de los autos del juicio de amparo referido". Por conducto del MINTERSCJN, en los términos previstos en el Acuerdo General Plenario 12/2014 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación "relativo a los lineamientos que rigen el uso del módulo de intercomunicación para la transmisión electrónica de documentos entre los tribunales del Poder Judicial de la Federación y la propia Suprema Corte", REMÍTANSE a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las constancias necesarias para su resolución. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe

  • 14 de Marzo del 2024

    Actor: José Arturo Muñoz Mena

    Demandado: Juez Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco

    Zapopan, Jalisco, a trece de marzo de dos mil veinticuatro. Se tiene por recibido el OFICIO número 6987/2024, del Secretario del Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el que transcribe el proveído de cuatro de este mes de marzo, por el que su titular, ACUSA RECIBO del diverso girado por este Colegiado por el que remitió el testimonio de la sentencia dictada en este asunto. Agréguese a este expediente el oficio de cuenta. Una vez que se transcurra el término relativo a la aclaración de sentencia promovida, se proveerá lo que corresponda. Notifíquese. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe

  • 12 de Marzo del 2024

    Actor: José Arturo Muñoz Mena

    Demandado: Juez Decimoprimero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco

    Zapopan, Jalisco, a once de marzo de dos mil veinticuatro. Se tiene por recibido el ESCRITO del quejoso José Arturo Muñoz Mena, por sí y en representación de Bertha Alicia de Alba González, por el que SOLICITA ".se aclare, lo que concierna y específica conforme a derecho corresponda, respecto de la resolución de 23 de febrero de 2024", ya que expresa lo siguiente: ".con fundamento en los artículos 1, y 17 de la Carta Magna, cánones 25 y 63.1 del Pacto San José de Costa Rica, numerales 1, 2, 77, y 172 fracción XL y 217 de la Ley de Amparo, arábigos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 18, 26, 27, 64, 74, 120, y 124 de la Ley General de Victimas, solicito que se aclare y adicione la Ejecutoria de 23 de febrero de 2024, emitida en el expediente en que se actúa, para que como corolario se me administre justicia completa, con el fin de que en su momento, se reparen de manera justa e integral mis derechos fundamentales violados por los auxiliares del Titular del Ejecutivo, lo cual es cosa juzgada en el juicio de amparo 2222/2019, además, se solicita la aclaración con fundamento en el contenido de los numerales 1, 8, 14, 16, 17, 27, y 31 fracción IV de la Carta Magna, citados en los escritos allegados a este H. Tribunal Colegiado, con fundamento en las facultades y atribuciones que les conceden los artículos 94 y 133 de la Constitución Federal, 8.1, 25.1, y 63.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concomitancia con el 21.2 de Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el numeral 27 de la Convención de Viena. "Por tanto, me permito solicitar la aclaración de la ejecutoria dictada en el expediente citado en el proemio del presente escrito, para evitar confusión y por ende inseguridad jurídica a la parte quejosa, para poder ejercer las acciones para la reparación justa e integral a mis derechos humanos violados, ello, sin obstáculos, o para evitar interpretaciones perjudiciales, que generen confusión, u obstaculicen el derecho para la acción por la indemnización, dada la dilación en la entrega de la cantidad líquida fijada en sentencia judicial ejecutoriada el día 28 de noviembre de 2016, en donde feneció el término para el cumplimiento voluntario de la entrega de la cantidad de compensación el día 27 de enero de 2017, lo cual constituyó un acto administrativo superviniente de afectación a la esfera jurídica, patrimonial y de derechos fundamentales del justiciable, al entregar el importe dinerario hasta el 16 de diciembre de 2022, al erigirse en supra subordinación el Titular del Ejecutivo. "En ese tenor, vengo a solicitar la aclaración, en el entendido de que el recurso de reclamación se promueve por DESECHARSE el recurso de QUEJA, bajo la premisa de que no se causa el agravio trascendental y grave que estipula el artículo 97 fracción I inciso e) de la Ley de Amparo. "Al caso, resulta ambiguo el contenido de la resolución de 23 de febrero de 2024, al confrontarse con la determinación de fecha 30 de enero de 2022 emitida en el Incidente de Inejecución de Sentencia 9/2022, toda vez, que en este fallo se establece que: "(.) "Virtud de lo anterior, existe ambigüedad en las citadas resoluciones, que se pide aclarar, en razón de que la queja es en contra del Juez, al apartarse del debido proceso de cumplimento, por lo que mi recurso de reclamación en contra del auto de desechamiento del Recurso de Queja, debió de determinarse fundada, toda vez que el Juez no requirió con la precisión suficiente para el debido cumplimiento. "De lo anterior surge la interrogante de ¿cómo es que; no obstante los "defectuosos requerimientos del Juez", declaran infundado mi recurso de reclamación?, dado que dicha determinación abona al no estudio de la queja, por lo tanto, no se desentraña si existió o no la afectación trascendental y grave de las 100 UMAS que se reclaman aproximadamente por día transcurrido en dilación, que entre el 13 de octubre de 2021 en que se emitió el primer auto de requerimiento, y el del auto de 13 de diciembre de 2022 en se allegaron las constancias oficiales para la entrega del cheque en 24 horas, alcanzaron los 430 días, o catorce meses de mora, de donde por lógica elemental, en suma con el análisis jurídico de las documentales recibidas mediante el último auto referido, se entiende el retraso en el puntual y exacto cumplimiento de la ejecutoria constitucional. "En esa trayectoria, en la resolución de 23 de febrero de 2024, que se pide se aclare se expuso, como forma concluyente para resolver, lo que se trae a la vista para su rápida apreciación: "(.) "En esa trayectoria, por lo que se refiere a la vinculación en el presente asunto de la ejecutoria de 30 de enero de 2024 emitida en el expediente de INEJECUCIÓN 9/ 2022, de donde se genera parte de la ambigüedad que, conforme a las actuaciones, se pide se aclare, dado que genera incertidumbre jurídica, por la interpretación que se hace del artículo 193 de la Ley de Amparo, respecto de los actos vanos e intrascendentes que generaron dilación en el cumplimiento de la ejecutoria. "Puesto que, como hecho notorio y entre personas con ética no puede negarse el menoscabo jurídico, y patrimonial, por la dilación de 430 días o de cinco arios y once meses, en ordenar la entrega del cheque del quantum histórico de la indemnización, al tratarse el asunto, de la entrega de una cantidad liquida, que generó una afectación patrimonial de 100 UMAS aproximadas por cada día de retraso en la entrega, lo cual resulta trascendental y grave, puesto que en la Inconformidad 34/2023 en suma con la Inejecución 9/ 2022, se eludió entrar al fondo del asunto, según se lee: "(.)." Por tanto, se instruye a la Secretaría de Acuerdos para que con dicha solicitud, con fundamento en el artículo 28, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, DAR CUENTA con la aclaración de sentencia de que se trata, en el entendido de que si algunos de los magistrados integrantes no hace suya la citada solicitud, el magistrado Presidente deberá desecharla por improcedente. Hágase del conocimiento de los magistrados la solicitud de aclaración de que se trata. Notifíquese; personalmente a los integrantes de este Tribunal. Lo acordó y firma el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe

  • 01 de Marzo del 2024

    Actor: José Arturo Muñoz Mena

    Demandado: Gobernador del Estado de Jalisco

    ÚNICO. Es infundado el recurso de reclamación

antecedentes
“Siempre estaba preocupada por el avance de mi divorcio, me la pasaba marcando y visitando a mi abogado. Ahora me siento segura ya que me entero inmediatamente de todo lo que sucede, inclusive antes que mi abogado y que el abogado de mi exmarido.” Alejandra Solórzano Pediatra
antecedentes
“Por varias razones, sospechaba que mi abogado no estaba haciendo su trabajo correctamente… gracias a PoderJudicialVirtual.com me siento muy tranquilo porque doy cuenta de todo. He cambiado de abogado y pude evitar perder mucho dinero.” Alfonso Suárez Ingeniero Civil
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