Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: José Carlos García Garza.
Demandado: Juez Tercero De Primera Instancia De Lo Civil Del Quinto Distrito Judicial En El Estado, Con Sede En Esta Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 2398/2023 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por José Carlos García Garza en contra de Juez Tercero De Primera Instancia De Lo Civil Del Quinto Distrito Judicial En El Estado, Con Sede En Esta Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 27 de Noviembre del 2023 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Actor: José Carlos García Garza.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I, inciso a), ambos de la Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de ********************, en el cual se desechó la demanda de amparo; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales. Por tanto, archívese el juicio de amparo en que se actúa como asunto totalmente concluido. En consecuencia, el presente asunto es susceptible de destrucción, de conformidad con el artículo 20, fracción IV, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, destrucción, digitalización, transferencia, resguardo y destino final de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, al ser un asunto en el que se desechó la demanda y se dio por concluido sin decidirlo en lo principal. Asimismo, carece de información reservada ya que no fue objeto de solicitud de acceso a la información; no tiene documentos originales, y no tiene de relevancia documental al no encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 15 del propio Acuerdo General; valoración que deberá constar en la carátula de este expediente en términos del artículo 34, párrafo segundo, del mismo Acuerdo. Con fundamento en el artículo 20, primer párrafo, del Acuerdo en comento, el expediente en que se actúa debe conservarse por un término de tres años, contado a partir de esta fecha. Una vez concluido el mencionado plazo, dentro de los siguientes treinta días, este juzgado deberá destruir el expediente, y remitir el acta de baja documental correspondiente a la Dirección General de Archivo y Documentación.
Actor: José Carlos García Garza.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
....REPUBLICACION...Reynosa, Tamaulipas, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibidos los escritos de desahogo signados por Mayra de León Moreno, quien se ostenta como endosataria en procuración del quejoso José Carlos García Garza, mediante el cual da cumplimiento en tiempo y forma a lo requerido en auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, por tanto, se le tiene reconocida la personalidad en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, esto es con las constancias del juicio de origen que anexa. DESECHAMIENTO Ahora bien, del análisis del escrito inicial de demanda se aprecia que reclama la resolución de uno de noviembre de dos mil veintitrés, en el que declara improcedente el recurso de revocación interpuesto en el juicio ejecutivo mercantil 244/2023, en contra del proveído de nueve de octubre de dos mil veintitrés, en el que el Juez responsable tuvo al perito de la demanda rindiendo su dictamen pericial en materia de grafoscopia en tiempo. Por tanto, debe decirse que es notoriamente improcedente, por actualizarse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, 170, fracción I, y 172, fracción III, de la Ley de Amparo, que conlleva a desecharla de plano de conformidad con el artículo 113 de la ley de la materia, por las consideraciones siguientes. [...] Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: José Carlos García Garza.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Visto lo de cuenta, téngase por recibidos los escritos de desahogo signados por Mayra de León Moreno, quien se ostenta como endosataria en procuración del quejoso José Carlos García Garza, mediante el cual da cumplimiento en tiempo y forma a lo requerido en auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, por tanto, se le tiene reconocida la personalidad en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, esto es con las constancias del juicio de origen que anexa. DESECHAMIENTO Ahora bien, del análisis del escrito inicial de demanda se aprecia que reclama la resolución de uno de noviembre de dos mil veintitrés, en el que declara improcedente el recurso de revocación interpuesto en el juicio ejecutivo mercantil 244/2023, en contra del proveído de nueve de octubre de dos mil veintitrés, en el que el Juez responsable tuvo al perito de la demanda rindiendo su dictamen pericial en materia de grafoscopia en tiempo. Por tanto, debe decirse que es notoriamente improcedente, por actualizarse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, 170, fracción I, y 172, fracción III, de la Ley de Amparo, que conlleva a desecharla de plano de conformidad con el artículo 113 de la ley de la materia, por las consideraciones siguientes. [...] Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: José Carlos García Garza.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
....REPUBLICACION....Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés. Vista la demanda de amparo promovida por ********************, quien se ostenta como endosataria en procuración de ********************, contra actos del Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes, con el número 2398/2023-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. En principio, cabe destacar que el artículo 114, de la Ley de Amparo vigente, dispone en lo conducente, lo siguiente: "El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando: I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley; III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda. Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada. ." La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha fijado los principios sobre los cuales habrían de descansar las reglas que rigen la aludida materia, al tenor de la jurisprudencia 2ª./I.I./96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, donde aparecen como datos de publicación, la página 47, del Tomo III, relativo a Enero de 1996, Novena Época, Materia Común, que dice: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA AL PROVEER SOBRE LA DEMANDA Y SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE CONFORME AL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Una nueva reflexión sobre los preceptos de la Ley de Amparo que regulan el tema de la personalidad y de los criterios sucesivos adoptados por este alto tribunal, conduce a esta Sala a apartarse de las tesis jurisprudenciales publicadas en la compilación de 1988, Segunda Parte, con el número 1302 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (Octava Época) números 19 a 21, con los títulos de ""PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL"" y ""PODERES INSUFICIENTES POR OMISIÓN DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER"", para adoptar el criterio de que el Juez de Distrito no puede analizar de oficio la personalidad del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de examen oficioso, lo cual da lugar a que, de estar plenamente acreditada, el Juez así la reconozca en el auto admisorio y, de no estarlo, la considere una irregularidad de la demanda que dé lugar a prevenir al promovente en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que la acredite dentro del plazo legal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le tenga por no interpuesta; criterio que además de estar fundado en la Ley de Amparo, es acorde con los imperativos del artículo 17 constitucional y los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, por cuanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en la tramitación de juicios iniciados por quien carece de personalidad para hacerlo y evita los graves daños que se ocasionan, tanto para el sistema de impartición de justicia cuanto para las partes. La inobservancia de este criterio, dará lugar a que el tribunal revisor, si estima que no está acreditada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento conforme al artículo 91, fracción IV de la Ley de Amparo". En ese orden de ideas, del análisis de la demanda de amparo presentada por ********************, se advierte que se ostenta como endosataria en procuración de ********************, sin que haya justificado dicha personería con documental idónea y en esa medida no acredita la personalidad que ostenta. Por tanto, es claro que se está en la hipótesis de una irregularidad manifiesta en la demanda de amparo, y a fin de no transgredir las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, párrafo primero, fracción III, en relación con el diverso numeral 108, fracción I, de la ley de la materia, y en la jurisprudencia transcrita en párrafos que anteceden, prevéngase a la parte promovente para que subsane tal omisión dentro del plazo de cinco días, computado legalmente. En la inteligencia de que deberá exhibir las copias necesarias del escrito de desahogo, para correr traslado a la totalidad de las partes; lo anterior, de conformidad con el artículo 110 primera parte de la invocada ley. Apoya la anterior determinación, por similitud de razón jurídica, la jurisprudencia 36/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, a foja 79, cuyo rubro dice: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ACLARACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO DEBE EXHIBIRSE CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO." Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a todo lo anterior, se tendrá por no presentada su demanda de amparo, conforme al penúltimo párrafo del artículo 114 de la ley de la materia. Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda y como autorizados en términos del artículo 12 a los licenciados ********************y para oír y recibir notificaciones a ********************, por así haberlo solicitado Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.
Actor: José Carlos García Garza.
Demandado: Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con sede en esta ciudad .
Reynosa, Tamaulipas, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés. Vista la demanda de amparo promovida por ********************, quien se ostenta como endosataria en procuración de ********************, contra actos del Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en esta ciudad; fórmese expediente y anótese su ingreso en el Sistema Integral del Seguimiento de Expedientes, con el número 2398/2023-III, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. En principio, cabe destacar que el artículo 114, de la Ley de Amparo vigente, dispone en lo conducente, lo siguiente: "El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando: I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley; III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda. Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada. ." La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha fijado los principios sobre los cuales habrían de descansar las reglas que rigen la aludida materia, al tenor de la jurisprudencia 2ª./I.I./96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, donde aparecen como datos de publicación, la página 47, del Tomo III, relativo a Enero de 1996, Novena Época, Materia Común, que dice: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA AL PROVEER SOBRE LA DEMANDA Y SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE CONFORME AL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Una nueva reflexión sobre los preceptos de la Ley de Amparo que regulan el tema de la personalidad y de los criterios sucesivos adoptados por este alto tribunal, conduce a esta Sala a apartarse de las tesis jurisprudenciales publicadas en la compilación de 1988, Segunda Parte, con el número 1302 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (Octava Época) números 19 a 21, con los títulos de ""PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL"" y ""PODERES INSUFICIENTES POR OMISIÓN DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER"", para adoptar el criterio de que el Juez de Distrito no puede analizar de oficio la personalidad del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de examen oficioso, lo cual da lugar a que, de estar plenamente acreditada, el Juez así la reconozca en el auto admisorio y, de no estarlo, la considere una irregularidad de la demanda que dé lugar a prevenir al promovente en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que la acredite dentro del plazo legal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le tenga por no interpuesta; criterio que además de estar fundado en la Ley de Amparo, es acorde con los imperativos del artículo 17 constitucional y los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, por cuanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en la tramitación de juicios iniciados por quien carece de personalidad para hacerlo y evita los graves daños que se ocasionan, tanto para el sistema de impartición de justicia cuanto para las partes. La inobservancia de este criterio, dará lugar a que el tribunal revisor, si estima que no está acreditada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento conforme al artículo 91, fracción IV de la Ley de Amparo". En ese orden de ideas, del análisis de la demanda de amparo presentada por ********************, se advierte que se ostenta como endosataria en procuración de ********************, sin que haya justificado dicha personería con documental idónea y en esa medida no acredita la personalidad que ostenta. Por tanto, es claro que se está en la hipótesis de una irregularidad manifiesta en la demanda de amparo, y a fin de no transgredir las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, párrafo primero, fracción III, en relación con el diverso numeral 108, fracción I, de la ley de la materia, y en la jurisprudencia transcrita en párrafos que anteceden, prevéngase a la parte promovente para que subsane tal omisión dentro del plazo de cinco días, computado legalmente. En la inteligencia de que deberá exhibir las copias necesarias del escrito de desahogo, para correr traslado a la totalidad de las partes; lo anterior, de conformidad con el artículo 110 primera parte de la invocada ley. Apoya la anterior determinación, por similitud de razón jurídica, la jurisprudencia 36/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, a foja 79, cuyo rubro dice: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ACLARACIÓN DEL ESCRITO RELATIVO DEBE EXHIBIRSE CON EL NÚMERO DE COPIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE AMPARO." Con el apercibimiento que de no dar cumplimiento a todo lo anterior, se tendrá por no presentada su demanda de amparo, conforme al penúltimo párrafo del artículo 114 de la ley de la materia. Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda y como autorizados en términos del artículo 12 a los licenciados ********************y para oír y recibir notificaciones a ********************, por así haberlo solicitado Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios adscritos a este juzgado, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria que autoriza y da fe.
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