Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: José Eduardo García Ruiz.
Demandado: Junta Especial Numero 60 De La Federal De Conciliacion Y Arbitraje , Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 463/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por José Eduardo García Ruiz en contra de Junta Especial Numero 60 De La Federal De Conciliacion Y Arbitraje , Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 06 de Agosto del 2020 y cuenta con 2 Notificaciones.
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Vista la certificación que antecede, de la que se advierte que transcurrió el término de cinco días a que se refiere el artículo 98, en relación con el diverso numeral 97, fracción I inciso a), ambos de la nueva Ley de Amparo, sin que la parte quejosa haya recurrido el auto de cinco de agosto de dos mil veinte, por el cual se desechó la demanda de garantías; por tanto, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se le tiene perdido ese derecho, y se declara que dicho auto ha causado estado para todos los efectos legales correspondientes. Por tanto, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, se ORDENA ARCHIVAR el presente asunto como totalmente concluido.
Reynosa, Tamaulipas, cinco de agosto de dos mil veinte. Vista la demanda de amparo promovida por José Eduardo García Cruz, contra actos de la Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y otra autoridad, residentes en esta ciudad; fórmese expediente, regístrese en el Libro Uno de Juzgado así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 463/2020-VI, por ser el ordinal progresivo que le corresponde. En mérito de lo anterior, se provee sobre la procedencia de la demanda de trato, para lo cual debe destacarse en primer término, el contenido del artículo 113 de la Ley de Amparo, mismo que establece: "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.". En efecto, el numeral invocado impone, ante todo, la obligación de examinar la demanda de amparo para que, en caso de que se encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, se deseche de plano. Orienta lo anterior, la jurisprudencia I.3ºA J/6 (materia común)1 sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primera Circuito, con el rubro siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO.". En ese contexto, la improcedencia en el juicio de amparo es una institución jurídica procesal, en la que, al presentarse determinadas circunstancias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver la cuestión de fondo planteada. De igual forma, resulta necesario poner en relieve, que la improcedencia es de orden público y debe decretarse de oficio por tratarse de una cuestión de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, y da como resultado el sobreseimiento en el juicio o el desechamiento de la demanda. Ahora bien, en el caso concreto, de la lectura integral de la demanda de amparo (presentada en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, el cuatro de agosto de dos mil veinte), se advierte que la parte quejosa reclama la omisión de la Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y su Presidenta, residentes en esta ciudad, de emitir la resolución interlocutoria dentro del incidente de liquidación, audiencia que fuera celebrada el doce de marzo del año en curso, según lo dicho por el quejoso, y de notificar dicha determinación. En mérito de lo anterior, en el caso, el suscrito estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del numeral 61, con relación al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo (el último numeral interpretado en sentido contrario), que establecen: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: [.] XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.". "Artículo 107. El amparo indirecto procede: [.] V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. [...]". El primer artículo en comento, prevé un catálogo de causas de improcedencia y la fracción transcrita establece que el juicio de amparo también será improcedente en los demás casos que resulten de la Constitución o de la Ley de Amparo. En efecto, de la interpretación del artículo 107, fracción V de la Ley de Amparo se desprende, en lo que interesa, que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, como podría ser la vida, propiedad, libertad personal, entre otros (por oposición a los adjetivos). Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que, cuando un particular se duela exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, de acuerdo a la tesis IIII-3o.T. J/3 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo II, diciembre de 2016, página 1569, del rubro y texto siguientes: "DILACIÓN PROCESAL. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS "ABIERTA DILACIÓN DEL PROCEDIMIENTO" O "PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO", COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA MATERIA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 325/2015, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, con el título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", estableció que tratándose del reclamo de dilaciones procesales dentro del juicio, por regla general, el juicio de amparo es improcedente por no ser actos de "imposible reparación", entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; sin embargo, precisó una excepción a dicha regla, que se actualiza cuando el Juez de amparo advierte del contenido de la demanda que existe una "abierta dilación del procedimiento" o su "paralización total", pues en ese caso el amparo será procedente. Ahora bien, esos conceptos "abierta dilación del procedimiento" o "paralización total del procedimiento", deben analizarse considerando el derecho fundamental al "plazo razonable", como parte del debido proceso, que debe entenderse como aquella dilación que muestra que el camino procesal se ha retardado de forma que su desarrollo sea superior al normal que debe llevarse en todo proceso jurisdiccional, causa de motivación prevista en el artículo 17 constitucional, lo que implica tomar en cuenta, para medir la razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso: a) La complejidad del asunto, ya sea técnica, jurídica o material; b) La actividad procesal del interesado, esto es, los actos que el solicitante haya desplegado para darle seguimiento, si con ello dificulta, obstaculiza o impide su pronta respuesta; c) La conducta de las autoridades jurisdiccionales, es decir, los actos que la propia autoridad llevó a cabo para agilizar la pronta respuesta a su petición, así como sus cargas de trabajo; d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso; y, e) El análisis global del procedimiento, que consiste en el conjunto de actos relativos a su trámite, que implica analizar el caso sometido a litigio de acuerdo a las particularidades que representa, para establecer si un transcurso excesivo de tiempo resulta justificado o no. De ahí, que para precisar el "plazo razonable" en la resolución de los asuntos en que se reclama una dilación procesal, debe atenderse al caso particular, conforme a criterios de normatividad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, para emitir un juicio sobre si en el caso concreto se ha incurrido en una dilación o retardo injustificado, ya que una demora prolongada, sin justificación, puede constituir, por sí misma, una violación a los derechos dentro del proceso, contenidos tanto en los artículos 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, como en el numeral 17 de la Carta Magna. Así, a partir de la ponderación de esos elementos debe analizarse si en cada caso existe o no el supuesto de excepción a que se refiere la jurisprudencia en cita, pues sólo por excepción procede desechar una demanda de amparo, de suerte que si de su análisis permite considerar que existe una dilación procesal importante o inactividad procesal, aquélla debe admitirse." La jurisprudencia invocada, establece en esencia, que por regla general las dilaciones para proseguir el juicio, son violaciones procesales que no afectan derechos sustantivos; sin embargo, debe atenderse las peculiaridades de cada caso, a efecto de que el gobernado tenga a su alcance el derecho fundamental garantizado por el artículo 17 Constitucional. Asimismo, tal criterio estableció que por regla general, tales actos resultaban improcedentes, salvo que el juez, del contenido de la demanda advirtiera que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización. Precisado lo anterior, de los antecedentes de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa, bajo protesta de decir verdad, manifiesta que el doce de marzo del presente año, fue celebrada la audiencia derivada del incidente de liquidación promovido por el quejoso, sin que a la fecha se haya emitido la resolución correspondiente; las anteriores, manifestaciones constituyen una confesión expresa, a la que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 95, 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia. En ese contexto, se estima que a la fecha de presentación de la demanda (cuatro de agosto de dos mil veinte), han trascurrido seis días más de los que legalmente disponía la autoridad para emitir la resolución dentro del mencionado incidente de liquidación. Por lo antes expuesto, en el presente caso se estima que la omisión reclamada no constituye una abierta dilación o paralización total del procedimiento, acorde con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J.33/2019. Es aplicable a lo anterior, dicho criterio, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Laboral, número de registro 2019400, que dice: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), sostuvo que, por regla general, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra dilaciones procesales, a menos que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta demora del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso deberá darse cauce legal a la demanda, aunque en principio se trate de violaciones de naturaleza adjetiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que resulta difícil fijar un lapso genérico de la duración de la demora que pueda establecerse de manera uniforme e indiscutible, para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento que haga procedente el juicio de amparo indirecto, debe complementarse ese criterio -por lo que hace a la materia laboral- a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio y, por ello, se determina que para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de amparo procede cuando transcurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, si se toma en cuenta que es precisamente ese periodo el máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo tolera para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador.". En consecuencia, la omisión reclamada, no debe ser considerada como un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, y por ende, no vulnera un derecho sustantivo, en virtud de que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho contenido en los derechos fundamentales, al no advertirse una abierta dilación en el juicio de origen. En las relatadas consideraciones, atento a lo dispuesto en el numeral 61, fracción XXIII, con relación al artículo 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo (este último precepto interpretado en sentido contrario), con apoyo en el precepto 113 del citado ordenamiento legal, se desecha de plano la demanda de amparo. Téngase como domicilio de la parte quejosa para efectos de oír y recibir notificaciones el que indica en su demanda y como autorizado en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, al licenciado Arnoldo Flores Haro; y en términos del párrafo segundo, del numeral 24 de la invocada ley, a Adriana Reyes Juárez, Mayra Melisa Solís Rivera y Omar Daza Morales, por así solicitarlo. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para que los actuarios judiciales adscritos a este juzgado de distrito, lleven a cabo las notificaciones personales a las partes en este juicio; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y el principio de celeridad procesal. Notifíquese personalmente. Así lo proveyó y firma el licenciado Héctor Gastón Solórzano Valenzuela, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, ante la licenciada Nora Hilda Luna Lugo, Secretaria quien autoriza y da fe.
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