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José Emilio Martín Durán Velázquez. | Tribunal De Arbitraje Exp: 172/2023

Federal > Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla de Sexto Circuito
Actor: José Emilio Martín Durán Velázquez.
Demandado: Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla .
Materia: Laboral
Tipo: Amparo directo

RESUMEN: El Expediente 172/2023 en Materia Laboral y de tipo Juicio De Amparo Directo fue promovido por José Emilio Martín Durán Velázquez en contra de Tribunal De Arbitraje Del Estado De Puebla en el Segundo Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Sexto Circuito, Con Residencia En Puebla, Puebla en Circuito 6 (Puebla). El Proceso inició el 03 de Marzo del 2023 y cuenta con 2 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 172/2023

  • 10 de Marzo del 2023

    Actor: JOSÉ EMILIO MARTÍN DURÁN VELÁZQUEZ.

    Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, nueve de marzo de dos mil veintitrés. Téngase por recibido el oficio firmado electrónicamente por el Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, mediante el cual acusa recibo del cuaderno original del juicio de amparo directo 172/2023 del que deriva el presente cuadernillo y sus anexos; asimismo, se advierte que el Juzgado de Distrito radicó la demanda con el número 420/2023, y se avocó al conocimiento del asunto. Ahora, de las constancias que integran el presente expedientillo, se advierte que no existe trámite pendiente por realizar, ya que por acuerdo plenario de dos de marzo de dos mil veintitrés, este Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos al Juez de Distrito en Materia de Amparo, Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, en turno, por ser de su competencia el conocimiento de este asunto; consecuentemente con fundamento en el numeral 214 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, archívese y hágase la anotación correspondiente en el expediente electrónico. Por tanto, tomando en consideración que este cuaderno no es de relevancia documental, pues no se trata de aquellos que alude el Capítulo Quinto, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales; y, atento a lo establecido en el su Capítulo Octavo, artículo 20, inciso a); se hace la declaratoria que es susceptible de destrucción una vez que hayan transcurrido más de seis meses de haberse archivado.

  • 03 de Marzo del 2023

    Actor: JOSÉ EMILIO MARTÍN DURÁN VELÁZQUEZ.

    Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA .

    Puebla, Puebla, dos de marzo de dos mil veintitrés. Téngase por recibido el oficio 1052/2023, signado por los Magistrados Presidente y Representante del Estado del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, mediante el cual señalan delegados, rinden informe justificado y remiten la demanda de amparo promovida por José Emilio Martín Durán Velázquez, por propio derecho, en contra del auto de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, en el que la responsable admitió a trámite la demanda únicamente en contra de la Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado de Puebla y la Secretaría de Turismo del Estado de Puebla y no así en contra de Talleres de Iniciación Artística "Pedro Ángel Paulo Pérez", dictado dentro del expediente laboral D-86/2022, del índice de la junta oficiante. REGISTRO Por consiguiente, se ordena registrarla con el número 172/2023 que le correspondió en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, integrar su expediente y digitalizar las actuaciones hasta su conclusión. Acúsese el recibo correspondiente. INCOMPETENCIA Ahora bien, el artículo 45 de la Ley de Amparo establece: "Artículo 45. Cuando se reciba en un tribunal colegiado de circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. Si se trata de un órgano de su mismo circuito, éste conocerá del asunto sin que pueda objetar su competencia, salvo en el caso previsto en el artículo 49 de esta Ley; si el órgano designado no pertenece al mismo circuito, únicamente podrá plantear la competencia por razón del territorio o especialidad, en términos del artículo 48 de esta Ley." Por lo que, previamente a la admisión del juicio de amparo directo interpuesto, debe determinarse si la demanda de amparo promovida por José Emilio Martín Durán Velázquez, es competencia o no de este órgano jurisdiccional. En ese sentido, de la lectura integral de la demanda de amparo promovida por José Emilio Martín Durán Velázquez, se advierte que señala como acto reclamado: "ACTO RECLAMADO Lo constituyen el contenido del acuerdo de fecha DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS, precisamente en la parte que me perjudica, el ACUERDO PRIMERO, mediante el cual se tiene por no admitida la demanda en contra de Talleres de Iniciación Artística "Pedro Ángel Paulo Pérez" toda vez que la responsable refiere que dicha demandada se trata del ente administrativo que supuestamente forma parte de la Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado de Puebla, deliberación que hace sin tener datos puesto que las demandadas no han dado contestación a la demanda." Ahora bien, en términos de los artículos 107, fracción V, de la Constitución General de la República, 170, de la Ley de Amparo, 38, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, entendiéndose de acuerdo al citado numeral, por sentencias definitivas, las que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido, respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún medio de defensa ordinario, por el cual puedan ser modificadas o revocadas. Por lo que resulta que, tomando en cuenta que el acto señalado como reclamado consistente en el auto de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, en el que la autoridad responsable admitió a trámite la demanda únicamente en contra de la Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado de Puebla y la Secretaría de Turismo del Estado de Puebla y no así en contra de Talleres de Iniciación Artística "Pedro Ángel Paulo Pérez", en los autos del juicio laboral D-86/2022, del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, es un acto ejecutado dentro del juicio, por lo que el competente para pronunciarse sobre la procedencia del juicio de derechos fundamentales es un Juez de Distrito y no a este Tribunal Colegiado. En efecto, el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo primero e inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (.). III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a).- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. ... b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y ..." Los artículos 34, párrafo primero, 35, párrafo primero, 107, fracción V y 170, fracción I, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, disponen: "Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo. ..." "Artículo 35. Los juzgados de distrito y los tribunales unitarios de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto. ..." "Artículo 107. El amparo indirecto procede: ... V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte." "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley. ..." De las transcripciones anteriores se advierte que: 1. Los competentes para conocer del juicio de amparo indirecto son, entre otros, los juzgados de distrito; 2. Los competentes para conocer del juicio de amparo directo son los tribunales colegiados de circuito; 3. El juicio de amparo indirecto procede en contra de actos dictados en un juicio que sean de imposible reparación; 4. El juicio de amparo directo procede, contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio; 5. Por juicio, para efectos de la procedencia del amparo, debe entenderse el procedimiento contencioso ante un órgano jurisdiccional, que se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia definitiva o resolución que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido, impidiendo su prosecución o continuación. En congruencia con lo anterior, es claro que el competente para conocer de una demanda de amparo, contra una resolución que tuvo por no interpuesta la demanda en su totalidad, es un tribunal colegiado de circuito, porque constituye una resolución que pone fin al juicio, es decir, que no habrá actuaciones posteriores a esta determinación dentro del juicio natural. En tanto que, el auto que determina el desechamiento parcial de la demanda laboral por sólo uno de los demandados, no se trata de una sentencia definitiva o laudo dictado por una junta o tribunal especializado en materia laboral de los que conoce este órgano colegiado. Por tanto, con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo este órgano colegiado declara que CARECE DE COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, y ordena remitir los autos del presente juicio de amparo y el expediente de origen, al Juzgado de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en turno, a través de su Oficina de Correspondencia Común, a fin de que se avoque a su conocimiento, y resuelva lo que en derecho proceda, previo cuaderno de antecedentes que se forme con motivo de la decisión adoptada en la presente resolución. DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADO DE LA PARTE QUEJOSA Se toma como domicilio para recibir notificaciones el que indica en su escrito de demanda. En cuanto a las personas que menciona, se les autoriza en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, al ser el quejoso la parte trabajadora. En relación a la dirección de correo electrónico y los números telefónicos que proporciona, con fundamento en el artículo 257 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, se les considera como mecanismos para entablar comunicaciones no procesales, lo que implica que a través de los mismos no se puedan realizar notificaciones derivadas de este asunto. SOLICITUD DE CONSULTA DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Con fundamento en el artículo 3, quinto párrafo de la Ley de Amparo, y los diversos 6, 18 y 35 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se otorga a Miguel Ángel Romero Romero la autorización para consultar el expediente electrónico, toda vez que el nombre de usuario que proporciona se encuentra registrado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, al cual, conforme al artículo 36, párrafo tercero del citado acuerdo, vinculó con una Firma Electrónica vigente. En consecuencia, se comisiona al Oficial Judicial "A" adscrito a este tribunal colegiado, para que asocie el nombre de usuario MARR28 a la captura de los datos correspondientes al quejoso José Emilio Martín Durán Velázquez, en el seguimiento del expediente electrónico, dando así los accesos para su consulta, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la referida norma; asimismo, reitérese al actuario correspondiente que el acceso otorgado sólo es para consultar el expediente electrónico. Se aclara al promovente que, en términos de lo dispuesto en el numeral 39 del multicitado cuerpo normativo, la consulta del expediente electrónico no implica la recepción de notificaciones electrónicas, pues para que se le practiquen por dicha vía se requiere la formulación de una solicitud expresa. Asimismo, dígasele que de conformidad con los artículos 55 y 56 del citado Acuerdo, la autorización otorgada podrá ser revocada si así lo solicita expresamente, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, por lo que deberá vigilar que el mismo se encuentre vigente a fin de que no tenga impedimentos técnicos para acceder al expediente electrónico y realizar la consulta que en este acuerdo se autoriza, de no ser así, deberá estarse a lo señalado por el artículo 56, tercer párrafo, del multicitado Acuerdo General. PROTECCIÓN DE DATOS De conformidad con los numerales 16, 68 y 71 de la Ley Federal, así como el diverso 73 de la Ley General, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace del conocimiento de las partes que el Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los datos personales que obren en su poder, así como a poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público, en las cuales la información clasificada -reservada o confidencial- que obre en la misma no puede ser objeto de publicación.

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