Federal
> Juzgado Decimoctavo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa de Séptimo Circuito
Actor: José Escorcia Hernández
Demandado: Magistrados Que Integran La Octava Sala En Materia Familiar Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Veracruz. Ciudad
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 626/2020 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por José Escorcia Hernández en contra de Magistrados Que Integran La Octava Sala En Materia Familiar Del Tribunal Superior De Justicia Del Estado De Veracruz. Ciudad en el Juzgado Decimoctavo De Distrito En El Estado De Veracruz, Con Residencia En Xalapa en Circuito 7 (Veracruz). El Proceso inició el 25 de Noviembre del 2020 y cuenta con 7 Notificaciones.
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Actor: José Escorcia Hernández
Demandado: Magistrados que Integran la Octava Sala en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. Ciudad
Xalapa, Veracruz, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. Visto el estado que guardan los autos, se advierte que en proveído de veintidós de diciembre de dos mil veinte, se ordenó el archivo del juicio de amparo en que se actúa, de conformidad con el artículo 21, inciso j) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, se deja sin efectos la valoración realizada en proveído de veintidós de diciembre de dos mil veinte y se provee lo siguiente: Se determina que en estricto acatamiento a lo previsto por el artículo 20, fracción I, inciso a) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, este expediente es SUSCEPTIBLE DE DESTRUCCIÓN, al ser un expediente auxiliar (cuaderno de antecedentes), formado con motivo de la incompetencia planteada, por lo que se ordena, que una vez que transcurran SEIS MESES a partir de la fecha del proveído por el que se archivó este expediente como concluido, se proceda a su destrucción, previa formulación del acta y relación correspondiente para la plena identificación del expediente destruido, como lo dispone el punto vigésimo cuarto del acuerdo normativo; esto es, posterior al VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO
Actor: José Escorcia Hernández
Demandado: Magistrados que Integran la Octava Sala en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. Ciudad
Xalapa, Veracruz, veintiuno de enero de dos mil veintiuno. Visto el estado que guardan los presentes autos, así como la certificación secretarial de cuenta, se advierte que en atención a la circular CAP/03/2020 de la Comisión Especial del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19 de veinte de diciembre de dos mil veinte, se ordenó la suspensión de plazos y términos procesales del veintiuno de diciembre de dos mil veinte al once de enero de dos mil veintiuno. Ahora bien, toda vez que han cesado los efectos de la circular señalada y, en atención al contenido de la Circular SECNO/1/2021, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, SE LEVANTA LA SUSPENSIÓN DECRETADA y se reanudan los plazos y términos procesales en el punto en que quedaron pausados. Por otra parte, atendiendo la circular CAP/03/2020 de la Comisión Especial del Consejo de la Judicatura Federal, en la que se ordenó la suspensión de plazos y términos procesales del veintiuno de diciembre de dos mil veinte al once de enero de dos mil veintiuno, así como la Circular SECNO/1/2021, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la que se estableció el levantamiento de la suspensión referida a partir del doce de enero de dos mil veintiuno, fueron publicadas en la página oficial del Consejo de la Judicatura Federal el veinte de diciembre de dos mil veinte y ocho de enero de dos mil veintiuno, respectivamente, de conformidad con el artículo 3o del Código Civil Federal, las partes en los juicios a cargo del Poder Judicial de la Federación, se entienden conocedoras de la reanudación de plazos y términos procesales en los órganos jurisdiccionales, por lo que procede realizar la notificación del presente proveído mediante lista de acuerdos, sin necesidad de girar oficio a las autoridades parte. Asimismo, hágase del conocimiento del Actuario Judicial al que corresponda la notificación del presente proveído, que también deberá notificar las determinaciones que se hayan dictado dentro del transcurso de la aludida suspensión de plazos y términos cuya notificación se hubiere reservado, así como remitir los oficios que se hayan librado durante el citado periodo. Finalmente, cabe señalar que se acuerda lo anterior hasta esta fecha, por así permitirlo las labores de este órgano jurisdiccional, de conformidad con la fracción II, punto 2, de la circular SECNO/1/2021 emitida por la Comisión Especial del Consejo de la Judicatura Federal. Notifíquese como corresponda
Actor: José Escorcia Hernández
Demandado: Magistrados que Integran la Octava Sala en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. Ciudad
Xalapa, Veracruz, veintidós de diciembre de dos mil veinte. Agréguese a los autos el oficio remitido vía línea a través del Sistema Integral de Seguimientos de Expedientes (SISE), por el Secretario del Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Poza Rica, mediante el cual, acusa recibo del diverso por el que se le remitió el cuaderno original del juicio de amparo 626/2020 del índice de este órgano jurisdiccional, origen del cuaderno de antecedentes en que se actúa e informa que aceptó la competencia planteada por este juzgado y se avocó al conocimiento del asunto, registrándolo bajo el número 437/2020 de su índice. En consecuencia, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de Gobierno y archívese el asunto como totalmente concluido. Por otra parte, en estricto acatamiento a lo previsto por el artículo 21, inciso j) y penúltimo párrafo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil veinte, resulta procedente decretar que el presente expediente es susceptible de DESTRUCCIÓN, al haberse declarado la incompetencia del juicio de amparo en que se actúa; asimismo, una vez cumplido el plazo de conservación de tres años que se indica en el primer párrafo del artículo en cita, posterior al dictado del acuerdo de archivo, se procederá a su destrucción, esto, con posterioridad al VEINTIDÓS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, acorde a lo establecido en dicho numeral. El presente asunto no se considera de relevancia documental por no encuadrar en algún supuesto de los establecidos en el artículo 15 del Acuerdo General de mérito. Ahora bien, toda vez que conforme a la certificación secretarial de cuenta, mediante la circular CAP/03/2020 de la Comisión Especial del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19 de veinte de diciembre de dos mil veinte, se ordenó la suspensión de plazos y términos del veintiuno de diciembre de dos mil veinte al once de enero de dos mil veintiuno, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS PROCESALES EN ESTE ASUNTO. De tal manera, practíquese la notificación del presente proveído hasta en tanto se levante la suspensión ordenada y este órgano jurisdiccional reanude sus actividades de manera normal. Notifíquese como corresponda
Actor: José Escorcia Hernández
Demandado: Magistrados que Integran la Octava Sala en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. Ciudad
CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCION I, INCISO C) DE LA LEY DE AMPARO, NOTIFICO POR LISTA DE ACUERDOS A LA PARTE QUEJOSA EL AUTO QUE DICE: "".Xalapa, Veracruz, tres de diciembre de dos mil veinte. Agréguese a los autos el escrito signado por los quejosos Jo***, mediante el cual desahogan la prevención formulada en proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. En este sentido, analizado el escrito inicial de demanda y el que se provee, se considera procedente efectuar el pronunciamiento siguiente: INCOMPETENCIA. De la lectura integral de la demanda de amparo se advierte que los promoventes reclaman, en esencia lo siguiente: La resolución de veintiocho de octubre de dos mil veinte, dictada en el toca número ***, radicado en la Octava Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, a través del cual, se confirma la sentencia definitiva de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, emitida dentro de los autos del juicio sucesorio testamentario *** y su acumulado *** del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Papantla, Veracruz, en la que se declaró procedente el incidente de remoción de albacea. Ahora bien, a fin de proveer el presente asunto conforme a derecho, debe decirse que el artículo 37 de la Ley de Amparo, establece las reglas a que ha de sujetarse la competencia de un Juez de Distrito para conocer de una demanda de amparo, el cual prevé: (.) En ese sentido, resulta que la resolución que por esta vía constitucional se reclama, no obstante su carácter declarativo; el suscrito estima tiene el efecto positivo a cargo del juez natural, quien, en atención a lo resuelto por su superior debe continuar con la tramitación del juicio sucesorio testamentario *** y su acumulado *** de su índice, lo cual sucederá en la jurisdicción territorial de los Juzgados de Distrito en el Estado, con sede en Poza Rica, Veracruz (.) En ese contexto, con fundamento, con fundamento en el artículo 37, primer párrafo y 48 de la Ley de Amparo y los párrafos Primero y Segundo del Apartado VII, Séptimo Circuito, Punto Cuarto, y transitorios Primero y Segundo del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, este órgano jurisdiccional se declara legalmente incompetente para conocer de la presente demanda de amparo y declina su competencia, por razón de territorio, a favor del Juez de Distrito en el Estado, en turno, con sede en Poza Rica, Veracruz, ya que dentro de su jurisdicción se ubica, el Juzgado Segundo de Primera Instancia con residencia en Papantla, Veracruz, donde se continuara la secuela procesal del juicio sucesorio testamentario *** y acumulado *** que deriva el acto combatido. (.) En razón de lo anterior, fórmese cuaderno de antecedentes con copia de la demanda de amparo y autógrafa de este acuerdo y remítanse sus originales al juzgado federal que se estima competente para que determine al respecto, solicitándole atentamente que el acuse de recibo lo remita vía INTERCONEXIÓN, a fin de estar en posibilidad de archivar este asunto como concluido... "
Actor: José Escorcia Hernández
Demandado: Magistrados que Integran la Octava Sala en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. Ciudad
Este órgano jurisdiccional se declara legalmente incompetente para conocer de la presente demanda de amparo y declina su competencia, por razón de territorio, a favor del Juez de Distrito en el Estado, en turno, con sede en Poza Rica, Veracruz,
CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCION I, INCISO B) DE LA LEY DE AMPARO, NOTIFICO POR LISTA DE ACUERDOS A LA PARTE QUEJOSA EL AUTO QUE DICE: "Xalapa, Veracruz, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. Vista la demanda de amparo promovida por José Escorcia Hernández en su carácter de albacea y Clementina Matilde Collado y Guerra en su carácter de heredera, contra actos de la Octava Sala en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad; fórmese el expediente, captúrese su ingreso en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y anótese en el Libro de Gobierno con el número de juicio 626/2020, que le corresponde. PREVENCIÓN Ahora, este órgano Federal al analizar la demanda que se promueve, en atención a las disposiciones de la Ley de Amparo, advierte que se incumplen con requisitos esenciales para su tramitación, como se explica a continuación. (.) En este sentido, se tiene que los peticionarios de amparo señalaron como acto reclamado: "... la sentencia de fecha 28 de octubre del 2020, dictada en la toca número 419/2020, radicado en la Octava Sala Familiar del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, a través del cual, la Autoridad Responsable confirmó la sentencia definitiva de fecha 05 de noviembre del 2019, en torno al Incidente de Remoción de Albacea (...) Sic ..." Sin embargo, si bien en su escrito de demanda el promovente manifestó bajo protesta de decir verdad que los antecedentes que constituyen el mismo son: "... una incorrecta apreciación por parte de la Autoridad Responsable, al hacer una inadecuada valoración y por demás errónea en torno a las formalidades esenciales del procedimiento que, según su dicho, no fueron cubiertas en su totalidad para la validez y certeza jurídicas en relación al Incidente de Exclusión de Bienes que se presentó cuya validez y certeza jurídicas, se hará notar a su Señoría en el capítulo correspondiente (sic)..." Por lo que, se aprecia la ausencia de diversos datos complementarios que resultan indispensables para proveer respecto de la admisión de la demanda origen de este asunto. Pues no indicó en qué momento interpuso el incidente de remoción de albacea, sin que al efecto proporcionara mayores datos del procedimiento de origen del que deriva dicho acto. Por tanto, al existir irregularidades en el escrito de amparo que impiden a este juzgador proveer respecto de la admisión de demanda, a efecto de permitir el acceso a la jurisdicción en favor del solicitante del amparo, conforme con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede efectuar el siguiente: REQUERIMIENTO Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 108, fracción V, 112 y 114, de la Ley de Amparo, requiérase al quejoso para que en el término de cinco días legalmente computado y, bajo protesta de decir verdad, cumpla con lo siguiente: a) Precise detalladamente los antecedentes de la sentencia que refiere como origen del acto reclamado en este asunto e indique en qué momento interpuso el incidente de remoción de albacea. b) Indique el estado procesal que guarda el juicio natural. c) Del escrito mediante el cual de cumplimiento a lo requerido, deberá allegar las copias que resulten necesarias para cada una de las partes en este asunto. Apercíbase a los promoventes de la demanda de amparo que, de no dar cumplimiento al requerimiento formulado en los términos precisados en el apartado anterior, SE TENDRÁ POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 114 de la Ley de Amparo. Asimismo, hágase saber a los quejosos que el cumplimiento al requerimiento efectuado únicamente podrá realizarlo quien promueve este asunto, por constituir un acto de carácter personalísimo. Es aplicable, la tesis jurisprudencial . 174745 bajo el rubro siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN "BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD" REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA". De igual forma, se hace de conocimiento de la parte quejosa del delito en que puede incurrir quien declara con falsedad ante la autoridad judicial en un juicio de amparo, previsto por el artículo 261, fracción I, de la Ley de Amparo... "
Se previene a la parte quejosa para que aclare su demanda, con apercibimiento que de no cumplir en el término concedido, se tendra por no presentada la misma
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