Federal
> Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: José Geremias Sosa Montufar.
Demandado: Jefe, Encargado Titular O Comisionado De La Delegación Regional De Migración (estación Migratoria De Reynosa), Adscrito Al Instituto Nacional De Migración, Ciudad .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto
RESUMEN: El Expediente 914/2022 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por José Geremias Sosa Montufar en contra de Jefe, Encargado Titular O Comisionado De La Delegación Regional De Migración (Estación Migratoria De Reynosa), Adscrito Al Instituto Nacional De Migración, Ciudad en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 24 de Mayo del 2022 y cuenta con 5 Notificaciones.
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Actor: José Geremias Sosa Montufar.
Demandado: Jefe, Encargado Titular o Comisionado de la Delegación Regional de Migración (Estación Migratoria de Reynosa), adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN, CIUDAD .
ha causado ejecutoria la sentencia de veintiseis de julio de dos mil veintidos. archivo
R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo 914/2022-V, promovido por José Geremias Sosa Montufar, respecto de los actos indicados en el considerando segundo, reclamados a la autoridad precisada en el considerando tercero, por los motivos legales ahí expuestos. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Marlene Landín Colle, Secretaria quien autoriza y da fe.
Visto lo de cuenta, téngase por recibido el oficio INM/ORTAM/ORLREY/DAJ/0484/2022, signado por el Representante Local en Reynosa del Instituto Nacional de Migración, con residencia en esta ciudad; por el cual en cumplimiento al requerimiento efectuado en autos, rinde su informe de suspensión de plano, y niega los actos reclamados que se le atribuyen; asimismo informa que quedó enterado de los efectos de la suspensión de plano otorgada al quejoso; por tanto, se ordena agregar a los autos el informe de cuenta para que obre como en derecho corresponda; en tal virtud, dese vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su interés legal convenga.
Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, se advierte que por auto de veintitrés de mayo pasado, se admitió a trámite la demanda de amparo promovida por el quejoso José Geremias Sosa Montufar, contra actos del Jefe, Encargado Titular o Comisionado de la Delegación Regional de Migración (Estación Migratoria de Reynosa) adscrito al Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad, y otra autoridad. De igual forma, en dicho proveído se señalaron las diez horas con quince minutos del doce de julio de dos mil veintidós, para el verificativo de la audiencia constitucional, sin embargo, dicha data ya se encuentra ocupada por diversa audiencia. En mérito de lo anterior, a efecto de una debida integración del presente expediente, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, se regulariza el procedimiento a fin de señalar fecha y hora para el verificativo de la audiencia constitucional, por lo que en su lugar se fijan las once horas con cinco minutos del veintiséis de julio de dos mil veintidós.
Reynosa, Tamaulipas, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. Vista la cuenta; téngase por recibida la demanda de amparo firmada por el quejoso José Geremias Sosa Montufar, contra actos del Jefe, Encargado Titular o Comisionado de la Delegación Regional de Migración (Estación Migratoria de Reynosa) adscrito al Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad, y otra autoridad; en consecuencia, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, XII y XV de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 1, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la referida demanda de amparo, la cual quedó registrada en el Libro Uno de Juzgado correspondiente a los juicios de amparo, y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 914/2022-V, por ser el ordinal progresivo que le correspondió. SUSPENSIÓN DE PLANO Ahora bien, de la demanda se advierte que el directo quejoso se encuentra en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración de esta localidad, privado de la libertad solicitando el otorgamiento de la suspensión de plano. Atento a ello, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a entrar y salir del país, viajar por su territorio, mudar de residencia, sin necesidad de algún requisito; sin embargo tal prerrogativa está subordinada a las facultades de la autoridad judicial y a las autoridades administrativas en relación con las leyes que se impongan sobre emigración, inmigración y salubridad en general. En el caso, según lo expuesto, el directo quejoso está interno en territorio mexicano y la restricción a la libertad se traduce en un alojamiento realizado por la autoridad migratoria, perpetuado con motivo de su detención. Ahora bien, dada la calidad migratoria del directo quejoso y toda vez que goza de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales, es necesario tomar en cuenta lo que prevé el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional, publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en septiembre de 2013, que esencialmente refieren: ".A) Reglas de Actuación para Atender a Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional en Detención 1. Excepcionalidad de la detención 2. Proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la privación de la libertad 3. Verificación de las condiciones de la detención 4. Utilización de medidas cautelares en los procedimientos migratorios fuera de la estación migratoria" Igualmente, cabe indicar que el reconocimiento de las obligaciones a cargo del estado en personas extranjeras se encuentra plasmado en la Ley de Migración y su Reglamento, que señalan como primer principio de la política migratoria, el respeto estricto a todos los derechos humanos de las personas migrantes, nacionales y extranjeras; además, que la propia ley establece que la situación migratoria irregular, en ningún caso, configura por sí misma, la comisión de un delito y que la política migratoria deberá ser congruente, de manera que el estado mexicano garantice la vigencia de los derechos que reclama para sus connacionales en el exterior en caso de admisión, ingreso, permanencia, tránsito, deportación y retorno asistido de personas extranjeras en su territorio. Estos avances en materia de derechos humanos han creado un nuevo paradigma que exige que quienes imparten justicia conozcan las fuentes normativas de origen nacional e internacional; las interpreten maximizando la protección de los derechos humanos de las personas migrantes y sujetas de protección internacional y ejerzan, de acuerdo con los principios hermenéuticos consagrados en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad. Además de lo anterior, debe destacarse que el artículo 164, segundo párrafo, de la Ley de Amparo prevé expresamente que en tratándose de detención efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, que no tengan relación con la comisión de un delito (como es el caso, pues se trata de la detención del directo quejoso por la autoridad migratoria), el efecto de la suspensión será la libertad. Por lo anterior, en términos de los artículos 126 y 164 de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DE PLANO de los actos reclamados, para el efecto de que las autoridades responsables 1. Jefe, Encargado Titular o Comisionado de la Delegación Regional de Migración (Estación Migratoria de Reynosa) adscrito al Instituto Nacional de Migración, con sede en esta ciudad y 2. Instituto Nacional de Migración, de no existir causa legal diversa que lo impida, instruya la inmediata libertad de José Geremías Sosa Montufar, sin garantía económica alguna, dada su calidad migratoria, siempre y cuando haya colmado los restantes requisitos para tal medida ante la autoridad migratoria. De igual forma, deberán cesar los actos de deportación, expulsión, repatriación o traslado, así como los actos contenidos en el numeral 22 Constitucional; en la inteligencia de que la presente medida cautelar no surtirá ningún efecto si diversa autoridad de amparo se pronunció sobre tales actos. Ello no implica que el quejoso pueda circular libremente por todo el territorio nacional, pues de permitirse esa circunstancia, se contravendría una disposición de orden público, como lo es el artículo 102 de la Ley de Migración, que dispone que el extranjero sometido a un procedimiento administrativo, con el propósito de lograr su estancia regular en el país, en lo que se dicta resolución definitiva, podrá establecer domicilio o lugar en el que permanecerán; luego, la medida cautelar únicamente permite a los agraviados circular en esta localidad. También debe mencionarse que la suspensión surte efectos desde luego, pero dejará de tenerlos si el quejoso no acredita que inicio el trámite respectivo para regularizar su estancia migratoria en el país, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, lapso durante el cual no podrá ser detenido por cuestiones administrativas relacionadas con ese tema. Por ende, las autoridades responsables deberán informar a este Juzgado de Distrito inmediatamente el cumplimiento que hayan dado o esté dando a la suspensión de plano otorgada, lo que podrá hacer por correo electrónico a la dirección electrónica institucional 7jdo19cto@correo.cjf.gob.mx, y confirmar su recepción al número 8999264411, de lo contrario, se le requerirá por conducto de su superior jerárquico; para tal efecto, envíese copia simple de la demanda a la misma. En ese tenor, mediante oficio que se gire a las autoridades responsables, por conducto de uno de los Actuarios adscritos, notifíquesele la anterior determinación para su conocimiento y estricto cumplimiento. En el entendido que la violación a este mandato judicial equivale a la comisión de un delito equiparable al abuso de autoridad, según lo dispone el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que de consumarse los mismos, de inmediato se dará vista al Agente del Ministerio Público de la Federación para los efectos legales a que hubiere lugar. Por otra parte, se señalan las DIEZ HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DOCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDOS, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Con fundamento en los artículos 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, solicítese a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado, mismo que deberán rendir dentro del término de quince días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, en la inteligencia que de ser cierto el acto reclamado, deberán acompañar copias certificadas de las constancias necesarias que justifiquen la constitucionalidad del mismo, las cuales tendrán que ser completas, legibles, firmadas, selladas, rubricadas y ordenadas en forma secuencial; apercibidas que de no rendir dicho informe o de no acompañar las constancias precisadas con antelación, se les impondrá una multa por el equivalente a cien veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 260 fracción II, de la Ley de Amparo. De conformidad con los artículos 28, fracciones I y II, y 29 de la Ley de Amparo, se hace del conocimiento de las autoridades responsables que, con la finalidad de optimizar los recursos materiales, únicamente se les notificará de manera personal, es decir, por medio de oficio, aquellas determinaciones que por la trascendencia del contenido del auto o resolución que deba notificárseles lo ameriten; en tanto que los acuerdos de trámite de menor importancia se les notificará de la misma manera que a las demás partes, esto es, por medio de lista. De la misma manera, tomando en consideración que el segundo de los numerales en cita prevé que, en los juicios de amparo, las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en un lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, se informa a las partes que, en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), o bien, mediante el ingreso al Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (https://www.serviciosenlinea.pjf.gob.mx), pueden realizar la consulta de dicha lista, así como de la información que de este expediente se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.176/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, página 1253, registro 2002576, de rubro: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Requiérase a las partes para que si durante la tramitación de este juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo, lo hagan saber a este juzgado y de ser posible deberán remitir las constancias legibles que acrediten tal situación, en términos del diverso numeral 64 de la misma ley. De igual forma, se apercibe a las partes que de no hacer del conocimiento la causal en comento, se les impondrá una multa en forma individual de treinta veces el valor diario que tenga en esta fecha la unidad de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 251 de la Ley de Amparo. En otro orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, las partes podrán rendir alegatos por escrito o remitirlos mediante el portal de servicios en Línea del Consejo de la Judicatura Federal, con utilización de firma electrónica. En el supuesto de que alguna de las partes desee asistir personalmente a la audiencia a fin de alegar verbalmente, deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, en el sentido de que, ello sólo se permite cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare. En ese supuesto, se les previene para que generen la cita correspondiente y lo hagan del conocimiento de este juzgado con una anticipación de cinco días a su celebración, a efecto de ponderar su desahogo y disponer lo necesario, a la luz de las medidas dispuestas en los Acuerdos Generales 12/2020, 13/2020 y 15/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En caso de no hacer la manifestación al respecto, la audiencia se celebrará sin asistencia personal de las partes. Por otro lado, con fundamento en el artículo 28 del Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea; ello, tomando en consideración la apertura total del juicio en línea a todas las materias e instancias en los asuntos competencia de los órganos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, y la necesidad de que la mayor parte del personal jurisdiccional continúe trabajando de manera remota, lo que hace necesaria e idónea la continuidad en la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional. En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo General, considerando el riesgo sanitario como una constante en los meses por venir, y con la finalidad de encauzar el presente procedimiento, es factible brindar atención a las personas justiciables y a las demás partes, vía telefónica y mediante herramientas tecnológicas de comunicación instantánea como mensajes por dispositivo móviles y correos electrónicos; para lo cual se pone a su disposición los siguientes números telefónicos 89 99 26 44 11, extensión 1036; y, en su caso, los que brinden los Actuario Judiciales adscritos a este juzgado con la finalidad de llevar a cabo las notificaciones que corresponda a las partes. Dicha atención a las partes, además, con la finalidad de reducir a un mínimo las citas a que se refiere el citado Acuerdo General 21/2020; de lo contrario, resultarán aplicables las reglas del modelo de atención presencial basado en citas, disponible en el Portal de Servicios en Línea, micro sitio "Servicios Jurisdiccionales". Cuando una notificación deba practicarse en forma personal, el Actuario Judicial en la diligencia deberá desahogar la misma con estricto apego a los protocolos y lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicios al Personal y por la Dirección General de Protección Civil y Salud en el Trabajo, para resguardar la integridad y salud de quienes realicen la notificación y de las personas justiciables. De conformidad con el artículo 21 del aludido Acuerdo General 21/2020, dado que aún no se permitirá la entrada libre de las partes a los órganos jurisdiccionales, las listas de acuerdos se publicarán en internet conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Amparo. Adicionalmente, se remitirá por correo electrónico a la administración del edificio en que se encuentra este juzgado, las listas a publicar, para que se coloquen en un espacio de fácil acceso para quienes acudan sin contar con una cita. Se solicita a las autoridades responsables que de contar con algún correo electrónico, lo proporcionen preferentemente vía telefónica al número 89 99 26 44 11, extensión 1036, con la finalidad de que este juzgado pueda utilizarlo para realizar alguna notificación mediante oficio digitalizado firmado electrónicamente. Dada la naturaleza de los actos reclamados, se desprende que no existe tercero interesado en este juicio, por no encontrarse persona alguna en los supuestos previstos por el artículo 5, fracción III, de la ley de la materia. Asimismo, como lo dispone el numeral 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dése a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado, la intervención que legalmente le corresponde; en la inteligencia de que en términos del artículo 110 de la ley de la materia, deberá entregársele copia simple de la demanda de amparo, por conducto del Actuario de la adscripción, o en su caso, podría ser recogida en la secretaría correspondiente, en uno u otro caso, deberá dejarse constancia legal de su recibo. Como lo solicita el promovente, se tiene proporcionado como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que menciona en su demanda de garantías y como autorizados en dichos términos a las personas que refiere en la misma, por así haberlo solicitado. Además, túrnese este asunto a la Analista Jurídico SISE para que realice las gestiones administrativas relativas al Acuerdo General Conjunto 1/2015 de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para que el usuario "jesusgalvan" tenga acceso total al expediente electrónico correspondiente, agregando las constancias que lo demuestren. Para evitar dilaciones procesales innecesarias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilita a los Actuarios adscritos a este órgano de control constitucional para que procedan a practicar las diligencias encomendadas en este juicio de amparo en horas y días inhábiles si ello fuere necesario, circunstancia que inclusive guarda congruencia con el principio de pronta administración de justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional. Asimismo, de conformidad con el artículo 3° de la Ley de Amparo, desde este momento se autoriza a las partes la expedición de copias simples y certificadas de las constancias que obren en el expediente, salvo aquéllas respecto de las que debe guardarse sigilo, previa identificación y recibo que del mismo se deje en autos. Así como con la Circular 12/2009 emitida por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con sede en la Ciudad de México, de dieciocho de marzo de dos mil nueve, que determinó que no existe inconveniente en que se permita a las partes y personas autorizadas el uso de aparatos electrónicos, como son las cámaras, grabadoras o lectores ópticos. A fin de conformar la litis de manera pronta y dar seguridad jurídica a las partes en este asunto, instrúyase a los Actuarios de la adscripción a fin de que al momento de llevar a cabo la notificación a la autoridad señalada como responsable, mediante el oficio que se gire, deberá verificar si la denominación con que fue señalada es la correcta, de lo contrario, indagar cuál es ésta, debiendo asentar dicha circunstancia en la razón actuarial que para tal efecto se levante, incluso deberá recabar el nombre del funcionario que, de ser el caso, se niegue a recibir el comunicado relativo, ello con la finalidad de dar vista a la parte quejosa y no dejarla en estado de indefensión. Se autoriza a los Secretarios de este Juzgado firmar toda comunicación oficial que derive del presente asunto.
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