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José Isabel Cuevas Salazar. | Junta Especial Número 60 De La Exp: 226/2024

Federal > Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas de Décimo Noveno Circuito
Actor: José Isabel Cuevas Salazar.
Demandado: Junta Especial Número 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad. .
Materia: Penal, Laboral, Civil o Administrativa
Tipo: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 226/2024 en Materia Penal, Laboral, Civil o Administrativa y de tipo Principal fue promovido por José Isabel Cuevas Salazar en contra de Junta Especial Número 60 De La Federal De Conciliación Y Arbitraje, Ciudad. en el Juzgado Séptimo De Distrito En El Estado De Tamaulipas en Circuito 19 (Tamaulipas). El Proceso inició el 22 de Febrero del 2024 y cuenta con 3 Notificaciones.

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Notificaciones del Expediente 226/2024

  • 18 de Abril del 2024

    Actor: José Isabel Cuevas Salazar.

    Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .

    Reynosa, Tamaulipas, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro. Vista la certificación secretarial que antecede, de la cual se advierte que ha transcurrido el término de diez días que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que la sentencia que SOBRESEYÓ el juicio de amparo, haya sido recurrida por la parte quejosa, que es a quien le pudo irrogar agravios; por tanto, con fundamento en el artículo 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se declara que dicha sentencia, HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales procedentes. En consecuencia, archívense las actuaciones como asunto totalmente concluido. Notifíquese.

  • 22 de Marzo del 2024

    Actor: José Isabel Cuevas Salazar.

    Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .

    R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil veinticuatro, la parte quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con asiento en esta ciudad, transcrito en foja dos del presente sumario, que estimó violatorio de los derechos y garantías contenidas en el artículo 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal. SEGUNDO. Mediante auto de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, se admitió a trámite la demanda en cuestión; se pidió su informe justificado a la autoridad responsable; se ordenó emplazar al tercero interesado; dio la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este juzgado; y, se citó a las partes a la celebración de la audiencia constitucional, la que tuvo lugar conforme al acta que antecede; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, tiene competencia legal para conocer y resolver el presente juicio de amparo, en términos de lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I y VII, de la Constitución Federal; 35, 37 y 107, fracción V, de la Ley de Amparo; 1, fracción V, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 03/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se reclama una omisión de una autoridad circunscrita a la jurisdicción de este juzgado, y cuya demanda se presentó en esta localidad. SEGUNDO. De acuerdo con lo que establece el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede a la fijación y precisión del acto reclamado, lo que se hace después de analizar en su integridad el escrito de demanda, para determinar la verdadera intención de la parte promovente, así como prescindiendo de calificativas sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad. Con base en dichas premisas, se tiene que el acto reclamado consiste en: La omisión de dictar laudo en el expediente laboral 729/2021. TERCERO. La Presidenta de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, en nombre del órgano que preside, al rendir su informe justificado negó la existencia del acto reclamado; sin embargo, los mismos se desvirtúan, dada las manifestaciones que realiza; por tanto, de ahí que deba tenerse por cierto el mismo. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia doscientos setenta y ocho, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del Tomo VI, página 231, del rubro siguiente: "INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO." CUATRO. No obstante, en la especie, se actualiza una causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado, cuyo estudio es previo y preferente por ser de orden público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia 814, publicada en la página 553, del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia." En efecto, el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, dispone: "ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente: . XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; ." Ahora bien, la parte quejosa se duele básicamente de que la responsable, fue omisa en dictar laudo en el juicio laboral 729/2021; sin embargo de las constancias que anexó la autoridad responsable, se aprecia que el siete de marzo del año en curso, resolvió lo conducente al expediente en cita, sin que la parte quejosa hubiera realizado manifestación alguna. De lo antes expuesto, es claro que el estado de incertidumbre en que se encontraba la parte quejosa hasta antes de la presentación de la demanda ha desaparecido (veinte de febrero de dos mil veinticuatro), ya que como se dijo, la responsable dictó laudo en el expediente natural; por lo que, este órgano jurisdiccional considera que, por lo que respecta a la omisión de la junta responsable, ha sido restituido en el goce del derecho fundamental que estimó violado, de ahí que se considere que la omisión reclamada cesó. Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Junio de 1999, tesis 2ª./J.59/99, página 38, bajo el rubro siguiente: "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL." En las relatadas consideraciones, al haberse actualizado la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo, lo procedente es SOBRESEER en el juicio que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 63, fracción V de la propia ley de la materia. Finalmente, cabe decir que el análisis de las causas de improcedencia en el juicio de amparo, de ninguna manera implica que se le esté negando al aquí quejoso su derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que si se permite acudir al juicio de amparo en todo momento, podría generar una saturación de los tribunales federales, en perjuicio del propio gobernado, así como un retardo generalizado en la administración de justicia con motivo de la interposición de interminables juicios de amparo; por ende, el análisis de las causales de improcedencia constituye un parámetro objetivo que cumple a cabalidad con el estándar internacional y que, no configura una denegación de justicia. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis III.2o.C.3 K, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, tomo 3, página 2066, cuyo rubro dice: "IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ANÁLISIS DE LAS CAUSAS RELATIVAS NO CONFIGURA UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75, 77 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve: R E S U E L V E: ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por ********************, respecto del acto reclamado a la autoridad responsable, con sede en esta ciudad, por los motivos expuestos en la presente resolución. Notifíquese. Así lo resolvió y firma Juan Fernando Alvarado López, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, ante Domingo Alberto Martínez Nava, Secretario que autoriza y da fe.

  • 22 de Febrero del 2024

    Actor: José Isabel Cuevas Salazar.

    Demandado: Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Ciudad. .

    Reynosa, Tamaulipas, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.********************ADMISIÓN ********************Vista la demanda de amparo promovida por********************contra actos de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad; en tal virtud, con fundamento en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1°, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción V, 108, 112 y 115 de la Ley de Amparo, SE ADMITE A TRÁMITE, la cual queda registrada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con el número 226/2024-I, por ser el ordinal progresivo que le corresponde; sin tramitar incidente de suspensión en virtud de no haber sido solicitado.********************Se señalan las ONCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL VEINTE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO, para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia constitucional en el presente juicio. Notifíquese.

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