Federal
> Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Segundo Circuito de Segundo Circuito
Actor: José Luis Flores González
Demandado: Juzgado Sexto De Distrito En Matreria De Amparo Y Juicios Federales En El Estado De México, Con Residencia En Toluca
Materia: Administrativa
Tipo: Inconformidad
RESUMEN: El Expediente 36/2022 en Materia Administrativa y de tipo Inconformidad fue promovido por José Luis Flores González en contra de Juzgado Sexto De Distrito En Matreria De Amparo Y Juicios Federales En El Estado De México, Con Residencia En Toluca en el Tercer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Segundo Circuito en Circuito 2 (Estado de México). El Proceso inició el 12 de Septiembre del 2022 y cuenta con 2 Notificaciones.
Recibir notificaciones por correo y agregar a Mis Expedientes
Buscar Antecedentes
Es gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Recibir notificacionesEs gratis para usuarios nuevos y no necesita cumplir ningún requisito
Actor: José Luis Flores González
Demandado: Juzgado Sexto de Distrito en Matreria de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca
II. Archivo y valoración. Ahora bien, al no existir cuestión pendiente de proveer, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este asunto como concluido, previas las anotaciones que se hagan en el libro de gobierno
Actor: José Luis Flores González
Demandado: Juzgado Sexto de Distrito en Matreria de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca
II. Recurso de inconformidad sin materia. El presente asunto debe quedar sin materia, en atención a que en el diverso recurso de inconformidad 29/2022, del índice de este tribunal colegiado -que se advierte como hecho notorio del Sistema Integral de Seguimiento de Seguimiento de Expedientes (SISE), en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2°-, ya se impugnó el mismo auto -de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, emitido en el expediente relativo al juicio de amparo indirecto 422/2021-, el cual se admitió mediante auto de dieciocho de julio de dos mil veintidós. En efecto, de la revisión del referido asunto es claro advertir que se tramitó de manera duplicada el recurso de inconformidad presentado, como se expone a continuación: Inconformidad 29/2022 Inconformidad 36/2022 Recurrente José Luis Flores González José Luis Flores González Fecha de resolución recurrida 31 de marzo de 2022 31 de marzo de 2022 Juzgado de origen Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca. Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca. Expediente de origen Juicio de amparo indirecto 422/2021 Juicio de amparo indirecto 422/2021 Acuerdo de admisión 18 de julio de 2022. De ahí que si ya se impugnó previamente y por un error del juzgado se tramitó de manera duplicada el presente medio de impugnación por lo que no es procedente dar trámite porque, de lo contrario, existiría posibilidad de plantear y analizar cuantos medios de defensa se presenten contra la misma determinación, sea por petición del recurrente o por error del órgano jurisdiccional. Así, en el caso concreto se advierte que los agravios hechos valer por el recurrente José Luis Flores González, pro propio derecho, como se adelantó se encuentra en trámite el recurso de inconformidad 29/2022, del índice de este tribunal colegiado, por lo cual, el presente asunto debe declararse sin materia, ya que del expediente vinculado se observa que el juzgado de distrito remitió el referido recurso dos veces el escrito, aunque uno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Segundo Circuito -que remitió a este órgano por conocimiento previo- que da origen al presente asunto. Se dice lo anterior, ya que se tiene presente el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 55/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "RECURSO DE QUEJA. PROCEDE CONTRA UNA RESOLUCIÓN QUE ANTERIORMENTE FUE IMPUGNADA A TRAVÉS DEL MISMO MEDIO DE DEFENSA, SIN PERJUICIO DE QUE, EN SU CASO, PUEDA DECLARARSE SIN MATERIA. La procedencia del recurso de queja deriva de que la resolución que se impugne actualice alguna de las hipótesis normativas previstas en la Ley de Amparo que señalan expresamente contra qué actos procede dicho medio de defensa, siendo éste el elemento de juridicidad indispensable para su procedencia. En razón de lo anterior, el hecho de que el recurso de queja se interponga contra una resolución que anteriormente fue impugnada a través del mismo medio de defensa no lo hace improcedente, sino que, en todo caso, implica que pueda declararse sin materia, si y sólo si, los agravios hechos valer hubieran sido objeto de pronunciamiento en el recurso intentado previamente, por constituir cosa juzgada, lo cual es una cuestión relacionada con el fondo del asunto y, por tanto, no podría dar lugar a la improcedencia del recurso. Por ende, al verificar la procedencia del medio de defensa referido, el órgano jurisdiccional sólo debe analizar si se actualiza el supuesto normativo establecido en la ley para que la resolución sea impugnable, sin que sea dable analizar cuestiones que, en todo caso, atañen al fondo del asunto, como es si la resolución recurrida anteriormente fue impugnada a través del mismo medio de defensa." De ahí que, lo procedente es dejar sin materia el presente asunto, por las razones asentadas anteriormente. Domicilio. Tomando en consideración que el recurrente señala como domicilio a efecto de oír y recibir notificaciones el ubicado en José María Heredia 100, bis, colonia Cinco de Mayo, Toluca, Estado de México, el cual se encuentra fuera de la jurisdicción de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, la presente notificación, así como las subsecuentes que se le practiquen, aún las de carácter personal, deberán realizarse por medio de lista que se fije en lugar visible de este Tribunal, hasta en tanto señale domicilio dentro de la jurisdicción de este órgano jurisdiccional. Autorizados. Se tienen como autorizados, en términos de la última parte del párrafo segundo del artículo 12 de la Ley de Amparo, a las personas que menciona, en el entendido de que si tienen registradas sus cédulas en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales; se les tendrá como autorizados en términos amplios del precepto legal antes mencionado. Exhorto a las partes. Atento a lo dispuesto por el artículo 5, fracción I, y 28 del Acuerdo General 21/2020 multicitado, se exhorta a las partes para que proporcionen un número de teléfono móvil y una cuenta de correo electrónico para que se establezca el contacto respectivo en los casos en que este Tribunal lo estime necesario, lo que no implica que tal medio se tenga para oír y recibir notificaciones personales, toda vez que no lo contempla así la Ley de Amparo. Medios de contacto con este tribunal. Se hace de conocimiento a las partes que pueden establecer contacto con este órgano de control de constitucionalidad, para cuestiones no procesales, de conformidad con lo siguiente: Correo electrónico oficial: 3tc2ctoa@correo.cjf.gob.mx Los datos anteriores solo deberán utilizarse para consultar los expedientes radicados bajo el índice de este Tribunal. En caso de hacer uso de ellos, deberá indicar, cuando menos a) nombre de la persona que consulta y su calidad (quejoso, tercero interesado), b) expediente a consultar, c) lo que solicita. Habilitación de días y horas inhábiles. Con fundamento en los artículos 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo, y 21, último párrafo, de la ley de la materia, se habilitan días y horas inhábiles, para practicar las diligencias que se realicen en el presente expediente. Uso de medios electrónicos. Asimismo, se hace del conocimiento de las partes que en términos de la Circular 12/2009, suscrita por la Secretaría Ejecutiva del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que no existe impedimento legal para que las partes por sí o a través de sus autorizados hagan uso de cámaras fotográficas, grabadoras, celulares, lectores laser o cualquier otro similar que sirvan para copiar o reproducir el acuerdo, actuaciones o resolución que se dicten, se autoriza su uso siempre que se deje constancia de ello precisándose el documento del que se obtiene la reproducción, en la inteligencia de que dicha consulta no opera respecto de documentos reservados o confidenciales, previa razón de constancia que se deje en autos
PoderJudicialVirtual.com
Servicio al Cliente
Información